REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES que siguen los ciudadanos: JHONNY UZCATEGUI, LUIS ARTEAGA y ALIRIO BAPTISTA, cédulas de identidad Nos. 16.685.815, 7.220.587 y 17.569.604, respectivamente, representados judicialmente por las abogadas; ANA YOLET NIEVES TESORERO, CAROLINA VENEZUELA PERDOMO PIMENTEL, CELESTE DEL VALLE MARCANO BALZA y ANA KARINA NIEVES LINARES, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.027; 173.069; 132.230; y 120.727 respectivamente, según poderes (folios 25 al 28 de la primera pieza), contra sociedad mercantil IPC INSTALACIONES, C.A., inscrita ente el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de Junio del 2004, bajo el Nº 16, Tomo 29-A, representada judicialmente por los abogados JOSE ACACIO BENITEZ ZAMBRANO, DILIO CONTRERAS Y JHONNY JAVIER CONTRERAS ZAMBRANO., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.203; 208.813 y 120.037, respectivamente (folio 78 de la primera pieza); este Tribunal Superior dictó sentencia definitiva que declaro: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte condenada, en contra la decisión dictada en fecha 08 de enero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. SEGUNDO: SE MODIFICA la anterior decisión bajo la motivación antes expuesta y se declara: CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos JHONNY JAVIER UZCATEGUI CONTRERAS, LUIS ALBERTO ARTEAGA CABEZA y ALIRIO ANTONIO BAPTISTA MACIA, cédulas de identidad Nros. V-16.685.815, V-720.587 y V-17.569.604, respectivamente, contra la entidad de trabajo denominada IPC INTALACIONES, inscrita ente el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de Junio del 2004, bajo el Nº 16, Tomo 29-A folios 17 al 24 y solidariamente con los ciudadanos GONZALO ANTONIO GAMEZ GALLEGOS Y FREDDY JESUS GAMEZ GALLEGOS, TERCERO: No se condena pagar las costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión.
Contra la mencionada decisión, la representación judicial de la parte demandada, anunció recurso de casación; y siendo la oportunidad legal para pronunciarse respecto a su admisibilidad, este Tribunal, lo hace previa las siguientes consideraciones:
RECURSO DE CASACIÓN
En el presente caso se trata de un juicio COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES. Esta Alzada al realizar un estudio exhaustivo de las actas procesales para verificar la cuantía para recurrir en casación constata que la presente demanda fue interpuesta en fecha 15 de enero de 2015 (folio 01 al 24), siendo estimada la cuantía o interés patrimonial de la misma, para los accionantes de la siguiente manera:
JHONNY JAVIER UZCATEGUI CONTRERAS ………………………….………….....Bs. 239.202,84
LUIS ALBERTO ARTEAGA CABEZA ………………………………………………….Bs. 239.202,84
ALIRIO ANTONIO BAPTISTA …………………………………………………………..Bs. 169.428,49
Ahora bien, es criterio pacífico y reiterado de esta Sala que la cuantía requerida para recurrir en casación, es aquella que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda. En efecto, la Sala Constitucional de este alto Tribunal, en sentencia N° 1.573 de fecha 12 de julio del año 2005, publicada en Gaceta Oficial N° 38.249 de fecha 12 de agosto del mismo año, estableció:
“En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.”
En sujeción al criterio jurisprudencial antes establecido por la Sala Social supra parcialmente trascrito, y, en atención a que para el momento de la interposición de la demanda la unidad tributaria era de Bs.127,00, en el caso bajo examen, no se evidencia que la pretensión valorada por los demandantes individualmente, supera la cantidad mencionada ut supra, es decir, que no superan el mínimo exigido para acceder a sede casacional, es decir, la cantidad de Bs. 381.000,00; razón por la que resulta forzoso para esta Superioridad declarar la inadmisibilidad del presente medio extraordinario de impugnación, por no cumplir con uno de los requisitos previstos en el artículo 167 numeral 1 de la Ley adjetiva laboral. Así se resuelve.
En consecuencia, y visto que la estimación del interés principal del caso sub iudice no supera la exigida para recurrir en casación, esta Alzada declara inadmisible el presente recurso de casación. Así se resuelve.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 25 días del mes de febrero de 2015 por este Tribunal.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas del recurso.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo, en Maracay, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año 2016. Años 205° de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. YELIM BLANCA DE OBREGON
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. YELIM BLANCA DE OBREGON
ASUNTO N° DP11-R-2016-00008
SYRG/yelim
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