REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 de marzo del 2016
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD iniciado por el ciudadano BLAS BRUNO GONZALEZ PINTO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.784.940, representado judicialmente por el abogado Elena Bolívar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.982, conforme se desprende del copia simple de poder cursante en los folio 14 al 16 de la pieza Nº 1 de 2 contra el Acto Administrativo consistente en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00372-14, dictada en fecha 12 de marzo de 2014, en el expediente Nro. 037-2010-01-00777, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena; Revenga; Tovar y Bolívar del Estado Aragua con sede en La Victoria, que declaró SIN LUGAR el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por la entidad de Trabajo JOYERIA LA MODERNA, C.A., representada judicialmente por el abogado Reinaldo Paredes Mena, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.554 y otros, conforme se desprende del instrumento poder Apud Acta, cursante en el folio 188 y su vto de la pieza Nº 1 de 2, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, por medio de decisión de fecha 18 de Junio de 2015, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad (folios 148 al 158 de la pieza Nº 1).
En fecha 30 de noviembre de 2015, fue ejercido recurso de apelación por la parte beneficiaria del acto administrativo recurridote (folio 197 de la pieza Nº 1).
El asunto fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, el 15 de diciembre de 2015 y le correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo (folio 204 de la pieza Nº 1).
En fecha 18 de diciembre de 2015, este Juzgado Superior del Trabajo, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedió a conceder a la parte recurrente el lapso de diez (10) días de despacho para que fundamentara el recurso de apelación interpuesto, cinco (05) días de Despacho para contestación y se estableció que vencido estos lapsos esta alzada procedería a decidir dentro de los treinta (30) días de Despacho siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y 93 ejusdem y estando dentro del tiempo hábil para ello, a los fines de proferir su decisión, pasa esta juzgadora a pronunciarse del presente recurso de apelación en los términos siguientes.
I
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE RECURRENTE
- Que por auto en fecha 10 de noviembre del 2014 el A quo admitió el recurso de nulidad y ordeno notificar a los sujetos y entes involucrados.
- Que las notificaciones fueron consumadas así:
• Fiscalía superior del ministerio publico en fecha 26 de noviembre del 2014;
• Inspectoría del Trabajo en fecha 3 de diciembre del 2014;
• Joyería La Moderna en fecha 16 de diciembre del 2014 y
• Procuraduría General de la Republica 03 de febrero del 2015.
Por lo que transcurrió un lapso superior a 68 días entre la primera notificación y la última.
- Que hubo quebrantamiento de formas sustanciales ya que la notificación carece de la concesión del término de la distancia.
- Que la sentencia impugnada baso su decisión en un vicio de falso supuesto, cuando no se dieron los elementos para ello.
II
CONTESTACION A LA FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION
No se desprende de los Autos que la otra parte haya realizado la contestación a la fundamentación de la apelación.
III
DEL FALLO RECURRIDO
En fecha 18 de junio de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en La Victoria declaró sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
(…) “ANTECEDENTES
Se inicia el presente Recurso de Nulidad mediante escrito interpuesto por Abogada ELENA BOLÍVAR, matrícula de Inpreabogado N° 14.982, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano BLAS BRUNO GONZÁLEZ PINTO, cédula de identidad N° V-8.784.940, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA de efectos particulares, signada con el Nº 0037/2014, de fecha 12 de marzo de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua, con sede en La Victoria, en el expediente administrativo N° 037-2010-01-00777 (nomenclatura del órgano administrativo), mediante la cual declaró SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS interpuesta por el ciudadano BLAS BRUNO GONZÁLEZ PINTO contra JOYERÍA LA MODERNA, C.A., ambos plenamente identificados en autos.
En fecha 10 de noviembre de 2014, se admite el presente recurso de nulidad, ordenándose la notificación de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua, con sede en La Victoria, al ciudadano Procurador General de la República, al Fiscal Superior del Ministerio Público, así como al tercero interesado entidad de trabajo JOYERÍA LA MODERNA, C.A., una vez cumplidas las formalidades de las referidas notificaciones, se procedió a fijar la audiencia de juicio conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (…)
(…) Visto los criterios anteriormente transcritos, los cuales acoge esta juzgadora, es menester señalar que, con la sola presentación del denominado Contrato de Cuenta en Participación, autenticado por la Notaria Pública en fecha 02 de julio de 1984, suscrito entre la sociedad de comercio JOYERÍA LA MODERNA, C.A. y el ciudadano BLAS BRUNO GONZÁLEZ PINTO, de modo alguno resulta un elemento suficiente a fin de desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en la norma sustantiva laboral, y que fue activada por el hoy tercero interesado durante el procedimiento administrativo recurrido de nulidad. Por lo que en el caso de marras, ha quedado demostrado que la administración en el desarrollo del procedimiento administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto aquí delatado, lo que acarrea la nulidad del acto impugnado y en consecuencia, la declaratoria con lugar del presente recurso de nulidad. Así se decide.…” (….)
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en nulidad contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2015, dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, que declaró sin lugar el recurso de nulidad planteado, presentado la parte apelante escrito de fundamentación del indicado recurso.
Por regla, los límites del recurso se fijan por el propio recurrente al indicar los perjuicios o agravios que el acto decisorio le ha producido. Esto tiene como consecuencia que el ad quem no pueda conocer fuera de los puntos recurridos, salvo casos de excepción, es decir el efecto devolutivo que traslada los poderes de decisión está limitado, en principio, por la apelación.
Realizadas las anteriores precisiones, aprecia este Juzgado que en el caso de autos se recurre a la decisión que declaro con lugar la nulidad del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo antes identificada, con el argumento de que el A quo por auto en fecha 10 de noviembre del 2014 admitió el recurso de nulidad y ordeno notificar a los sujetos y entes involucrados, pero fijo la audiencia de juicio ha pesar de que habían transcurrido mas de 68 días entre la primera notificación y la ultima de las partes interesadas, indicando que la Fiscalía superior del ministerio publico fue notificada en fecha 26 de noviembre del 2014; la Inspectoría del Trabajo en fecha 3 de diciembre del 2014; la Joyería La Moderna en fecha 16 de diciembre del 2014 y la ultima la Procuraduría General de la Republica 03 de febrero del 2015, violentando así el contenido del articulo 228 del Código de Procedimiento Civil, originándose la perdida de estadía de Derecho; que hubo quebrantamiento de formas sustanciales ya que la notificación carece de la concesión del término de la distancia para todos los sujetos llamados a notificar y que además la sentencia impugnada baso su decisión en un vicio de falso supuesto, cuando no se dieron los elementos para ello.
Analizados como han sido las actas procesales, pasa esta Alzada a dilucidar los términos de la apelación de la parte beneficiaria del acto administrativo, para determinar si la sentencia recurrida está incursa en los vicios delatados, los cuales se encuadran en los siguientes términos:
EN PRIMER LUGAR: Con relación a que para el momento de la fijación de la audiencia de juicio el A quo no se percato de que habían transcurrido mas de 68 días entre la primera notificación y la ultima de las partes interesadas, indicando que la Fiscalía superior del ministerio publico fue notificada en fecha 26 de noviembre del 2014; la Inspectoría del Trabajo en fecha 3 de diciembre del 2014; la Joyería La Moderna en fecha 16 de diciembre del 2014 y la ultima la Procuraduría General de la Republica 03 de febrero del 2015, violentando así el contenido del articulo 228 del Código de Procedimiento Civil, originándose la perdida de estadía de Derecho.
Esta alzada pasa a verificar las actas procesales y se percata que riela al folio 139, que la secretaria del tribunal A quo certifico que las notificaciones se efectuaron en los términos establecidos en el articulo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativo, así mismo riela al folio 116 notificación dirigida al Fiscal Superior del ministerio publico donde se
evidencia de sello húmedo que fue recibida el 26 de noviembre del 2014 (primera notificación), riela al folio 134 notificación dirigida a la Procuraduría General de la Republica donde se evidencia del sello húmedo que fue recibida en fecha 03 de febrero del 2014 (ultima notificación). (negrillas de esta alzada)
Siendo así, entonces se observa del calendario correspondiente a Noviembre, Diciembre del año 2014; Enero y Febrero del año 2015, que entre el día 26 de noviembre del 2014 al 03 de febrero del 2015 transcurrieron exactamente treinta y cinco días (35) continuos correspondientes al año 2015 y 34 días continuos del año 2015 para un total de sesenta y nueve (69) días continuos desde la primera y la ultima notificación que consta de los autos.
Es por todo lo anterior y en virtud de las garantías del derecho a la defensa y el debido proceso, postulados éstos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya garantía es deber insoslayable del juzgador garantizar en cualquier estado del proceso, y de conformidad con la disposición del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, la perdida en estadía en derecho se pierde transcurrida como sea más de 60 días entre una notificación y otra, tal como expresamente se señala:
“….En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados…” (Negrita y subrayado esta alzada)
Así como en cuanto al tema, es importante traer a colación, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de Mayo de 2000, caso: PROYECTOS INVERDOCO C.A. en Amparo, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se dejó sentado lo siguiente:
“(...) la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio (...) Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio (...) La segunda notificación obligatoria tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales (...) De continuar la causa paralizada sin reconstituir a derecho a las partes, una serie de derechos subjetivos procesales le quedan negados a la parte que no se enteró de la continuación de la misma, afectándole así su derecho de defensa (...)”(negrita y subrayado esta alzada)
y la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 27.07.2004 que precisó:
“…La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Estas formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público ...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.). Acorde con ello, la Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento). (subrayado de quién suscribe)
De conformidad con el articulo parcialmente transcrito, es evidente que entre una y otra de las sujetos y entes notificados han transcurrido más de 60 días en consecuencia los sujetos que intervenienen en el presente asunto perdieron la estadía en derecho, toda vez que se observa de las actas procesales que el presente asunto no recorrió todas sus etapas con apego a los principios procesales constitucionales y los principios que dirigen el proceso laboral venezolano, por lo que pueda afirmarse que se ha incurrido en violación del mismo, ya que el proceso en su conjunto comprende es la multiplicidad de pasos sucesivos que lo conforman y en este sentido no se puede prescindir del proceso en sí, ya que se procura es garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y el acceso a la justicia, y tal y como lo sostuvo la sentencia Nº 891 del 25 de julio de 2014
de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo indeterminado, de manera que; en aras de salvaguardar estos derechos de índole constitucional, esta alzada debe declarar procedente la pretensión impugnativa esgrimida por la representación judicial de la parte beneficiaria del acto administrativo y ordenar la reposición de la causa al estado en que se notifiquen a todas las partes involucradas en el presente asunto para la audiencia de juicio en la causa de marras, tal y como será establecido de seguidas en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
Ante lo decidido, resulta inoficioso emitir pronunciamiento respecto los demás particulares objeto de apelación y análisis probatorio de los elementos de prueba que cursan en el expediente. Así se deja establecido.-
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la beneficiaria del acto administrativo impugnado. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede en la ciudad de La Victoria, y en consecuencia, se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado procesal en que el mencionado tribunal A quo, proceda a las notificación de las partes involucradas con el respectivo computo del termino de la distancia para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio correspondiente al procedimiento del Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo consistente en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00372-14, dictada en fecha 12 de marzo de 2014, en el expediente Nro. 037-2010-01-00777, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena; Revenga; Tovar y Bolívar del Estado Aragua con sede en La Victoria, que declaró SIN LUGAR el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por la entidad de Trabajo JOYERIA LA MODERNA, C.A.. TERCERO: no hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 14 días del mes de marzo del 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
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ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ
LA SECRETARIA,
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ABG- YELIM BLANCA DE OBREGON
En esta misma fecha siendo las 9:20am se publico la presente decisión.
LA SECRETARIA,
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ABG- YELIM BLANCA DE OBREGON
Asunto No. DP11-R-2015-000237
SYRG/yelim/vd.
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