REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 08 de marzo del 2016
205º y 157º

En el juicio que por Indemnización por Enfermedad Profesional, sigue el ciudadano RICHARD JOSE ORTEGA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.643.390, en contra la entidad de trabajo denominada CEMEX DE VENEZUELA, S.A.C.A,; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 18 de febrero de 2015, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada. (Folios 168 al 180 de la pieza 1).
Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación. (Riela al folio 237 pieza 1)
Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 03 de febrero de 2016, y en fecha 23 de febrero de 2016, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, a las 02:30p.m. (Folio 247 de la pieza 1), en esa misma fecha vista la complejidad del asunto se difirió el pronunciamiento oral del fallo.
En fecha 01 de marzo 2016, se celebro audiencia (folio 249 pieza 1) y se llevo a cabo el pronunciamiento oral del fallo; por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro el mismo, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE
Luego de lo expuesto en la audiencia de apelación, se permite esta Alzada sintetizar algunos aspectos de la manera siguiente:
.- Que apela a la decisión por cuanto el A quo, solo condenó el pago del daño moral y no consideró una prueba que fue consignada en copia simple con el libelo de demanda y fue ratificada en la audiencia de juicio, prueba sumamente importante para demostrar la causa efecto de esa enfermedad, marcadas C1 a C11 (informe supervisión general), así como D21 a D22 (providencia por sanción); donde se demuestra que luego de una Inspección General solicitada por el trabajador para demostrar los incumplimientos en materia de seguridad de la demandada, el ente administrativo emitió Providencia Administrativa de sanción por incumplimiento y además se ordeno al suspensión de las actividades donde prestaba el actor servicio por existir condiciones inseguras, aduciendo que es el importantísimo medio probatorio para demostrar la relación causa efecto.
.- Solicita se revisen todas las pruebas aportadas en el asunto para demostrar la procedencia de la indemnización establecida en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), invoca además que se valorice artículo 59 y 60 LOPCYMAT donde se evidencia el daño del trabajador, así como la Indemnización por Daño Emergente y Lucro Cesante.
.- Pide se declare con lugar el recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN
La parte actora señaló en su escrito libelar lo siguiente:
.- Que comenzó a prestar servicios en la empresa de trabajo temporal ASAP en fecha 29 de marzo del 2006 y hasta el 05 de marzo del año 2007, bajo las órdenes de la beneficiaria CEMEX DE VENEZUELA S.A.C.A. y el 05 de marzo del año 2007 fue incorporado a las nóminas de la Beneficiaria CEMEX DE VENEZUELA S.A.C.A.
.- Que terminó su relación laboral en fecha 28 de julio del año 2009, siendo su último salario mensual promedio la cantidad de Bs. 4.770,59.
.- Que se desempeñaba como CHOFER MEZCLADOR desde el 29 de marzo del año 2006, realizando las siguientes actividades: Trasladar concreto utilizando un camión de mezclado, dirigiéndose a distintas partes del estado Aragua, que comenzaban con chequear las condiciones del camión, luego se
colocaba un camión en la planta de concreto para llenado, luego procedía a lavar el camión por la parte externa con una manguea de alta presión y sin ayudante, para luego efectuar el viaje y posteriormente realizaba el drenaje del concreto de diferentes formas, que en su mayoría lo hacía llenando de concreto carretilla por carretilla o carretones, finalmente limpiando el camión, realizando dicha actividad en un promedio de 5 viajes por día.
.- Que en el año 2008, comenzó a presentar dolor a nivel lumbar, por lo cual se dirigió al INPSASEL a declarar su enfermedad ocupacional; y requerir el inicio de la investigación correspondiente.
.- Que el INPSASEL, emite el informe técnico de investigación del origen de la enfermedad, en donde manifiesta y evidencia la responsabilidad de la demandada, es decir que dicha empresa incumple lo establecido en los artículos 40 numeral 8 y 11; 46, 48 numeral 1; 49 numeral 2; 53 numeral 1, 2, 3 y 4; 56 numeral 3, 4, 7 y 15; 59 numeral 2; 60 y 61 de la LOPCYMAT.
.- Que la demandada ha sido una entidad de trabajo incumplidora y violadora de los derechos y deberes de los trabajadores, debido a los altos riesgos de lesiones y enfermedades ocupacionales, por lo cual los Delegados de Prevención de la empresa solicitaron una inspección general ante el INPSASEL, dándose como resultado la suspensión por no acatar las ordenes emitidas, y la emisión de la Providencia Administrativa en fecha 29 de abril del año 2013, en la cual la empresa fue multada por los incumplimientos, resultando una evidencia que las investigaciones de la enfermedad ocupacional y la certificación de la enfermedad ocupacional son consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de salud y seguridad en el trabajo.
.- Que la enfermedad ocupacional fue certificada como: 1.- LUMBOCIATALGIA IZQUIERDA ASOCIADA A PARESTESIAS EN DICHO MIEMBRO PRODUCTO DE ESPONDILOLISTESIS L5-S1 GRADO I-II / IV TIPO ANTEROLISTESIS SIN ESPONDILOLISIS APARENTE. 2.- DISCOPATIA HERNIADAS L4-L5 Y L-5-S1 CON INDICACIÓN QUIRURGICA., considerada como enfermedad agravada por el trabajo que ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para el trabajo que indiquen actividades de flexión y extensión del tronco de manera repetitiva, levantar y halar peso, bipedestación prolongada, así como trabajar en zonas que vibren.
En consideración a lo anterior reclama:
Daño Moral............................................................................... Bs. 50.000,00
Daño Emergente………………………………………………….. Bs. 158.640,00
Indemnización (artículo 130 LOPCYMAT literal 4)…………. Bs. 252.679,99
Monto Total………………………… Bs. 461.319,99
Por último, solicita que sea declarada con lugar la demanda.

La parte demandada en la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda:
.- El tribunal de instancia dejo constancia que la parte demandada no consignó escrito de contestación, pero en razón de los privilegios y perrogativas de los que goza por ser un ente del estado, se tiene por contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes.
.- En la celebración de la audiencia de juicio, el A quo dejo constancia que la parte demandada no consignó escrito de contestación, asistió a la audiencia de juicio ni aporto elementos probatorios pero en razón de los privilegios y perrogativas de los que goza por ser un ente del estado, se tiene por el contrario

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada precisar en primer término, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación. Así se resuelve.

Ahora bien, dicho lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Juzgadora a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
Observa esta alzada que en cuanto a la carga de la prueba, nuestro máximo tribunal, ha sido claro en establecer a quien corresponde la misma en cada supuesto de hecho, teniendo en cuenta que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, considerando sobre este aspecto que cuando se trate de excesos legales o de negativas que se agotan en si mismas, tales como negativas absolutas, la carga correspondería al actor, en tal sentido tenemos que en el presente caso, de los términos de la pretensión formulada por la parte actora, y visto que quedo establecido que la parte accionada goza de los privilegios y prerrogativas procesales, se tienen como negados y rechazados todos los pedimentos de la

demanda. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDANTE:
1.- En cuanto al mérito favorable de los autos: Al respecto, nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

Pruebas documentales:
1.- Promueve documentales que rielan a los folios 144 al 147, ambos inclusive; relativos a recibos de pago, visto que no fueron impugnadas ni desconocidos en la audiencia de juicio en razón de la incomparecencia de la demandada, esta Alzada los valoran como demostrativos de los salarios del actor, así como ingresos y deducciones realizados por la demandada en los períodos allí comprendidos. Así se decide.
2.- Promueve documental marcada “B”, folio 148, relativa a constancia de trabajo en original, visto que no fue impugnada ni desconocidos en la audiencia de juicio en razón de la incomparecencia de la demandada, esta Alzada los valoran como demostrativos de lo que allí se indica. Así se decide.
3.- Promueve documental marcada “C”, folios 149 al 169, ambos inclusive; relativa Certificación de informe de investigación de origen del Enfermedad emitido por INPSASEL, esta Alzada en razón de tratarse de un documento público administrativo, ratifica su valor probatorio, donde del mismo se indica que la demandada no consignó documental relativa a Comité de Seguridad y Salud Laboral, que presentó proyecto de Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, pero que el mismo no especifica la fecha de elaboración, que no está firmado por los delegados de prevención, ni presenta cronogramas de planes de trabajo, que la empresa presenta documento que no especifica información ni registro de los accidentes de trabajos, enfermedades ocupacionales, relación de reposos y medidas de control para garantizar la vigilancia de la salud de los trabajadores, que no realizo al actor la descripción de cargos, que no informó al actor sobre la formación en materia de salud y seguridad laborales, que no se realizaron exámenes médicos pre-empleo, periódico, post vacacional y post empleo. Que no declaró la enfermedad ocupacional, que no se hizo evaluaciones en el puesto de trabajo ni análisis seguro en el trabajo para el trabajador. Asimismo, se desprende que la demandada cumple con ciertas obligaciones como de la existencia del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, que inscribió al trabajador en el IVSS el 25-03-2007, que entregó documento donde notificó los riesgos al actor, que en los años 2006 y 2008 se le hizo entrega de equipos de protección personal, incluyendo fajas. Así se establece.
4.- Promueve documental marcada “D”, folios 141 al 142, ambos inclusive; relativa a Certificación emitida por el INPSASEL, esta Alzada en razón de tratarse de un documento público administrativo, ratifica su valor probatorio, donde se determina que el ciudadano Richard José Ortega Hernández, titular de la cedula de identidad Nº 9.643.390, padece de una LUMBOCIATALGIA IZQUIERDA ASOCIADA A PARESTESIAS EN DICHO MIEMBRO PRODUCTO DE ESPONDILOLISTESIS L5-S1 GRADO I-II / IV TIPO ANTEROLISTESIS SIN ESPONDILOLISIS APARENTE y DISCOPATIA HERNIADAS L4-L5 Y L-5-S1 CON INDICACIÓN QUIRURGICA., es considerada como una enfermedad agravada por el trabajo que ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para el trabajo que indiquen actividades de flexión y extensión del tronco de manera repetitiva, levantar y halar peso, bipedestación prolongada, así como trabajar en zonas que vibren. Así se decide.
5.- Promueve documental marcada “E”, folio 143, ambos inclusive; relativa a presupuesto emitido por la Clínica Guadalupe, esta Alzada en razón de evidenciarse que es un documento privado emanado de un tercero el cual no fue ratificado en su contenido y firma, tal y como lo determino el A quo, de conformidad con lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha del proceso, no otorgándole valor probatorio. Así se decide.
De la prueba de Informes:
.- Verificado que en la audiencia de Juicio la parte promoverte desistió de la misma, esta Alzada no tiene nada que valorar al respecto. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDADA:
1.- La parte accionada no promovió ningún elemento probatorio, por lo tanto esta Alzada no tiene nada que valorar. Así se decide.

De seguidas esta Alzada a pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por la parte Actora hoy recurrente teniendo por norte que tan sólo se pronunciará con respecto al único punto por ella establecida en la apelación ejercida, en los siguientes términos:

En lo que se refiere al recurso de apelación ejercido por la parte actora:
* Donde alega que el A quo no valoro o no considero la prueba fundamental para dejar establecida la causa efecto de la enfermedad y así determinar la procedencia de la Responsabilidad Subjetiva, por cuanto las documentales marcadas C1 a C11 (informe supervisión general), así como D21 a D22 (providencia por sanción); donde se demuestra que luego de una Inspección General solicitada por el trabajador para demostrar los incumplimientos en materia de seguridad de la demandada, el ente administrativo emitió Providencia Administrativa de sanción por incumplimiento y además se ordeno la suspensión de las actividades donde prestaba el actor servicio por existir condiciones inseguras, aduciendo que es importantísimo este medio probatorio para demostrar la relación causa efecto.
* Solicita se revisen todas las pruebas aportadas en el asunto para demostrar la procedencia de la indemnización establecida en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), invoca además que se valorice artículo 59 y 60 LOPCYMAT donde se evidencia el daño del trabajador, así como se condene la Indemnización por Daño Emergente y Lucro Cesante.

Es necesario indicar que para que se considere inmotivada la sentencia por haber incurrido en el vicio de silencio de pruebas, esta se patentiza cuando el juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada que consta en las actas del asunto y cuando a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el Juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor parcial o total que le confiere a la misma, además de que la prueba referida sea determinantes para la resolución de la controversia que ha sido planteada. (Sala Casación Social, sentencia Nº 56 del 03 /02/2014, ponencia Magistrado Luis Franceschi). (Negrillas nuestras.)
Siendo lo anterior destaca quien juzga, que de la revisión exhaustiva realizada a la sentencia recurrida, puede claramente observarse que el A quo, a pesar de que realizo una detallada apreciación sobre cada uno de los elementos probatorios que fueron promovidos en el escrito de promoción de pruebas y evacuados, obvió pronunciarse sobre los documentos que se anexaron a libelo de la demanda que rielan del folio 32 al folio 83, marcados C1 a C11; D21 a D22 y E1 a E19, por lo que de seguidas pasa esta instancia en razón de la sana critica y las máximas de experiencias a realizar su valoración para poder determinar si efectivamente la falta de apreciación de las documentales antes referidas, inferirían en las resultas de la decisión del A quo, para poder establecer que estamos en presencia de la existencia del Vicio de Silencio de prueba, lo cual se realiza de la siguiente manera:

.- Consigna marcado C1 al C11, que rielan del folio 32 al 42, identificados como orden de trabajo Nº ARA-08-0569 y Acta de Inspección; esta Alzada en razón de tratarse de un documento público administrativo, ratifica su valor probatorio, en la cual se determina la existencia de una orden de servicio para realizar visita a la sede de la empresa accionada y el acta correspondiente a la visita, donde el funcionario actuante deja constancia de la verificación de 7 puntos de los cuales 3 son de cumplimiento 4 son de incumplimientos, por lo que les concede el tiempo de acuerdo a la normativa para que sean corregidos. Así se establece.
.- Consigna marcado D1 al D22, que rielan del folio 43 al 64, identificados como orden de trabajo Nº ARA-11-0686; Informe de Inspección General e Informe de Reinspección; esta Alzada en razón de tratarse de un documento público administrativo, ratifica su valor probatorio, en la cual se determina la existencia de una orden de servicio para realizar visita a la sede de la empresa accionada donde el funcionario actuante decreto medida de suspensión en el área de lavado, con la indicación de 1 trabajador expuesto al riesgo; en el área de taller Mecánico con la indicación de 1 trabajador expuesto al riesgo, por existir en esas áreas condiciones de riesgo inminente. De igual forma deja constancia de algunos elementos de incumplimientos (Extintores, Cables expuestos, Iluminación, Orden y Limpieza, Ruido, Desnivel del Piso, Señalización, Demarcación, Cilindros comprimidos mal almacenados, Disergonomia, Salida de Emergencia, Área de recreación, Transporte de lesionados) para todos esto puntos otorgo el tiempo correspondiente en la norma para que fueran corregidos. En la reinspección deja establecido que visto que transcurrido el tiempo otorgado para corregir los incumplimientos se verifica que existen algunos cumplimientos y persisten en algunos incumplimientos en la forma allí indicada Así se Establece.
.- Consigna marcado E1 al E19, que rielan del folio 65 al 83, referida a providencia Administrativa emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Aragua (DIRETSA), esta Alzada en razón de tratarse de un documento público administrativo, ratifica su valor probatorio, en la cual se determina que luego de haberse verificado el incumplimiento por parte de la accionada en cuanto a: Programa de Seguridad y Salud en el trabajo (por cuanto el presentado no esta firmado por el comité de higiene y seguridad); Elaboración y Desarrollo de un Sistema de Vigilancia Epidemiológica (por cuanto el presentado no corresponde a la fecha requerida); De la obligación de impartir Formación Teórica, Practica y Suficiente, adecuada y en forma periódica los trabajadores y trabajadoras (por cuanto los presentados son de fecha posterior a la reinspección) el ente administrativo emitió Providencia administrativa estableciendo los montos correspondientes a cancelar por cada incumplimiento según la normativa para cada uno de ellos. Así se establece.

Se procede entonces en base a las pruebas presentadas que constan de los autos totalmente valoradas y apreciadas por esta juzgadora, a verificar la procedencia de los conceptos que hoy se demandan en el presente asunto como lo es el pago por la indemnización establecida en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) literal 4; además solicita el pago por concepto de Daño Moral y daño emergente (según se evidencia del libelo de demanda). Siendo entonces que lo que concierne es establecer la procedencia o no de los conceptos demandados, esta alzada pasa a verificar si corresponden o no. Así se establece.

.- DEL PAGO POR LA INDEMNIZACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (LOPCYMAT) LITERAL 4;
Se verifica de las actas procesales que efectivamente el informe de investigación de origen de enfermedad presentado por la parte actora (riela del folio 22 al 32), así como la providencia administrativa (riela del folio 65 al 83), determinan que la accionada incurrió en algunos incumplimientos relativos a la seguridad social, pero de todo el legajo probatorio examinado, no se desprende que el demandado incumplió las normas sobre seguridad e higiene en el trabajo en el área específica en que laboraba la parte actora (ni siquiera en las áreas objetos de suspensión) o que halla actuado en forma negligente ni culposa ya que en este supuesto, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, lo que inexorablemente debe ser demostrado por el ex trabajador demandante. Destacándose además, que esta reclamación está basada en la teoría de la responsabilidad subjetiva, la cual tiene como presupuesto que el daño causado derive de un hecho ilícito del patrono. Constituye el hecho ilícito la fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual requiere que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta (sentencia Nro. 56 del 3 de febrero de 2014, caso José Gregorio Mosquera Arguelles contra Centro de Asesoría Integral Empresarial Zamora, C.A. y Pepsi Cola Venezuela, C.A.). (subrayado nuestro).
Indica el recurrente que la Juez de Instancia al hacer el análisis no valoro en forma adecuada sus pruebas, por lo que se hace necesario citar partes de extractos de la sentencia:


(…)La parte accionante produjo:
(…) Con relación a la documental relativa a Certificación de informe de investigación de origen del Enfermedad emitido por INPSASEL, del mismo se desprende la empresa no consignó documental relativa a Comité de Seguridad y Salud Laboral, que presentó proyecto de Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, pero que el mismo no especifica la fecha de elaboración, que no está firmado por los delegados de prevención, ni presenta cronogramas de planes de trabajo, que la empresa presenta documento que no especifica información ni registro de los accidentes de trabajos, enfermedades ocupacionales, relación de reposos y medidas de control para garantizar la vigilancia de la salud de los trabajadores, que no realizo al actor la descripción de cargos, que no informó al actor sobre la formación en materia de salud y seguridad laborales, que no se realizaron exámenes médicos pre-empleo, periódico, post vacacional y post empleo. Que no declaró la enfermedad ocupacional, que no se hizo evaluaciones en el puesto de trabajo ni análisis seguro en el trabajo para el trabajador. Asimismo, se desprende que la demandada cumple con ciertas obligaciones como de la existencia del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, que inscribió al trabajador en el IVSS el 25-03-2007, que entregó documento donde notificó los riesgos al actor, que en los años 2006 y 2008 se le hizo entrega de equipos de protección personal, incluyendo fajas, por lo que al tratarse de un documento público administrativo, se le otorga pleno valor probatorio a la documental, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se establece.
En cuanto a la Certificación médica expedida por INPSASEL, de fecha 20 de marzo de 2013 (folios 141 y 142) Al respecto, de la referida documental se desprende que el mencionado ente administrativo certificó que la enfermedad padecida por la parte actora certificada como: 1.- LUMBOCIATALGIA IZQUIERDA ASOCIADA A PARESTESIAS EN DICHO MIEMBRO PRODUCTO DE ESPONDILOLISTESIS L5-S1 GRADO I-II / IV TIPO ANTEROLISTESIS SIN ESPONDILOLISIS APARENTE. 2.- DISCOPATIA HERNIADAS L4-L5 Y L-5-S´1 CON INDICACIÓN QUIRURGICA., es considerada como una enfermedad agravada por el trabajo que ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para el trabajo que indiquen actividades de flexión y extensión del tronco de manera repetitiva, levantar y halar peso, bipedestación prolongada, así como trabajar en zonas que vibren, por lo que al tratarse de un documento público administrativo, se le otorga pleno valor probatorio a la documental, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se establece (…)

De la simple lectura se evidencia que ha pesar de que el A quo, efectivamente realizo una valoración para cada medio probatorio, lo que no origina duda para establecer que efectivamente la enfermedad del accionante es agravada por el trabajo y eso no esta en duda en este procedimiento, ya que lo importante era establecer si existía o no, el vinculo de causalidad entre el incumplimiento de las reglas de seguridad e higiene en el trabajo por parte del patrono, en la actividad que en específico realizaba el actor, y siendo lo imperativo que el actor aportara elementos que probaran la relación de causalidad que hubo entre la conducta negligente del patrono y el daño, es decir, que el daño hubiese sido originado como consecuencia directa de tal conducta, lo cual quedo evidenciado de la valoración de todas y cada una de las actas procesales que no fue demostrado. Así se establece.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, por cuanto se aprecia que la parte actora no logró demostrar el hecho ilícito por parte de la empresa accionada, no constatándose el nexo causal entre el incumplimiento por parte de la accionada de algunas normas tipificadas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, con el daño que origino la actividad que en específico realizaba el actor, es por lo que esta alzada declara la no existencia del vicio del silencio de pruebas delatado por el recurrente y ratifica lo indicado por el A quo en IMPROCEDENTE el pago de indemnizaciones previstas en el artículo 130 eiusdem ordinal 4 . Así se decide

.- EN CUANTO AL DAÑO MORAL:
Por cuanto este punto no fue objeto de solicitud de revisión en el recurso de apelación, esta alzada no tiene nada que referir al respecto, quedando en definitiva condenado tal y como lo estableció la recurrida. Así se decide.

.- EN CUANTO A LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑO EMERGENTE :
Luego de la revisión y valoración de todas y cada una de las actas procesales aportado por la parte actora, identificada como presupuesto médico, el cual fue emitido por un centro médico asistencial, se verifica que la misma fue desestimada, no confiriéndole valor probatorio alguno, toda vez que por tratarse de documento privado emanado de un tercero debió ser ratificado en contenido y firma tal y como lo exige la norma para su validez, por lo que al evidenciar esta alzada que no existe otra prueba que sustente el alegato esgrimido por la parte accionante (hoy recurrente) para la procedencia de este concepto, quedando en forma reiterada bien establecido por la legislación y la jurisprudencia, que es carga procesal de la parte actora demostrar que el infortunio laboral se produjo por el hecho ilícito del patrono, situación esta que no fue demostrado en el presente asunto, por lo que debe declarar esta juzgadora la no existencia del vicio del silencio de pruebas delatado por el recurrente y ratifica lo indicado por el A quo IMPROCEDENTE la cantidad demandada por concepto de Daño Emergente. Así se decide.

.- EN CUANTO A LA INDEMNIZACION POR LUCRO CESANTE:
Se permite indicar, que este concepto no fue demandado en el libelo presentado, por lo que sobre este particular no tiene nada que pronunciarse esta alzada. Así se decide.

En consecuencia, resulta forzoso para esta Alzada declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la parte Actora y en consecuencia se ratifica la decisión apelada, bajo la motivación ya indicada. De igual forma el pago de los intereses moratorios causados por falta de pago de la suma condenada, la cual se calculara tal y como se indico en la referida sentencia del A quo; la indexación o corrección monetaria plasmada en la sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A. con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, criterio este que comparte íntegramente este Tribunal. Así se decide.

D E C I S I Ó N
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR: El recurso de apelación interpuesto por la parte Actora contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2015, publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE RATIFICA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay de fecha 18 de febrero de 2015. TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Indemnización por Enfermedad Profesional, sigue el ciudadano RICHARD JOSE ORTEGA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.643.390, en contra la entidad de trabajo denominada CEMEX DE VENEZUELA, S.A.C.A,; y en consecuencia se condena a la entidad de trabajo demandada a pagar la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 60.000,00) por concepto de Daño Moral, más las cantidades que resulten por intereses de mora e indexación calculadas conforme a los parámetros establecidos en la presente decisión. CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción con sede en Maracay, para su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los ocho (08) días del mes de marzo de 2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,
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ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ
LA SECRETARIA,
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ABG- YELIM BLANCA DE OBREGON

En esta misma fecha siendo la 03:20pm se publico la anterior sentencia

LA SECRETARIA,
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ABG- YELIM BLANCA DE OBREGON

SRG/yelim