REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 17 de Marzo de 2016
205º y 157º

En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS que siguen los ciudadano FREDDY ANGEL FERNANDEZ, AUGUSTO LAYA y ANDRIS ALEXANDER LAYA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.739.020, V-7.129.270 y V-16.734.737, respectivamente, representado por las Abogadas Ana Yolet Nieves Tesorero, Carolina Venezuela Perdomo Pimentel, Celeste Del Valle Marcano Balza Y Ana Karina Nieves Linares, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.027, 173.069, 132.230 y 120.727, respectivamente, conforme se desprende de copia instrumento Poder cursante en el folio 13 al 16 de la pieza 1, contra la entidad de trabajo IPC INSTALACIONES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 01 de junio de 2.004, bajo el N° 16, tomo 29-A, y solidariamente GONZALO ANTONIO GAMEZ GALLEGOS Y FREDDY JESUS GAMEZ GALLEGOS, representados judicialmente por los abogados Jose Acacio Benítez Zambrano, Dilio Contreras Y Jhonny Javier Contreras Zambrano, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros, 24.203, 208.813 y 120.037, respectivamente, conforme consta en poder Apud Acta cursante en el folio 50 de la pieza 1, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, publicó sentencia el 22 de enero de 2016 (folios 198 al 209, pieza 1), por medio de la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada.
En fecha 01/02/2016, la abogada Carolina Perdono, inscrita en el Inpreabogado Nº 173.069, Apoderada Judicial de la parte Actora; ejerce Recurso de Apelación (folios 210 pieza 1).
En fecha 01/02/2016, el abogado Jhonny Contreras, inscrito en el Inpreabogado Nº 120.037, Apoderada Judicial de la parte demandada, ejerce Recurso de Apelación (folios 212 pieza 1).
El asunto fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral en fecha 05/02/2016 inserto en folio 218, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibió en fecha 05/02/2016 (folio 219 pieza).
Recibido el asunto, este Tribunal en fecha 16 de febrero de 2016, procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves 03 de Marzo de 2016 a las 02:30 p.m. (folio 220 pieza 1).
En fecha 03 de marzo de 2016, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia de las partes Recurrentes, la parte Actora (Recurrente), a través de sus Apoderadas Judiciales, las abogadas ANA YOLET NIEVES, CAROLINA PERDOMO y CELESTE MARCANO, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 74.027, 173.069 y 132.230, respectivamente y las co-demandada entidad de trabajo denominada IPC INSTALACIONES, C.A y solidariamente, los ciudadanos GONZALO ANTONIO GAMEZ GALLEGOS y FREDDY JESUS GAMEZ GALLEGOS (Recurrente), mediante su Apoderado Judicial JHONNY CONTRERAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 120.037; ambos apelantes en la presente causa, quienes expusieron los fundamentos del Recurso ejercido, y en razón de la complejidad de los hechos expuestos y debatidos por las parte esta Alzada difiere el pronunciamiento oral del fallo.
En fecha 10 de marzo de 2016, procediendo este Tribunal a proferir su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 del referido texto normativo.



FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
La representación judicial de la parte actora, fundamento el recurso de apelación ejercido en los siguientes términos:

En primer lugar Que se revise la Sentencia dictada por el Tribunal A quo, en virtud de que el ciudadano Juez una vez explanado en la motiva y en la dispositiva para establecer los cálculos del tiempo de duración de la relación de trabajo esquematiza los años y los meses, siendo que la cláusula 47 de la Convención Colectiva del Sindicato de la Construcción, establece que cuando un trabajador sobrepasa los catorce (14) días, se computa como un mes, el ciudadano Juez al hacer la relación para establecer el tiempo con respecto a la antigüedad le quita un mes de labor a mis representados .Evidentemente, al no establecer claramente la antigüedad de los demandantes, afecta el calculo de las utilidades y las vacaciones.
En segundo lugar: En cuanto al cálculo de las utilidades el Juez A quo, lo realiza con el salario normal, siendo que el mismo debe realizarse con el salario semi-integral, por lo que solicita se realice la revisión respectiva.
En tercer lugar: En cuanto a la cláusula 48 del Contrato Colectivo del Sindicato de la Construcción, relacionada al Pronto Pago, debe computarse hasta el día del fallo, haciendo la salvedad que debe ser hasta el momento de la cancelación del mismo, y el ciudadano juez solo lo tomo hasta el día de la interposición de la demanda.

La representación judicial de la parte demandada, fundamento el recurso de apelación ejercido en los siguientes términos:

Primer punto: El Silencio de la prueba, en este sentido queremos reseñar y señalar una Providencia Administrativa, la cual riela en el filo 131. Asimismo una diligencia que riela en los folios 102, 124 y 140, en las cuales se señala el salario del trabajador hasta la fecha del 02/05/2014, la cual esta firmada, respectivamente, en manifestación de aceptación de dichos trabajadores. Asimismo, la diligencia que señalo los trabajadores estaban debidamente asistidos de Abogados y por tal razón nosotros nos queremos hacer valer de dichas documentales.
Segundo punto: En cuanto al salario Integral, como señalamos en el punto anterior, definimos que el salario diario con que se hace el calculo presenta un error de forma, ya que nosotros aportamos las documentales suficientes en la cual se demuestra el ultimo salario cobrado por los trabajadores a la fecha en que termino la relación de trabajo.
Tercer punto: Respecto al método y cálculo de las prestaciones sociales, nosotros apelamos y diferimos del Tribunal A quo en sentido de que nos señala que los cálculos están hechos conforme al literal C del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, en el cual señala taxativamente que es en base al ultimo salario por treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a seis (06) meses. Sin embargo, el A quo hace un comparativo con la cláusula del contrato de la construcción que dice que son seis (06) por cada mes del tiempo de servicio del trabajador. Siendo así de que se calcularía seis (06) días por cada mes de servicio, nosotros a través de las documentales aportadas demostramos cuales fueron los salarios correspondientes de esos trabajadores. Que quiere decir, que si el A quo tomo una de las normas a aplicar en dicho calculo debió aplicarla en su totalidad y no la aplico así, señalo que con el ultimo salario calculamos seis (06) días por cada mes y totalizo el numero de días por el tiempo de servicio. Sin embargo, nosotros si nos vamos a las documentales aportadas por decir algo al mes de abril 2014 y antes del mes de abril 2014, marzo, diciembre, inclusive del inicio de la relación laboral, existen las documentales que dicen cual era el salario para el calculo correspondiente por el mes correspondiente. Asimismo, haciendo valer el tabulador de la cámara de la construcción, definimos que desde mayo 2013 hasta el 30/04/2014, hubo un salario el cual corresponde con los demostrador y probados en Autos por nosotros; ose que debió haberse abonado la antigüedad de los seis (06) días en base al salario que demostramos y probamos en Autos, como una correspondencia entre los hechos y el derecho. En este sentido, Apelamos y diferimos del método y forma del calculo de las prestaciones sociales presentados por el A quo en la sentencia.
Cuarto punto: Apelamos del hecho a que fuimos condenados a pagar intereses de mora y la corrección monetaria y a su vez una indemnización por el retardo del pago de las prestaciones sociales, que quiere decir esto, nosotros invocamos en numeral 7 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde simplemente señalamos que fuimos objeto de una doble sanción por un mismo hecho imponible, que quiere decir, el hecho de haber condenado a pagar una indemnización por el retardo de las prestaciones no corresponde o hace la misma función que el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria, por esta razón,, invocamos también una sentencia de la Sala de Casación Social la 2080 de fecha 12 de diciembre de 2008; también la sentencia de la Sala de Casación Social la 607 de fecha 04/06/2004 y la de la Sala Constitucional la 790 de fecha 11 de abril del 2002, la cual desvirtúa la pretensión inclusive demandada por los actores donde solicitaron dichos conceptos, fue acordado, fue condenado y que obviamente va en contra de la jurisprudencia pacifica reiterado de la Salas antes nombradas.
Quinto punto: Respecto al pago de la asistencia perfecta, nosotros demostramos a través de las documentales que


fue pagado y en autos corre las evidencias de dicho pago; asimismo para el mes de enero del 2014, en contradicción lo que la Sentencia afirmaba que la fecha de despido fue el 20/01/2014, la fecha según la providencia administrativa al principio mencionada, se señala que la fecha de despido fue 01/01/2014, lo cual contradice dicha afirmación del A quo y que de ninguna manera prestaron servicio para dicho mes de enero 2014, por tal razón no correspondería el de asistencia perfecta.
Sexto punto: Apelamos al hecho de que las vacaciones y el bono vacacional fue pagado con un salario errado, las utilidades igualmente fueron pagados con un salario errado y en cuanto a las utilidades fraccionadas, es bueno recordar que allí corresponde una fracción de 4 meses ya que la relación de trabajo termino el 02/05/2014 y la fracción es exactamente de 4 meses y no 5 meses como fue demandado.
Séptimo punto: La indemnización por retiro justificado fue calculado con un salario errado y la cláusula 48 de pronto pago también fue calculado con un salario errado, sin embargo estamos conteste hasta la fecha de la interposición de la norma, lo que es apegado a derecho.
Octavo punto: Con respecto a la corrección monetaria en el supuesto negado de que fuese acordado o condenada a esta representación a surtir los efectos de la misma, la misma no puede ser aplicada a los salario pagados según la cláusula 48 de la indemnización por el retardo del pago de las prestaciones sociales, ya que estamos como le mencione en el punto anterior en una doble indemnización sobre el mismo hecho, ósea no se aplicaría una doble indemnización sobre dicho concepto.

Así mismo, esta Alzada deja constancia que los recurrentes hicieron uso de su derecho de replica y contrarréplica.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior y analizados los argumentos de ambas partes, se constata que el hecho controvertido en la presente causa se circunscribe en determinar si el salario, bono de asistencia perfecta y forma de calcular el salario integral fue determinado por el juez de instancia de la forma legal correspondiente, visto que la demandada admite la relación de trabajo y el tiempo de servicio.- Así se establece
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados, es necesario valorar las pruebas cursantes en autos, a los fines de establecer si los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Juzgadora a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
No obstante la parte actora alegó en su libelo de la demanda el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, los cuales al demandado al no negar la existencia de la relación laboral y el cargo desempeñado, se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, siendo entonces que es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclaman la parte accionante. También, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Así se precisa.

PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDANTE:
- En cuanto al capítulo primero, referido al mérito favorable de los autos: Al respecto, nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
1.- Promueve documentales que rielan de los folios 18 al 25 (pieza 1), referidas a Copias simples de las Providencias administrativas Nros. 00191-1400202-1400201-14, de fecha 25/03/2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Aragua sede Maracay. Esta Alzada en razón de que no fue ejercido medio de ataque a la validez de las mismas, le concede valor probatorio como demostrativas de lo allí indicado. Así se decide.
2.- Promueve documentales que rielan al folio 86 (pieza 1), Marcadas “A y A1”, contentivo de recibo de pagos pertenecientes al demandante Augusto Ramón Laya, emanado de la demandada, de fecha 09/10/2013 y 03/10/2013. Esta Alzada en razón de que no fue ejercido medio de ataque a la validez de las mismas, le concede valor probatorio como demostrativas de lo allí indicado. Así se decide.



3.- Promueve documentales que rielan del folio 87 al folio 89 (pieza 1), Marcadas “D, D1 y D2”, referida a carta de renuncia, en copias simples de los ciudadanos Augusto Laya, Andris Laya y Freddy Ángel Fernández, de fecha 02/05/2014. Esta Alzada en razón de que no fue ejercido medio de ataque a la validez de las mismas, le concede valor probatorio como demostrativas de lo allí indicado. Así se decide.
4.- Respecto a la prueba de exhibición, por cuanto el A quo negó su admisión, esta alzada no tiene nada que valorar al respecto. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS, PARTE DEMANDADA Y CO DEMANDADOS:
Documentales:
1.- Promueve documentales que rielan a los folios 98 y 99 (pieza 1), marcadas “A1/2 y A2/2”, contentivo de Recibos de Pagos de Salario a favor del accionante Freddy Fernández, de fechas del 23/12/13 al 29/12/13; del 10/12/13 al 22/12/13 y del 09/12/13 al 15/12/2013, respectivamente, así como, comprobantes de cheque recibido de fecha 17/12/13 de la semana 09/12/13 al 15/12/13. Esta alzada en razón de que no fue ejercido medio de ataque a la validez de las mismas, le concede valor probatorio como demostrativas de lo allí indicado. Así se decide.
2.- Promueve documentales que rielan del folio 100 al 101 (pieza 1), marcada “B”, contentivo de comprobante de Pago, de fecha 07/10/13 al 13/10/13, así como, comprobante de cheque recibido de fecha 16/10/13, los cuales no fueron desconocido ni impugnados por la parte actora. Esta alzada en razón de que no fue ejercido medio de ataque a la validez de las mismas, le concede valor probatorio como demostrativas de lo allí indicado. Así se decide.
3.- Promueve documentales que riela al folio 102 (pieza 1) marcada “C”, contentivo de diligencia de acatamiento y ejecución de la Providencia Administrativa Nº 191-14 del 25/03/14 emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua sede Maracay. Esta Alzada en razón de que no fue ejercido medio de ataque a la validez de las mismas, le concede valor probatorio como demostrativas de lo allí indicado del acuerdo celebrado por las partes en el marco del procedimiento administrativo ventilado por ante la Inspectoría del Trabajo de Aragua con sede en Maracay. Así se establece.
4.- Promueve documentales que rielan del folio 103 al 104 (pieza 1) marcadas “D1 y D2”, contentivo de comprobantes de cheques recibidos de salarios caídos y bono de alimentación. Esta Alzada en razón de que no fue ejercido medio de ataque a la validez de las mismas, le concede valor probatorio como demostrativas de lo allí indicado. Así se establece.
5.- Promueve documentales que rielan del folio 105 al 109, marcadas “E, F, G y H1/1 y H2/2”, contentivo de comprobantes de cheques recibidos de pagos de salarios, bono de alimentación y bono de asistencia, de fechas del 22/07/13 al 05/08/2013; 04/09/13; del 23/09 al 29/09/13; 08/11/13 y 21/11/13, respectivamente. Esta alzada en razón de que no fue ejercido medio de ataque a la validez de las mismas, le concede valor probatorio como demostrativas de lo allí indicado. Así se establece.
6.- Promueve documentales que rielan del folio 110 al 112 (pieza 1), marcadas “I1/1, I2/2 y I3/3”, contentivo de recibos de pagos de salarios de las semanas 22/07/13 al 28/07/13; 23/09/13 al029/09/13; 26/08/13 al 01/09/13 y 11/11/13 al 17/11/13, respectivamente. Esta Alzada en razón de que no fue ejercido medio de ataque a la validez de las mismas, le concede valor probatorio como demostrativas de lo allí indicado. Así se establece.
7.- Promueve documentales que riela al folio113 (pieza 1), marcada “J”, contentivo de comprobante de cheque recibido por anticipo de prestaciones sociales, de fecha 06/12/12. Esta Alzada en razón de que no fue ejercido medio de ataque a la validez de las mismas, le concede valor probatorio como demostrativas de lo allí indicado. Así se establece.-
8.- Promueve documentales que riela al folio 114 (pieza 1) marcada “K”, contentivo de recibo de pago de adelanto de prestaciones sociales de fecha 07/12/2012. Esta Alzada en razón de que no fue ejercido medio de ataque a la validez de las mismas, le concede valor probatorio como demostrativas de lo allí indicado. Así se establece.
9.- Promueve documentales que rielan del folio 115 al 117 (pieza 1) marcadas “L, M y N, contentivo de comprobantes de cheques recibidos por pago de salario de las semanas 16/12 al 22/12 y 23/12 al 29/12, anticipo de utilidades 2013 y anticipo de prestaciones sociales de fecha 10/01/13. Esta Alzada en razón de que no fue ejercido medio de ataque a la validez de las mismas, le concede valor probatorio como demostrativas de lo allí indicado. Así se establece.-
10.- Promueve documentales que riela al folio 118 (pieza 1), marcada “N1”, contentivo de recibo de pago de adelanto de prestaciones sociales de fecha 11/01/2013. Esta Alzada en razón de que no fue ejercido medio de ataque a la validez de las mismas, le concede valor probatorio como demostrativas de lo allí indicado. Así se establece.
11.- Promueve documentales que rielan del folio 119 al 123 (pieza 1), marcadas “O1/5, O2/5, O3/5, O4/5 y O5/5”, contentivo de Recibos de Pagos de Salario a favor del accionante Augusto Laya, de fechas del 22/07/13 al 28/07/13; del 07/10/13 al 13/10/13, del 11/11/13 al 17/11/13, del 09/12/13 al 15/12/13 y del 23/09/13 al 29/09/2013, respectivamente; así como comprobante de cheque recibido de pagos de salarios de fechas 11/11 al 17/11/13 y 16/10/13. Esta Alzada en razón de que no fue ejercido medio de ataque a la validez de las mismas, le concede valor probatorio como demostrativas de lo allí indicado. Así se establece.
12.- Promueve documentales que riela al folio 124 (pieza 1), marcada “P”, contentivo de diligencia (escrito), de acatamiento y ejecución de la Providencia Administrativa Nº 202-14 del 25/03/14 emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua sede Maracay. Esta Alzada en razón de que no fue ejercido medio de ataque a la validez de las mismas, le concede valor probatorio como demostrativas de lo allí indicado. Así se establece.-
13.- Promueve documentales que rielan del folio 125 al 130 (pieza 1) marcadas “Q1/2, Q2/2, R y R1”, contentivo de comprobantes de cheques recibidos de salarios caídos y bono de alimentación, se les concede valor probatorio como demostrativas de los pagos efectuado por la demandada al referido accionante, en la fecha en ellos indicada. Así se decide.
14.- Promueve documentales que rielan del folio 131 al 132 (pieza 1) Marcada “S”, contentivo de Providencia Administrativa Nº 00202-14 de fecha 25-03-2015, la misma no fue enervada por la representación de la parte actora. Esta alzada en razón de que no fue ejercido medio de ataque a la validez de las mismas, le concede valor probatorio como demostrativas de lo allí indicado. Así se establece.
15.- Promueve documentales que rielan del folio 133 al 136 (pieza 1) marcada “T, U, V y W”, contentivo de comprobantes de cheques recibidos de pagos de salarios, bono de alimentación, bono de asistencia y anticipo de utilidades 2013, de fechas 15/08/13, 02/10/13, 08/11/13 y 19/12/2013, respectivamente. Esta Alzada en razón de que no fue ejercido medio de ataque a la validez de las mismas, le concede valor probatorio como demostrativas de lo allí indicado. Así se establece.-
16.- Promueve documentales que rielan del folio 137 al 139 (pieza 1) marcadas “X1/3, X2/3 Yx3/3”, contentivo de Recibos de Pagos de Salario a favor del accionante Andris Laya, de fechas del 22/07/13 al 28/07/13; del 11/11/13 al 17/11/13 y del 09/12/13 al 15/12/13, respectivamente; así como comprobante de cheque recibido de pagos de salarios de fechas 09/12 al 15/12/13 y 16/10/13. Esta Alzada en razón de que no fue ejercido medio de ataque a la validez de las mismas, le concede valor probatorio como demostrativas de lo allí indicado. Así se establece.
17.- Promueve documentales que riela al folio 140 (pieza 1) marcada “Y”, contentivo de diligencia (escrito), de acatamiento y ejecución de la Providencia Administrativa Nº 201-14 del 25/03/14 emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua sede Maracay. Esta Alzada en razón de que no fue ejercido medio de ataque a la validez de las mismas, le concede valor probatorio como demostrativas de lo allí indicado. Así se establece.
18.- Promueve documentales que rielan del folio 141 al 146 (Pieza 1), marcadas “Z1/2, Z2/2 y AA”, contentivo de comprobantes de cheques recibidos de salarios caídos y bono de alimentación. Esta Alzada en razón de que no fue ejercido medio de ataque a la validez de las mismas, le concede valor probatorio como demostrativas de lo allí indicado. Así se establece.
19.- Promueve documentales que rielan del folio 147 al 152 (pieza) marcada “BB, CC, DD, EE, FF y GG”, contentivo de comprobantes de cheques recibidos de pagos de salarios, bono de alimentación, bono de asistencia, anticipo de utilidades 2013 y anticipo de prestaciones sociales, de fechas 03/07/13,02/10/13, 23/12/13, 30/12/13 y 06/12/12, respectivamente, y recibo de anticipo de prestaciones sociales de fecha 07/12/2012. Esta Alzada en razón de que no fue ejercido medio de ataque a la validez de las mismas, le concede valor probatorio como demostrativas de lo allí indicado. Así se establece.-
20.- Promueve documentales que riela al folio 153 (pieza 1) marcada “HH”, contentivo de RECIBO DE PAGO DE SALARIO SEMANA 19/08/13 AL 25/08/13. Esta Alzada en razón de que no fue ejercido medio de ataque a la validez de las mismas, le concede valor probatorio como demostrativas de lo allí indicado. Así se establece.-
21.- Promueve documentales que rielan del folio 154 (pieza 1), marcada “II”, contentivo de comprobante de cheque recibido de salarios caídos y bono de alimentación. Esta Alzada en razón de que no fue ejercido medio de ataque a la validez de las mismas, le concede valor probatorio como demostrativas de lo allí indicado. Así se establece.-
22.- Promueve prueba de informes al Banco de Venezuela; tal y como se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, para ese momento no constaba en auto las resultas de las mismas, y verificando esta Alzada que el tribunal de juicio considero inoficiosa su espera en razón de que la parte actora reconoció los pago efectuados. Siendo así, se comparte la decisión del A quo en base al principio de celeridad procesal, por lo que nada hay que valorar sobre la prueba de informes. Así se decide.

DE LAS PRUEBA DE LA PARTE CO-DEMANDADA, CIUDADANO FREDDY JESÚS GAMEZ GALLEGOS
INVOCA EL MÉRITO DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS, Al respecto, nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.



DE LAS PRUEBA DE LA PARTE CO-DEMANDADA, CIUDADANO GONZALO ANTONIO GAMEZ GALLEGOS
INVOCA EL MÉRITO DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS: esta Alzada ratifica el criterio sostenido de que el Merito favorable no es un medio de prueba. Así se decide.

Valorado el material probatorio promovido por las partes y evacuado en su oportunidad procesal, pasa esta Alzada a sintetizar los puntos de la apelación de la siguiente manera:

El presente asunto proviene del Recurso de Apelación interpuesto por las partes actuantes contra la Sentencia dictada en fecha el 22 de enero de 2016 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, por medio de la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada.
Que el recurso de apelación de la parte actora (hoy recurrente) versa sobre tres puntos; en primer lugar que se revise la Sentencia dictada por el Tribunal A quo, ya que al establecer el tiempo con respecto a la antigüedad le quita un mes de laborar a los demandantes y al no establecer claramente la antigüedad de los demandantes, afecta el cálculo de las utilidades y las vacaciones; en segundo lugar en cuanto al cálculo de las utilidades el Juez A quo, lo realiza con el salario normal, siendo que el mismo debe realizarse con el salario semi-integral, por lo que solicita se realice la revisión respectiva y en tercer lugar en cuanto a la cláusula 48 del Contrato Colectivo del Sindicato de la Construcción, relacionada al Pronto Pago, debe computarse hasta el día del fallo, haciendo la salvedad que debe ser hasta el momento de la cancelación del mismo, y el ciudadano juez solo lo tomo hasta el día de la interposición de la demanda. Para esto determina esta alzada que sobre los otros aspectos contenidos en la sentencia la parte actora quedo conforme. Así se establece.
Que el recurso de apelación de la parte demandada (hoy recurrente) versa sobre siete puntos; Primer punto: El Silencio de la prueba, por cuanto señala documentales que no fueron valoradas por el A quo; segundo punto en cuanto al salario Integral, por cuanto al no valorar las documentales estableció un salario distinto al ultimo salario cobrado en lo que termino la relación de trabajo; en el tercer punto difieren del método y cálculo de las prestaciones sociales, que el A quo tomo una de las normas a aplicar en dicho calculo debió aplicarla en su totalidad y no la aplico así; Cuarto punto: Apelamos del hecho a que fuimos condenados a pagar intereses de mora y la corrección monetaria y a su vez una indemnización por el retardo del pago de las prestaciones sociales, señalamos que fuimos objeto de una doble sanción por un mismo hecho imponible; Quinto punto: Respecto al pago de la asistencia perfecta, nosotros demostramos a través de las documentales que fue pagado; asimismo para el mes de enero del 2014, que la Sentencia afirmaba que la fecha de despido fue el 20/01/2014, la fecha según la providencia administrativa al principio mencionada, se señala que la fecha de despido fue 01/01/2014, lo cual contradice dicha afirmación del A quo y que de ninguna manera prestaron servicio para el mes de enero 2014, por tal razón no correspondería el de asistencia perfecta; Sexto punto: Apelamos al hecho de que las vacaciones y el bono vacacional fue pagado con un salario errado, las utilidades igualmente fueron pagados con un salario errado y en cuanto a las utilidades fraccionadas, es bueno recordar que allí corresponde una fracción de 4 meses ya que la relación de trabajo termino el 02/05/2014 y la fracción es exactamente de 4 meses y no 5 meses como fue demandado; Séptimo punto: La indemnización por retiro justificado fue calculado con un salario errado y la cláusula 48 de pronto pago también fue calculado con un salario errado, sin embargo estamos conteste hasta la fecha de la interposición de la norma, lo que es apegado a derecho; Octavo punto: Con respecto a la corrección monetaria en el supuesto negado de que fuese acordado o condenada a esta representación a surtir los efectos de la misma, la misma no puede ser aplicada a los salario pagados según la cláusula 48 de la indemnización por el retardo del pago de las prestaciones sociales, ya que estamos como le mencione en el punto anterior en una doble indemnización sobre el mismo hecho, ósea no se aplicaría una doble indemnización sobre dicho concepto.

Valorado el acervo probatorio, se constata que ante esta Alzada no es un hecho controvertido la existencia de la relación laboral, duración de la misma, cargos desempeñados por lo accionantes, la aplicación de la Convención Colectiva de la Rama de la Construcción, procedencia de la indemnización por despido e solidaridad de los accionados, ya que no fue solicitada revisión de los puntos antes indicados. Así se declara.




DETERMINADO LO ANTERIOR ESTA ALZADA PASA A PRONUNCIARSE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
Visto que ambas partes apelan a la decisión y siendo que es necesario establecen un orden para decidirlas ya que los puntos de una apelación afecta a la otra, por lo que esta Alzada se permite resolver lo planteado por ambas partes de la siguiente manera:

PRIMERO: Indica el recurrente (Parte demandada): La existencia del vicio de Silencio de la prueba, por lo que reseña y señala la Providencia Administrativa (riela al folio 131), asimismo diligencias que rielan en los folios 102, 124 y 140, en las cuales se señala el salario del trabajador hasta la fecha del 02/05/2014, la cual esta firmada, respectivamente, en manifestación de aceptación de dichos trabajadores debidamente asistidos de Abogados y por tal razón nosotros nos queremos hacer valer de dichas documentales.
En principio debe esta Alzada indicar que para que se den los supuestos del vicio delatado es necesario que en efecto, se verifique que el juez omitió cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, y cuando a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla; siendo importante, además, que las pruebas silenciadas sean relevantes para la resolución de la controversia.
De la revisión de las acta procesales y de la sentencia recurrida se observa que el juez de instancia aprecio en todo su valor probatorio los documentos al que hace referencia el demandado (recurrente) utilizando para ello las reglas de la sana critica, ya que indica que las documentales son demostrativa de la decisión impartida por la autoridad administrativa respecto al reenganche y pago de los salarios caídos ordenada a favor de los accionantes y que los escritos son demostrativos del acuerdo celebrado por las partes en el marco del procedimiento administrativo ventilado por ante la Inspectoría del Trabajo de Aragua con sede en Maracay.
Se puede verificar además, que efectivamente las documentales identificadas como Providencias Administrativas que fueron presentada por ambas partes establecen un salario distinto al establecido por el A quo, pero esta Alzada al hacer la valoración que corresponde determina del mismo documento emanado de la Inspectoría del Trabajo, que allí se establece que es el salario indicado por el actor o los actores al momento de haber iniciado el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos después de haber sido despedidos injustificadamente, es decir que según los alegatos expuestos y de las documentales que constan de los autos ambas partes reconocen el despido injustificado, la fecha de éste y el salario que devengaban para ese momento. Siendo que en la parte dispositiva del propio documento administrativo referido, se indica la obligación de Dar y de Hacer donde se debe (…) reincorporar al trabajador accionante en su puesto habitual de trabajo (…) así como (…) la consecuente cancelación de los salarios caídos al momento de su reincorporación, los otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir; (DAR) desde el día de su despido (…) y (..) con la variables que hayan tenido lugar y de los beneficios dejados de percibir (…) por lo que el demandado solo demostró con estas documentales que aporto y que fueron suficientemente valoradas por el A quo, el procedimiento de reenganche, la fecha del Despido y haber cancelado solo los salarios caídos tal y como indico la providencia administrativa.
Se desprende así, que no se patentaron elementos que delaten la presencia del vicio delatado y que la parte accionada no aporto ningún elemento probatorio que estableciera la forma como se cancelaron los otros conceptos laborales dejados de percibir que fueron ordenados pagar, ni tampoco aporto elemento probatorio que demostrara que los actores no son beneficiarios de la contratación colectiva de la construcción para que se pudiera establecer que no son beneficiarios de los aumentos establecidos durante el tiempo que duro el procedimiento cuando fueron despedidos sin justa cusa, por lo que se declara IMPROCEDENTE este punto de la apelación ejercida por la parte demandada. Así se decide.

SEGUNDO: Indica el recurrente (Parte demandada): Señala el salario diario con que el A quo, hace el calculo presenta un error de forma, ya que nosotros aportamos las documentales suficientes en la cual se demuestra el ultimo salario cobrado por los trabajadores a la fecha en que termino la relación de trabajo.
De la revisión de las actas procesales y de la sentencia recurrida, se ratifica el hecho de haber observado esta Alzada que el juez de instancia aprecio en todo su valor probatorio los documentos al que hace referencia el demandado (recurrente) y que efectivamente esas

documentales demuestran el salario de los accionantes para el momento del Despido, pero para el momento de la reincorporación y de la terminación de la relación de trabajo el salario de los trabajadores había sufrido modificaciones de acuerdo al tabulador de la construcción, hecho este plenamente demostrado, por lo que el salario de los trabajadores demandantes queda establecido tal y como lo indico el A quo de la siguiente manera: para FREDDY FERNANDEZ un salario básico de Bs. 6.599,70 más el bono de asistencia de Bs. 1319,94 lo que da un total de Bs. 7.919,64 (Bs. 263,99 diario); para ANDRIS LAYA, un salario básico de Bs. 7.303,38 más el bono de asistencia de Bs. 1.460,76 lo que da un total de Bs. 8.764,14 (Bs. 292,13 diario) y para AUGUSTO LAYA, un salario básico de Bs. 5.262,90 más el bono de asistencia de Bs. 1.052,58 lo que da un total de Bs. 6.315,48 (Bs. 210,51 diario), siendo así, se declara IMPROCEDENTE este punto de la apelación ejercida por la parte demandada. Así se decide.

TERCERO: Indica el recurrente (Parte Actora): Requiere que se revise la Sentencia dictada por el Tribunal A quo, ya que al establecer el tiempo con respecto a la antigüedad le quita un mes de laborar a los demandantes y al no establecer claramente la antigüedad de los demandantes, afecta el cálculo de las utilidades y las vacaciones.
De la revisión de las actas procesales y de la sentencia recurrida, se puede verificar que efectivamente aun cuando en el particular de la sentencia recurrida referida a la antigüedad establece exactamente el tiempo de la antigüedad para cada uno de los trabajadores a saber:

ACCIONANTE FECHA
DE INGRESO FECHA DE EGRESO ANTIGUEDAD
FREDDY ANGEL FERNANDEZ 04/12/2012 02/05/2014 1AÑO/5MESES
AGUSTO RAMON LAYA 07/08/2012 02/05/2014 1AÑO/8 MESES
ANDRIS ALEXANDER LAYA 04/12/2012 02/05/2014 1AÑO/5 MESES

Pero al momento de establecer los días para realizar el cálculo de la antigüedad, les resta un mes, por lo que se declara PROCEDENTE este particular recurrido y se indica que la antigüedad de los demandantes es la que precede en el cuadro expuesto y se ordena corregir la antigüedad. Así se establece.

CUARTO: Indica el recurrente (Parte demandada): Difiere del A quo respecto al método y cálculo de las prestaciones sociales, en sentido de que nos señala que los cálculos están hechos conforme al literal C del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, en el cual señala taxativamente que es en base al ultimo salario por treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a seis (06) meses. Sin embargo, el A quo hace un comparativo con la cláusula del contrato de la construcción que dice que son seis (06) por cada mes del tiempo de servicio del trabajador. Siendo así de que se calcularía seis (06) días por cada mes de servicio, nosotros a través de las documentales aportadas demostramos cuales fueron los salarios correspondientes de esos trabajadores. En este sentido, Apelamos y diferimos del método y forma del calculo de las prestaciones sociales presentados por el A quo en la sentencia.
De la revisión de las actas procesales y de la sentencia recurrida, se puede verificar que el A quo establece en su sentencia la aplicación del articulo 142 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadoras y Las Trabajadoras literal C para este realizar este calculo y además el contenido de la cláusula 46 de la Contrato Colectivo de la Construcción vigente para el periodo 2013-2015, para lo cual esta Alzada difiere por cuanto al realizar el computo debió calcularse en función al salario devengado por los trabajadores demandantes de forma mensual tal y como esta establecido en cláusula 46 a la cual se hace referencia y no por el ultimo salario. Siendo así esta Alzada declara PROCEDENTE este particular recurrido y ordena la realización de una experticia complementaria del fallo por un único perito contable designado por el Tribunal que corresponda ejecutar, considerando el experto los salarios que establece la Contratación Colectiva de la Construcción para el periodo en que se causaron, desde su fecha de ingreso hasta la fecha de la renuncia, fechas estas no controvertidas. Así se Establece.

QUINTO: Indica el recurrente (Parte Actora): Indica que en cuanto al cálculo de las utilidades el Juez A quo, lo realiza con el salario normal, siendo que el mismo debe realizarse con el salario semi-integral, por lo que solicita se realice la revisión respectiva.
De la revisión de las actas procesales y de la sentencia recurrida, se puede verificar que el salario utilizado por el A quo para calcular las utilidades vencidas y fraccionadas, fue el ultimo salario que se indico devengaban los trabajadores demandantes, pero se percata esta superioridad que no cumple con el parámetro indicado en el articulo 136 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras que es el que hace referencia la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015 que señala:



Omisis
(…) Artículo 136 LOTTT. Para determinar la participación que corresponda a cada uno de los trabajadores y las trabajadoras, se dividirá el total de los beneficios repartibles entre el total de los salarios devengados por todos los trabajadores y todas las trabajadoras durante el respectivo ejercicio. La participación correspondiente a cada trabajador o trabajadora será la resultante de multiplicar el cociente obtenido por el monto de los salarios devengados por él o ella, durante el respectivo ejercicio anual. (…) subrayado nuestro

Siendo así se declara PROCEDENTE este particular recurrido y ordena que a través de una experticia complementaria se realice el cálculo correspondiente de cancelar 100 días a cada demandante para el periodo 2013 y 33,33 días para el periodo 2014, de acuerdo se efectuará sobre la base del salario promedio normal anual percibido por los trabajadores en cada ejercicio fiscal, ordenándose la realización de una experticia complementaria del fallo por un único perito contable designado por el Tribunal que corresponda ejecutar, considerando el experto las estipulaciones antes determinadas. Así se establece.

SEXTO: Indica el recurrente (Parte demandada): Respecto al pago de la asistencia perfecta, se demostró a través de las documentales que fue pagado y en autos corre las evidencias de dicho pago; asimismo para el mes de enero del 2014, en contradicción lo que la Sentencia afirmaba que la fecha de despido fue el 20/01/2014, la fecha según la providencia administrativa al principio mencionada, se señala que la fecha de despido fue 01/01/2014, lo cual contradice dicha afirmación del A quo y que de ninguna manera prestaron servicio para dicho mes de enero 2014, por tal razón no correspondería el de asistencia perfecta.
De la revisión de las actas procesales y de la sentencia recurrida, se verifica que riela de los autos recibos donde se establece el pago del referido bono de asistencia perfecta, (las cuales fueron señaladas en la audiencia de apelación en forma general) pero aun así en la revisión, se observa que corresponde a los meses que estableció el A quo y de los cuales se hizo la deducción correspondiente, rielan los recibos a los folio 105 al 109; 133 al 136; y del 147 al 148 de la primera pieza. Siendo que además refiere el demandado recurrente que la fecha del despido indicada por él, 01 de enero del 2014, no coincide con la señalada por el A quo, la cual indica que es el 20 de enero de 2014, de esto se evidencia que ciertamente la fecha indicada en las providencias administrativas de los autos, es el día 01 de enero de 2014, que los actores indicaron en su escrito libelar el día 20 de enero del 2014, hecho este no controvertido sino hasta el momento de celebración de la audiencia de apelación. Sobre estos particulares esta alzada señala que la fecha de despido no fue objeto de controversia en el presente asunto, y que la razón de no asistencia al trabajo fue el despido injustificado hecho este bien establecido y demostrado de los autos, por lo que se declara IMPROCEDENTE, lo peticionado en este particular por la demandada, por lo que se ratifica el monto condenado a pagar por este concepto a los demandantes por el A quo en la sentencia recurrida. Así se establece.

SEPTIMO: Indica el recurrente (Parte demandada): Apelamos al hecho de que las vacaciones y el bono vacacional fue pagado con un salario errado, las utilidades igualmente fueron pagados con un salario errado y en cuanto a las utilidades fraccionadas, es bueno recordar que allí corresponde una fracción de 4 meses ya que la relación de trabajo termino el 02/05/2014 y la fracción es exactamente de 4 meses y no 5 meses como fue demandado.
Luego de la revisión de las actas procesales y de la sentencia recurrida, se observa que en cuanto a las vacaciones, se verifica que el salario utilizado por el A quo para realizar los cálculos correspondientes lo realizo con el salario correspondiente utilizando las alícuotas tal y como están consagradas en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, para el demandante Freddy Fernández, Salario Diario Normal 269,99 x 100 / 360 para la alícuota de utilidades y 63 / 360 para alícuota de Vacaciones; para Augusto Laya Salario Diario Normal 243,44 x 100 / 360 para la alícuota de utilidades y 63 / 360 para alícuota de Vacaciones y para Andris Laya Salario Diario Normal 210,51 x 100 / 360 para la alícuota de utilidades y 63 para alícuota de Vacaciones, así mismo para determinar los días se tomo referencia de los 4 meses utilizando la regla matemática de multiplicar los días que corresponden por el año dividido entre los días del año x por los meses laborados (100 / 12 *4 = 33,33) por lo que se declara IMPROCEDENTE este aspecto y se ratifica el monto condenado por el A quo en la sentencia recurrida para cada uno de los demandantes tanto de la Vacaciones Vencidas y Vacaciones Fraccionadas. Así se decide.

OCTAVO: Indica el recurrente (Parte demandada): La indemnización por retiro justificado fue calculado con un salario errado y la cláusula 48 de pronto pago también fue calculado con un salario errado, sin embargo estamos conteste hasta la fecha de la interposición de la norma, lo que es apegado a derecho.
De la revisión de las actas procesales y de la sentencia recurrida, se puede verificar que el salario utilizado por el A quo para calcular este concepto fue el que quedo establecido como ultimo salario que devengaban los trabajadores demandantes, el cual comparte plenamente esta Alzada y se ratifica lo señalado en el particular PRIMERO de esta motiva, por lo que se declara IMPROCEDENTE, lo peticionado en este particular por la demandada y se ratifica el monto condenado a pagar en la sentencia recurrida para este concepto. Así se establece.


NOVENO: Indica el recurrente (Parte Actora): en cuanto a la cláusula 48 del Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, relacionada al Pronto Pago, debe computarse hasta el día del fallo, haciendo la salvedad que debe ser hasta el momento de la cancelación del mismo, y el ciudadano juez solo lo tomo hasta el día de la interposición de la demanda.
De la revisión de las actas procesales y de la sentencia recurrida, se puede verificar que el A quo no indico que el pago condenado en razón de la referida cláusula era hasta la fecha efectiva del pago ordenado y siendo que la consecuencia jurídica atribuida al patrono que no cumpla con el pago oportuno de las prestaciones sociales, es que este debe cancelar al trabajador por su conducta omisiva a razón del ultimo salario devengado la penalidad por ausencia de pago de prestaciones sociales, desde el momento de la finalización de la relación laboral 02 de mayo del 2014, hasta el pago oportuno del referido concepto, ratificando el salario diario para cada demandante establecido en el particular SEGUNDO de la presente motiva, razón por la cual se declara PROCEDENTE este particular de la apelación de la parte actora, ordenándose se modifique que se cancelara este concepto hasta el pago definitivo de lo condenado. Así se decide.

DECIMO: Indica el recurrente (Parte demandada): Con respecto a la corrección monetaria en el supuesto negado de que fuese acordado o condenada a esta representación a surtir los efectos de la misma, la misma no puede ser aplicada a los salario pagados según la cláusula 48 de la indemnización por el retardo del pago de las prestaciones sociales, ya que estamos como le mencione en el punto anterior en una doble indemnización sobre el mismo hecho, ósea no se aplicaría una doble indemnización sobre dicho concepto.
Sobre este particular bien en cuanto a la indemnización prevista en el artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, que establece que en caso de que las prestaciones sociales no sean canceladas al momento de terminación de la relación de trabajo, los trabajadores seguirán devengando su salario, hasta la fecha en que haga efectivo el pago de las prestaciones sociales, realizando dicho calculo en fase de ejecución por el experto que sea designado por el Juzgado que le corresponda conocer la fase de ejecución, y sobre lo que se refiere a considera que existe una doble indemnización esta Alzada ordena que el monto resultante no se tome en consideración para los intereses de Mora y la Indexación o corrección Monetaria por lo que se declara PROCEDENTE este particular. Así se declara.

Adicionalmente, esta Alzada establece:
En cuanto a los intereses generados por las prestaciones sociales, los mismos son acordados, siendo cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país; y considerará el salario integral percibido por los accionantes en cada periodo, 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, considerando el inicio y final de la relación laboral. Así se declara.
En cuanto a los intereses moratorios a pagar por el patrono a los demandantes en la presente causa; los mismos son acordados, a excepción de la suma acordada como indemnización conforme a la cláusula 48 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015; siendo cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal. 2º) Para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela a partir de la finalización de la relación laboral hasta el pago definitivo. 3º) Para el cálculo de los intereses de mora acordados en el presente asunto, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se declara.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, a excepción de la suma acordada como indemnización conforme a la cláusula 48 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, siendo cuantificada de la manera siguiente: a) sobre la prestaciones sociales y los intereses generados por la misma desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta su pago efectivo y por los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal. 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.



Este Tribunal precisa que los honorarios del experto que sea designado por el Juzgado que le corresponda conocer la fase de ejecución, serán cancelados por las empresas accionadas. Así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar los conceptos por Prestaciones Sociales, Utilidades Vencidas periodo 2013, Utilidades fraccionada periodo 2014, Vacaciones Vencidas 2012-2013 y Vacaciones Fraccionadas 2014, Bono Asistencia Puntual y Perfecta, Indemnización por Despido, Cláusula 48 Contrato Colectivo de la Cámara de la Construcción, de acuerdo a las indicaciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión y las cantidades que resulten de la experticia complementaria ordenada, además del monto que resulte el cálculo de intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación ordenada en el presente fallo. Así se decide.

Vista la determinación que anteceden, es forzoso para este Tribunal Superior del Trabajo declara: CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte Actora (recurrente) y PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada. Así se establece.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de enero de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada en contra de la decisión dictada en fecha 22 de enero de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. TERCERO: SE MODIFICA la decisión recurrida bajo la motivación de esta alzada. CUARTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos FREDDY ANGEL FERNANDEZ, AUGUSTO LAYA y ANDRIS ALEXANDER LAYA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.739.020, V-7.129.270 y V-16.734.737, respectivamente, contra la entidad de trabajo denominada IPC INSTALACIONES C.A., y solidariamente con los ciudadanos GONZALO ANTONIO GAMEZ GALLEGOS Y FREDDY JESUS GAMEZ GALLEGOS y en consecuencia SE LES CONDENA a pagar la cantidad que se establecerá en la motiva de la presente decisión. QUINTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juez a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en Maracay, para su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 17 días del mes de marzo de 2016. Año: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez Superior,
______________________________
ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ
La Secretaria,
____________________________
ABG YELIM BLANCA DE OBREGON

En esta misma fecha, siendo 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
____________________________
ABG YELIM BLANCA DE OBREGON


Asunto. Nº DP11-R-2016-00018
SRG/yelim