REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 11 de marzo de 2016
205° y 156°

PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio NOELIS FLORES RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 16.080, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos PEDRO DEL MEDICO PIERMATTEI, UMBERTO DEL MEDICO PIERMATTEI, WALTER DEL MEDICO PIERMATTEI, ERMINIA DEL MEDICO PIERMATTEI venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-4.884.860, V-5.415.701, V-5.968.712, V-6.965.912, respectivamente y la ciudadana MARIA PIERMATTEI CLERICUZIO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Numero E-76.261.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CORPORACION MEGA CHEMICAL, C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, el 13 de junio de 2001, bajo el numero 71, Tomo 91-A, RIF-J-308215511, representada por su Directora RAQUEL ANDREA MARTINEZ CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Numero V- 13.112.705.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD).
EXPEDIENTE N°: 8098
I
Vista demanda por DESALOJO, presentada en fecha 02 de marzo de 2016 para su distribución ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la circunscripción judicial del Estado Aragua por la abogado NOELIS FLORES RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 16.080, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos PEDRO DEL MEDICO PIERMATTEI, UMBERTO DEL MEDICO PIERMATTEI, WALTER DEL MEDICO PIERMATTEI, ERMINIA DEL MEDICO PIERMATTEI venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-4.884.860, V-5.415.701, V-5.968.712, V-6.965.912, respectivamente y la ciudadana MARIA PIERMATTEI CLERICUZIO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Numero E-76.261, siendo distribuido previo sorteo de Ley a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta circunscripción judicial, seguidamente en fecha 08 de marzo de 2016 comparece la parte actora mediante diligencia a los fines de consignar los recaudos fundamentales de la presente acción. En consecuencia este Tribunal le da entrada bajo el número 8098 en los libros respectivos.
Ahora bien este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda observa que en el libelo la parte actora demanda por desalojo a la Sociedad Mercantil “CORPORACION MEGA CHEMICAL, C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, el 13 de junio de 2001, bajo el numero 71, Tomo 91-A, RIF-J-308215511, representada por su Directora RAQUEL ANDREA MARTINEZ CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Numero V- 13.112.705, de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, en su articulo 40, en lo referente a la causal de desalojo cuando el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento consecutivos. Consignando como instrumento fundamental de la presente acción contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en el presente juicio, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Maracay Estado Aragua, en fecha 19 de febrero de 2015, anotado bajo el numero 51, tomo 56.

Ahora bien, en el presente caso, quien Juzga considera pertinente a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, señalar algunas de las cláusulas establecidas en el referido contrato, las cuales son:
“…PRIMERA: EL ARRENDADOR cede en Arrendamiento a LA ARRENDATARIA, un galpón identificado con el N° 26 (…) CUARTA: El inmueble arrendado será destinado por LA ARRENDATARIA, únicamente para uso industrial y queda convenido que no podrá destinarse el inmueble para usos distintos al descrito (…)”

Visto lo anterior este Tribunal observa entonces que si bien es cierto la parte demandante fundamento su pretensión de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, no es menos cierto que de las cláusulas del contrato celebrado por las partes, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Maracay Estado Aragua, en fecha 19 de febrero de 2015, anotado bajo el numero 51, tomo 56, en su cláusula cuarta, antes transcrita se desprende que el uso del inmueble es industrial, y tales inmuebles están excluidos de la aplicación del referido decreto, que establece en su articulo 04 lo siguiente:
“Quedan excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como: viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados.”(Negrita de este Tribunal).

Y en este mismo orden de ideas el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, en sus disposiciones derogativas, específicamente en la primera, establece:
“Se desaplican, para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula el presente Decreto Ley, todas las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999”
En consecuencia de lo anterior queda establecido por este tribunal que en el presente caso, dado el objeto del contrato de arrendamiento que da origen a la presente acción, la ley aplicable es el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se establece.
Este Tribunal, pasa a explanar los fundamentos de derecho aplicables en el presente juicio, en tal sentido, éste sentenciador considera pertinente traer a colación el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establecen:
“Articulo 34. Solo Podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas (…)” (Subrayado de este Tribunal).


La parte demandante fundamentó su pretensión en un contrato de arrendamiento suscrito en fecha 19 de Febrero de 2015, el cual consta inserto en original a los folios treinta (30) al treinta y tres (33) del presente expediente, desprendiéndose del mismo, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…)TERCERA: La duración de este contrato es de UN (01) año contado a partir del 11 de febrero de 2015 hasta la fecha de febrero de 2.016(…)”


Este Juzgador observa que la relación arrendaticia de las partes del presente juicio es a tiempo determinado, siendo sumamente específicos que el contrato tenía una duración fija de un año, y vale decir, desde el día 11 de febrero de 2015 hasta la fecha de febrero de 2.016, y asimismo para la fecha de interposición de la demanda el contrato se encuentra en su prorroga legal, de conformidad con lo establecido en el articulo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que la relación arrendaticia entre las partes durante la prorroga legal se considera a tiempo determinado. Y así se establece.

En consecuencia de lo antes expuesto, al mantener el contrato de arrendamiento su carácter de determinado, no es procedente demandar el desalojo, ya que la ley solo permite esta acción en los contratos a tiempo indeterminado, como lo expresa el artículo 34 de la ley, supra transcrito, debe concluir este sentenciador en el presente caso que la demanda interpuesta es contraria a derecho, toda vez que, la misma no posee ningún sustento en el ordenamiento jurídico debido a que no existe acción de desalojo cuando la relación arrendaticia es a tiempo determinado.
Ahora bien, en consecuencia de lo declarado en los párrafos que anteceden, esta Juzgadora en su carácter de directora del proceso y teniendo el deber de velar por el estricto cumplimiento de la ley y a los fines de resguardar el orden público, estima pertinente indicar lo siguiente:

La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República mediante sentencia Nº 381 del 7 de marzo de 2007, caso: Zazpiak Inversiones, C.A, estableció lo siguiente:

“(…) Considera esta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demandada de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto la acción que escogió el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la Ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento y no de desalojo (…)”

Asimismo el artículo 341 de la Ley Adjetiva Civil estatuye lo siguiente: “(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley (…)”

Vistos los extractos jurisprudenciales supra transcritos, este Tribunal forzosamente debe declarar inadmisible la presente demanda en resguardo al orden público, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.



-V-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por desalojo presentada por la Abogada en ejercicio NOELIS FLORES RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 16.080, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos PEDRO DEL MEDICO PIERMATTEI, UMBERTO DEL MEDICO PIERMATTEI, WALTER DEL MEDICO PIERMATTEI, ERMINIA DEL MEDICO PIERMATTEI venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-4.884.860, V-5.415.701, V-5.968.712, V-6.965.912, respectivamente y la ciudadana MARIA PIERMATTEI CLERICUZIO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Numero E-76.261, en contra de la Sociedad Mercantil “CORPORACION MEGA CHEMICAL, C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, el 13 de junio de 2001, bajo el numero 71, Tomo 91-A, RIF-J-308215511, representada por su Directora RAQUEL ANDREA MARTINEZ CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Numero V- 13.112.705, de conformidad con lo establecido en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO. (FDO Y SELLO)

ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ.

EL SECRETARIO, (FDO)

ABG. RICHARD APICELLA.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 PM
EL SECRETARIO (FDO Y SELLO)

ABG. RICHARD APICELLA


MMR/RA-01
Exp. No.8098