REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, (10) de marzo de 2016.-
203° y 154°
PARTE DEMANDANTE: URICE RAMON MEDINA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.967.558, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: FANNY DE ABREU SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.245.434, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 179.094, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: KAREN PAMELA CAMPO MEDIAN, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.962.526, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: ELIO VICENTE BLANCO CORDOVA FRANCIS JOSEFINA CHAVEZ AVOLIO y MIGUEL EDUARDO CAMACHO BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo los Números 104.971, 82.142 y 111.37, y de este domicilio.-
EXPEDIENTE N°: 8007
EN SEDE: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: SIMULACION DE VENTA.-
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada por ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA, en fecha: 01 de agosto del año 2013, por la Abogada FANNY DE ABREU SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.245.434, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 179.094, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano URICE RAMON MEDINA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.967.558, y de este domicilio, por SIMULACION DE VENTA, en contra de la ciudadana KAREN PAMELA CAMPO MEDIAN, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.962.526, y de este domicilio. (Folios 01 al 08)
En fecha 12 de agosto del año 2013, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, en el domicilio Urbanización Valle Lindo, Calle N° 4, Casa N° 24, (punto de referencia Alcaldía de Turmero), Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua. (Folio 60), seguidamente el Tribunal, mediante auto de fecha 19 de noviembre del año 2013, ordena librar la respectiva compulsa de la parte demandada, (Folio 62), posteriormente comparece el Alguacil del Juzgado en fecha 09 de diciembre del año 2013, y consigna recibo de citación de la parte demanda y compulsa, sin firmar, por no encontrarse nadie en domicilio a citar, (Folio 64 al 81), en virtud de lo expuesto por el Alguacil en su consignación, la parte demandante solicita mediante diligencia de fecha 19 de diciembre del año 2013, la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, (Folio N° 82 y 83), acto seguido, el Tribunal por auto de fecha 19 de diciembre del año 2013, acuerda la citación de la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 223, del Código de Procedimiento Civil. (Folio N° 84 al 85).
En fecha 08 de enero del año 2014, la Secretaria Temporal del Tribunal, mediante nota secretarial, deja constancia de la fijación del cartel en el domicilio de la parte demandada, (Folio N° 86), acto seguido, la parte demandante en fecha 17 de enero del año 2014, consigna carteles de citación debidamente publicados, (Folio N° 87 al 90), posteriormente en fecha 20 de enero del año 2014, por auto, el Tribunal ordena agregar los ejemplares donde consta los carteles de citación debidamente publicados de la parte demandada, (Folio N° 91), seguidamente, la parte demandante solicita Defensor Ad-Litem, para la parte demandada, en fecha 14 de febrero del año 2014, (Folio N° 92 y 93), el Tribunal en vista a lo solicitado por la parte demandante, acuerda por auto de fecha 19 de febrero de 2014, nombrar Defensor Ad-Litem a la parte demandada, (Folio N° 94 y 95), posteriormente en fecha 25 de febrero del año 2014, la Abogada ANA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 176.729, se da por notificada del Cargo de Defensora Ad-Litem de la pare demandada, (Folio N° 96 y 97), en virtud de la notificación firmada por la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, la misma, se juramenta en fecha 05 de marzo del año 2014, (Folio N° 98).
En fecha 24 de marzo del año 2014, el Tribunal por auto, admite la reforma presentada por la parte demandante, y ordena librar citación a la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, (Folio N° 109 al 110), seguidamente en fecha 14 de abril del año 2014, el Alguacil del Tribunal, consigna citación debidamente firmada, por la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, (Folio N° 111), luego en fecha 21 de mayo del año 2014, la Defensora Ad-litem de la parte demandada consigna escrito de contestación en la presente causa, (Folio N° 112 al 115), acto seguido en fecha 12 de junio del año 2014, la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, presenta escrito de promoción de pruebas, (Folio N° 117 y 118), posteriormente, en vista a la presentaron del escrito de pruebas por parte de la Defensora Ad-Litem, el Tribunal ordena agregarlo por auto de fecha 17 de junio del año 2014, y luego las admite en fecha 27 de junio del año 2014(Folio N° 119 al 120).
En fecha 11 de noviembre del año 2014, comparece la ciudadana KAREN PAMELA CAMPO MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-15.962.526, en su carácter de parte demandada en la presente causa, debidamente asistida por los Abogados MIGUEL EDUARDO CAMACHO BARRIOS y ELIO VICENTE BLANCO CORDOVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 111.371 y 104.971, quien presenta escrito, a los fines de darse por enterada del procedimiento intentado en su contra, asimismo consigno poder Apud Acta, conferido a los abogados antes mencionados, (Folio N° 122 al 133), seguidamente el Tribunal por auto de fecha 17 de noviembre del año 2014, acuerda la apertura de una articulación probatoria a tenor de lo establecido con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, y se ordena la notificación de las partes (Folio N° 134 al 136), acto seguido el Tribunal mediante auto de fecha 17 de noviembre del año 2014, acuerda apertura cuaderno de Tercería, (Folio N° 137), posteriormente en fecha 19 de noviembre del año 2014, la parte demandada se da por notificada, (Folio N° 139), posteriormente en fecha 27 de enero del año 2015 la parte demandante, presenta escrito de contestación a la incidencia aperturada por el Juzgado a quo, (Folio N° 146 al 169).
En fecha 28 de enero del año 2015, la parte demandante, presenta escrito de promoción de pruebas a la incidencia, (Folio N° 172 al 183), en virtud de las pruebas presentadas por la parte demandante, el Tribunal mediante auto de fecha 28 de enero del año 2015, admite las misma, (Folio N° 184 al 186), así mismo la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas a la incidencia, (Folio N° 189 al 197), el Tribunal en vista a las pruebas consignadas por la parte demandada, mediante auto, admite las mismas en fecha 30 de enero del año 2015, (Folio N° 198 al 200), seguidamente la parte demandante otorga mediante escrito presentado en fecha 02 de febrero del año 215, Poder Apud Acta al Abogado PEDRO DOMINGO MARTOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.593, (Folio N° 201), acto seguido en fechas 02 y 03 de febrero del año 2015, se declaran dos (02) testigos promovidos por la parte demandante, quedando cinco (05) actos desiertos (Folio N° 204 y 206, 212 al 214), luego en fecha 04 de febrero del año 2015, rinden declaración (06) testigos próvidos por la parte demandada, quedando 03 actos desiertos, (Folio N° 221 al 236). Seguidamente en fecha 05 de febrero del año 2015, el Tribunal se traslada a la dirección a la dirección Urbanización Valle Lindo, Sector 05, Calle 04, Casa N° 24, Turmero Municipio Mariño del Estado Aragua, a los fines de practicar Inspección Judicial, y mediante acta levantada en dicho domicilio, se acordó el retorno del Tribunal a su sede, por no encontrarse nadie en dicho inmueble, (Folio N° 242), acto seguido el Juzgado por auto de fecha 09 de febrero del año 2015, otorga un plazo de cinco (05) días de despacho a las partes, para que gestionen las pruebas de informes acordadas en el presente juicio, (Folio N° 244 al 246), posteriormente, en fecha 19 de febrero del año 2015, por auto, se acuerda agregar resulta de informe, emanada del Banco de Venezuela, (Folio N° 248).
En fecha 27 de febrero del año 2015, la parte demandada, presenta escrito de Informes, (Folio N° 253 al 259), acto seguido, por auto de fecha 05 de marzo del año 2015, el Tribunal acuerda cerrar la pieza constante de (261) folio útiles, y aperturar un segunda pieza, así mismo los Abogados Elio Vicente Blanco y Miguel Eduardo Camacho, en representación de la parte demandada, en fecha 10 de marzo del año 2015, presenta a efectos Videndus, copia fotostaticas del Poder autenticado otorgado a los antes mencionados, (Folio N° 02 de la segunda pieza al folio N° 07), luego en fecha 23 de marzo del año 2015, el Tribunal ordena suspender la causa principal por noventa (90) días, (Folio N° 14 al 17), en fecha 14 de de abril del año 2015, la Jueza del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA, mediante acta, se Inhibe al conocimiento de la presente causa. (Folio N° 58 al 60). En fecha 14 de mayo de 2015, mediante sorteo de Distribución, el expediente es distribuido al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. (Folio N° 64 Vto.), luego en fecha 20 de mayo de 2015, el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, se Aboca al conocimiento de la causa, y ordena notificar a las partes, asimismo ordena oficiar al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA, a los fines de solicitar computo de los días de despacho transcurridos desde el día 17 de noviembre de 2014 (inclusive), hasta el día 27 de abril de 2015 (inclusive) (Folio N° 66.), posteriormente en fecha 27 de mayo de 2015 el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante auto, ordena agregar oficio N° 15-0378, de fecha 22 de mayo de 2015, emanado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA, donde remiten computo de los días de despacho transcurridos desde el día 17 de noviembre de 2014 (inclusive), hasta el día 27 de abril de 2015 (inclusive) (Folio N° 72 y 73), subsiguientemente, en fecha 05 de agosto de 2015, comparece el Abogado PEDRO MARTOS SALAS, identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, a los fines de consignar mediante diligencia, copias certificadas de la decisión dictada por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en la cual declaran sin lugar la Inhibición planteada por la Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA, ordenándose la remisión del expediente a su Tribunal de origen. (Folio N° 99 al 110).
En fecha 06 de agosto del año 2015, el Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante auto, ordena la remisión del expediente a su Tribunal de origen. (Folio N° 111), en virtud de la remisión de la causa, al Tribunal de origen, el mismo, mediante auto de fecha 12 de agosto del año 2015, JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA, le da entrada bajo su misma numeración. (Folio N° 114), luego en fecha 16 de septiembre del año 2015, el Tribunal DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA, ordena proveer por auto separado en cuaderno separado de Recusación. (Folio N° 115), seguidamente en fecha 22 de septiembre del año 2015, el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA, mediante auto dictado, acuerda librar oficio al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRASITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de su sorteo para que conozcan la presente causa. (Folio N° 116).-
En fecha 24 de septiembre del año 2015, mediante sorteo de Distribución, el expediente es distribuido al presente Juzgado, (Folio N° 119 Vto), luego en fecha 07 de octubre del año 2015, el presente Tribunal se Aboca al conocimiento de la presente causa, ordena la notificación de las partes. (Folio N° 120), luego en fecha 28 de enero del año 2016, el Tribunal mediante auto, realiza computo del lapso de suspensión de la causa, por noventa (90) días, (Folio N° 151 al 155).-
Que siendo la oportunidad legal para este Tribunal emitir el pronunciamiento en lo que respecta a lo probado durante la incidencia de apertura probatoria, previo a ello, pasa este juzgador a hacer el análisis correspondiente, y en consecuencia observa:
CONSIDERACIONES PAºRA DECIDIR
El presente juicio se inicia por demanda presentada por la Abogada FANNY DE ABREU SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.245.434, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 179.094, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano URICE RAMON MEDINA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.967.558, y de este domicilio, por SIMULACION DE VENTA, en contra de la ciudadana KAREN PAMELA CAMPO MEDIAN, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.962.526, y de este domicilio, quien alegó que en fecha Once (11) de diciembre de 2012, se llevo a cabo una compra-venta de un inmueble por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, con las siguientes características: casa-quinta, dicha parcela de terreno sobre la cual esta construida, esta ubicada en la Avenida 04 cruce con calle “C” N° 09-04, de la Urbanización Los Overos Norte, Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, la misma tiene un área aproximada de TRESCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (313,75 M2), y esta comprendida aproximadamente de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En línea RECTA DE DIECISEIS METROS CON NOVENTA CENTIMETROS 16,90 mts, mas curva de radio de aproximadamente CUATRO METROS CON VEINTE CENTIMETROS (4,20 mts), con la Avenida 4; SUR: EN VEINTIUN METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS, (21,50 mts), con la parcela N° 09-03, por el ESTE en CATORCE METROS (14,00 mts), con la parcela N° 09-05, y por el OSTE: En línea recta de SIETE METROS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMETROS (7,95 mts), mas curva de radio aproximadamente CUATRO METROS CON VEINTE CENTIMETROS (4,20 cmts) con calle c, que tiene un área de construcción aproximadamente de NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (98,00 Mts 2), cuya compradora es la ciudadana KAREN PAMELA CAMPO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.962.526, tal como se evidencia de copia certificada de compra venta emanada del Registro ut supra, de fecha 11 de diciembre del año 2012, inscrito bajo el N° 2012,1903, asiento registral 1, año 2012; así mismo solicito la nulidad absoluta de dicha venta simulada, impugnando el documento de compra venta, por estar viciado, ya que no cumple los requisitos de Ley, que su representado no tenia conocimiento al igual que los demás hermanos, de que el inmueble antes descrito, se había vendido a la ciudadana KAREN CAMPO MEDIAN, antes identificada, que su poderdante es heredero del causante BALBINO RAMON MEDIAN CORDOVES, (Difunto), y que este, no se encontraba en capacidad de enajenar por la condición de su estado de salud, y que el mismo fue inducido y manipulado, por la ciudadana KAREN PAMELA CAMPO MEDINA, y que al momento de la venta del citado inmueble que la parte demandada, desvalorizo el monto real de dicho inmueble, al fijar una cantidad de Cien Mil Bolívares Fuertes (100.000), tal como se evidencia de la copia simple del cheque N° S-91 14002142, una casa quinta que se encuentra valorada aproximadamente en UN MILLON OCHOSCIENTOS Bolívares Fuertes, exactos. (1.800.000,00), solicito que sea declara con Lugar, y estimo la demanda en bolívares fuertes (Bs.F.1.800.000), y pidió que la citación de la parte demandada se realizara en Turmero, diagonal a la Alcaldía, frente al estacionamiento de la Alcaldía, al frente del primer portón color negro, la casa que esta al final a mano izquierda, Estado Aragua.
Por su parte la ciudadana KAREN PAMELA CAMPO MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-15.962.528, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, debidamente asistida por los Abogados MIGUEL EDUARDO CAMACHO BARRIOS y ELIO VICENTE BLANCO CORDOVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 28.031, y de este domicilio, señala en su escrito presentado en fecha 11 de noviembre del año 2014, la citación defectuosa, por cuanto el actor en su libelo con el único fin de impedir su correcta citación, e igualmente su ubicación por parte del Defensor Ad-Litem, pues siendo su tío el actor, este conoce perfectamente su domicilio por lo que esta obligado a indicarla correctamente en su libelo, cosa que no hizo, pues indico una dirección que corresponde con su domicilio, y a los fines de evidenciar su dicho, consigno el Registro de información Fiscal emitido por el Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera (SENIAT) el cual anexo, todo lo anterior evidencia la falta de probidad del demandante así como la poca diligencia de la Defensora Ad-litem al no solicitar al Tribunal que oficiara al SENIAT, solicitando información de su domicilio fiscal, al no hacerlo no agoto las vías para contactarla, pues dicho no ente no solo posee su domicilio sino sus números de teléfono personales, con los cuales se hacia fácil su ubicación, para que ella pudiese haberla ratificado como Defensora o recurriera a un Abogado de su confianza, y en cualquier caso pudiese preparar su defensa, con las pruebas que pudiesen ser incorporadas al proceso, es por lo que solicita se revoque el nombramiento de la Defensora Ad-Litem actuante y de acuerdo al articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, se declare la nulidad de todas sus actuaciones por no ser diligente en el ejercicio del mandato que le fue conferido por el Tribunal de la causa y por la existencia de la dirección falsa, aportada por el demandante que origino una citación a un lugar diferente al de mi domicilio real, generando una citación invalida, que impidió un efectivo ejercicio de su derecho a la defensa. Es por lo que solicito la reposición de la causa al estado de admisión de la misma, señalando como su domicilio procesal la siguiente dirección: Urbanización Los Overos Norte, Tercera Etapa, Calle C, Sector A, manzana 9, Casa N° 09-04, Quinta Shanay, Turmero-Municipio Mariño del Estado Aragua, Teléfono 024-395.51.29, celular: 0414-944-55-95.
Ahora bien, en el caso de autos se evidencia que fueron evacuadas las pruebas por ambas partes en la apertura de una articulación probatoria a tenor de lo establecido con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, acordada por el Juzgado TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del estudio correspondiente de la presente causa, pasa este sentenciador a decidir sobre incidencia probatoria, acordada por el Tribunal a quo, sin antes haces las siguientes motivaciones:
En el presente caso, la parte demandada Denuncia el menoscabo del derecho de su defensa, al haberse omitido formas sustanciales de los actos del proceso, por cuanto el juzgador debe reponer la causa al estado de admisión de la presente causa, ya que no se practico válidamente su citación, pues la Defensora Ad-litem, nombrada por el Tribunal de origen, no agotó las vías correspondientes para la probidad de la misma, y que la declaración del demandante en el libelo de la demanda, no indicó al Tribunal la dirección verdadera, en que podía ser citada, a sabiendas de ello, que la parte demandante es un familiar suyo, el cual conoce exactamente su verdadero domicilio, privándole de esta forma su oportunidad para la contestación de la demanda; en vista a lo antes denunciado, por la parte demandada, Tribunal a quo, a los fines de determinar si en las actuaciones realizadas se cometieron los denunciados vicios en la citación, procede aperturar una incidencia probatoria de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, y estando en la oportunidad de evacuar las pruebas de la incidencia, por ambas partes se constataron las siguientes:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Que en fecha 05 de febrero del año 2015, el Tribunal se traslada a la dirección Urbanización Valle Lindo, Sector 05, Calle 04, Casa N° 24, Turmero Municipio Mariño del Estado Aragua, a los fines de practicar Inspección Judicial, solicitada por la demandante, y mediante acta levantada en dicho domicilio, se acordó el retorno del Tribunal a su sede, por no encontrarse nadie en dicho inmueble, (Folio N° 242).-
2.- Solicito prueba de informe a la Embajada Americana, a los fines de que informara dirección exacta de la parte demandada, siendo admitida por el Tribunal, y librada mediante oficio N° 15-0051, en fecha 28 de enero del año 2015, y el mismo fue enviado por correo Zoom Internacional, según constancia realizada por el Alguacil del Tribunal en fecha 03 de enero del año 2015, sin constar en el expediente respuesta alguna del mismo, (Folio N° 186).-
3.- Promovieron lista de siete (07) testigos, de los cuales rindieron declaración Dos (02) testigos, que fueron los siguientes ciudadanos:
-FRANCISCO GUDIÑO RENE JOSE, Titular de la cédula de identidad N° V- 6.506.292.-
-ENRIQUE CAMPARONE BARTOLOTTI, Titular de la cédula de identidad N° V-5.263.950.-
Los mismos testigos antes mencionados, depusieron que conocieron en vida al ciudadano BALBINO RAMON MEDINA CORDOVES, (difunto), y que la parte demandada ciudadana KAREN PAMELA CAMPOS MEDIAN, antes identificada, se encontraba domiciliada en Turmero, pues el primero, le hacia carreras de taxi a su domicilio, y el segundo manifestó que si conocía a la ciudadana KAREN PAMELA CAMPOS MEDINA, desde muy pequeña, y la misma vivió en la misma casa del antes mencionado difunto, mientra era soltera, del resto se había mudado a Turmero. (Folio N° 204 al 206 y 212 al 214). -
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- Solicito prueba de informe al Banco de Venezuela, Oficina de Cagua, a los fines de que informara si la ciudadana KAREN PAMELA MEDINA, antes identificada, tenia cuenta en esa Institución Bancaria, si la dirección indicada por dicha ciudadana era la Urbanización Los Overos, Calle Sector A, 3era etapa, manzana 9, casa 09-04, Municipio Santiago Mariño, Parroquia Turmero del Estado Aragua, mediante oficio N° 15-0058, de fecha 30 de enero del año 2015, y el mismo fue recibido por la Institución antes mencionada en fecha 04 de enero del año 2015, según constancia consignada por el Alguacil del Tribunal, siendo respondió por la Entidad Bancaria en fecha 11 de febrero del año 2015, y recibido por ante el Juzgado en fecha 19 de febrero del año 2015, en el cual confirman que efectivamente existe una cuenta Bancaria aperturada por la parte demandada, y que el domicilio aportado por la misma es la Urbanización Los Overos, Calle Sector A, 3era etapa, manzana 9, casa 09-04, Municipio Santiago Mariño, Parroquia Turmero del Estado Aragua, (Folio N° 186, 220 vto y 248).-
2.-Consigno CONSTANCIA DE RESIDENCIA emanada del Registro Civil y Electoral de fecha 19 de noviembre del año 2014, (Folio N° 193).-
3.- Consigno Copia de Solvencia de pago por suministro del Servicio de Energía Eléctrica, de fecha 19 de noviembre del año 2014. (Folio N° 194).-
4.- Presento copia de Estado de Cuenta emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, (Folio N° 195).-
5.- Consigno Copia Simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF), (Folio N° 196).-
6.- Constancia de Residencia emanada de la Oficina del Registro Civil Municipio Santiago Mariño Turmero Estado Aragua, de fecha 24 de septiembre del año 2012, (Folio N° 197).-
7.- Promovieron lista de nueve (09) testigos, de los cuales rindieron declaración seis (06) testigos, que fueron los siguientes ciudadanos:
-BELKIS MERLINA LOPEZ, Titular de la cédula de identidad N° V- 14.087.357.-
-YENNIFEL WOOD BERRY SOLARTE, Titular de la cédula de identidad N° V-6.198.964.-
-YOLEIDA MARGARITA VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad N° V-12.484.736.-
-NATALY IVANOHUA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.454.151.-
-BELKIS YOLIMAR MEDIAN MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-11.900.096.-
-GLADYS MORENO DE MEDINA, titular de la cédula de Identidad N° V-3.624.457.-
Los mismos testigos antes mencionados, depusieron que conocían de vista trato y comunicación a la ciudadana KAREN PAMELA CAMPOS MEDINA la parte demandada se encontraba domiciliada en la Urbanización Los Overos, Calle Sector A, 3era etapa, manzana 9, casa 09-04, Municipio Santiago Mariño, Parroquia Turmero del Estado Aragua, Turmero. (Folio N° 221 al 222, 224, 226 vto, al 235). -
Ahora bien, la citación es hallada como evento de naturaleza legal guarda una relevancia especial dentro de la perspectiva constitucional, al tener por finalidad, lograr la protección de la relación jurídica procesal a efectuarse entre partes, mediante el apersonamiento de la parte demandada, con su comparecencia en el proceso, está convocado a cumplir la conformación de la litis, siendo la ausencia de citación o el error grave en su realización capaz de generar la nulidad de las demás actuaciones siguientes en el proceso por no haberse emplazado a la persona quien tenga cualidad para hacerlo, comprende una formalidad esencial para su composición, y la misma lo define en su aplicación del artículo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En el caso que nos ocupa, es evidente de todo lo probado por la parte demandada en su lapso correspondiente, que se constata que el domicilio procesal de la parte demanda es en la Urbanización Los Overos, Calle Sector A, 3era etapa, manzana 9, casa 09-04, Municipio Santiago Mariño, Parroquia Turmero del Estado Aragua, Turmero, y no en el domicilio señalado por la parte demandante en su libelo de demanda, en el cual se había practicado la citación de la misma, y ante la imposibilidad de citar de manera personal y por carteles a la demandada, procedió el Tribunal a designarles un defensor judicial, quien la misma contesto la demanda, y promovió pruebas en la oportunidad correspondiente. De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por ende, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra).
En ese sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.
En efecto, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, cuando establece que
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.
A igual manera, el artículo 15 “eiusdem” indica lo siguiente:
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”.
Así mismo, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, contempla la importancia del rol del juez como director del proceso, cuando acentúa que
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”.
Conforme con lo antes expuesto, el artículo 208 del referido texto adjetivo civil, establece la obligación del juez superior de reponer la causa al estado de que el tribunal de primer grado dicte nueva sentencia cuando hubiese detectado o declarado un acto nulo, ordenándole que haga renovar el acto írrito.
Así las cosas, y por cuanto en el presente procedimiento se infringieron normas de orden público, al haber señalado la parte demandante una dirección errónea para las gestiones necesarias y el logro de la citación de la demandada KAREN PAMELA CAMPOS MEDINA, antes identificada, así como también la Defensora Ad-Litem de la parte demandada designada por el Juzgado aquo, debió solicitar al Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME) o al Consejo Nacional Electoral, a los fines de obtener de los entes el domicilio que su defendida se encontraba registrada, a los fines de salvaguardar su derecho a la defensa y al debido proceso. Por lo antes notable, y en virtud de la inexistencia de actuaciones procesales que en forma correcta hayan estado dirigidas a la citación de la codemandada, a juicio de este Sentenciador, el lapso para hacer uso del derecho a la defensa (contestación), y por ello, aplicando la facultad contenida en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, en atención a los principios contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretará en el dispositivo de la presente decisión la reposicion de la causa al estado de que sea correctamente citada la parte demandada en el presente juicio y como consecuencia de esta la nulidad de las actuaciones procesales posteriormente al auto de admisión de fecha 12 de agosto del año 2013.
III
DISPOSITIVA:
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Tránsito de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declaran Nulas las actuaciones posteriormente al auto de admisión de fecha 12 de agosto del año 2013. Del folio 60 al 132, del folio 133 al 140, del 142 al 200, del 202 al 261 del primera pieza, de la segunda pieza desde el folio 09 al 158, quedando salvados los poderes presentados por las partes.
SEGUNDO: Se repone la causa al estado que sea correctamente citada la parte demandada en el presente juicio.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión dictada.
Publíquese y regístrese.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los 10 días del mes de marzo de 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. EL JUEZ, Fdo Ilegible DR. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ EL SECRETARIO Fdo Ilegible Abg. RICHARD APICELLA. En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley MR/RA/rr.
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