REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 28 de marzo de 2016

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD iniciado por el ciudadano YERSON RENÉ MUJICA SUÁREZ, titular de la Cédula de identidad Nro. V-17.575.923, representado judicialmente por los abogados JUAN BAUTISTA HEREDIA y JOSÉ LUIS GALICIA, I.P.S.A. Nros. 36.446 Y 156.780 respectivamente, conforme se desprende del copia simple de poder cursante en los folio 15 al 17 de la pieza Nº 1 de 2, contra el Acto Administrativo consistente en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00235-13, dictada en fecha 17 de septiembre de 2013, en el expediente Nro. 009-2012-01-01252, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastian, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro, y Camatagua del estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua, que declaró CON LUGAR el procedimiento de Solicitud de Autorización de Despido, incoado por la entidad de Trabajo INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO (INVECEM), representada judicialmente por los abogados Mariangela Vila Rodriguez, Susana Salgo de Mata, Rodolfo José Montilla Matheus, Liliana Carolina Ron Hernández, Yurimar Jesús Pérez Ascanio, Carlos César Moreno Bethermint e Yda Josefina Serrano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.968, 21.030, 56.472, 62.457, 98.568, 44.849 y 59.368 respectivamente, conforme se desprende de los instrumentos poder, cursantes en los folios 36 al 42 y del 71 al 74 y su vto. de la pieza Nº 2 de 2, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por medio de decisión de fecha 14 de octubre de 2014, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad (folios 102 al 111 de la pieza Nº 2).
En fecha 21 de octubre de 2015, fue ratificado recurso de apelación ejercido por la parte actora (folio 221 de la pieza Nº 2).
El asunto fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, y el 11 de noviembre de 2015 le correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo (folio 229 de la pieza Nº 2).
En fecha 12 de noviembre de 2015, este Juzgado Superior del Trabajo, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedió a conceder a la parte recurrente el lapso de diez (10) días de despacho para que fundamentara el recurso de apelación interpuesto, cinco (05) días de Despacho para contestación y se estableció que vencido estos lapsos esta Alzada procedería a decidir dentro de los treinta (30) días de Despacho siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y 93 ejusdem.
En fecha 04 de febrero de 2016, se emite Auto donde esta Alzada difiere la oportunidad para la publicación del pronunciamiento, y estando dentro del tiempo hábil para ello, a los fines de proferir su decisión, pasa esta juzgadora a pronunciarse del presente recurso de apelación en los términos siguientes.

FUNDAMENTOS INDICADOS POR LA PARTE RECURRENTE
Del escrito presentado por la parte actora (hoy recurrente), se permite esta Alzada hacer un extracto del mismo de la siguiente manera:
- Que la decisión recurrida de fecha 14 de octubre del 2014, no hace mención en sus particulares sobre la Providencia Administrativa Nº 00417-12 de fecha 18 de diciembre del 2012, que declaro con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del demandante.
- Que la sentencia recurrida adolece de falta de análisis y valoración de elementos probatorios, ya que entre otros desaciertos en el capitulo III, la juzgadora no valoro las pruebas fundamentales que rielan desde el folio 75 hasta el 98, como del escrito de informes referido al punto medular de la controversia.
- Que del contenido de la Providencia Administrativa del anexo marcado B, quedo demostrado que el patrono (parte demandada) no logro probar las faltas injustificadas que alego en su solicitud de calificación de faltas y autorización para despedir al trabajador.
.- Que el accionante en este asunto, si logro demostrar que sus faltas fueron justificadas, que tal y como se estableció de la providencia administrativa, (aporto: identificación del

Trabajador, carnet de trabajo, extravío de documento, denuncia de secuestro y robo, testigos) que el patrono no aporto medios de pruebas que desvirtúen lo alegado por el trabajador.
.- Que el patrono no debió impulsar la calificación, ya que la misma estaba decidida en base a los mismos hechos, circunstancias, mismo sujetos, que ya había sido excluida de mero derecho por la providencia que decidió el fondo de la controversia, que opero la Cosa Juzgada Administrativa.
.- Que la Inspectora del trabajo subvirtió el orden constitucional y legal decidiendo sobre lo ya decidido en la providencia Nº 00235-13 de fecha 17 de septiembre del 2013.
.- Que solo valoro el expediente administrativo Nº 009-2012-01-0252 y no valoro el Nº 009-2012-01-01264.
.- Que la recurrida manifiesta erradamente que en el procedimiento administrativo el inspector del trabajo no se pronuncio al fondo sobre la defensa interpuesta por la parte patronal, relativo a las faltas del trabajador, deduciendo que no se configuro el vicio de violación de cosa juzgada administrativa, ya que no valoro las pruebas incorporadas al proceso.
.- Que la recurrida adolece de errónea interpretación y mala aplicación de normas jurídicas, por cuanto interpreta erradamente el artículo 242 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Las Trabajadoras.
.- Que el recurso de apelación se basa en la falta de análisis, valoración de los medios probatorios, por errónea interpretación y aplicación de normas jurídicas, por lo quien solicito sea declara la nulidad de la sentencia impugnada.
.- Consigna medios de pruebas para el sustento del recurso.

CONTESTACION A LA FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION
Del escrito presentado por la beneficiaria del acto administrativo, se permite esta alzada hacer un extracto del mismo de la siguiente manera:
.- Que el recurso de nulidad fue interpuesto en contra de la providencia administrativa Nº 00235-13 contenida en el expediente 009-2012-01-01252 y no contra Nº 00417-12 de fecha 18 de diciembre del 2012 expediente 009-2012-01-001264.
.- Que la recurrida si valoro las documentales referidas en la fundamentación por tratarse de documento público, específicamente folio 109 segundo párrafo consideraciones para decidir.
.- El recurrente continua bajo su argumento que el procedimiento se encuentra viciado de la violación de la cosa juzgada administrativa y el beneficiario del acto administrativo indica que la providencia por el invocada (recurrente) no se pronuncio sobre el fondo del asunto.
.- Que durante el procedimiento de Despido la entidad de trabajo despidió al trabajador por lo que al este solicitar el reenganche, se suspendió el procedimiento de calificación tal y como lo establece el articulo 424 de la LOTTT.
.- Que en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos solo se verifica la relación de trabajo y la ocurrencia del Despido sin la autorización o calificación previa, no se verifican las causas del despido.
.- Que de la redacción del articulo 424 LOTTT se desprende claramente que el procedimiento se suspende hasta que se verifique el reenganche y luego puede continuarse no terminarse como pretender el actor recurrente.

DEL FALLO RECURRIDO
En fecha 14 de junio de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Maracay declaró sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, esta Alzada se permite citar algunos aspectos de la recurrida en nulidad:


(…) “VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE (…)
(…)En cuanto a la documental relativa a copia certificada de todo el expediente administrativo Nro. 009-2012-01-01252 promovido con la interposición del presente recurso, inserto desde el folio dieciocho (18) hasta el folio doscientos catorce (214), ambos folios inclusive, por tratarse documentos públicos administrativo, se le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así se decide. (…)

VALORACION DE LAS PRUEBAS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO
Con relación a la Copias certificadas de los expedientes de solicitud de reenganche y el de solicitud de calificación de faltas, que fueron consignados junto al libelo por la parte recurrente, que riela inserto en los folios 32 al 116 (el de reenganche) y en los folios 117 al 124 (el de solicitud de calificación de faltas), por cuanto se trata de dos (02) procedimientos distintos que se tramitaron y sustanciaron por separados y por tratarse documentos públicos administrativos, se le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así se decide. (…)
Respecto a la violación del debido proceso alegada por el recurrente considera pertinente esta juzgadora aclarar lo siguiente: El artículo 49 de nuestra Carta Magna, establece:



El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)

El texto del artículo parcialmente transcrito ofrece al particular o al funcionario la oportunidad real y efectiva de tener conocimiento de los hechos que de alguna manera les afecta, de promover y evacuar pruebas en su defensa, contradecir los alegatos y elementos probatorios cursantes en el expediente, siendo que la infracción de tales derechos constituye la violación del debido proceso.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 12417 de fecha 31 de julio de 2002, caso: LUIS ALFREDO RIVAS, dejó establecido:

“…En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. Constituye así, el debido proceso un conjunto de garantías constitucionales necesarias para que el proceso judicial o administrativo sea razonable, justo, equitativo y de esta manera se le permita al ciudadano la materialización de la justicia, por lo que es necesario analizar en su complejidad el desarrollo de un procedimiento (administrativo o judicial) para determinar si efectivamente se cumplen con las garantías consagradas en el artículo 49 Constitucional. ” (subrayado de este juzgado)

(…)Ahora bien, en el caso de autos, observa esta Juzgadora, que la Inspectora del Trabajo en su decisión, dejó establecido que el patrono accionado cumplió con su carga probatoria al demostrar que el trabajador había incurrido en inasistencias injustificadas a su trabajo, por lo que a su criterio, la parte patronal logró demostrar todos sus alegatos, lo que le llevó a declarar con lugar la solicitud interpuesta por cuanto consideró que el despido procedía. Asimismo, constata esta juzgadora que el trabajador no acudió ni actuó procesalmente en el procedimiento incoado en su contra por calificación de faltas, no acudió al acto de contestación de la solicitud, por lo tanto se desecha el argumento señalado por la parte recurrente, en el sentido de que se advierte que en la decisión se efectuó un análisis de las argumentaciones y defensas, se cumplieron con los lapsos procesales, así como se analiza el material probatorio aportado al proceso, en apego a la sana crítica, por lo que a juicio de esta juzgadora, no existió violación al debido proceso. Y así se decide.-
En segundo lugar (…) Al respecto, para que se configure la cosa juzgada administrativa, debe mediar una decisión administrativa de carácter definitivo que no haya sido sometida a revocatoria o anulación, en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, estableciéndose de esta forma los límites a la potestad revocatoria de la Administración. En efecto, el principio básico, acogido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es que la administración, en orden a su facultad de “auto-tutela”, puede modificar los criterios establecidos.
Ahora bien, en el caso de autos, se hace necesario analizar el contenido del artículo, 424 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadas, que establece:

Artículo 424. Si el patrono o patrona, en el curso del procedimiento de calificación de faltas, despidiese al trabajador o trabajadora antes de la decisión del Inspector o de la Inspectora, éste o ésta ordenará el reenganche inmediato del trabajador o de la trabajadora, el pago de los salarios caídos y la suspensión del procedimiento hasta que se verifique el reenganche.

De tal manera que, conforme a lo señalado en la norma antes transcrita, el legislador se refiere a suspensión y no terminación del procedimiento de calificación de faltas para el caso de que el patrono proceda a despedir al trabajador antes de la decisión del inspector del trabajo, por lo que en atención al contenido del artículo ut supra señalado, la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua, no violentó norma legal ni constitucional alguna al resolver la solicitud de autorización del despido interpuesta por la parte patronal, en este sentido la resolución de dicha solicitud se encuentra ajustada a derecho, no violentó ni el debido proceso ni la cosa juzgada administrativa, pues conforme al artículo antes mencionado, la funcionaria del trabajo estaba plenamente facultada o autorizada por la propia Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Las Trabajadoras, a suspender -en un principio- el procedimiento de calificación de falta, a objeto de resolver el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el trabajador, como efectivamente se hizo y una vez verificado el reenganche, por impulso del ente patronal se reanudó dicho procedimiento de calificación de faltas, sin que conste de las actuaciones administrativas que el extrabajador se haya presentado a intervenir y defenderse en los actos procesales que cursan en dicho procedimiento.
Igualmente se puede inferir que en el procedimiento de reenganche el inspector del trabajo no se pronunció al fondo sobre la defensa interpuesta por la parte patronal relativo a las faltas del trabajador a su trabajo, por lo que no se configura el vicio de la violación de la cosa Juzgada Administrativa; por cuanto no hubo desconocimiento por parte de las autoridades administrativas de una situación jurídica anterior al carácter definitivo que creo derechos a favor de particulares y que por lo tanto, no se violentó la cosa decidida administrativamente, cuando resuelve de manera diferente a lo ya decidido por actos administrativos definitivos, creadores y declarativos de un derecho, deduciéndose de este modo que el acto administrativo en esos casos no está afectado de nulidad absoluta, por cuanto, la decisión que se recurre en la presente causa, tuvo lugar con ocasión del procedimiento administrativo de Calificación de Falta intentado por la empleadora en contra del hoy recurrente en fecha 19 de julio de 2012, la cual igualmente fue admitida, sustanciada, suspendida y decidida por la Inspectoría del Trabajo, mediante la cual, el órgano administrativo declaró Con Lugar la Calificación de Falta, sin que en modo alguno, ello comporte una contradicción en lo actuado en el procedimiento monitorio de reenganche y restitución de derechos debido a la naturaleza de ambos procedimientos son totalmente distintos y ni en el acta de ejecución del reenganche ni en la apertura del lapso probatorio del procedimiento el reenganche, se evidencia que se haya conocido el fondo de la controversia, es decir; no se determinó al fondo las causales del despido con las pruebas de ambas partes, por lo que se concluye que el acto administrativo no está afectado de la violación a la cosa juzgada administrativa. Y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, y al no haberse comprobado la existencia de vicios en la Providencia Administrativa impugnada, resulta forzoso declarar SIN Lugar el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.(...)

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en nulidad contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2014, dictada por el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta

Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró Sin Lugar el Recurso de Nulidad planteado, para determinar si la sentencia recurrida está incursa en los vicios delatados, presentado por la parte apelante en su escrito de fundamentación del indicado recurso,
Por regla, los límites del recurso se fijan por el propio recurrente al indicar los perjuicios o agravios que el acto decisorio le ha producido. Esto tiene como consecuencia que el ad quem no pueda conocer fuera de los puntos recurridos, salvo casos de excepción, es decir el efecto devolutivo que traslada los poderes de decisión está limitado, en principio por la apelación.

Estableciéndose así que el recurso de apelación se basa en la falta de análisis, valoración de los medios probatorios, por errónea interpretación y aplicación de normas jurídicas los cuales se encuadran en los siguientes términos:

EN PRIMER LUGAR: Que la sentencia recurrida adolece de falta de análisis y valoración de elementos probatorios, ya que entre otros desaciertos en el capitulo III, la juzgadora no valoro las pruebas fundamentales que rielan desde el folio 75 hasta el 98, como del escrito de informes referido al punto medular de la controversia.
Es necesario indicar que para que se considere inmotivada la sentencia por haber incurrido en el vicio de silencio de pruebas, esta se patentiza cuando el juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada que consta en las actas del asunto y cuando a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el Juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor parcial o total que le confiere a la misma, además de que la prueba referida sea determinantes para la resolución de la controversia que ha sido planteada. (Sala Casación Social, sentencia Nº 56 del 03 /02/2014, ponencia Magistrado Luis Franceschi).
Siendo lo anterior destaca quien juzga, que de la revisión exhaustiva realizada a la sentencia recurrida, puede claramente observarse que el A quo, realizo una detallada apreciación sobre cada uno de los elementos probatorios que fueron aportados al proceso tanto los anexados al libelo de la demanda como los promovidos en el escrito de promoción de pruebas y evacuados, atendiendo incluso para esta alzada que la valoración se realizo en razón de la sana critica y las máximas de experiencias. Se pudo verificar además de las actas procesales, que las documentales referidas en especifico por el recurrente se tratan de documentos públicos emanados de la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua con sede en Cagua, y puede claramente observarse que el A quo, al momento de hacer la valoración le otorgo la condición correspondiente por tratarse de documento publico y así lo establece en la sentencia recurrida.
De lo anterior se desprende que estando apreciada las documentales en todo su contexto probatorio, no se patentiza la violación delatada de que el A quo, no analizo y no valoro los elementos probatorios presentados para tal y fin. Así se decide.

EN SEGUNDO LUGAR: Que en la sentencia recurrida se manifiesta erradamente al indicar que en el procedimiento administrativo, el inspector del trabajo no se pronuncio al fondo sobre la defensa interpuesta por la parte patronal, relativo a las faltas del trabajador, deduciendo que no se configuro el vicio de violación de cosa juzgada administrativa, siendo para el recurrente mas que evidenciado que opero la Cosa Juzgada Administrativa y la Inspectora del trabajo subvirtió el orden constitucional y legal decidiendo sobre lo ya decidido en la providencia Nº 00235-13 de fecha 17 de septiembre del 2013.
Al hacer la revisión y el análisis correspondiente sobre lo denunciado por la recurrente, es necesario establecer que la providencia administrativa de reenganche y pago de salarios caídos, lo que busca es la restitución de la situación jurídica infringida que en este caso se refiere a la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba antes del irrito despido y al consecuente pago de los salarios caídos. Este procedimiento solo verifica si efectivamente se produjo un despido sin que previe la autorización por parte del propio inspector del trabajo, ya que en ningún momento pasa analizar cuales fueron las causas del Despido y si las causas del mismo fueron o no justificadas. Obligando entonces a entender que cuando exista un despido y este no fue autorizado por el inspector del trabajo no importa cuales fueron las causas que lo originaron siempre va a ser irrito y trae como consecuencia su reincorporación inmediata y pago de salarios caídos.
Del mismo modo al realizar el análisis del procedimiento de Autorización para despedir, el inspector del trabajo debe verificar si el trabajador incurrió en alguna de las causas justificadas de despido para proceder a autorizar este.
Determinado lo anterior y observándose que es necesario la concurrencia de identidad de la cosa, identidad de la causa e identidad de partes, para estar en presencia

de Cosa Juzgada, y cuando esta Alzada verifica que se trata de dos procedimientos distintos el de Reenganche y Pago de Salarios Caídos (Expediente Nº 009-2012-01-01264 providencia Nº 417-2012 de fecha 18 de diciembre 2012) establecido en el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las trabajadoras (en lo siguiente LOTTT) y el referido a la Autorización para despedir (Expediente Nº 009-2012-01-01252 providencia Nº 253-2013 de fecha 17 de septiembre de 2013) establecido en el articulo 422 de la LOTTT, por lo que al no existir la identidad de la causa, no estamos en presencia de la violación a la Cosa Juzgada Administrativa. Así se decide.

EN TERCER LUGAR: Que la sentencia recurrida adolece errónea interpretación y mala aplicación de normas jurídicas, por cuanto interpreta erradamente el artículo 242 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Las Trabajadoras.
En atención a las normas adjetivas que son quienes caracterizan el procedimiento que se utilizan para los casos en donde los trabajadores que están afectados de fueros especiales o gozan de la inamovilidad laboral, se permite de acuerdo a lo establecido en el articulo 424 ejusdem, que si durante el curso de un procedimiento de autorización para despedir, el patrono accionante despide al trabajador antes de la decisión de calificación de la falta por parte del Inspector del Trabajo, inmediatamente se suspende el procedimiento de autorización de despido hasta tanto conste de las actas de ese procedimiento su reincorporación y pago de salarios caídos a que hubiere lugar. No puede la norma legal ser interpretada para el Beneficio o complacencia de quien pretende para si un resultado favorable. Por lo que siendo claro y preciso la norma que establece que una vez verificada la reincorporación del trabajador afectado por el procedimiento en curso de autorización para despedir, seguidamente el inspector ordenara la reanudación del mismo para emitir su decisión final.
De todo lo anterior se desprende que no existe una interpretación errada por parte del A quo de lo establecido en el articulo 422 de la ejusdem, ya que en ninguna parte del texto legal al que hace referencia el recurrente, se indica que una vez que se constate la reincorporación del trabajador se termina el procedimiento que se ha incoado para que se califique una falta. Ha sido tan clara la normativa legal al respecto, que nos trae el contenido del artículo 424 ejusdem referido al despido del trabajador durante el procedimiento de autorización para despedir, cuando en su parte final establece que Inspector ordenará el reenganche inmediato del trabajador, el pago de los salarios caídos y la suspensión del procedimiento hasta que se verifique el reenganche, no pudiendo interpretarse el termino suspensión con otra cosa distinta a la paralización temporal del propio procedimiento hasta tanto se cumpla con el ordenamiento del inspector referido a la verificación de la reincorporación.
No existiendo para esta superioridad ningún elemento que de acuerdo al criterio reiterado establecido por la Sala de Casación Social del máximo tribunal (sentencia 1171, del 21/11/2013 ponencia del Magistrado Octavio Sisco Ricciardi), plenamente compartido por quien aquí decide, pueda inferir que exista un error de interpretación y la mala aplicación de normas jurídica, ya que el Juez, en la efectiva exegesis de la norma seleccionada para resolver el presente asunto, le dio el sentido correcto y oportuno lo que conllevo que su sentencia produjera los efectos correspondiente, los cuales comparte plenamente esta alzada. Así se decide.

Visto todo lo anterior, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la demanda. Así se declara.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano YERSON RENÉ MUJICA SUÁREZ, titular de la Cédula de identidad Nro. V-17.575.923, representado judicialmente por los abogados JUAN BAUTISTA HEREDIA y JOSÉ LUIS GALICIA, I.P.S.A. Nros. 36.446 Y 156.780 respectivamente. SEGUNDO: SE RATIFICA la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y en consecuencia, se declara SIN LUGAR el Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo consistente en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00235-13, dictada en fecha 17 de septiembre de 2013, en el expediente Nro. 009-2012-01-01252, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastian, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro, y Camatagua del estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua, que declaró CON LUGAR el procedimiento de Solicitud de Autorización de Despido, incoado por la entidad de Trabajo INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO (INVECEM). TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control y remítase copia certificada a la Procuraduría General de la República para los fines legales consiguientes de conformidad con el 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 28 días del mes de marzo del 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,
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ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ
LA SECRETARIA,
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ABG- YELIM BLANCA DE OBREGON
En esta misma fecha siendo las 9:40am se publico la presente decisión.

LA SECRETARIA,
_____________________________________
ABG- YELIM BLANCA DE OBREGON
Asunto No. DP11-R-2015-000215
SRG/yelim