REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 de Marzo de 2016
205° y 156°
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: ZULEYDEN MINERVA CONTRERAS PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-16.436.215, Trabajadora al Servicio de DINCAR ARAGUA C.A Sociedad Mercantil, domiciliada en Maracay, estado Aragua, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 27 de abril de 1999, bajo el N° 59, tomo 17-A, RIF: J-306094989, Ubicada en la Avenida Bolívar Oeste, edificio N° 234, piso PB, local 234, sector La Romana, Maracay, Estado Aragua, el ciudadano KEIBER DARIO ALBORNOZ SANCHEZ, cédula de identidad N° V-19.652.270, trabajador al servicio de SERVICIOS LOGISTICOS DEL CENTRO S.R.L, con domicilio en la Ciudad de Maracay, estado Aragua, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° 43, tomo 24-A, en fecha 23 de mayo de 2006, y la ciudadana: MERLYN VICTORIA MORALES ISCULPI, cédula de identidad N° V-12.341.706, trabajadora al Servicio de FLAVICA, C.A venezolanos, todos, Mayores de edad, actuando en su propio nombre y en nombre de los derechos colectivos de los otros trabajadores de dichas empresas, de los proveedores, prestadores de servicios, propietarios, mecánicos.- PERSONAS JURIDICAS: DINCAR ARAGUA, C.A Sociedad Mercantil, domiciliada en Maracay, estado Aragua, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 27 de abril de 1999, bajo el N° 59, tomo 17-A, RIF: J-306094989,. Ubicada en la Avenida Bolívar Oeste, edificio N° 234, piso PB, local 234, sector La Romana, Maracay, Estado Aragua en la persona del ciudadano: MAURICIO JAVIER FASIROLI MONGELLI, propietario de la empresa, y carácter de Director General, SERVICIO LOGISTICOS DEL CENTRO S.R.L; con domicilio en la Ciudad de Maracay, estado Aragua, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° 43, tomo 24-A, en fecha 23 de mayo de 2006, en la persona de su apoderado general MAURICIO JAVIER FALSIROLI MONGELLI, titular de la Cédula de identidad N°V-9.659.263, a FLAVICA C.A, Sociedad Mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 13 de noviembre del 2000, bajo el N° 36, tomo 53-A, en la persona de su Director MAURICIO JAVIER FALSIROLI MONGELLI, titular de las Cédula de identidad N° V-9.659.263,, AUTOFRANCE C.A, Sociedad Mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 22 de abril de 1999, bajo el N° 77, tomo 29-A, en la persona de su Director ciudadano: MAURICIO JAVIER FALSIROLI MONGELLI, titular de la Cédula de identidad N° V-9.659.263, AUTO SENNA, C.A Sociedad Mercantil domiciliada en Valencia Estado Carabobo e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 08 /06/2005, bajo el N° 79, tomo 51-A, en la persona de su Director ing. MAURICIO JAVIER FALSIROLI MONGELLI, titular de las Cédula de identidad N° V-9.659.263.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIADA: de las personas naturales DAVID ALBERTO PEREZ ESQUEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 94.086.
APODERADO JUDICIAL DE LAS PERSONAS JURIDICAS: abogado en ejercicio DAVID ALBERTO PEREZ ESQUEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 94.086. (Poder apud acta cursante al folio 419 primera pieza).
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: COORDINACION REGIONAL DE SUNDEE del estado Aragua, en la persona del ciudadano: CESAR LEOPOLDO FERRER DUPUY, SUPERINTENDENTE PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO-ECONOMICOS, intendente de Protección de los Derechos Socioeconómicos designado según providencia administrativa N° 060-14, publicado en Gaceta Oficial N° 40529, de fecha 29 de octubre de 2014 ( quien autorizó el procedimiento de fiscalización).
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: N°.8052.

I
NARRATIVA
PRIMERA PIEZA: Se inicia el presente procedimiento de Amparo Constitucional mediante escrito presentado ante la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en fecha 07 de julio de 2015 por los ciudadanos ZULEYDEN MINERVA CONTRERAS PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-16.436.215, Trabajadora al Servicio de la Sociedad Mercantil DINCAR ARAGUA C.A el ciudadano KEIBER DARIO ALBORNOZ SANCHEZ, cédula de identidad N° V-19.652.270, trabajador al servicio de la Sociedad Mercantil SERVICIOS LOGISTICOS DEL CENTRO S.R.L, la ciudadana: MERLYN VICTORIA MORALES ISCULPI, cédula de identidad N° V-12.341.706, trabajadora al Servicio de de la Sociedad Mercantil FLAVICA, C.A, y otros; debidamente asistidos por el abogado DAVID ALBERTO PEREZ ESQUEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 94.086 en contra de la medida de ocupación temporal, dictada en fecha 23 de junio de 2015, según acta 8302 por la Coordinación Regional del Estado Aragua de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos, en la persona del ciudadano Cesar Leopoldo Ferrer Dupuy, intendente de Protección de los Derechos Socioeconómicos designado según providencia administrativa N° 060-14, publicado en Gaceta Oficial N° 40529, de fecha 29 de octubre de 2014, quedando distribuido en este juzgado previo sorteo de Ley en fecha 26 de noviembre de 2015, en virtud de sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de octubre de 2015, mediante la cual declino la competencia para conocer de la presente acción de amparo a los Tribunales civiles de primera instancia del Estado Aragua (del folio 01 al 178). En fecha 17 de diciembre de 2015 este tribunal dicto auto mediante el cual ordeno remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del circuito judicial Laboral de Maracay, estado Aragua, quien posteriormente en fecha 18 de febrero de 2016, lo reenvía a este juzgado en virtud de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo recibido por este Juzgado en fecha 19 de febrero de 2016 declarándose competente para conocer la presente acción de amparo (del folio 180 al 188). En fecha 22 de febrero de 2016 la parte accionante consigna escrito de reforma de la presente acción conjuntamente con sus recaudos (del folio 189 al 391). Seguidamente en fecha 24 de febrero de 2016, se dicto auto mediante el cual se admitió la presente acción de amparo constitucional y se ordeno librar boletas de notificación a las Sociedades Mercantiles DINCAR ARAGUA C.A; SERVICIOS LOGISTICOS DEL CENTRO S.R.L; FLAVICA C.A, AUTO FRANCE C.A y AUTO SENNA. C.A, a la COORDINACION REGIONAL DEL SUNDDE DEL ESTADO ARAGUA, a la ciudadana VICYHOMIR DAGOSTO, en su carácter de Coordinadora Regional del SUNDDE estado Aragua, a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOS ECONOMICOS, y al Fiscal del Ministerio Público, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a que conste en auto la ultima de las notificaciones ordenadas, a conocer el día y la hora de la celebración de la Audiencia Constitucional (del folio 392 al 402). En fecha 24 de febrero de 2016, comparece mediante diligencia el ciudadano MAURICIO JAVIER FALSIROLI MONGELLI, titular de la cedula de identidad Numero V- 9.659.263, asistido de abogado, a los fines de consignar poder general otorgado a su persona por la Sociedad Mercantil Servicios Logísticos del Centro S.R.L (del folio 403 al 405), en esta misma fecha comparece el alguacil de este tribunal a los fines de consignar boletas de notificación de las sociedad mercantiles DINCAR ARAGUA C.A; SERVICIOS LOGISTICOS DEL CENTRO S.R.L; FLAVICA C.A, AUTO FRANCE C.A y AUTO SENNA. C.A, debidamente firmadas por el ciudadano MAURICIO JAVIER FALSIROLI MONGELLI (del folio 406 al 411). En fecha 26 de febrero de 2016, el Alguacil de este juzgado comparece mediante diligencia a los fines de consignar boletas de notificación libradas a nombre de la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Aragua, COORDINACION REGIONAL DEL SUNDDE DEL ESTADO ARAGUA, VICYHOMIR DAGOSTO, en su carácter de Coordinadora Regional del SUNDDE estado Aragua, y a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOS ECONOMICOS (del folio 412 al 416). Seguidamente en fecha 01 de marzo de 2016, se dicto auto mediante el cual se ordeno agregar a los autos oficio N° 05-F10-087-2015, proveniente de la Fiscalía Décima de la circunscripción judicial del estado Aragua (folio 417 y 418). En fecha 02 de marzo de 2016, comparece el ciudadano MAURICIO JAVIER FALSIROLI MONGELLI, en su carácter de autos, y confiere poder apud acta al abogado DAVID ALBERTO PEREZ ESQUEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 94.086 (Folio 419). Seguidamente en fecha 02 de marzo de 2016 se dicto auto mediante el cual se deja constancia que se cumplieron con todas las notificaciones ordenadas, en consecuencia se fijo para el día Lunes 07 de marzo de 2016 a las 2:00pm la oportunidad para celebrar la audiencia oral y publica que ha de celebrarse en el presente procedimiento de amparo. (Folio 420).
SEGUNDA PIEZA: En fecha 07 de marzo de 2016, comparece mediante diligencia la ciudadana ARGENDIS MANAURE PANTOJA, titular de la cedula de identidad numero V- 6.900.046, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 98.602, en su carácter de consultora jurídica (encargada) de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, consignando Providencia Administrativa que la acredita como tal, parte presuntamente agraviante en el presente amparo, a los fines de solicitar se reponga la causa al estado de notificar al Procurador General de la Republica de la presente acción de amparo, (Folio 02 al 04). En esta misma fecha tuvo lugar la celebración de la audiencia Constitucional oral y pública del procedimiento de amparo, profiriendo el dispositivo del fallo el mismo día, comparecieron la parte presuntamente agraviada ciudadanas ZULEYDEN MINERVA CONTRERAS PARRA y MERLYN VICTORIA MORALES ISCULPI, plenamente identificadas, y el ciudadano MAURICIO JAVIER FALSIROLI MONGELLI, en su carácter de apoderado general de la Sociedad Mercantil SERVICIOS LOGISTICOS DEL CENTRO S.R.L, y director de las Sociedades Mercantiles DINCAR ARAGUA C.A; FLAVICA C.A, AUTO FRANCE C.A y AUTO SENNA. C.A, asistidos por los Abogados DAVID ALBERTO PEREZ ESQUEDA y CESAR FELIPE REYES ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 94.086 y 59.760, respectivamente. Por otro lado compareció la Representación Fiscal la abogada JELITZA COROMOTO BRAVO ROJAS venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 10.513.825, en su carácter de Fiscal décimo 10° del Ministerio Publico del Estado Aragua.(Folio 05 al 11).
DEL CUADERNO DE MEDIDAS:
En fecha 24 de febrero de 2016, se abrió cuaderno de medidas. Y seguidamente en fecha 24 de febrero de 2016, este tribunal declaro procedente la solicitud de las medidas cautelares innominadas solicitadas por la parte accionante y en consecuencia dicto las medidas cautelares innominadas, librando oficio y comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, correspondiéndole la misma por distribución al Juzgado Tercero de Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, a los fines de la práctica de las medidas decretadas. (Folio 01 al 16). Seguidamente en fecha 04 de Marzo de 2016, este Tribunal dicto auto mediante el cual ordena agregar las resultas de la comisión proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, sobre el decreto y practica de la medida innominada no se planteo oposición alguna .
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO Y LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Alega la parte accionante en su escrito de amparo constitucional y en la audiencia oral y pública:
La parte agraviada alega que ratifica en todas y cada una de sus partes lo solicitado en el escrito de acción de amparo interpuesto contra la Coordinación Regional del Estado Aragua de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos, por considerar que la medida de ocupación temporal dictada por dicho organismo lesiona sus derechos y garantías constitucionales contemplados en el artículo 115, Constitucional y sus derechos colectivos, ya que la misma se hizo de manera arbitraria, lesionando las garantías, tanto a los trabajadores como a los propietarios, y trajo como consecuencia un gravamen y perjuicio económico, no permitiendo el desenvolvimiento a su actividad comercial. Alegan que no atacan el acto administrativo como tal, sino las actuaciones violatorias de la medida de ocupación, por cuanto la misma, tuvo una vigencia de ciento ochenta (180) días, y desde el día ciento ochenta y uno (181) pasa a ser ilegal ya que han transcurrido seis (06) meses más de ocupación, sin que presenten aval legal que acredite su estadía, lesionando así sus derechos, tal como lo es desenvolvimiento a la actividad económica de las Sociedades Mercantiles agraviadas, así como el desarrollo de las actividades, que realizan las personas naturales que prestan servicios ante dichas sociedades, aunado al hecho de que han causados daños materiales. Ratificaron la competencia de este Juzgado en virtud de la sentencia de la Sala Constitucional que declino la competencia a los juzgados de primera instancia del Estado Aragua, y en consecuencia solicitaron se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional, ya que si bien es cierto se ejecutaron las medidas cautelares innominadas decretadas por este juzgado, no es menos cierto que no ha cesado la violación de tales derecho, en virtud de que se mantiene la permanencia de funcionarios en la sede de las Sociedades Mercantiles agraviadas, por lo que solicitan sea declarad con lugar la presente acción a los fines de garantizar los derechos constitucionales establecidos en los artículos 112, 115 y 116 Constitucionales.

AUDIENCIA ORAL
Se dejo constancia que la parte agraviante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguna, mas sin embargo el Tribunal se permitió leer a las partes diligencia presentada a las 12:00m dos (2) antes de la celebración de la audiencia Oral, suscrita por la ciudadana ARGENDIS MANAURE PANTOJA, titular de la cedula de identidad numero V- 6.900.046, abogada inscrita en el inpreabogado bajo el numero 98.602, en su carácter de consultora jurídica (encargada) de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, parte presuntamente agraviante en el presente amparo, mediante la cual solicita a este Tribunal se reponga la causa al estado de notificar al Procurador General de la República de la presente acción de amparo, a lo que la parte accionante se opuso alegando primeramente que la parte agraviante no compareció a la audiencia oral y publica a los fines de defender y ratificar su pedimento y por otro lado alegaron que no es procedente la Notificación de la Procuraduría de la Republica por lo que aquí se debate son derechos privados, ya que los intereses de los concesionarios son derechos privados y ha quedado extinguida la participación que pudiera tener la Procuraduría General de la Republica. Ademas del hecho de que si el presunto agraviante manifiesta no tener cualidad para representarse legalmente en juicio mal podría pretender que la solicitud presentada sea acordada.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien manifestó: Que en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa en la presente Acción de Amparo y por cuanto observa que la presente acción de amparo va en contra de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económico del Estado Aragua, y la misma esta adscrita al Estado solicito se reponga la causa al estado de Notificar al Procurador General de la Republica por cuanto la SUNDDE, no tiene capacidad de representación en juicio. Vista la solicitud de la representación fiscal y la de la parte agraviante, una vez oída a las partes este Tribunal acuerda un receso a los fines de pronunciarse sobre lo peticionado.

Seguidamente el Tribunal: Niega por improcedente la solicitud de reposición de la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la Republica de la presente acción de amparo constitucional planteada por el agraviante Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socios Económicos, SUNDDE por intermedio de su consultor jurídico encargada y por la Representación Fiscal del Ministerio Público, motivado a que el presente caso se trata de un procedimiento especial de amparo constitucional que se caracteriza por la inmediatez, brevedad, y de forma expedita y sumaria, mediante la cual se ventilan las presuntas violaciones de los derechos garantías e intereses fundamentales y constitucionales, y no así, intereses de orden patrimonial.

OPINION DE LA REPRESENTACION FISCAL
En consecuencia pasa de seguidas la representación fiscal del Ministerio Publico a emitir su opinión sobre el fondo de la presente causa, solicitando: que en virtud de la negativa del Tribunal a la reposición de la causa, solicita, se declare inadmisible la presente acción de amparo por inepta acumulación de pretensiones que deben ser conocidas por Tribunales diferentes a tenor de lo previsto en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de acuerdo al articulo 48 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías y Constitucionales. Seguidamente este tribunal apartándose de la opinión fiscal en forma oral expuso los termino del dispositivo del fallo, declarando admisible y con lugar la presente acción de amparo reservándose asimismo el lapso de cinco (05) días, contados a partir del día siguiente de la celebración de la audiencia oral y pública, exceptuando sábado y domingo, así como día feriado, para consignar y publicar la sentencia integra a que corresponde el dispositivo de la audiencia.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal observa:

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
CONSIDERACIONES PREVIAS
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que la presente acción de amparo fue distribuido a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, de manera extraordinaria en virtud de la sentencia dictada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha 27 de octubre de 2015, cursante en los folios 166 al 171 de la primera pieza del expediente, mediante la cual en su dispositivo declinó la competencia de la presente acción de amparo a los Juzgado Civiles de Primera Instancia del Estado Aragua, bajo las siguientes consideraciones:
“(…) El fuero para conocer de las denominadas acciones de clase viene determinado por dos elementos. En primer lugar, que se trate de una demanda o un amparo en protección de intereses o derechos supraindividuales. Luego de lo cual, debe precisarse si los hechos que se denuncian como lesivos poseen trascendencia nacional, en cuyo caso, le corresponde a esta Sala conocer del asunto o, si por el contrario, afectan una localidad determinada, supuesto en el cual, la competencia corresponde a los Tribunales de primera instancia del lugar. Siendo ello así, del análisis del expediente se evidencia que los hechos denunciados como lesivo tienen incidencia sobre los trabajadores de la empresa ocupada, así como los empleados de otras empresas relacionadas, por lo que efectivamente se constata una situación de colectividad en la presente acción. Sin embargo, tales hechos, se circunscriben a la localidad donde tiene su sede la empresa, concretamente al Estado Aragua. Por lo tanto, como quiera que la situación que se denuncia como lesiva no tiene trascendencia nacional, debe declinarse la competencia para conocer del presente asunto a los tribunales civiles de primera instancia del Estado Aragua (…)

Explanado y además de lo anterior, este Sentenciador observa que en el caso sub examine, se está en presencia de una acción de amparo constitucional, cuyas reglas de competencia se encuentran establecidas de forma expresa en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que es del siguiente tenor:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.

En este sentido, del contenido de la norma transcrita, se desprenden determinados elementos o criterios atributivos de competencia en materia de amparo, siendo los mismos, a) el grado de la jurisdicción: que por regla general le corresponde a los tribunales de primera instancia; b) la materia: que tiene vinculación directa con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados; y, c) el territorio: que se determina por el lugar donde hubiere ocurrido el acto, actuación u omisión inconstitucional. Y atendiendo al presente caso estos elementos atributivos de competencia ya fueron objeto de estudio y determinados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando conoció de la presente acción y son acogidos por este sentenciador.
Al respecto, este Juzgador aprecia que en el caso concreto, la parte accionante solicita el amparo constitucional derivado de una actuación por parte de la Superintendencia Nacional para la Defensa de Derechos Socioeconómicos (S.U.N.D.D.E.), de la Coordinación Regional del Estado Aragua, en virtud de la continuidad de una medida preventiva de ocupación temporal sin aval vigente que lo acredite. Violándose los derechos civiles y a la libertad económica. En consecuencia de todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Aragua. Se declara COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo. Y así se establece.




EN CUANTO A LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

Con carácter previo al análisis de la acción planteada y luego del estudio de las actas que conforman el presente expediente, este juzgador realiza las siguientes consideraciones:
En relación con la admisión de la acción de amparo constitucional, ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez que haya de conocer de dicha acción debe constatar, previo a su pronunciamiento acerca del fondo del asunto, si la misma cumple con los requisitos mínimos para el inicio del procedimiento y así determinar si debe o no tramitarse. No obstante, existe la posibilidad de que el órgano jurisdiccional, al estudiar el fondo del asunto planteado, advierta una causal de inadmisibilidad preexistente, no apreciada por el mismo en el transcurso del procedimiento, caso en el cual puede declarar la inadmisibilidad de la acción en el fallo definitivo. Conminando la Sala Constitucional, a todos los tribunales de la República, que conozcan en determinado momento de una acción de amparo constitucional, que haya sido interpuesta ante ellos, a verificar la admisibilidad de dicha acción, por vía del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Como ya es sabido, la acción de amparo constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y en la Ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así lo ha dejado establecido la Sala Constitucional en numerosas sentencias, entre ellas la dictada el 9 de noviembre de 2001 (caso Oly Henriquez de Pimentel), en la que además se precisó, dentro de este contexto, que la referida acción opera en los siguientes supuestos:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. (omissis)
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.

En el caso examinado, se observa que la parte accionante, si bien es cierto no indica que hayan o no activado las vías judiciales ordinarias, no es menos cierto que cursa en actas escrito de oposición a la medida de ocupación temporal dictada por la Coordinación Regional del S.U.N.D.D.E., del estado Aragua, de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socios Económicos, a los fines de la que misma sea revocada, tal como lo establece la Ley especial que rige a dicho organismo, mediante el cual plantean invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, a través del medio correspondiente, y la misma no fue satisfecha, sin recibir pronunciamiento alguno por parte del organismo correspondiente, y toda vez que del análisis de las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean la pretensión, y ante la eventual posibilidad, que el uso de los medios procesales ordinarios resulten insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, toda vez que se trata del restablecimiento de la actividad comercial y por ende económica de naturaleza civil y mercantil que desempeñan las personas naturales y las sociedades mercantiles agraviadas en la presente acción, este juzgador observó prudente dado el transcurso del tiempo que pudiera transcurrir al incoar una vía ordinaria, que lo procedente era admitir la acción de amparo incoada, sin perjuicio de que sobreviniera alguna causal de inadmisibilidad y esta fuera declarada al fondo. En consecuencia este Tribunal considera ADMISIBLE la acción propuesta y así se decide.

REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE NOTIFICACION DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA

En fecha 07 de marzo de 2016, a las 12:00 m, siendo el día fijado para celebrar la audiencia oral constitucional a las 2:00pm, comparece mediante diligencia la ciudadana ARGENDIS MANAURE PANTOJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 6.900.046, de profesión abogada, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 98.602, en su carácter de Consultora Jurídica (encargada) de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, nombrada a través de Providencia Administrativa N° 016/2016 de fecha 05 de febrero de 2016, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.849, en fecha 16 de febrero de 2016, a los fines de solicitar a este Tribunal se reponga la causa al estado de notificación a la representación de la República, por no estar debida ni validamente notificada la superintendencia, alegando que tal actuación debe realizarse a través de la Procuraduría General de la República, y que posterior a tal actuación se proceda a reprogramar la celebración de la Audiencia Oral Constitucional fijada para las 2:00pm del mismo día, Seguidamente en esta misma fecha siendo la oportunidad para la audiencia oral en el presente procedimiento, y cedida como fue el derecho a palabra de la representación Fiscal solicita a este Tribunal, una vez expuestos los alegatos de defensa y fondo de los presuntos agraviados, la reposición de la causa al estado de la notificación de la Procuraduría General de la República de la presente acción de amparo. Visto lo anterior este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:
Sobre la intervención de la Procuraduría General de la República en procesos de ascendencia civil, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la precitada sentencia del 17 de diciembre de 1996, estableció igualmente que:

“La situación de la Procuraduría General de la República es distinta a la del Ministerio Público, quien cuando es llamado al juicio civil, ya se le notifica como parte de buena fe en los casos señalados por la Ley, por lo que la intervención del Ministerio Público en estos casos (art. 131 del Código de Procedimiento Civil), es desde el principio como parte, sin que pueda excusarse de tal condición, sin que pueda escoger si participará o no en la causa. Por ello se le notifica por boleta (al igual que el tipo de citación por boleta), previa a toda actuación del juicio, con copia certificada anexa a la demanda.

Luego, no es equiparable la situación del interviniente del Ministerio Público a la de la República, ya que a aquel se le notifica de una vez como parte, sin poder negar tal condición, mientras que a esta se le notifica para avisarle sobre la existencia de una causa, en la cual -optativamente- podrá o no intervenir.

Mientras que al Ministerio Público hay que notificarlo impretermitiblemente una vez admitida la demanda y antes que ocurra cualquier otra actuación, a la República se notificará una vez que en autos surja la certeza de que sus intereses directos o indirectos pueden estar comprometidos, certeza que puede surgir en distintas etapas del proceso.
Al contrario de lo pautado para el Ministerio Público en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que previa cualquier actuación del Tribunal, lo primero que se hará, será notificar al Ministerio Público, anexándose a la Boleta copia certificada de la demanda, lo que a su vez indica que la notificación debe ser dispuesta en el auto de admisión de la demanda, ya que en caso que no se practicare la notificación como primera actuación, los actos procesales siguientes se anulan y se reponen al estado de dicha notificación; la falta de notificación a la República para que obre como interesado, no tiene señalado igual correctivo procesal, ni que la causa se reponga a estado de admisión de la demanda o de primera actuación. Ello es así no solo porque la ley no lo dice expresamente, sino por que el interés de la República puede sobrevenir en el curso del juicio, o porque la calificación del interés directo o indirecto, está unida al desenvolvimiento del proceso, a la concreción de los alegatos de las partes, etc. De allí que la notificación de la República por el art. 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no es necesario que se decrete con motivo de la admisión de la demanda, sino cuando el Juez, considere oportuno darle aviso a la República, de acuerdo al desarrollo del proceso.
Con la notificación o aviso, se le da un lapso de 90 días a la República para que decida si se hará parte o no en el juicio como tercerista excluyente o coadyuvante.
Si la intervención es excluyente, la época de la notificación no resulta importante, ya que hasta en la fase de ejecución de sentencia la tercería puede tener lugar (ordinales 1 y 2 del art. 370 del Código de Procedimiento Civil)
Si es coadyuvante, el tercerista tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentra al intervenir, y queda autorizado por el art. 380 del Código de Procedimiento Civil, a hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal.
En los juicios donde la República no es parte, como el presente, había que avisarle a la Procuraduría General de la República la existencia del mismo, a fin de que la república dentro de un lapso de 90 días después de notificada, decidiere si intervenía como tercerista excluyente o coadyuvante.”

En caso bajo estudio, si bien se solicita se reponga la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República, en el presente expediente contentivo del procedimiento especial de amparo constitucional, cuya estado actual es: que se encuentra en el estado de consignar y publicar el fallo integro del dispositivo que fue dictado por este Juzgado en fecha 07 de marzo de 2016 a las 5:00 pm, donde se emitió pronunciamiento sobre el fondo de la presente acción, considera este sentenciador que al tratarse en el presente caso de una presunta tercería excluyente, la fase de notificación del proceso a la Procuraduría General de la República puede verificarse aun en etapa de ejecución de sentencia, conforme a la doctrina jurisprudencial precitada. Y así se establece.

Ahora bien, ¿qué efectos produce la falta de notificación? La misma decisión del 17 de diciembre de 1996 de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia citada ut supra ha aclarado el punto:

“Si se sentenciare el juicio y existiere cosa juzgada, mal puede pensarse que la falta de notificación oportuna de la existencia del proceso, puede producir la nulidad de las actuaciones, a instancia de la República, cuando este conozca de lo sucedido. La única vía para atacar la cosa juzgada es el proceso de invalidación y no otro, y este proceso se funda en las causales taxativas del art. 328 del Código de Procedimiento Civil, entre las que no se encuentran la falta de notificación a la Procuraduría General de la República de los juicios en los cuales la República pudiera tener interés.

El ord. 1° aludido del art. 328, señala como causa de invalidación: ‘la falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación’. Se refiere la norma al emplazamiento para la contestación, y el art. 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no prevé un emplazamiento, sino una notificación para que la República tome conocimiento de un juicio y se haga o no parte –según sus consecuencias- en él. Luego, no es causal de invalidación la falta de notificación, conforme al art. 38 citado.
Esta consecuencia, a juicio de esta Sala, se justifica porque la República –que no se hace parte en un juicio- siempre podrá hacer valer sus derechos contra quienes fueron partes en el proceso, que no le fue avisado a tiempo, por lo que el art. 38 en su encabezamiento no pasa de ser una norma tendiente a promover la celeridad y la economía procesal.
El art. 38 bajo comentario, tiene dos supuestos, uno: que la República sea parte en un juicio, donde habría que citársele conforme a las disposiciones del art. 39 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y donde hay que notificarle al Procurador General de la República, la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso, de la fijación de oportunidad para la realización de algún acto y de toda actuación que se practique. Dos: Que la República no sea parte, y habría que notificarle a la Procuraduría General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República y que se adelantará, incluso de oficio, cuando el juez detecta que los intereses de la República están en juego. De la notificación en estos casos se espera respuesta (contestación); pero la misma puede nacer en diversas oportunidades del proceso, con motivo de una solicitud, de un fallo, de una demanda, siendo la autoridad judicial quien decide y claro está motoriza la notificación.
Si ello no se hiciere, el art. 38 trae una regla, que debería estar circunscrita a los casos en que la República fuera parte, pero que dada la puntuación de la norma surge como un principio aplicable a los dos supuestos del artículo (República es parte y República no es parte): ‘La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República’ (Sin indicar a que estado del proceso debe ser la reposición).
Cuando la República no es parte, la posibilidad de pedir la nulidad de unas actuaciones con respecto al proceso de conocimiento, si aún no hay cosa juzgada, sólo nace si la República, por cualquier causa, se entera del juicio. En tal situación, la redacción de la norma permite a la República solicitar la nulidad por la falta de notificación.
Esa nulidad de las actuaciones, pedida por quien no es parte, sólo tiene una explicación en estos casos, que la República pretende hacerse parte y por lo tanto pide que se le dé el término necesario para preparar su intervención. Si ello no fuere así, estaríamos ante una nulidad totalmente inoficiosa y absurda, que la República pida, no que se suspenda un juicio, sino que se reponga, para después no hacerse parte ni obrar dentro de él y entonces ¿para qué sería tal nulidad?. (Negrilla de este Tribunal).
(...)
La Procuraduría General de la República tiene el derecho de pedir la nulidad de las actuaciones y de pedir la reposición, siempre que manifieste su voluntad de hacerse parte en el juicio, lo que justificaría la petición de nulidad, ya que ella tiene que perseguir fines útiles al proceso, como se dimana de las normas sobre nulidad del vigente Código de Procedimiento Civil; y siempre que argumentare los motivos por los cuales pide la reposición para un determinado estado de la causa, de manera que el Juzgador pudiera precisar la utilidad o no de la reposición al estado solicitado. Estos requisitos, que no aparecen expresamente del art. 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se hacen exigibles por aplicación de principios generales de derecho (relativos a las nulidades) que inciden sobre las normas cuya infracción fue denunciada, y que se han explicado al examinar este punto”. (Negrilla de este Tribunal)

En el presente caso, el presunto agraviante se dio por enterado de este procedimiento especial de amparo, en fecha: 26 de Febrero de 2016 a las 8:07 a.m (folio 412 y 414) mediante diligencia consignada por el ciudadano alguacil, aunando al hecho de que en fecha 26 de Febrero 2016, a partir de las 11:00am, el presunto agraviante, se dio por enterado de la práctica de la medida innominada por parte del Juez Comisionado, mediante llamada telefónica realizada, tal como consta en acta cursante al folio: 25 al 29 del cuaderno de medidas, no habiendo advertido a este Juzgado ni al Juez Comisionado de su falta de representación legal de mantener juicio, en tal sentido considera este sentenciador, que en el presente caso no se ha violado el debido proceso, ni el derecho a la defensa, en la relación procesal que se ha establecido entre las partes directamente interesadas en la litis, por el incumplimiento judicial de la notificación de la Procuraduría General de la República, ya que las partes han tenido oportunidad de defender sus correspondientes derechos en el desarrollo del presente procedimiento especialísimo de Amparo Constitucional.
Ahora bien, el hecho que del contenido de la presente acción se desprende que la misma no afecta intereses directos de orden patrimonial de la República, donde es necesaria y obligatoria la notificación a la Procuraduría General de la República con su respectiva suspensión, considera este sentenciador que el presente caso trata de un procedimiento especialísimo de amparo Constitucional, que ventila la presunta violación de derechos e intereses fundamentales y constitucionales de derecho privado, cuya naturaleza redunda precisamente en que es un procedimiento netamente restablecedor de tales derechos y garantías, resulta imposible el planteamiento de tales incidencias dada la celeridad e inmediatez característico del mismo, que no debe estar sujeta a dilaciones ni reposiciones inútiles. Es por todo lo expuesto que este Tribunal considera improcedente acordar la solicitud reposición de la causa solicitada por el presunto agraviante y la Representación Fiscal al estado de notificar a la procuraduría general de la Republica en la presente acción de amparo. Y así se establece.

IV
EN CUANTO A LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Del escrito de amparo constitucional y de las declaraciones de la parte accionante en la audiencia oral y pública se desprende que la parte presuntamente agraviada alegó la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales consagradas en nuestra Carta Magna en los artículos 87, 89, 91, 112, 115 en contra de la medida de ocupación temporal dictada por la Coordinación Regional de SUNDDE del Estado Aragua en fecha 23 de junio de 2015, según acta N° 08302, efectuada en la sede de la Sociedad Mercantil DINCAR ARAGUA, C.A, alegando que se ha afectado no solo los derechos civiles de los trabajadores que prestan servicios en las sociedades mercantiles agraviadas: DINCAR ARAGUA, C.A 2) SERVICIO LOGISTICOS DEL CENTRO S.R.L; 3) FLAVICA C.A, 4) AUTOFRANCE C.A, 5) AUTO SENNA, C.A, sino también en las referidas empresas a su derecho al desarrollo y desenvolvimiento de la actividad comercial que realizan, así como también a todas aquellas personas naturales, propietarios gerentes y directores de las empresas involucradas agraviada y propietarios de vehículos y terceros interesados, lesionando de esta manera la medida dictada los derechos e intereses de contenido civil y patrimonial de los propietarios de las empresas y que asimismo al paralizarse la comercialización, distribución, reparación y servicio se evidencia la lesión causada a la esfera de los derechos de terceros interesados, mecánicos, proveedores, entre otros, todo esto originado por la continuidad de la medida preventiva dictada de ocupación temporal por parte del SUNDDE, sin ningún aval que acredita tal actuación toda vez que la medida dictada tenia una vigencia de ciento ochenta (180) días y han transcurrido mas del referido lapso y continua la medida lesionando las garantías y derechos constitucionales antes señalados.

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 5, expresa que:

“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional”

Asimismo, dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.

En las normas transcritas, el constituyente consagró expresamente el amparo como el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia cuando considera vulnerados sus derechos y garantías constitucionales, con el objeto de obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante el mandamiento de amparo dictado por el juez Constitucional.
Es criterio de nuestra jurisprudencia y el mismo ha sido acogido por este Tribunal, que el amparo no persigue la revisión de un acto, esto es, que la sentencia de amparo se ubica más bien en la categoría de las sentencias cautelares, en la medida en que no prejuzgan sobre la juridicidad del acto causante del agravio ni se pronuncian en torno a la validez o nulidad, sino únicamente en cuanto a que el hecho, acto u omisión configuran la violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales del solicitante de amparo.
Dicho de otra manera, los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan, como lo ha reiterado nuestro Máximo Tribunal, situaciones jurídicas esenciales al ser humano, bien como individuo, bien como ente social; por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, y que el accionante trata que cesen y no lo sigan perjudicando.
VIOLACION AL DERECHO AL TRABAJO
Ahora bien, pasa este Juzgador en Sede Constitucional a analizar los fundamentos de hecho y de derecho presentados por las partes, se observa que la parte accionante denuncia la violación al derecho al trabajo establecido en el artículo 87 constitucional, alega el accionante que el acto ejecutado por la parte presuntamente agraviante al no permitirle a los trabajadores que prestan servicios en las Sociedad Mercantiles agraviadas acceder a la sede de las mismas y cumplir con su trabajo diario, aunado al hecho que se han bloqueado con las cuentas de las empresa no permitiendo así el pago de los salarios de sus trabajadores.
Al respecto este sentenciador, aprecia que la referida actuación, en sí misma, es atinente a la relación laboral que pudiera existir entre los solicitantes en amparo y las sociedades mercantiles presuntamente agraviadas, por lo que cuyo conocimiento correspondería a la jurisdicción laboral, en consecuencia este tribunal no entra en su conocimiento. Y así se establece.

DERECHO A LA LIBERTAD ECONOMICA Y EL DERECHO A LA PROPIEDAD
En este mismo orden de ideas, la parte accionante en amparo fundamenta su solicitud en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Tales derechos constitucionales delatados señalados en los artículos 112 y 115, consagran el derecho a la libertad económica y el derecho a la propiedad, los cuales se desarrollarán en los términos que siguen a los efectos de determinar su trasgresión:

Con relación a la norma que sigue:

“Articulo 112. Toda persona puede dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las Leyes, por razones de desarrollo Humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente y otros de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.”

En la norma transcrita el constituyente consagró la libertad económica como el derecho que tiene toda persona natural o jurídica de dedicarse a la actividad económica que prefiera, explotando libremente la actividad que haya escogido, sin más limitaciones que las previstas en el texto constitucional o las que señalen las leyes, limitaciones estas dirigidas a que el Estado pueda alcanzar los objetivos de interés social que se haya propuesto.

La Sala Constitucional en decisión N° 2641 de fecha 1° de octubre de 2003, se pronunció sobre el contenido del derecho a la libertad económica previsto en la norma transcrita supra, expresando lo siguiente:
La libertad económica es manifestación específica de la libertad general del ciudadano, la cual se proyecta sobre su vertiente económica. De allí que, fuera de las limitaciones expresas que estén establecidas en la Ley, los particulares podrán libremente entrar, permanecer y salir del mercado de su preferencia, lo cual supone, también, el derecho a la explotación, según su autonomía privada, de la actividad que han emprendido. Ahora bien, en relación con la expresa que contiene el artículo 112 de la Constitución, los Poderes Públicos están habilitados para la regulación –mediante Ley- del ejercicio de la libertad económica, con la finalidad del logro de algunos de los objetivos de “interés social” que menciona el propio artículo. De esa manera, el reconocimiento de la libertad económica debe conciliarse con otras normas fundamentales que justifican la intervención del Estado en la economía, por cuanto la Constitución venezolana reconoce un sistema de economía social de mercado. Así lo ha precisado esta Sala Constitucional en anteriores oportunidades: (Exp. No 00-1680)


Con relación a la misma norma que se analiza, la misma Sala en fecha 13 de Noviembre de 2001, en sentencia N° 2.254 refiere lo siguiente:

“… Sobre este particular, esta Sala debe destacar que el principio de la libertad económica, no debe ser entendida como un derecho que esté consagrado en términos absolutos, sino que el mismo puede ser susceptible de ciertas limitaciones, las cuales pueden venir dadas por ley o por manifestaciones provenientes de la administración, las cuales, previa atención al principio de legalidad, pueden regular, limitar y controlar las actividades económicas que desempeñen los particulares. A diferencia de la consagración correlativa del texto fundamental de 1961, la previsión antes transcrita contiene una mayor precisión tanto en lo referido a las limitaciones de índole legal al ejercicio de las actividades económicas como a la definición del rol del Estado promotor. Es así como puede inferirse de la relación seguida en la norma, que la restricción a la actividad económica, además de estar contemplada en una Ley, es necesario que obedezca a razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social.
Al respecto, resulta necesario traer a colación el fallo dictado por el Tribunal Constitucional Español, respecto a la inexistencia de los derechos absolutos, específicamente, en lo que se refiere a la libertad de empresa:
“(…) En el derecho constitucional contemporáneo no existen derechos absolutos y prevalentes frente a otros derechos fundamentales o de rango constitucional. Y en un Estado social y democrático de Derecho, como el que proclama el art.1 CE, es lícitamente posible para el legislador la introducción de límites y restricciones al ejercicio de derechos de contenido patrimonial, como los de propiedad y libertad de empresa, por razones derivadas de su función social. La libertad de empresa, junto a su dimensión subjetiva, tiene otra objetiva o institucional, como elemento de un determinado sistema económico, y se ejerce dentro de un marco general configurado por las reglas estatales y autonómicas que ordenan la economía de mercado y, entre ellas, las que tutelan los derechos de los consumidores, preservan el medio ambiente u organizan el urbanismo y una adecuada utilización del territorio por todos. La libertad de empresa no ampara un derecho incondicionado a la instalación de cualesquiera establecimientos comerciales en cualquier espacio y sin sometimiento alguno al cumplimiento de requisitos y condiciones.” (Sentencia 227/ 93, de 9 de julio).

En consecuencia de lo anterior este Tribunal concluye que la libertad económica no debe ser interpretada como un derecho absoluto e ilimitado, en efecto, las actividades económicas de los particulares deben ser reglamentadas en la medida en que las mismas puedan alterar al orden público e incidan sobre la vida y desenvolvimiento que desempeñe el resto de la colectividad, por lo que en la mayoría de los casos, debe necesariamente condicionarse su ejercicio al control y expedición de autorizaciones por parte de la Administración, imponiéndose un régimen estrecho sobre ciertas actividades de empresa, siendo en razón de ello permisible, la intervención económica de las entidades públicas. Y así se establece.

Vistos los anteriores criterios jurisprudenciales, se infiere que el núcleo esencial de este derecho se centra en la posibilidad que tiene un ciudadano de dedicarse a las tareas, oficios y/o profesión de su elección, sin que por ello, los Poderes Públicos puedan forzarlo a actuar en el mercado a través de una de ellas con exclusión de cualquier otra. Vale recalcar, que tal libertad de elección de la actividad económica sólo tiene el límite, en el interés social y las limitaciones que las leyes impongan, sólo a los efectos de salvaguardar el legítimo interés general y derechos de terceros.

En el caso de autos, se evidencia que los hechos violatorio de los derechos constitucionales del accionante, lo constituye el “acta de una medida preventiva” de ocupación temporal, dictada por la Coordinación regional de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socios Económicos SUNDDE, del estado Aragua, en fecha 23 de junio de 2015, según acta N° 08302, por cuanto la misma fue dictada por un lapso inicial de 180 días y siendo que desde la fecha 23 de junio de 2015 , hasta la fecha de interposición de la presente Acción de amparo, ha transcurrido más del lapso establecido, este Juzgador considera que no se encuentra vigente para que se justifique la continuidad de la medida preventiva de ocupación temporal, que acredite la permanencia, en las sedes físicas de los presuntos agraviados (personas jurídicas), de funcionarios públicos que puedan, con su presencia y gestión prolongada, imposibilitar el desarrollo de los derechos civiles y económicos de los presuntos agraviados tales como; desenvolvimiento de la persona en sociedad y la actividad comercial a la cual se dedican, vulnerándoles así, su debido desenvolvimiento ante la sociedad civil y económico comercial dentro del ordenamiento jurídico legal , razón por la cual concluye este juzgador que la situación jurídicas planteada es susceptible de tutela judicial en sede constitucional. Y así se establece.

Asimismo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa, acta contenida de un acto administrativo, emanado de un órgano administrativo, como lo es la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional, para la Defensa de los Derechos Socios Económicos S.U.N.D.D.E, del Estado Aragua, donde se desprende de su contenido que a raíz de ciertos hechos ocurridos con los presuntos agraviados,(personas jurídicas) el organismo considero aplicarles por medio de un dictamen una medida preventiva contentiva de de ocupación temporal, es por ello, que este Sentenciador, sin entrar a cuestionar el contenido, motivos, fondos y razón que considero el Órgano Administrativo sobre su dictamen, pues como ya se ha dicho up supra, la referida actuación administrativa, en sí misma, es atinente y es de una naturaleza jurídica a la que pudiera existir entre los solicitantes en amparo y las sociedades mercantiles presuntamente agraviadas con el presunto agraviante, por lo que cuyo conocimiento correspondería a la jurisdicción contenciosa administrativo, en consecuencia este tribunal no entra en su conocimiento. Y así se establece.
Mas sin embargo, este Sentenciador por encontrarse en sede constitucional, no escapa de la lectura y contenido establecido en el articulo 44 de la LEY ORGÁNICA DE PRECIOS JUSTOS, que establece en cuanto a las medidas preventivas, lo siguiente:
“ Si durante la inspección o fiscalización, o en cualquier etapa, fase o grado del procedimiento, la funcionaria o el funcionario actuante detectara indicios de incumplimiento de las obligaciones previstas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, y existieren elementos que pudieran presumir que se puedan causar lesiones graves o de difícil reparación a la colectividad; podrá adoptar y ejecutar en el mismo acto, medidas preventivas destinadas a impedir que se continúen quebrantando las normas que regían la materia. Dichas medidas podrán consistir en: 1. Comiso preventivo de mercancías. 2. Ocupación temporal de los establecimientos o bienes indispensables para el desarrollo de la actividad (…)”
(…) Cuando se dicte la ocupación temporal, tal medida se materializará mediante la posesión inmediata, la puesta en operatividad y el aprovechamiento del establecimiento, local, vehículo, nave o aeronave, por parte el órgano o ente competente; y el uso inmediato de los bienes necesarios para la continuidad de la producción o comercialización de bienes, o la prestación de los servicios, garantizando el abastecimiento y la disponibilidad de estos durante el curso del procedimiento (…).


En este mismo orden de ideas, el artículo 50 ejusdem establece:

“En los casos de las infracciones previstas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, aplicará las siguientes sanciones: 1. Multas. 2. Suspensión temporal en el Registro Único de Personas que Desarrollan Actividades Económicas. 3. Cierre temporal de almacenes, depósitos o establecimientos dedicados al comercio, conservación, almacenamiento, producción o procesamiento de bienes. 4. Ocupación temporal con intervención de almacenes, depósitos, industrias, comercios, transporte de bienes, por un lapso de hasta ciento ochenta (180) días (…)


El artículo 47 de la Ley Orgánica de Precios Justos contentivo de la oposición a las medidas preventivas decretadas establece:
“Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquel en que ha sido dictada la medida, o de su ejecución, los interesados podrán solicitar razonadamente su revocatoria, suspensión o modificación por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, quien decidirá dentro los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha solicitud. Cuando la medida preventiva no haya podido ser notificada al afectado, éste podrá oponerse a ella dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a su notificación”


En el caso bajo estudio se observa, que no cursa en autos, que dicho organismo se haya pronunciado sobre alguna extensión o prorroga de la medida preventiva dictada, a pesar de que se observa que la medida dictada tuvo vigencia hasta el día 23 de Diciembre de 2015, toda vez que la medida fue decretada en fecha 23 de Junio de 2015, por un lapso de ciento ochenta (180) días, siendo el día 24 de diciembre de 2015, el día ciento ochenta y uno (181), por lo que con su continuidad y permanencia por parte del organismo que aquí se denuncia, se le ha impedido el pacífico ejercicio de los derechos civiles y económicos a las personas naturales vinculadas a las personas jurídicas en sí y propiamente a las sociedades mercantiles 1) DINCAR ARAGUA, C.A 2) SERVICIO LOGISTICOS DEL CENTRO S.R.L; 3) FLAVICA C.A, 4) AUTOFRANCE C.A, 5) AUTO SENNA, C.A, que tienen el derecho de desempeñar libremente la actividad económica a la que se dedican, sin que exista fundamento normativo alguno que limite su actuación pasado los 180 días en comento, siendo que esta actuación de permanencia por parte del presunto agraviante fuera del plazo establecido, resulta contraria a las normas constitucionales, ya que configura una situación violatoria al derecho a la libertad económica de los accionantes, que se consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual este sentenciador, considera que tal actuación constituye una violación irracional y desproporcionada al derecho a la libertad económica de las empresas agraviadas y de cualquier tercero interesado, ya que como se dijo, la permanencia y la actuación prolongada otorga a esa Organismo la posibilidad de incidir directamente en la actividad comercial o económica de las empresas, así como las personas naturales vinculadas a ellas, como seria alteraciones de los procesos de distribución y adquisición de bienes, subir y bajar niveles de distribución, disminuir la calidad de bienes y servicios producidos y prestados, y las garantías del sustento familiar que las empresas le deben a las personas naturales que le prestan sus servicios entre otros.
De esta manera, la posibilidad de que la Administración imponga sanciones como la aplicada en el presente caso, debe estar supeditada al cumplimiento de una serie de garantías constitucionales, ya que una medida como la dictada y en este caso prolongada sin justificación alguna podría fácilmente llevar a una empresa a perder por completo su libertad económica, entre otras posibles consecuencias, vulnerando así los derechos civiles de las partes agraviadas y el derecho a la libertad económica de las mismas. Y así se decide.
Siguiendo con el orden de los derechos presuntamente conculcados, se arguyó el quebrantamiento del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone:

“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

En esta norma trascrita y fundamental, consagra el derecho a que tiene toda persona de poder usar, gozar, disfrutar y disponer de sus bienes, sólo con las limitaciones establecidas en la misma norma. Asimismo, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en señalar que este derecho de propiedad tiene carácter relativo, dado que este derecho está sujeto a una reglamentación mediante Ley, siempre y cuando ello se realice con el fin de colocarle límites para compensar la garantía de otros derechos constitucionales. Tal como puede inferirse del texto citado, el núcleo del derecho de propiedad está configurado, no sólo por lo que subsiste de la noción individualista que hizo fortuna a la sombra del Estado Liberal, la cual consideraba al derecho de propiedad desde una noción abstracta como mero ámbito subjetivo de libre disposición o señorío sobre el objeto del dominio reservado a su titular, sometido únicamente en su ejercicio a las limitaciones generales que las leyes impongan para salvaguardar los legítimos derechos o intereses de terceros o del interés general.

Sobre el núcleo del derecho de propiedad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado, y así en sentencia N° 462 de fecha 06-04-2001 estableció lo siguiente:

“Ahora bien, los derechos fundamentales no sólo vienen referidos a la categoría de las libertades tradicionales de signo individual, sino que también de ellos forman parte con plena carta de naturaleza los denominados derechos sociales. De modo, que los derechos fundamentales deben tenerse por un todo armónico, en el cual no cabe la fractura entre una supuesta posición del sujeto en su individualidad frente al sujeto como parte de un conglomerado social. Al contrario, ambas dimensiones se compenetran en tal grado, que ha sido subrayada la imposibilidad del disfrute de ciertos derechos individuales sin el goce previo de ciertas ventajas de orden social o económico.


Visto y analizado el contenido de lo antes expuesto, es preciso destacar que en el presente caso, la situación que da origen a la presente acción de amparo, constituye una clara e inconstitucional limitación al derecho propiedad, ya que al continuar el SUNDDE con la ejecución de una medida decretada luego del vencimiento de su vigencia, y ocupar temporalmente sin un lapso establecido, las sedes de las sociedades mercantiles agraviadas, impiden a éstas, usar, gozar y disponer libremente de dichos bienes, a través de la imposición de una sanción que no se encuentra enmarcada dentro de las garantías constitucionales propias de la potestad sancionatoria, en razón de que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela reconoce un derecho de propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir. En consecuencia, procedente para este sentenciador, resulta ordenar el reestablecimiento de la situación jurídica infringida proveniente de la ocupación temporal de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socios Económicos SUNDDE, COORDINACION REGIONAL DEL ESTADO ARAGUA, en las sedes de las Sociedades Mercantiles agraviadas, posterior a la vigencia del acto administrativo dictado por la Coordinación Regional de Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socios Económicos, SUNDDE del estado Aragua en fecha 23 de junio de 2015, según acta N° 08302, por lo que en consecuencia la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada CON LUGAR. Y así se decide.
IV
DECISION
En fuerza de las razones expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Improcedente la solicitud de reposición de la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la republica de la presente acción de amparo constitucional planteada por el agraviante Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socios Económicos, SUNDDE por intermedio de su consultor jurídico encargada y por Representación Fiscal del Ministerio Público.
SEGUNDO: ADMISIBLE el acción de Amparo Constitucional para restablecer la situación jurídica infringida proveniente de la ocupación temporal de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socios Económicos SUNDDE, COORDINACION REGIONAL DEL ESTADO ARAGUA, en las sedes de las Sociedades Mercantiles agraviadas, posterior a la vigencia del acto administrativo dictado por la Coordinación Regional de Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socios Económicos, SUNDDE, del estado Aragua en fecha 23 de junio de 2015, según acta N° 08302.
TERCERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesto por los ciudadanas y ciudadanos: ZULEYDEN MINERVA CONTRERAS PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-16.436.215, Trabajadora al Servicio de DINCAR ARAGUA C.A Sociedad Mercantil, domiciliada en Maracay, estado Aragua, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 27 de abril de 1999, bajo el N° 59, tomo 17-A, RIF: J-306094989, Ubicada en la Avenida Bolívar Oeste, edificio N° 234, piso PB, local 234, sector La Romana, Maracay, Estado Aragua, el ciudadano KEIBER DARIO ALBORNOZ SANCHEZ, Cédula de identidad N° V-19.652.270, trabajador al servicio de SERVICIOS LOGISTICOS DEL CENTRO S.R.L, con domicilio en la Ciudad de Maracay, estado Aragua, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° 43, tomo 24-A, en fecha 23 de mayo de 2006, en la persona de su Director ciudadanos: MAURICIO JAVIER FALSIROLI MONGELLI, titular de la Cédulas de identidad N° V- V-9.659.263, Y la ciudadana: MERLYN VICTORIA MORALES ISCULPI, cédula de identidad N° 12.341.706, trabajadora al Servicio de FLAVICA, C.A venezolanos, mayores de edad, actuando en su propio nombre y en nombre de los derechos colectivos de los otros trabajadores de dichas empresas, de los proveedores, prestadores de servicios, propietarios, mecánicos.- Las personas Jurídicas Sociedades Mercantiles; 1) DINCAR ARAGUA, C.A, domiciliada en Maracay, Estado Aragua, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 27 de abril de 1999, bajo el N° 59, tomo 17-A, RIF: J-306094989, ubicada en la Avenida Bolívar Oeste, edificio N° 234, piso PB, local 234, sector La Romana, Maracay, Estado Aragua, representada legalmente por su Director General ciudadano: MAURICIO JAVIER FASIROLI MONGELLI, titular de la Cédula de identidad N° V-9.659.263, propietario de la empresa, 2) SERVICIO LOGISTICOS DEL CENTRO S.R.L; con domicilio en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° 43, tomo 24-A, en fecha 23 de Mayo de 2006, representada legalmente por su Director ciudadano: GIANCARLO FALSIROLI MONGELLI, titular de las Cédula de identidad N° V-7.266.532, siendo su apoderado general, ciudadano: MAURICIO JAVIER FALSIROLI MONGELLI, titular de la Cédula de identidad N° V-9.659.263, 3) FLAVICA C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de Noviembre del 2000, bajo el N° 36, tomo 53-A, representada legalmente por su Director ciudadano: MAURICIO JAVIER FALSIROLI MONGELLI, titular de las Cédula de identidad N° V-9.659.263 4) AUTOFRANCE C.A, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de abril de 1999, bajo el N° 77, tomo 29-A, representada legalmente por su Director ciudadano en la persona de su Director ciudadano: MAURICIO JAVIER FALSIROLI MONGELLI, titular de la Cédula de identidad N° V-9.659.263, 5) AUTO SENNA, C.A, domiciliada en Valencia Estado Carabobo e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 08 /06/2005, bajo el N° 79, tomo 51-A, representada legalmente por su Director ciudadano: MAURICIO JAVIER FALSIROLI MONGELLI, titular de las Cédula de identidad Nº V-9.659.263, contra la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socios Económicos SUNDDE, COORDINACION REGIONAL DEL ESTADO ARAGUA, representada, para la fecha en que ocurrieron los hechos que dieron origen a esta acción de amparo, por el ciudadano: CESAR LEOPOLDO FERRER DUPUY, SUPERINTENDENTE PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO-ECONOMICOS, intendente de Protección de los Derechos Socioeconómicos designado según providencia administrativa N° 060-14, publicado en Gaceta Oficial N° 40529, de fecha 29 de octubre de 2014.
CUARTO: El restablecimiento de la situación jurídica infringida referido a los derechos civiles; de los ciudadanas y ciudadanos que prestan servicios de cualquier tipo a las Sociedades Mercantiles DINCAR ARAGUA, C.A 2) SERVICIO LOGISTICOS DEL CENTRO S.R.L; 3) FLAVICA C.A, 4) AUTOFRANCE C.A, 5) AUTO SENNA, C.A. Y los derechos a la Libertad Económica de las Sociedades Mercantiles agraviadas, generados por la ocupación temporal del agraviante, en consecuencia SE ORDENA 1) la reincorporación o reinicio de todas las personas que se desempeñan en actividades civiles y económicas; comerciales, relacionadas con las Sociedades Mercantiles: DINCAR ARAGUA C.A; SERVICIOS LOGISTICOS DEL CENTRO S.R.L; FLAVICA C.A, AUTOFRANCE C.A, y AUTO SENNA. C.A, referidas a la distribución, venta, reparación, almacenamiento, y cualquier otro índole acorde con el objeto mercantil de dichas sociedades, a los fines de garantizar el desenvolvimiento económico comercial dentro del ordenamiento jurídico legal de las Sociedades mercantiles mencionadas. 2) La devolución o reintegro a las sociedades mercantiles DINCAR ARAGUA C.A; SERVICIOS LOGISTICOS DEL CENTRO S.R.L; FLAVICA C.A, AUTOFRANCE C.A y AUTO SENNA. C.A, de todos los bienes, muebles e inmuebles afectados por la actuación del agraviante con ocasión a la ocupación temporal de las sociedades mercantiles agraviadas, 3) El desbloqueo de las cuentas bancarias y 4) el retiro de los funcionarios públicos y todas aquellas personas que se encuentren a las ordenes del SUPERINTENDENTE PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO-ECONOMICOS ( S.U.N.D.D.E) de las sedes físicas de las Sociedades mercantiles agraviadas antes identificadas que no acrediten soporte legal vigente y actual de permanencia.
QUINTO: Se ordena levantar la medida innominada dictada por este Tribunal en fecha 24 de febrero de 2016, tramitada mediante despacho de comisión librado al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, mediante oficio 095-16 de fecha 24 de febrero de 2016, ejecutada en fecha 26 de febrero de 2016, en virtud de la presente decisión.
SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) días del mes de Marzo de 2016. Años: 205º y 156°.
EL JUEZ PROVISORIO (FDO Y SELLO)

ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ.

EL SECRETARIO.(FDO)

ABG. RICHARD APICELLA

En la misma fecha, siendo las 03:30 pm , se publicó la anterior sentencia.

Quien suscribe, Abg. RICHARD APICELLA HERNANDEZ, Secretario del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, HACE CONSTAR: Que la decisión anterior es el texto integro de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha siete (07) de marzo de dos mil dieciséis (2016), que se publica, siendo las 03:00 de la tarde del día catorce (14) del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016).
EL SECRETARIO (FDO Y SELLO)

ABG. RICHARD APICELLA


Exp. 8052
MRR-RA/01