REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 29 de Marzo del 2016
205º y 157º

En el RECURSO DE APELACIÓN, iniciado por el ciudadano OMAR JOSÉ LIRA MEZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.624.101, representado judicialmente por la abogada Marilen Josefina Colina Hernández debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.124, conforme se desprende del Poder cursante en los folio 11 al 15 de la pieza principal denominada Nº 1 de 1, contra la Sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2016, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua- Sede la Victoria, en el cual declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional incoada por la abogada Marilen Josefina Colina Hernández inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.124, contra de la entidad de Trabajo FÁBRICAS DE LAVADORAS DE VENEZUELA, C.A.
Contra la referida decisión, la parte presuntamente agraviada ejerció recurso de apelación.
El asunto fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, y le correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, recibido en fecha 26 de Febrero 2016 (folio 60).
En fecha 29 de febrero de 2016, este juzgado Superior del Trabajo precedió a indicar a las partes que dictará Sentencia en un lapso de treinta (30) días continuos, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías.

DE LA COMPETENCIA
En primer lugar debe pronunciarse el tribunal acerca de su competencia para conocer del presente asunto, y al efecto observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 20 de enero de 2000, exp. 00-002, en el caso de Emery Mata Millán, delineó la competencia en materia de la Acción de Amparo prevista en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuyendo a los Juzgados de Primera Instancia de la materia relaciona o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (de la sentencia), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

Como quiera que el asunto sometido al conocimiento de este Juzgado, fue decidido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial con sede en La Victoria, del cual este Tribunal es Superior, viene claro que éste resulta competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de aquel, que declaró inadmisible la Acción de Amparo arriba reseñada.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia de este Juzgado para conocer y resolver el presente asunto, el tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

La Acción de Amparo es un derecho fundamental que se materializa a través de los diversos medios judiciales destinados a garantizar todos los derechos y garantías constitucionales, a los efectos de asegurar el goce y el ejercicio de los mismos por todos los ciudadanos que ostentan el Derecho. El ejercicio de la acción de amparo se consagra como un derecho de exigir ante todos los Tribunales, de acuerdo a la Ley y la competencia atribuida, la protección y el aseguramiento del goce del ejercicio de todos los derechos y garantías frente a cualquier perturbación, mediante un procedimiento breve y sumario, que permita al Juez reestablecer inmediatamente la situación jurídica infringida. En relación a las condiciones de admisibilidad del Recurso de Amparo, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece una serie de causales cuya verificación impide al operador de justicia darle curso a un procedimiento constitucional iniciado formalmente por el particular que denuncia la presunta violación de sus derechos. En la

revisión de lo establecido por el Juez de instancia, el amparo constitucional es una acción que debe ejercerse cuando no existan mecanismos o medios ordinarios y extraordinarios de impugnación, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y fragantes derechos subjetivos de carácter constitucional, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

Trata el presente asunto de la Acción de Amparo ejercida por la representación judicial del Ciudadano, OMAR JOSÉ LIRA MEZA, en virtud de que en fecha 07 de octubre de 2013, la Inspectoría del Trabajo ordenó la restitución de la situación jurídica infringida y el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir por este ciudadano a la entidad de trabajo, FABRICA DE LAVADORAS DE VENEZUELA, C.A., la cual no ha sido acatada.
Ahora bien observa esta juzgadora que esta Acción de Amparo se inicia en virtud de la situación contumaz que tiene la entidad de trabajo en relación al incumplimiento de la Orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ordenada a través de Auto por la Inspectoría del Trabajo, tal y como consta de las copias certificadas traídas a los autos y observado el escrito que fundamenta la apelación en el cual se indica que el Juez A quo no tomo en consideración que ya se agotó todo el procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo; que existe desacato en el juicio penal, que no se logra el restablecimiento del derecho al trabajo, que se mantiene la violación del derecho constitucional al trabajo; que el Amparo Constitucional es admisible y procedente cuando vías Judiciales preexistentes no son capaces de restituir la situación jurídica infringida; que cuando se violan los Derechos Humanos como es el Derecho al Trabajo también se violan otros Derechos y con fundamento en los artículos Nº 19, 20, 21 y 51 Constitucional y 30 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos entre otros instrumentos jurídicos internacionales, Convenios, Pactos y Convenciones de Derechos Humanos suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, basa su acción.

Resulta importante señalar, tal como se mencionó supra, que en pacífica jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha señalado que los actos administrativos gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, lo que implica que la Administración por sí sola y basada en su potestad de autotutela, puede realizar todas las actuaciones materiales tendentes a obligar o constreñir a los particulares a cumplir con su fundamento.

Asimismo, se observa que el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, establece;
“…Todo desacato a una orden emanada de la Funcionaria o Funcionario del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia del Trabajo y Seguridad Social, acarreará al infractor o infractora una multa no menor del equivalente a sesenta unidades tributarias, ni mayor de equivalente a ciento veinte unidades tributarias…”
y el artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, nos dice;
… ”El patrono o patrona que desacate la orden de reenganche de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral; el que incurra en la violación del derecho a la huelga, y el que incumpla u obstruya la ejecución de los actos emanados de las autoridades administrativas del trabajo, será penado con arresto policial de seis a quince meses…omissis…El Inspector o Inspectora del Trabajo solicitará la intervención del Ministerio Público a fin del ejercicio de la acción correspondiente…”.

Como se observa, se entiende que los Inspectores del Trabajo tienen la facultad, y así lo establece la Ley, como obligaciones del Inspector o Inspectora del trabajo, hacer cumplir la norma y garantizar el reenganche y sustitución de derechos de los trabajadores y trabajadoras a quienes se le haya violentado su fuero o inamovilidad laboral.
Aunado a lo anterior, este juzgador considera oportuno traer a colación Sentencia N° 1419 de la SC/Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Jorge Linero): de fecha 13 de noviembre de 2015, en la que se estableció;

“Al aplicar el citado criterio al caso de autos, la Sala estima que el sentenciador superior erró en la sentencia dictada el 02 de mayo de 2013, donde declaró con lugar el recurso de apelación, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar, declaró inadmisible la Acción de Amparo propuesta por el ciudadano Jorge Rafael Linero Lugo, representado por abogada en contra de BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A., para que cumpliera con el reenganche como lo ordenó la Providencia Administrativa n.° 285/11, proferida el 27 de septiembre de 2011, por la Inspectoría de Trabajo del Estado Zulia, no resultaba inadmisible toda vez que como ya se precisó anteriormente consta en las actas del expediente (Ver folio ciento ochenta [180] y siguientes) donde consta se agotó el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Título XI, mediante decisión número 0085/12, Expediente Número 042-2011-06-01916.
En tal sentido, esta Sala insiste en el criterio antes citado que precisa en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes)”.
El citado artículo 508, es del siguiente tenor: Cada Inspectoría del Trabajo estará a cargo de un Inspector o Inspectora del Trabajo, quien ejercerá la representación de aquélla en todos los asuntos de su competencia y cumplirá las instrucciones que le trasmita el Ministro o Ministra del Poder

Popular en materia de trabajo y seguridad social. Los inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones.
En virtud de todo lo precedentemente expuesto, esta Sala Constitucional declara ha lugar la solicitud de revisión constitucional propuesta contra la sentencia dictada el 02 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por haber inobservado el criterio contenido en la sentencia antes citada n° 478, dictada por esta Sala Constitucional y en aras de mantener la uniformidad de la jurisprudencia la anula y, en consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la citada Circunscripción Judicial para que un Juzgado Superior distinto conozca nuevamente del recurso de apelación previamente ejercido en la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano Jorge Rafael Linares Lugo y se pronuncie con observancia a lo aquí expuesto. Así se decide.”

De lo anteriormente transcrito, se entiende que solo en el supuesto que se pretenda la ejecución de una orden de reenganche y pago de salarios caídos, dictada por la Inspectoría del Trabajo en la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, podrá interponer una Acción de Amparo Constitucional para ejecutar el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, en el que se ordenó su reenganche y que el patrono actuó de manera contumaz, pero muy detalladamente aclara que ello no es posible para los casos de los actos dictados bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de lo cual se trata el caso bajo estudio, ya que el acto administrativo que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador OMAR JOSÉ LIRA MEZA, suficientemente identificado de los autos, se efectúo encontrándose vigente la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.
Por todo lo antes expuesto y concluyendo que existe un procedimiento especial mediante el cual se puede lograr la ejecución forzosa de las Providencias Administrativas que ordenen el reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores y trabajadoras, y visto que no consta en el expediente que éste haya sido agotado en el caso bajo examen, debe esta Alzada confirmar la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua- Sede la Victoria, declarando inadmisible la Acción de Amparo Constitucional conforme lo dispone el articulo 6, ordinal (sic) 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales. Así se establece.

DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte accionante ciudadano OMAR JOSÉ LIRA MEZA, titular de la cedula de identidad Nº V-5.624.101, representado judicialmente por la ciudadana abogada Marilen Josefina Colina Hernández, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.124, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, en fecha 20 de enero de 2016, que declaro Inadmisible la acción de Amparo Constitucional solicitada por la parte accionante en el presente asunto. SEGUNDO: SE CONFIRMA bajo la motivación antes expuesta la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, en consecuencia, se declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional antes mencionada.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto conjuntamente con copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en La Victoria, a los fines supra establecidos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año 2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR,

ABG. SHEILA YUBIRY ROMERO GONZALEZ
LA SECRETARIA,

ABG. YELIM BLANCA DE OBREGÓN

En esta misma fecha, siendo 12:45 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. YELIM BLANCA DE OBREGÓN
DP11-R-2016-000028
SYRG/YBdeO/vd.