JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 15 de Marzo del 2016
205° y 156°
SOLICITANTE: JAIME ALBERTO TAMAYO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.121.737.
APODERADA JUDICIAL: ANDREINA GOMEZ CARDOZO, abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 149.543.
MOTIVO: BENEFICIO DE ATRASO, PRORROGA.
EXPEDIENTE Nº 7391.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SEDE MERCANTIL
I
NARRATIVA:
Se inició este procedimiento por solicitud presentada en fecha 29 de octubre de 2012, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por el ciudadano JAIME ALBERTO TAMAYO MEDINA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 6.121.737 y de este domicilio, actuando en su propio nombre, y asistido de abogado, en su carácter de avalista o garantistas de obligaciones que en forma personal asumió en nombre de la Sociedad Mercantil PINTURAS VENEZOLANAS, C.A. (PINTUVEN, C.A.) domiciliada en la Avenida 1 Galpones E-09 y E-11 de la Zona Industrial de la ciudad de Santa Cruz, Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, cuya acta constitutiva fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de Febrero de 2.004, bajo el Nº 75, Tomo 8-A, actuando facultado por lo dispuesto en el Artículo 7º de los Estatutos Sociales cuya modificación consta en acta registrada por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 16 de Febrero de 2.005, bajo el Nº 5, Tomo 9-A, dejando establecido que conforma una sociedad conyugal con su esposa la ciudadana: CANDIDA ROSALÍA RIVAS DE TAMAYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal No. 4.036.911 y que dentro de las medidas de protección que se acuerde al declarar el atraso solicitado, se extienda a su cónyuge; y se tomen todas las medidas conservativas que se consideren necesarias para garantizar la integridad de su patrimonio.
Es así como en fecha 26 de Junio del 2013 cursante a los folios 55 al 70, este Juzgado por sentencia definitiva declaro en su dispositivo lo siguiente:
…” III DISPOSITIVA Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara lo siguiente: PRIMERO: PROCEDENTE Y CON LUGAR el BENEFICIO DE ATRASO solicitado por el comerciante JAIME ALBERTO TAMAYO MEDINA, titular de la cédula de identidad No. 6.121.737, fiador y avalista de la sociedad mercantil PINTURAS VENEZOLANAS, C.A. (PINTUVEN, C.A.), plenamente identificada en autos, concediéndole un lapso de doce (12) meses para que proceda a la liquidación amigable de sus obligaciones, a partir de la presente fecha. SEGUNDO: El deudor tiene la obligación de hacer constar haber pagado dentro de dicho plazo a todos los acreedores o haber celebrado con ellos, convenios o arreglos de pago. TERCERO: Durante el lapso fijado para la liquidación amigable se suspende toda ejecución contra el deudor así como todas las medidas preventivas o ejecutivas acordadas o practicadas, no pudiéndose intentar ni continuar acciones de cobro, acciones laborales, civiles, mercantiles o de otra naturaleza, inclusive respecto a las acreencias fiscales o municipales por causa de contribuciones como la de los acreedores prendarios, hipotecarios o de otra manera privilegiados, a menos que ellos provengan de hechos posteriores a la concesión del beneficio de atraso. CUARTO: Se designa una COMISIÓN DE VIGILANCIA para vigilar la administración y liquidación del patrimonio de la deudora integrada por los siguientes acreedores: 1) la Sociedad de Comercio FLAPLAST C.A. INDUSTRIA DEL PLÁSTICO, representado por la abogada NORMA JANET PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.061.527, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.111. 2) POLIMEROS Y DERIVADOS, C.A. (POLYDER, C.A), representada por el ciudadano: JORGE EDGAR SIERRALTA QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.995.397 y de este domicilio. 3) En su carácter de trabajadora la ciudadana YULINER MARÍA AVILA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.610.077. QUINTO: La liquidación se hará sin suspensión ni interrupción del giro social y comercial del solicitante con la utilización de los elementos organizativos y administrativos de los cuales disponga actualmente, debiendo informar sobre ella una vez cada tres (3) meses a la Comisión de Vigilancia y esta a su vez al Juez, so pena de revocar el beneficio. SEXTO: El Tribunal dispone que el solicitante no podrá, sin la debida autorización, oída la opinión de la Comisión de Vigilancia, realizar las siguientes operaciones: a) Vender activos que representen bienes fundamentales para la gestión del comerciante o que no sean indispensables para la liquidación y pago del pasivo; b) Constituir prendas, hipotecas, otorgar fianzas u otras garantías o privilegios; transigir, convenir, disponer del derecho en litigio, comprometer y solicitar la decisión de la causa según la equidad; y, d) Ni ejecutar cualquier otro acto de disposición que exceda de los actos necesarios a los efectos de la liquidación. Todos los actos no previstos en la anterior disposición, podrán ser cumplidos por los administradores de la compañía. SEPTIMO: El comerciante debe agilizar el cobro de sus acreencias y proporcionar a la brevedad posible, recursos para atender los compromisos contraídos con sus acreedores. OCTAVO: En general, para llevar a cabo todas las demás operaciones no previstas en esta sentencia, serán requisitos necesarios para su validez, la autorización previa o visto bueno de la Comisión de Vigilancia y la intervención del Tribunal bajo cuya superior tutela, se desenvolverá la moratoria aquí concedida. NOVENO: El comerciante queda obligado a establecer reuniones periódicas con la Comisión de Vigilancia, al menos cada tres (3) meses, a objeto de asegurar un mayor rendimiento de la gestión y facilitar la tarea del control de los negocios durante el lapso para la liquidación acordada. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de junio de 2013, año 203° de la Independencia y 154° de la Federación. la jueza, Dra. sol Maricarmen vegas (Fdo. y sellado) la secretaria temporal, abog. conchita corio (Fdo. y sellado)…”
Ahora bien, en fecha: 09 de Julio de 2014, cursante al folio 111 al 121 este Juzgado dictó sentencia interlocutoria atendiendo la solicitud de fecha 10-06-2014, interpuesta por la abogada en ejercicio YENNY MORALES, asistiendo al solicitante ciudadano: JAIME ALBERTO TAMAYO MEDINA conforme al artículo 908 del Código de Comercio, y en su dispositivo se declaro lo siguiente:
…”Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: PROCEDENTE Y CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRORROGA DE BENEFICIO DE ATRASO solicitado por ciudadano comerciante JAIME ALBERTO TAMAYO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.121.737, fiador y avalista de la sociedad mercantil PINTURAS VENEZOLANAS, C.A. (PINTUVEN, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de Febrero de 2.004, bajo el Nº 75, Tomo 8-A,concediéndole un lapso de doce (12) meses para que proceda y continúe con la liquidación amigable de los negocios, a partir de la presente fecha.
SEGUNDO: Se fija un lapso de tres (3) meses contados a partir de la publicación de esta sentencia, a fin de que la empresa beneficiaria de la prorroga, presente el primer informe de seguimiento del estado de atraso durante la prorroga. TERCERO: Igualmente el comerciante beneficiario del estado de atraso, queda autorizado, sin más formalidad para realizar los actos de administración u operaciones necesarias para mantener su buen estado de conservación y funcionamiento.
CUARTO: Se ratifican los miembros de la Comisión de Vigilancia.
QUINTO: Se mantiene la orden de suspensión de toda ejecución contra la solicitante y no podrán intentarse ni continuarse ninguna acción de cobro contra la solicitante mientras dure el lapso concedido.
SEXTO: Se insta a la empresa a que informe periódicamente sobre los pagos realizados.
SEPTIMO: Se ordena la publicación de esta sentencia en un diario de mayor circulación nacional y dicha publicación debe consignarse dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes a esta sentencia. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los diez (09) días del mes de Julio de 2014 , año 203° de la Independencia y 153° de la Federación…”
Sobre dicho fallo fueron cumplidas las formalidades de ley, consignando el cartel donde se público la sentencia dentro del plazo indicado.
Estando la presente solicitud en la culminación de la prórroga del beneficio de atraso concedido, en fecha 03 de Julio 2015, (Folio 124 y 125) nuevamente comparece el solicitante JAIME ALBERTO TAMAYO MEDINA, asistida de la abg. YENNY MORALES requiriendo una nueva prórroga de la moratoria, de seis (6) meses en las mismas condiciones y modalidades que fue otorgada la anterior, alegando que se cree firmemente que se lograra una operación mercantil satisfactoria que permita obtener el dinero para pagar todas las obligaciones contraídas y que adeuda la empresa mercantil PINTURAS VENEZOLANAS C.A., que permita celebrar convenios de pagos con los acreedores y ponerle fin al procedimiento de atraso.
Vista la solicitud se cumplieron con los trámites procesales, se ordenó y realizó la publicación del edicto, convocando la Reunión de los acreedores, tal como lo establece los artículos 900 y 908 todos del Código de Comercio, para el día: 28-07-2015 a las diez de la mañana (10:00 am) donde fueron oídas todos los alegatos de los comparecientes que manifestaron su conformidad sobre la solicitud de otra prórroga.
En fecha 27 de Julio de 2015, (folios 136 al 146), el solicitante consignó informe final de seguimiento del proceso de Beneficio de Atraso y de reducción de costos logrados de junio del 2014 a Junio 2015, suscrito por la comisión de vigilancia.
En fecha 28 d Julio de 2015 (folios 148 al 149) se celebró la reunión de acreedores.
Es así, como en fecha 12 de Agosto de 2015, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria atendiendo la solicitud de fecha 03-07-2015, interpuesta por la abogada en ejercicio YENNY MORALES, asistiendo al solicitante ciudadano: JAIME ALBERTO TAMAYO MEDINA, conforme al artículo 908 del Código de Comercio, y en su dispositivo se declaro lo siguiente:
..”Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: PROCEDENTE Y CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRORROGA DE BENEFICIO DE ATRASO solicitado por ciudadano comerciante JAIME ALBERTO TAMAYO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.121.737, fiador y avalista de la sociedad mercantil PINTURAS VENEZOLANAS, C.A. (PINTUVEN, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de Febrero de 2.004, bajo el Nº 75, Tomo 8-A,concediéndole un lapso de seis (06) meses para que proceda y continúe con la liquidación amigable de los negocios, a partir de la presente fecha
SEGUNDO: Se fija un lapso de cuatro (4) meses contados a partir de la publicación de esta sentencia, a fin de que la empresa beneficiaria de la prorroga, presente el primer informe de seguimiento del estado de atraso durante la prorroga.
TERCERO: Igualmente el comerciante beneficiario del estado de atraso, queda autorizado, sin más formalidad para realizar los actos de administración u operaciones necesarias para mantener su buen estado de conservación y funcionamiento.
CUARTO: Se ratifican los miembros de la Comisión de Vigilancia.
QUINTO: Se mantiene la orden de suspensión de toda ejecución contra la solicitante y no podrán intentarse ni continuarse ninguna acción de cobro contra la solicitante mientras dure el lapso concedido.
SEXTO: Se insta a la empresa informe trimestralmente, es decir cada 90 días continuos sobre las operaciones comerciales, pagos y las negociones que hubiere lugar y que estén realzando y las programadas a realizar durante el periodo concedido.
SEPTIMO: Se ordena la publicación de esta sentencia en un diario de mayor circulación nacional y dicha publicación debe consignarse dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes a esta sentencia. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los doce (12) días del mes de Agosto de 2015, año 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
Sobre dicho fallo fueron cumplidas las formalidades de ley, consignando el cartel donde se público la sentencia dentro del plazo indicado. (Folio 166 al 167) acordándose y expidiendo las respectivas copias certificadas.
Estando la presente solicitud en la culminación de la prórroga del beneficio de atraso concedido, en fecha 12 de agosto 2015, (Folio 151 y 164) comparece el solicitante JAIME ALBERTO TAMAYO MEDINA, asistida de la abogada ANDREINA GOMEZ CARDOZO requiriendo una nueva prórroga de la moratoria, de un año (1 ) año en las mismas condiciones y modalidades que fue otorgada la moratoria anterior, a los fines de poner fin al proceso moratorio y poder reiniciar sus actividades mercantiles y hasta que culmine el proceso de pago por parte del comprador. Alegando que como fiador y avalista de las obligaciones asumidas por la Sociedad Mercantil PINTURAS VENEZOLANAS C.A., siguen vigente a pesar de que todas las acreencias fueron adquiridas por la SOCIEDAD MERCANTIL, “ ASESORIA FINANCIERA ALEJANDRO UZCATEGUI ASOCIADOS, C.A, mediante contrato de compra y venta celebrado y presentado ante este Juzgado, donde la mencionada empresa recibió en pago la totalidad de los bienes de PINTUVEN, quedando esta obligada a pagar al resto de los acreedores y hasta tanto no se cumple y se honre con el pago la ultima obligación de pagar, el solicitante continua siendo el avalista y fiador de dichas obligaciones, existiendo para la fecha algunas obligaciones laborales pendiente por cumplir, por causas imputables a los trabajadores que no se han presentado a cobrar sus acreencias, por otro lado han informado que se han honrado el pago como avalista y fiador de las acreencias que existían con las Sociedades Financieras intervenidas por el Fondo de Garantías y Depósitos ( FOGADE) fundamentando su solicitud en los artículos 299 Constitucional, 908 del Código de Comercio, Citas Jurisprudenciales tales como la sentencia de 20 de Diciembre de 2002, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N 2281-02, de autores Venezolanos y Derecho Comparado tales como Ley 550 Colombiana.
Sobre esta última solicitud este Juzgado pasa a resolverla conforme a las siguientes consideraciones:
II
MOTIVA
Siendo en la oportunidad legal para que este tribunal se pronuncie sobre la procedencia o no de la prorroga solicitada de un (1) año, considera prudente hacer las siguientes consideraciones:
El Beneficio del Estado de Atraso, es la eventualidad que tiene el comerciante por una situación de insolvencia, normalmente proveniente de un infortunio que le imposibilita pagar oportuna y satisfactoriamente a sus acreedores, siendo que en esa circunstancia les solicita la posibilidad de hacer efectivos sus pagos o liquidación en forma amigable y ordenada de su patrimonio con miras a pagar la totalidad de sus deudas en un plazo que no exceda de 12 meses, por efecto de alguna crisis que haya afectado la liquidez del comercio, nuestra legislación ante tal circunstancia, siempre y cuando se cumpla con determinadas formalidades, permite se conceda una prórroga para estos casos, al respecto el artículo 908 del Código de Comercio, establece, lo siguiente:
“…En todos los casos en que se haya acordado la liquidación amigable, si durante ésta resulta comprobado haberse pagado a los acreedores que en ella figuran, una parte considerable de sus acreencias, o si concurren circunstancias especiales que lo aconsejen, podrá el tribunal acordar una prórroga del plazo fijado para la liquidación, que no pase de otro año, siempre que esta medida reúna el voto favorable de la mayoría de los acreedores que representen por lo menos la mitad del pasivo restante…”
De allí se desprende la posibilidad de acordar una prórroga al comerciante que se le hubiere concedido el beneficio de atraso, siempre y cuando concurran determinados elementos, esto es, que el comerciante haya pagado parte de sus acreencias o que hayan ocurrido circunstancias especiales que lo aconsejen y lo acuerden la mayoría de los acreedores.
El Código de Comercio Venezolano, aún vigente, al igual que la mayoría de las legislaciones mercantiles Europeas y Latinoamericanas de su misma época, veían en la cesación de pagos una falta grave por parte del comerciante que debía ser sancionado con su declaratoria de quiebra y consecuencial remate de sus bienes para repartir lo que quede entre sus acreedores. Esa concepción ponderaba los intereses que consideraba en juego, por una parte el comerciante deudor que afronta una crisis económica, y por la otra sus acreedores quienes habrían de cobrar a como diera lugar, aunque sólo fuera parte de sus acreencias.
Al respecto, la tratadista Juana Pulgar, en su libro: “La Reforma del Derecho Concursal Comparado Español”, pág 36, señala:
“…Las sucesivas reformas en el Derecho comparado mantienen generalmente los tradicionales instintos concursales, esto es, quiebra y sistemas de convenio, aún cuando bajo diferente terminología y estructura procedimental. No obstante a ello, cambia sustancialmente la significación de dichos institutos, no tanto con relación a la composición de intereses en juego, como respecto de sus funciones dentro del sistema. Siguen manteniéndose en el ámbito privado del cumplimiento forzoso de las obligaciones la quiebra, como instituto de ejecución colectiva que excluye la iniciación o continuación de ejecuciones singulares y los convenios, como institutos de conservación colectiva que persiguen el cumplimiento forzoso de las obligaciones. Sin embargo, quiebra y convenios dejan de tener una finalidad común prevalentemente solutoria es decir, dejan de estar orientados exclusivamente a la preferente satisfacción de los derechos de créditos de los acreedores, siendo meros instrumentos de dicha finalidad para junto a esa función que subsiste, desempeñar de forma principal y no instrumental, la quiebra una auténtica función liquidativa y los convenios una función estrictamente conservativa dentro del mercado…”
Esa concepción represiva del derecho mercantil con el comerciante que ha incurrido en cesación de pagos, hoy en día, en las modernas legislaciones comerciales tiende a ser modificada, entrando en la ponderación de los intereses la posibilidad de que el comerciante logre superar la crisis económica, pues en la medida en que se salve la empresa, se protege la producción, las fuentes de empleo y se fortalece la economía misma.
En este sentido, el catedrático de Derecho Mercantil de la Universidad de Barcelona, Ignacio Arrollo, en su ponencia en las II Jornadas Internacionales de Derecho Mercantil, celebradas en la universidad Católica Andrés Bello en caracas en el año 1989, contenidas en el Libro que recogió las ponencias de tal evento, pp. 1011 a 1013, al comentar el proyecto de reforma de la legislación comercial española, expuso, lo siguiente:
“…A diferencia del sistema tradicional, la quiebra que tenía por objetivo la liquidación y consiguiente desaparición de la empresa, hoy todos los movimientos de reforman comparten el denominar común del saneamiento. Hoy asistido a un cambio radical en el planteamiento mismo del procedimiento. Ante una situación de insolvencia, el derecho no debe dar satisfacción a los acreedores, despojando primero al deudor de su negocio y liquidando después sus bienes para repartirlos entre los acreedores. El concurso ya no se presenta como un procedimiento de castigo, infamia y consiguiente desaparición del empresario que defraudo el crédito. Hoy se pretende en primer lugar, sanear y conservar la empresa en crisis, para satisfacer después a los acreedores. El Derecho Mercantil, y con él concursal, no es un derecho privado del tráfico económico. Y naturalmente la empresa es un conjunto de relaciones jurídicas y de hechos susceptibles de un valor superior a la suma de sus elementos. Así puede deducirse, y decirse con verdad, que la empresa transciende al empresario. En efecto, en la empresa en crisis, lo que interesa al derecho concursal, concurren una serie de públicos y privados, que el Estado, la sociedad entera debe velar por su mantenimiento, por su continuidad. Por paradójico que parezca, la satisfacción de los acreedores, finalidad de todo procedimiento, no se consigue mejor, ni desde luego necesariamente, liquidando la unidad productiva. La liquidación significa en todo caso la desaparición de una fuerte de riqueza y con ello la desaparición de una posible regeneración u superación de la crisis. A las empresas en crisis, como a los enfermos, no se les cura matándolos liquidándolos, sino proporcionándoles el tratamiento adecuado a su enfermedad. Observar, sanear y curar para continuar son las piezas básicas del nuevo tratamiento legal, o manteniendo los puestos de trabajo de los empleados a través de un procedimiento que favorece el saneamiento. Y a ello responde el convenio más que la liquidación. A la misma conclusión se llega, si analizamos el problema al lado del interés público concurrente. El Estado en su condición de acreedor, ante la Empresa insolvente debe insinuarse en el procedimiento para satisfacer sus créditos por impuestos o contribuciones a la seguridad social. El Estado en su doble condición de acreedor y representante del bienestar social viene mejor pagado, regenerando la empresa como fuente de riqueza futura, que repartiendo los despojos que salen del martillo de la subasta judicial. La conservación de la empresa se considera como una de las mira del derecho concursal moderno, como solución de la crisis económica y de preservación de la empresa en dificultades, apartándola incluso de la figura y de la suerte del empresario. Ya no se trata de liquidar para repartir, sino de conservar para salvar y el Estado, como tutor de los intereses generales. La aplicación del principio de conservación significa la compatibilización entre intereses contrapuestos, a fin e mantener y recuperar la empresa en crisis. En el caso, deben compaginarse los intereses de los acreedores interesados en cobrar sus créditos, con los intereses del deudor, y con los intereses de la sociedad a través de cláusulas compromisorias, que permitan aliviar la situación de crisis económica y es más fácil salvar a un enfermo que revivir a un muerto; de allí que deba evitar en lo posible, el colapso total que significa la quiebra; no sólo por el peso del pasado, sino por el vacío del futuro, pues el naufragio de la empresa supondrá la desaparición descrédito. Por lo tanto, el mejor método será aquel que tome a la empresa enferma, en crisis, e intente salvarla a través de medidas preventivas, que pueden ir desde los acuerdos preconcursales hasta el concurso preventivo…”.
En la presente causa, este Tribunal celebró el acto de la Reunión de los Acreedores según acta levantada de fecha en fecha: 03-03-2016, que corre inserta de los folios 222 al 223 segunda pieza, donde el solicitante por medio de su apoderado judicial alego por, expuso en resume que:
“… Buenos ciudadano Juez, y a todos los aquí presentes, comparezco por ante este Juzgado, a los fines solicitarle una prórroga de Un (01) más, a los fines de garantizarle el pago a todos los trabajadores y acreedores, tal como lo hemos cumplido todo este tiempo, conforme a lo establecido al artículo 908 del Código de Comercio..”
Luego en el mismo orden de ideas tomo la palabra la ciudadana YULINER MARIA AVILA, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.610.077, en su carácter de representante de los trabajadores y de la Comisión de Vigilancia, dijo
“…Solicito le sea concedida la solicitud de prórroga al señor JAIME TAMAYO. Es todo…”
Luego la Abogada NORMA JANET PARRA, representante de la Comisión de Vigilancia y de La Sociedad de Comercio FLAPAST C.A. INDUSTRIA DEL PLASTICO, quien manifestó:
..” Basado en que hasta hora a cumplido fielmente con las obligaciones y compromiso, doy mi opinión favorable a los fines de extender el plazo para culminar de honrar las obligaciones y compromiso que aún están pendientes. . Es todo..”
Luego toma la palabra la ciudadana Abogada en ejercicio LILIBETH BEATRIZ BRETO RAPOSO, antes identificada, en su carácter de representante de la Compañía POLIMEROS Y DERIVADOS C.A, (POLIDER, C.A), y miembro del Comité de Vigilancia, quien manifestó:
Ratifico mi opinión favorable para extender el beneficio de atraso dado todos los avances que hasta la fecha ha habido y considerando que dicho lapso de tiempo será suficiente para terminar de honrar las deudas y pasivos pendientes, y el cual es Avalista. Es Todo
Ahora bien, este Juzgador una vez oída las opiniones favorables de la reunión de acreedores, así como la no comparecencia del resto de los acreedores que no asistieron a la reunión previamente pautada, de acuerdo a la reiterada doctrina y jurisprudencia patria y al criterio de quien aquí suscribe, es concluyente que ellos han aceptado en forma expresa y tácita su opinión favorable para la procedencia de esta nueva prórroga legal para el ciudadano comerciante fiador y avalista JAIME TAMAYO MEDINA sobre las obligaciones pendientes y asumidas por la empresa PINTURAS VENEZOLANAS PINTUVEN. Por ello este sentenciador considerara que han sido satisfecho los extremos para conceder la prorroga solicitada, así tenemos como requisito fundamental establecido en el artículo 898 del Código de Comercio, el cual reglamenta que el comerciante cuyo activo exceda positivamente de su pasivo y que por falta de numerario debido a sucesos imprevistos o causa de cualquiera otra manera excusable, se vea en la necesidad de retardar o aplazar sus pagos, será considerado en estado de atraso.
Se evidencia de las actas procesales específicamente a los folios 207 al 212 ,segunda pieza, del informe final del seguimiento del beneficio de atraso periodo junio 2015 a Enero de 2016, del solicitante se constata que el pago del 91% de los pasivos adeudados quedando pendiente por pagar el 9% de los acreedores ausentes que no han cobrado ni cedido su crédito fijando un plazo de 3 años para que la nueva sociedad de comercio ASESORIA FINANCIERA ALEJANDRO UZCATEGUI 6 ASOCIADOS C.A., pague dichos pasivos. que arrojan un total de Bs. 49.696.377,81. En cuanto a la falta de liquidez, pues del mismo instrumento contable arriba descrito se desprende de los pasivos la situación económica del comerciante que presenta aun continua su falta de liquidez.
En jurisprudencias reiteradas emanadas del Tribunal Supremo de Justicia referente a esta materia se ha establecido que ante aquel comerciante cuyo activo aparezca ser positivamente superior a su pasivo, que cumpla con las obligaciones o condiciones que le fueron impuestas relativas a la administración y liquidación de su patrimonio y que obre de buena fe, será posible mantenerle el beneficio de atraso por el tiempo que sea necesario para la conservación y salvamente de su empresa. Esta solución indicada, en modo alguno merma la situación de los acreedores quienes durante la liquidación amigable son pagados proporcionalmente, sus créditos se mantienen por efecto de los intereses que no se paralizan y conservan su potencialidad económica de cobro dada la situación patrimonial del deudor. Mientras que éste conserva la posibilidad de salvar su empresa con las consecuentes ventajas para sí, la sociedad, los trabajadores y el Estado.
No obstante lo anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 908 del Código de Comercio, siempre que el Tribunal haya de juzgar sobre la pertinencia y conveniencia de la concesión de nuevas prórrogas del beneficio de atraso que estuviere gozando un comerciante, deberá analizar y ponderar con mucha prudencia los anteriores requisitos así como los extremos indicados en la mencionada disposición.
En el referido artículo 908 del Código de Comercio, aparece claro que deben concurrir por lo menos dos requisitos para la concesión de la prórroga del beneficio de atraso, estos son: 1) El pago de una parte considerable de acreencias, 2) La existencia de circunstancias especiales que lo aconsejen y 3) El voto favorable de los acreedores.
Se evidencia de las actas procesales que el comerciante avalista y fiador de la empresa PINTURAS VENEZOLANAS C.A., (PINTUVEN, C.A.) Durante el plazo inicial del beneficio de atraso, traspaso por medio de documento de compra-venta; dación en pago, presentado a este Juzgado las de acreencias pendientes y suficientes a una Sociedad Mercantil, sin embargo, es deducible para este sentenciador, de la reunión de acreedores que el interés del comerciante avalista de tratar conservar, mantener en buen estado la empresa para seguir mantenimiento atractivo el compromiso y seriedad en el cumplimiento de las obligaciones pendientes
Que permitan honrar su compromiso comercial con los acreedores. Aunando al hecho que actualmente nuestro país está atravesando como ya se dijo anteriormente en la sentencia anterior una crisis financiera e inflacionaria que según el solicitante del beneficio, le ha hecho imposible liberarse el compromiso de pago total de sus acreencias, hecho éste notorio.
Por otra parte establece el artículo 2 de nuestra Constitución Bolivariana:
“…Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores en su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”
Concatenado esto, con el principio consagrado en el artículo 26 ejusdem, que:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles...”
Y lo relativo al sistema socio económico cuyo fundamento lo encontramos en el artículo 299 ejusdem:
“…El régimen socioeconómico de la república Bolivariana de Venezuela se fundamenta en los principios de justicia social, democratización, eficiencia, libre competencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad. El Estado conjuntamente con la iniciativa privada promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, para garantizar una justa distribución de la riqueza mediante una planificación estratégica democrática, participativa y de consulta abierta…”
De los criterios y normas transcritas, podemos decir, que nuestra Constitución no define un modelo socioeconómico del país, como si ocurre en otras legislaciones, sin embargo, es clara la tendencia a la adopción del sistema conocido como “Estado de Bienestar” o “Tercera Vía”, que pretende mejorar las condiciones de vida de la población (modelo utilizado por la mayoría de los países desarrollados de Europa) al promover el desarrollo humano integral, la presencia de un sistema de justicia social que dignifique a la colectividad y haga salir de ella su mejor provecho conjuntamente con la iniciativa privada, promoviendo el desarrollo armónico de la economía nacional, con la finalidad primordial de crear fuentes de trabajo, elevar el nivel de vida de la población y el fortalecimiento de la soberanía económica del país.
Con plena observancia de los principios constitucionales ante señalados, insistiéndose en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe mantener todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República con el fin de garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver; constando en autos la opinión favorable de la Comisión de Vigilancia, listado de los pagos realizados, e informe final, del estado financiero del solicitante documento de Compra venta; dación en pago y cesión de derecho para fundamentar una prorroga sobre el beneficio de atraso concedido, no es forzoso para quien aquí suscribe considerar procedente con fundamento legal en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, 908 del Código de Comercio, 2, 26 y 299 de Nuestra Carta Magna, PROCEDENTE LA PRORROGA DEL BENEFICIO DE ATRASO. Y así se declara y decide
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: PROCEDENTE Y CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRORROGA DE BENEFICIO DE ATRASO solicitado por ciudadano comerciante JAIME ALBERTO TAMAYO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Numero V- 6.121.737, fiador y avalista de la sociedad mercantil PINTURAS VENEZOLANAS, C.A. (PINTUVEN, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de Febrero de 2.004, bajo el Nº 75, Tomo 8-A,concediéndole un lapso de un (1) año para que proceda y continúe con la liquidación amigable de los negocios, a partir de la presente fecha
SEGUNDO: Se fija un lapso de cuatro (4) meses contados a partir de la publicación de esta sentencia, a fin de que el fiador avalista beneficiario de la prorroga, presente el primer informe de seguimiento del estado de atraso durante la prorroga.
TERCERO: Igualmente el solicitante fiador avalista beneficiario del estado de atraso, queda autorizado, sin más formalidad para realizar los actos de administración u operaciones necesarias hasta el total cumplimiento de las obligaciones pendiente
CUARTO: Se ratifican los miembros de la Comisión de Vigilancia.
QUINTO: Se mantiene la orden de suspensión de toda ejecución contra la solicitante y no podrán intentarse ni continuarse ninguna acción de cobro contra la solicitante mientras dure el lapso concedido.
SEXTO: Se insta al solicitante informe semestralmente es decir cada 120 días continuos sobre las operaciones comerciales, pagos y las negociaciones que hubiere lugar y que estén realzando y las programadas a realizar durante el periodo concedido.
SEPTIMO: Se ordena la publicación de esta sentencia en un diario de mayor circulación nacional y dicha publicación debe consignarse dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes a esta sentencia. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los QUINCE (15) días del mes de marzo de 2016, año 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO (FDO Y SELLO)
ABG. MAZZEI MANUEL RODRIGUEZ.
EL SECRETARIO TITULAR (FDO)
ABG. RICHARD APICELLA
En esta misma Fecha se Publicó la anterior decisión siendo las 3:15 p.m.
EL SECRETARIO (FDO Y SELLO)
Exp 7391.
MMRR/RA
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