REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-

Maracay, (11) de marzo de 2016
205° y 156°

DEMANDANTE: BERNARDO CIANO COLINA, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cedula de identidad Nro. V- 348.793, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: JUAN DE JESUS DELGADO CRESPO, titular de la cédula de Identidad N° V-7.203.664, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.99.542, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO OCHOA ALVARADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.367.857-
APODERADA JUDICIAL: MARIENNY QUINTANA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.473.749, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.594.-
EXPEDIENTE N°: 8024
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Decisión de cuestión previa).-
MOTIVO: DESALOJO
SEDE: CIVIL.-


La presente acción se inicia mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno por el ciudadano BERNARDO CIANO COLINA, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cedula de identidad Nro. V- 348.793, y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado JUAN DE JESUS DELGADO CRESPO, titular de la cédula de Identidad N° V-7.203.664, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.99.542, y de este domicilio, por DESALOJO, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO OCHOA ALVARADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.367.857, correspondiéndole conocer previo el sorteo respectivo al Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, y el mismo lo admite en fecha 27 de mayo del año 2015, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a que constara en autos su citación a dar contestación a la demanda, folio N° 39, seguidamente en fecha 10 de junio del año9 2015, la parte demandante mediante diligencia confiere Poder Apud Acta al Abogado JUAN DE JESUS DELGADO CRESPO, titular de la cédula de Identidad N° V-7.203.664, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.99.542, Folio N° 40, acto seguido el Tribunal mediante auto de fecha ordena librar la compulsa con orden de comparecencia de la parte demandada, Folio N° 42 y 43, En fecha 06 de octubre del año 2015, el Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa, Folio N° 74, acto seguido por acta levantada por el Tribunal, de fecha 06 de octubre del año 2015, la ciudadana Jueza, se Inhibe al conocimiento de la causa, Folio N° 48 al 53, luego en fecha 14 de octubre del año 2015, el expediente es remitido al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual mediante sorteo de esa misma fecha, es distribuido al presente Juzgado, Folio N° 55.-
En fecha 23 de octubre del año 2015, este Tribunal mediante auto, le da entrada al expediente, Folio N° 56, seguidamente en fecha 25 de noviembre del año 2015, el Tribunal se Aboca al conocimiento de la presente causa, Folio N° 59, acto seguido, en fecha 21 de enero del año 2016, el Alguacil del Tribunal consigna recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada, Folio N° 61 y 62, posteriormente en fecha 22 de febrero del 2016, la parte demandada presenta escrito de contestación de la demandada, donde opone cuestión previa contenida en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6° 6° y el articulo 340 Ejusdem, del numeral 4°, asimismo presento Poder General otorgado a la ciudadana Abogada MARIENNY QUINTANA NOGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.594, Folio N° 63 al 71.

Que siendo la oportunidad legal para este Tribunal emitir el pronunciamiento en lo que respecta a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, previo a ello, pasa este juzgador a hacer el análisis correspondiente, y en consecuencia observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente juicio se inicia por demanda por motivo de Desalojo, presentada por el ciudadano BERNARDO CIANO COLINA, titular de la cédula de identidad N° V-348.793, y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado JUAN DE JESUS DELGADO CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.542, y dentro del lapso procesal para que tuviera lugar la contestación de la demanda, la parte demandada por medio de su apoderado judicial, en fecha 22 de febrero del año 2016, consignó escrito de oposición de cuestiones previas conforme al articulo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal 6° y el articulo 340 Ejusdem, del numeral 4° (folios 63 al 71) en cuyo escrito, puede leerse lo siguiente:
“A todo evento y en el supuesto negado de que no sea declarada la inadmisibilidad de la presente demanda por la razón mencionada en el capitulo que antecede, opongo la cuestión previa contenida en el articulo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340(…)”. Y por su parte, el articulo 340, ordinal 4° del mismo código adjetivo dispone que: “El libelo de la demanda deberá expresar: (…) la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.” (Negrillas mías). Ahora bien, ciudadano Juez, tal cuestión previa resulta procedente toda vez que luego de una revisión exhaustiva del escrito libelar presentado por la parte actora, se puede observar que esta no dispuso un capitulo donde realice las conclusiones pertinentes, tal y como lo ordena el articulo 340, ordinal 4° eisdem supra citado, constituyendo esto, un evidente defecto de forma que deberá ser subsanado. En consecuencia, pido que la presente cuestión previa sea declarada con lugar con las consecuencias de Ley que ello genere.
Así mismo se puede evidenciar que en la oportunidad para que la parte demandante subsane voluntariamente las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, la misma no presento escrito alguno dentro del lapso establecido conforme al artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“ Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento,…..”
Así mismo ninguna de las partes solicitaron la apertura del lapso probatorio, tal como lo estable el artículo Artículo 867 Ejusdem:
“Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2° del artículo anterior, en el plazo señalado o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3° del mismo artículo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes; pero en ningún caso se concederá término de distancia”.
Verificado íntegramente el lapso para la contestación de la demanda que se venció en fecha 23 de febrero de 2016, inmediatamente se computaron cinco días de despacho para subsanar y contradecir la misma, los cuales se verificaron los días 24, 25, 26, 29 del mencionado mes, finalizando el día 01 de marzo del 2016. Concluido el lapso antes mencionado, por no haber solicitado las partes promoción de pruebas algunas, entra en la etapa de decisión de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, los cuales son ocho (08) días de despacho, los cuales son los siguientes: 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, finalizando el día 11 de marzo del año 2016.-
Ahora bien, hecho el estudio correspondiente, pasa este sentenciador a decidir sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, sin antes hacer las siguientes motivaciones:
En el presente caso, la parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem, puede observarse de la forma como ha sido planteada la cuestión previa ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la parte demandada al oponer la cuestión previa por defecto de forma, tal oposición no es motivada de manera razonada, existiendo una insuficiencia en lo que dice, pues no existe una determinación en su pretensión ya que debía indicar de manera expresa una relación y señalar con precisión determinada sobre el defecto de forma como tal, así las cosas, considera este Tribunal que la presente cuestión previa debe declararse SIN LUGAR y así se resuelve.
En cuanto al artículo 340 en su ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada alega que la parte demandante no dispuso en su libelo de demanda, las conclusiones pertinentes, ahora bien, observa quien aquí decide, que los argumentos que sustenta este ordinal, no corresponde con el supuesto del ordinal 4° del artículo 340, del mismo Código Adjetivo, ya que el mismo, hace mención en lo siguiente:
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
Tal pretensión corresponde es al ordinal 5° del articulo 340 Ejsudem, que establece: 5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
En lo antes señalado, se observa, que la parte demandada confundió su fundamento al establecer el ordinal 4° del articulo 340 Ejusdem, siendo incorrecto, ya que tal supuesto, de lo discutido en cuanto a las conclusiones pertinentes, es correspondiente al ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y por ello se DECLARA SIN LUGAR, la misma. Así se decide.
III
DISPOSITIVA:
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Tránsito de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa, prevista en el numeral 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada CARLOS ALBERTO OCHOA ALVARADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.367.857, debidamente representado por la Abogada MARIENNY QUINTANA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.473.749, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.594,
SEGUNDO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA opuesta por el demandado según el numeral 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio por Desalojo.-
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria al pago de las costas procesales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los 11 días del mes de marzo de 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. EL JUEZ, Fdo Ilegible DR. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ EL SECRETARIO Fdo Ilegible Abg. RICHARD APICELLA. En la misma fecha, siendo las 03:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley MR/RA/rr