REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Visto que en el presente expediente de una (01) pieza, constante de treinta y tres (33) folios útiles, correspondiente al juicio que por la Acción de Amparo Constitucional ejerce el Abogado JOSÉ RICARDO MORILLO ESCALANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.429, actuando con el carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo SENDERKIA, C.A., en contra del Juez a cargo del Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, Abg. Juan Carlos Blanco, por la grotesca violación del orden procesal, del debido proceso y la cosa juzgada, al desacatar expresamente una sentencia de un Tribunal Superior y modificarla de una forma que no le es permitido, en el auto de fecha 23/02/2016, (Folios 21 al 23).-
Efectuada la distribución del presente asunto, correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, por lo que este Tribunal recibe el mencionado expediente en fecha 17 de marzo de 2016 mediante auto (Folio 33). Por lo que pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:
-I-
DE LA ACCION DE AMPARO
En el escrito libelar, el apoderado judicial de la parte quejosa, fundó su pretensión de amparo constitucional sobre la base de los siguientes argumentos:
.- Que el Juez de Primera Instancia a partir de la distribución del expediente, comenzó un discurrir de la causa, puesto que de entrada, al admitir la causa ordenó, además de citar a la Inspectoría recurrida, citar a la Fiscalía General de la República, por intermedio de la Fiscalía Superior del estado Aragua, y notificar a la Procuraduría General de la República, para que se hicieran parte en el proceso, y en el caso de la Fiscalía para que designara Fiscal con competencia Contenciosos Administrativa, y determinó, que todos esos actos de comunicación eran vinculantes, para que previo cumplimiento, se pudiera fijar la audiencia de juicio.
.- Que la parte agravada procedió a diligenciar aclarándole al Tribunal que en los dos últimos actos de comunicación no son contemplados en el procedimiento establecido para este tipo de demandas (Fiscalía Superior del Estado Aragua y Procuraduría General de la República), según la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
.- Que ante la aclaratoria, el Juez accionado solo atinó a reformar su auto de admisión, mutando la citación que había ordenado a la Fiscalía en notificación, pero manteniendo el resto del contenido del auto.
.- Que en fecha 02/11/2015, la parte agravada volvió aclarar en los mismos términos a través de diligencia, resaltando que mas allá de que las notificaciones a la FGR y a la PGR no estuvieran contempladas en el procedimiento, las mismas material y tangiblemente le causaban un gravamen, sobre todo la PGR, al someterlos al tramite de tener que notificar a ese organismo en Caracas, a través de comisión a los tribunales de allá, y exhorto para ello, con la tardanza que ello comporta, y siendo ello totalmente contradictorio a la denominación y naturaleza del procedimiento breve.
.- Que el Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo del estado Aragua si bien paralelamente al haber ordenado en el auto de admisión, las notificaciones a la PGR y FGR, idóneamente ordeno citar a la Inspectoría accionada, contrariamente a ello libro un oficio que decía ser de notificación a la misma, figura que si bien afín a la citación es distinta, cuando el caso es que el Legislador de la LOJCA, expresamente previó la citación, que no notificación del ente demandado por abstención.
.- Que la parte agravada desoyendo el señalamiento, mediante diligencia apela.
.- Que la apelación fue distribuida al Tribunal Segundo Superior de este Circuito Judicial, y se le asigno el Nº DP11-R-2015-000223; la misma verso obviamente sobre la improcedencia de las notificaciones ordenadas a la PGR y a la FGR, por su connivencia con lo estipulado en la norma y la desnaturalización del procedimiento breve.
.- Que fue declarada Parcialmente Con Lugar en la definitiva Superior, determinando la
ciudadana Jueza Ad Quem que si bien tales notificaciones a la PGR y FGR, bien pueden ser ordenadas de oficio por el Juez A Aquo si este lo determina si, las mismas solo podrán decretar y ejecutar, a los solos efectos de poner a esos órganos en cuenta de la existencia de se recurso, pero que en modo alguno condicionaría su ejercicio, a la fijación y ejecución de la audiencia de juicio, porque solo atendería a la practica de la citación del ente accionado.
.- Que la ciudadana Jueza Ad Quem en su sentencia le ordeno al Juez A Quo que reformara en tal sentido su auto de admisión, y le suministró el contenido textual que deberían contener los particulares Segundo y tercero del mismo, los cuales revocó.
.- Que el Juez accionado en vez de heterodoxo con el procedimiento por desconocimiento de este, está mas bien deliberadamente ralentizando el mismo, lo cual es quizá aun peor, cuando resulta que primeramente, hubo que diligenciarle para que procediera a reformar su auto de admisión, aun después de que pasaron algunos días luego de que recibió el cuaderno separado de apelación, y la sentencia respectiva referida; y luego de que se solicito lo propio por diligencia.
.- Que palmariamente desacató la sentencia de la Jueza Ad Quem, cuando no plasmó el particular Segundo del Auto de Admisión tal y como se había ordenado, siendo que tal sentencia fue clara de que los particulares segundo y tercero debían ser tal y como la Jueza Superior textualmente los confeccionó y suministro, y el caso es que la alteración que hizo el mismo no es baladí, pues vuelve el Juez accionado por sus fueros a establecer allí, que la Fiscalía Superior una vez notificada, deberá designar Fiscal con Competencia Contencioso Administrativa.
.- Que el caso agravante es que, habiendo advertido tal situación, aun dándole el beneficio de la duda al Juez accionado, de que se hubiera equivocado materialmente al transcribir, el co-apoderado de la parte agravada diligencio resaltándole el hecho, de que lo que él plasmó por particular segundo no era lo que la Jueza Ad Quem habia ordenado, y de que se persistía en ordenar a la Fiscalía que designada Fiscal en materia, y el caso es que en auto inmediato posterior el Juez accionado ratifica ese auto y ese particular, manifestando contradictoriamente, que él esta acatando la decisión de su Tribunal Superior, y que está ordenando que la Fiscalía al darse por notificada designe Fiscal en Materia, a los solo efectos de que se de por enterado de la causa, siendo ello tanto ilógico como distinto a la sentencia superior.
.- Que el Juez accionado esta, lejos de ejerciendo debidamente sus facultades de la materia contencioso administrativa y actuando con la celeridad que el caso demanda, más bien retrasando el proceso, y constituyéndose en otro óbice junto al órgano administrativo, para que el agraviado alcance la justicia que demanda.
Solicita que sea admitida la Acción de Amparo Constitucional, que sea declara Procedente la misma, en base a las denuncias de los retardos procesales injustificados, y el desacato de una sentencia superior por parte del accionado.
-II-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
La acción de Amparo Constitucional, conforme al Artículo 27 de la vigente Constitución y a los Artículos 1 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene por fin impedir que una situación jurídica sea lesionada en forma irreparable, por la violación de derechos o garantías constitucionales de aquel que se encuentre en dicha situación, impidiendo que el daño a ella se cause (amenaza de infracción), o que no continúe, casos en que el amparo persigue se restablezca la misma situación existente antes de la lesión o una semejante a ella, sino pudiera lograrse un restablecimiento idéntico. En tal sentido, el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales preceptúa la competencia de la mencionada acción de amparo señalada en los Artículos 1 y 2 de la Ley de Amparo, es decir, de la acción que ejercite toda persona natural habitante de la República o toda persona jurídica domiciliada en el territorio nacional, contra los actos, hechos u omisiones provenientes de otras personas naturales o jurídicas, conforme a lo consagrado en el Artículo 7 ejusdem, cuya competencia corresponde a los Tribunales de Primera Instancia con la materia afín a la naturaleza del derecho o garantía constitucional lesionada o amenazada con lesionar, en la jurisdicción, entendiendo como consecuencia territorial y no como jurisdicción propiamente dicha, del lugar donde ocurrieron los hechos, actos u omisiones que motivaron la solicitud; por otro lado, indica el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que la acción de amparo igualmente procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia, u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, en cuyo caso deberá interponerse la acción por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento.
En virtud de las precisiones legales y jurisprudenciales que anteceden, observa esta Superioridad, se declara competente para conocer de la acción de Amparo Constitucional ejercida en contra del ciudadano Juez a cargo del Tribunal Cuarto de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, abogado Juan Carlos Blanco. Así se decide.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Verificado lo anterior, este Tribunal Superior actuando en sede Constitucional, verifica que es necesario establecer que la acción de amparo constitucional es la garantía o medio a través de la cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, que impliquen necesariamente infracciones constitucionales. Asimismo, es necesario puntualizar que, la acción de amparo tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano que son sus derechos fundamentales, pues la defensa de los derechos subjetivos –diferentes a los derechos fundamentales y las libertades públicas- y los intereses legítimos, se realiza mediante recursos administrativos y acciones judiciales.
En atención a lo anterior, y considerando la naturaleza de la acción de amparo, esta superioridad precisa que el acto, hecho u omisión cuestionable por Vía de Amparo Constitucional debe ser actual, reparable, no consentido y tratarse de una amenaza, la misma debe ser inminente, inmediata posible y realizable por el responsable, reparable y de acuerdo a los efectos restablecedores del amparo constitucional.
Ahora bien, desde el inicio de la institución del amparo constitucional, la jurisprudencia ha señalado que resulta necesario tanto para su admisibilidad como para su procedencia que no exista medio procesal ordinario y adecuado, dado el carácter extraordinario de dicha acción. De allí que la causal de inadmisibilidad prevista en el Ordinal 5º del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales hubiere sido interpretada por nuestra jurisprudencia de forma extensiva, a los fines de rescatar el principio del carácter extraordinario del amparo, estableciendo que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza un medio extraordinario, interpretación esta que tiene por finalidad mantener un equilibrio entre el amparo y los demás medios judiciales.
En la actualidad el análisis es de carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad previstas en el articulo antes mencionado, es decir, el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios y lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión
De lo anterior, se desprende el carácter extraordinario de la acción de amparo, vía procesal que solo puede ser accionada cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no es supletorio de la jurisdicción ordinaria, de ahí que en el caso de haber optado el o los agraviados por hacer valer sus derechos a través de la misma o bien disponiendo de recursos ordinarios no los haya ejercido previamente, se cierra el acceso a la vía de amparo constitucional.
En el presente caso, luego de un análisis exhaustivo del escrito de amparo presentado por el accionante Abogado JOSÉ RICARDO MORILLO ESCALANTE, supra identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo SENDERKIA, C.A., por la presunta violación del orden procesal, del debido proceso y la cosa juzgada, del Juez de Juicio (presunto agraviante) al desacatar expresamente una sentencia de un Tribunal Superior y modificarla de una forma que no le es permitido, en el auto de fecha 23/02/2016.
Se observa que el presunto agraviado en la presente causa, aduce que el JUEZ a cargo del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ha desplegado en el expediente Nº DP11-N-2015-000173 contentivo de Recurso de Abstención o Carencia en contra de la Inspectoría del Trabajo del Maracay estado
Aragua, una serie de actuaciones que –a su juicio- atentan en contra de las garantías constitucionales del derecho a la defensa, el debido proceso, consagrados en nuestra Carta Magna, en especial, la actuación judicial contentiva del auto de Admisión de fecha 23 de febrero del 2016.
Ahora bien, advierte esta Alzada que junto con el escrito de amparo acompañó el accionante, copias certificadas relativas a la causa principal en el expediente Nº DP11-N-2015-000173, de la cual se desprende que una vez que tuvo conocimiento del Auto de Admisión de fecha 16 de febrero de 2016 (riela del folio 21 al 23) presento escrito donde solicito al Juez recurrido, corrigiera el referido Auto de Admisión por considerar que este no establecía lo ordenado por el Tribunal Superior. De este escrito el Juez recurrido, considera que el Auto cumple con lo sentenciado por el Juez Superior y emite pronunciamiento donde ratifica en cada una de sus partes el Auto de Admisión de fecha 23-02-2016 (riela al folio 26).
Se desprende de todo lo anterior que si el accionante no estaba de acuerdo con el pronunciamiento del Juez recurrrido, debio intertar el recurso correspondiente ya que la acción de Amparo Constitucional, no esta concebida para resolver lesiones de rango legal, como lo pretende el accionante en amparo, porque se debe insistir, que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una lesión de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo extraordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para reestablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, sin dejar de observar la pluralidad y multiplicidad de situaciones pretendidas por el querellante a ser ventiladas a través de la acción interpuesta que en forma alguna tiene carácter, ni de asesoramiento jurídico ni indemnizatorio y visto que la accionante podía subsanar la situación a través de un mecanismo distinto a la acción de amparo constitucional y que en el caso en cuestión no se evidencian circunstancias fácticas o jurídicas que hagan presumir que el uso de este medio procesal resultaba insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, es inadmisible la presente acción de amparo constitucional de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Del mismo modo, quedo establecido en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales los supuestos de procedencia de la acción de amparo. Se trata de disposiciones, como todas las contenidas en la Ley Orgánica de Amparo, de orden público, y que por lo tanto, debe aplicar oficiosamente el Tribunal.
Así tenemos que el artículo 2 de la ley especial, establece:
La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.
Indica la misma ley especial en su artículo 4:
Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones, ha establecido las condiciones en las cuales opera la acción de amparo, y ha señalado:
“…es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha; b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es un característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la
constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino solo los que permita reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar `revistos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles…” (Sala Constitucional Sent.Nº1496 del 13-08-2001)
En consecuencia, a juicio de esta Instancia, como supra se indicó, la acción de amparo sólo es posible ejercerla contra la violación a los derechos y garantías constitucionales, cuando no exista una vía ordinaria que permita resolver la situación presuntamente lesiva de los mismos, por lo que ante la interposición de una acción de amparo contra el Juez a cargo del Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del estado Aragua abogado Juan Carlos Blanco, necesariamente el Tribunal actuando en sede constitucional debe verificar la existencia o no de un eficaz mecanismo idóneo contra la situación que se ataca, lo cual, condiciona la admisibilidad del amparo a la interposición del otro medio judicial preexistente, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la Constitución vigente impone a todos los jueces de la República en su misión de impartir justicia, de los cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo adicional en la defensa de tales derechos y garantías. Así se establece.
Así las cosas, este Juzgado Superior del Trabajo declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
-IV-
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo, en Sede Constitucional, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por el abogado JOSÉ RICARDO MORILLO ESCALANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.429, actuando como apoderado judicial de la entidad de trabajo SENDERKIA, C.A., contra el Juez a cargo del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abg Juan Carlos Blanco. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los Dieciocho (18) días del mes de marzo de 2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ABG. SHEILA ROMERO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. YELIM BLANCA DE OBREGON
En esta misma fecha, siendo las 3:28 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. YELIM BLANCA DE OBREGON
ASUNTO N° DP11-O-2015-000005
SH/YBdO/vina.-
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