REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 16 de Marzo de 2016.-
205° y 156°

PARTE DEMANDANTE: ELIAB BRAHAN MUÑOZ MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 17.651.290, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: PUBLIO SALAZAR MORALES y CESAR OSWALDO ANTILLANO MENDEZ, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.605 y 153.388 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGUROS LA VITALICIA C.A, con domicilio en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 2001, bajo el N° 30, Tomo 106.A-PRO, en la persona de la Gerente de la Sucursal en la ciudad de Maracay Estado Aragua, donde se celebro el contrato, ciudadana: ROSARIO CRUZ, venezolano, mayor de edad. Sin identificar número de cédula de identidad.
APODERADO JUDICIAL O ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS.
EXPEDIENTE NUMERO: 8056
SENTENCIA: DEFINITIVA. (CONFESION FICTA)

I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente juicio se inicia en fecha 16 de Diciembre del 2015, por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO presentada por los abogados PUBLIO SALAZAR MORALES y CESAR OSWALDO ANTILLANO MENDEZ, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.605 y 153.388 respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano ELIAB BRAHAN MUÑOZ MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 17.651.290, y de este domicilio contra la Sociedad Mercantil SEGUROS LA VITALICIA C.A, con domicilio en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 2001, bajo el N° 30, Tomo 106.A-PRO, en la persona de la Gerente de la Sucursal en la ciudad de Maracay Estado Aragua, donde se celebro el contrato, ciudadana: ROSARIO CRUZ, venezolano, mayor de edad, alegando que en fecha 13 de mayo de 2015.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Alego en su escrito libelar que su representado suscribió ante la Sucursal de Maracay Estado Aragua, Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestre con cobertura amplia con la empresa SEGUROS LA VITALICIA C.A, plenamente identificada, que ampara el vehiculo de su propiedad con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: VOLKSWAGEN, MODELO: FOX TRENDLINE 1/ FOX- CROSS FOX, PUESTO: 5, COLOR: PLATA, USO: PARTICULAR, AÑO: 2007, TIPO: SEDAN, SERIAL DEL MOTOR: BAH 331506; SERIAL DE CARROCERIA: 9BWKB05Z174065104, PLACA: AF089IM. Alega que la precitada Póliza de Seguros de Casco, de cobertura amplia, esta signada con el N° AUIN 200007085, con vigencia desde el 13-05-15 al 13-05-16, y que mediante ese contrato la aseguradora se obliga a cubrir los riesgos mencionados en las condiciones generales y particulares, y a indemnizar al asegurado-beneficiario, la perdida o el daño sufrido al vehiculo asegurado, hasta la suma asegurada de DOS MILLONES VEINTIDOS MIL BOLIVARES ( Bs.2.022.000,00) indicada como limite de la cobertura en el cuadro póliza- recibo.
Que su representado le cancelo como contraprestación por los riesgos asumidos por Seguros LA VITALICIA, C.A, la correspondiente prima por un monto de CIENTO NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CONCO CENTIMOS (Bs.191.200, 05), alega que el perito de SEGUROS LA VITALICIA C.A, realizo inspección sobre el vehiculo sobre el cual se celebro la póliza, verificando a través de la misma el buen estado de funcionamiento del vehiculo, plenamente identificado, mediante la revisión mecánica y física de que fue objeto, y solo presento dos (02) rayones en su carrocería, según se evidencia en inspección que anexa junto al escrito libelar.
Que en fecha 15 de junio de 2015, el vehiculo, plenamente identificado fue objeto de robo a mano armada en vía publica en la parroquia Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, procediendo su representado en esta misma fecha a formalizar la respectiva denuncia ante la Sub- delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudad de Guarenas, Estado Miranda, y asimismo notifica de la ocurrencia del siniestro a la citada empresa de seguros en la ciudad de Maracay, donde se celebro el contrato, quien en fecha 02 de septiembre de 2015, le notifica a su representado (el asegurado) que tal reclamo es improcedente, aduciendo causales que la parte actora manifiesta debe probar en el presente juicio.
En consecuencia procede a demandar a la sociedad Mercantil SEGUROS LA VITALICIA C.A, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS, a los fines de que de cumplimiento al contrato celebrado con su representado el ciudadano ELIAB BRAHAN MUÑOZ MARIN, y le pague por concepto de INDEMNIZACION POR LA PERDIDA TOTAL POR ROBO del descrito vehiculo de su propiedad, la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES VEINTIDOS MIL (Bs. 2.022.000,00), cantidad que corresponde a la cobertura amplia de automóvil casco individual expresado en el Cuadro Póliza- Recibo, fundamentado la presente acción de conformidad con lo establecido en los artículos 789, 1.159, 1.160, 1.166, 1.167, 1.264, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y en los artículos 6, 14, 41 y 71 de la Ley de Contrato de Seguro, en las cláusulas 1, 11 y 19 de las condiciones generales de la Póliza de Seguro de Casco de vehiculo Terrestre, y en las cláusulas 3, 4 y 5 de las condiciones particulares de la Póliza de Seguro de Casco de vehiculo Terrestre, y los artículos 38, 71 y 72 de la Ley de Transporte Terrestre. Estimando la presente acción, en la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES VEINTIDOS MIL (Bs. 2.022.000,00) equivalente a trece mil cuatrocientos ochenta Unidades Tributarias (13.480 UT).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: De la parte demandada Sociedad Mercantil SEGUROS LA VITALICIA C.A, plenamente identificada, consta en autos que en fecha 20 de enero de 2016, comparece mediante diligencia el Alguacil de este Juzgado a los fines de dejar consignar recibo de citación debidamente firmado y sellado como recibido por la parte demandada SEGUROS LA VITALICIA C.A, iniciando el lapso de contestación el primer día de despacho siguiente a dicha consignación, es preciso señalar que una vez vencido el lapso procesal correspondiente para que la parte demandadas diera formal contestación a la demanda la misma no compareció por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno a dar formal contestación en el presente juicio.
II
NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS presentada por ante el Juzgado Distribuidor Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de diciembre de 2015, por los abogados PUBLIO SALAZAR MORALES y CESAR OSWALDO ANTILLANO MENDEZ, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.605 y 153.388 respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano ELIAB BRAHAN MUÑOZ MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 17.651.290 en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS LA VITALICIA C.A, con domicilio en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 2001, bajo el N° 30, Tomo 106.A-PRO, en la persona de la Gerente de la Sucursal en la ciudad de Maracay Estado Aragua, siendo distribuida a este juzgado previo sorteo de Ley. (Folio 01 al 07). Seguidamente en fecha 17 de diciembre de 2015, comparece mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora a los fines de consignar los recaudos fundamentales de la presente acción (del folio 08 al 37). En fecha 08 de enero de 2016 se dicto auto admitiendo la demanda y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada, para que diera contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación (Folio 38). En fecha 11 de enero de 2016, comparece mediante diligencia la parte actora a los fines de dejar constancia de la consignación de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil y los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa respectiva (Folio 39 y 40). En fecha 20 de enero de 2016, comparece mediante diligencia el Alguacil de este Juzgado a los fines de consignar recibo de boleta de citación debidamente firmada y sellada por la parte demandada SEGUROS LA VITALICIA C.A, (Folios 41 y 42). En fecha 01 de marzo de 2016, comparece el apoderado judicial de la parte actora a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas (Folio 43), y seguidamente en fecha 09 de marzo de 2016, comparece mediante diligencia la parte actora a los fines de solicitar a este Tribunal proceda a sentenciar la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 44). En fecha 10 de marzo de 2016 este Tribunal dicta auto complementario al auto de admisión, mediante el cual deja constancia que el procedimiento de la presente acción es el ordinario y no el oral, y como consecuencia de ello procede a realizar computo de los días de despachos transcurridos desde la fecha de citación de la parte demandada hasta el día 10 de marzo de 2016, a los fines de precisar en que etapa procesal se encuentra la presente causa (Folios 45 y 46). Seguidamente en fecha 14 de marzo de 2016 este Tribunal dicto auto mediante el cual ordeno agregar y admitir el escrito de pruebas presentado por la parte actora, y asimismo deja constancia que por cuanto la parte demandada no dio formal contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna dentro de su oportunidad procesal, a partir del día de despacho siguiente al auto dictado comienza a transcurrir los ocho (08) para sentenciar la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil (Folios 47 y 48).
Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar este Tribunal, pasa hacerlo de la siguiente manera:





III
VALORACION DE LAS PRUEBAS
APORTADAS POR LAS PARTES.
De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma los hechos demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 01 de marzo de 2016, el abogado PUBLIO SALAZAR MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 1.605 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano ELIAB BRAHAN MUÑOZ MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 17.651.290, presento escrito de pruebas mediante el cual Invoco en su capitulo I, se declare la confesión ficta de las codemandas, por no haber dado contestación a la demanda en el lapso establecido de conformidad con lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo reprodujo e hizo valer el valor probatorio de las documentales acompañadas juntos al escrito libelar, siendo las siguientes:
DOCUMENTALES.
1.- Cursa del folio 09 al 11. Marcado “A” DOCUMENTAL PUBLICO, Copia Certificada de Poder Especial Amplio y suficiente, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera Maracay, Estado Aragua, de fecha 21 de Octubre de 2015, la cual quedó anotado bajo el No. 55, tomo 110, folios 166 hasta 168 de los libros de autenticaciones llevados ante esa Oficina, del cual se desprende el poder especial, pero amplió y suficiente que le otorgó el ciudadano ELIAB BRAHAN MUÑOZ MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad numero V- 17.651.290, en su condición de actora, a los abogados PUBLIO SALAZAR MORALES y CESAR OSWALDO ANTILLANO MENDEZ, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.605 y 153.388 respectivamente. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con los artículos 150 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

2.- Cursa al folio 12. Marcado “B”. DOCUMENTO ADMINISTRATIVO. Original de Certificado de Registro de Vehiculo N° 150101488996, de fecha 11 de junio de 2015, emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, a nombre del ciudadano ELIAB BRAHAN MUÑOZ MARIN, parte actora en el presente juicio, perteneciente al vehiculo objeto del alegado siniestro, cuyas características son: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: VOLKSWAGEN, MODELO: FOX TRENDLINE 1/ FOX- CROSS FOX, PUESTO: 5, COLOR: PLATA, USO: PARTICULAR, AÑO: 2007, TIPO: SEDAN, SERIAL DEL MOTOR: BAH 331506; SERIAL DE CARROCERIA: 9BWKB05Z174065104, PLACA: AF089IM. Este Tribunal observa por cuanto la presente documental se trata de un documento administrativo se aprecia y le otorga pleno valor como documento público de conformidad con el artículo 1.359 y 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo; y el mismo es demostrativo de la propiedad que ostenta el demandante ELIAB BRAHAN MUÑOS MARIN sobre el vehículo ya identificados ut supra. Y así se valora.


3.- Cursa al folio 12. Marcado “C”. ORIGINAL DE CUADRO DE POLIZA- RECIBO DE SEGURO DE VEHICULOS TERRESTRE signada con el número de recibo 1679343, con vigencia desde el día 13 de mayo de 2015 al 13 de mayo de 2016, emitida por la parte demandada en el presente juicio SEGUROS LA VITALICIA C.A, a favor del ciudadano ELIAB BRAHAN MUÑOZ MARIN, con respecto al vehiculo objeto del alegado siniestro, cuyas características son: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: VOLKSWAGEN, MODELO: FOX TRENDLINE 1/ FOX- CROSS FOX, PUESTO: 5, COLOR: PLATA, USO: PARTICULAR, AÑO: 2007, TIPO: SEDAN, SERIAL DEL MOTOR: BAH 331506; SERIAL DE CARROCERIA: 9BWKB05Z174065104, PLACA: AF089IM, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de el ciudadano ELIAB BRAHAN MUÑOS MARIN, adquirió póliza de cobertura amplia, por el cual pagó una prima por el monto de 184.002,00 bolívares. En consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se valora.

4- Cursa del folio 14 al 25. Marcado “D”. CONTRATO DE POLIZA DE SEGUROS DE CASCO DE VEHICULOS TERRETRES, emitido por la empresa SEGUROS LA VITALICIA C.A, contratada entre las partes del presente proceso, con su respectivo cuadro-recibo número 1679343 y numero de póliza AUIN 200007085, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. En consecuencia este Tribunal lo aprecia y lo valora como pleno de conformidad con el artículo 1.364 del Código civil, en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, siendo demostrativo de las obligaciones a que están sujetas las partes con respecto al vehículo asegurado por el ciudadano ELIAB BRAHAN MUÑOZ MARIN con la empresa SEGUROS LA VITALICIA C.A, Y así se valora.

5.- Cursa al folio 26. Marcado “E”. ORIGINAL de ANEXO POLIZA N° AUIN-020000-200007085 con vigencia desde el día 13 de mayo de 2015 al 13 de mayo de 2016, emitida por la parte demandada en el presente juicio SEGUROS LA VITALICIA C.A, a favor del ciudadano ELIAB BRAHAN MUÑOZ MARIN, mediante el cual se deja constancia de la inspección realizada por el perito de la referida compañía del vehiculo objeto del alegado siniestro. Dicho instrumento fueron producidos como emanados de la parte accionada quien no negó la veracidad de los mismos, por tanto con base a lo planteado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se deben tener por reconocidas dichas documentales. En consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se valora.

6-Cursa del folio 27 al 32. Marcado “F”. DOCUMENTO PÚBLICO. COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, celebrado entre el ciudadano NESTOR ALVIDIO GOMEZ BARRERA, titular de la cedula de identidad numero 12.251.954, a favor del ciudadano ELIAB BRAHAN MUÑOZ MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 17.651.290, parte actora en el presente juicio, sobre el vehiculo objeto del siniestro alegado cuyas características son: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: VOLKSWAGEN, MODELO: FOX TRENDLINE 1/ FOX- CROSS FOX, PUESTO: 5, COLOR: PLATA, USO: PARTICULAR, AÑO: 2007, TIPO: SEDAN, SERIAL DEL MOTOR: BAH 331506; SERIAL DE CARROCERIA: 9BWKB05Z174065104, PLACA: AF089IM,debidamente autenticado ante la Notaria del Municipio Plaza Guarenas Estado Miranda, quedando anotado bajo el número 33, Tomo 247, de fecha 04 de septiembre de 2014. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo demostrativo para este Tribunal de la propiedad que tiene la parte actora sobre el vehiculo objeto del siniestro alegado. Y así se valora.

7.- Cursa al folio 33. Marcado “G”. DOCUMENTO ADMINISTRATIVO. COPIA SIMPLE de Certificado de Registro de Vehiculo N° 101101081457, de fecha 21 de mayo de 2013, emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, a nombre del ciudadano NESTOR ALVIDIO GOMEZ BARRERA, perteneciente al vehiculo objeto del alegado siniestro, cuyas características son: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: VOLKSWAGEN, MODELO: FOX TRENDLINE 1/ FOX- CROSS FOX, PUESTO: 5, COLOR: PLATA, USO: PARTICULAR, AÑO: 2007, TIPO: SEDAN, SERIAL DEL MOTOR: BAH 331506; SERIAL DE CARROCERIA: 9BWKB05Z174065104, PLACA: AF089IM, la presente documental es promovida por la parte actora a los fines de demostrar la tradición legal del referido vehiculo. Este Tribunal observa por cuanto la presente documental se trata de un documento administrativo se aprecia y le otorga pleno valor como documento público de conformidad con el artículo 1.359 y 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. Y así se valora.

8.-Cursa al folio 34. Marcado “H”. DOCUMENTO ADMINISTRATIVO. COPIA SIMPLE de constancia de experticia N° 030114-302761, emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE en fecha 11 de abril de 2014, sobre el vehiculo objeto del siniestro alegado. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

9.- Cursa al folio 35. Marcado “I”. DOCUMENTO ADMINISTRATIVO. COPIA SIMPLE de acta de denuncia N° K-15-0425-00950, de fecha 15 de junio de 2015, formulada por la parte actora en el presente juicio ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, EJE DE VEHICULO- GUARENAS, mediante el cual se denuncia del robo al vehiculo objeto del siniestro alegado en el presente juicio. Este Tribunal observa por cuanto la presente documental se trata de un documento administrativo se aprecia y le otorga pleno valor como documento público de conformidad con el artículo 1.359 y 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora

10.- Cursa en los folios 36 y 37. Marcado “J”. ORIGINAL de CARTA de fecha 02 de septiembre de 2015, emitido por la parte demandada Sociedad Mercantil SEGUROS VITALICIA C.A, dirigido al ciudadano ELIAB BRAHAN MUÑOZ MARIN, parte demandante en el presente juicio, mediante la cual le informa la improcedencia del caso del siniestro declarado. Dicho instrumento fue producido como emanado de la parte demandada quien no negó su veracidad, por lo tanto con base a lo estipulado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como cierta, y este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se valora.



IV
MOTIVA

Visto el escrito presentado en fecha 09 de marzo de 2016 por el apoderado judicial de la parte actora que cursa al folio 48, mediante el cual solicita se declara la confesión ficta de la parte demandada por cuanto la misma no dio contestación a la presente demanda, y valoradas como han sido las pruebas que acompañan el escrito del libelo de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS, interpuesta por los abogados PUBLIO SALAZAR MORALES y CESAR OSWALDO ANTILLANO MENDEZ, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.605 y 153.388 respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano ELIAB BRAHAN MUÑOZ MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 17.651.290, y de este domicilio contra la Sociedad Mercantil SEGUROS LA VITALICIA C.A, con domicilio en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 2001, bajo el N° 30, Tomo 106.A-PRO, en la persona de la Gerente de la Sucursal en la ciudad de Maracay Estado Aragua, donde se celebro el contrato, ciudadana: ROSARIO CRUZ, venezolano, mayor de edad, alegando que en fecha 13 de mayo de 2015, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que en fecha 20 de enero de 2016, comparece el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia y consigna recibo de boleta de citación debidamente firmada y sellada por la parte demandada en el presente juicio Sociedad Mercantil SEGUROS LA VITALICIA C.A, en consecuencia de ello el lapso el lapso para la contestación de la demanda inicio el día 21 de enero de 2016 inclusive, todo esto a los fines de determinar correctamente el inicio y fin de todos y cada uno de los lapsos procesales en la presente causa y precluyó para el demandado en fecha 22 de febrero del año 2016, (inclusive), evidenciándose que transcurrieron veinte (20) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, el tribunal deja constancia que los 20 días para la contestación de la demandada, transcurrieron de la siguiente manera:
AÑO 2016
MES ENERO: 21, 22, 25,26, 27, 28 6 días
MES FEBRERO: 1, 2, 3, 4, 5, 10, 11 ,12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 14 días
TOTAL: 20 días

Lapso éste durante el cual la parte demandada no dio formal contestación a la demanda incoada, según se evidencia de la revisión de las actas que conforman el presente expediente.

Visto lo anterior, antes de hacer cualquier pronunciamiento, encuentra este Tribunal oportuno y necesario, a los fines de la congruencia debida, hacer pronunciamiento expreso, sobre la Confesión Ficta.
Así, el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado por este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, ... (Omissis) ateniéndose a la confesión del demandado. ... (Omissis).” (Subrayado de este Tribunal)

Es decir, dicha norma establece que si el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda es rebelde, indiferente o descuidado en contestar, abre la posibilidad de que pruebe algo que le favorezca, habiendo promovido o no pruebas, y siempre que la pretensión del demandante no fuere contraria a derecho, es decir, al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley; debe el tribunal atenerse a la pretensión del actor y a la Confesión Ficta o “ficción legal” y en consecuencia, declarar con lugar la demanda.

Así, en cuanto a la figura de la confesión ficta la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ, caso ALFREDO BARRAGÁN CENAMOR, contra VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN S.A. (V.I.A.S.A.), Sentencia Nº 166, Expediente R.C. Nº 98-628, expresó lo siguiente:
“…Sobre la mencionada confesión ficta, declarada en el presente caso, la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (…)

La disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”. (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 313 y 134).
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado..”

La Sala ha reiterado la siguiente doctrina:
..”‘Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso’.
La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la confesión ficta, a la parte actora de la carga probatoria”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 19 de junio de 1996 en el juicio de Maghglebe Landaeta contra Compañía Anónima Nacional de Seguros La Previsora).

En este mismo orden de ideas, es preciso señalar que la doctrina ha determinado los requisitos que deben darse para que estemos en presencia de la ficción legal de confesión, los cuales son a saber:
1º.- Que haya un proceso contencioso, en el cual se haya ordenado la comparecencia de la parte demandada, en el presente caso se observa que tal requisito se cumplió, ya que en el momento en el que se admitió la presente demanda en dicho auto se ordenó el emplazamiento de la parte demandada: Sociedad Mercantil SEGUROS LA VITALICIA C.A, para que diera contestación a la presente demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, por lo cual se encuentra configurado el presente supuesto. Y así se establece.

2º.- Que la parte demandada, una vez citado a comparecer, no haya dado contestación a la demanda en el lapso previsto por el legislador, y que como consta en las actas del presente expediente, la garantía del derecho a la defensa. En el caso bajo estudio se evidencia que una vez cumplida con la citación de la parte demandada, tal como consta en diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado en fecha 20 de enero de 2016, mediante la cual consigno recibo de citación debidamente firmada y sellada como recibido por la parte demandada en el presente juicio SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS LA VITALICIA C.A., razón por la cual a partir del día de despacho siguiente a la fecha referida comenzaron a transcurrir los 20 días de despachos siguientes para la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código de Procedimiento Civil. Y en el presente caso se evidencia que no cursa en autos contestación de la parte demandada, por lo cual se encuentra configurado el presente supuesto. Y así se establece.

3º.- Que no obstante lo anterior, el demandado no haya promovido pruebas para desvirtuar las pretensiones del actor o que habiéndolas promovidas no hubieren alcanzado tal fin, En el presente caso, el lapso de los quince (15) días de promoción de pruebas comenzó a partir de la fecha 23 de Febrero del 2016 hasta el día 14 de marzo de 2016, no constando en las actas procesales ningún escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, razón por la cual se encuentra configurado el presente supuesto. Y así se establece.

4º.- Finalmente, que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, es decir, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, al efecto el Tribunal observa que en el presente juicio la pretensión de la parte demandante, ELIAB BRAHAN MUÑOZ MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 17.651.290, demanda por cumplimiento de contrato de seguros a la Sociedad Mercantil SEGUROS LA VITALICIA C.A, fundamentada en el contrato de póliza N° AUIN 200007085 emitida por dicha empresa aseguradora, a fin de indemnizar ante cualquier evento en el que se encuentre involucrado el vehículo asegurado, siendo el monto de la cobertura amplia de dicha póliza la cantidad de Dos Millones Veintidós Mil Bolívares (Bs. 2.022.000,oo). Asimismo, se observa que la demanda está fundamentada en norma legal, como son los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, por lo que resulta forzoso concluir que la misma no es contraria a derecho y por el contrario se encuentra amparada en el articulo 1.167 del Código Civil. Y así se decide. En consecuencia considera este sentenciador que lo procedente en el presente caso es declarar que opera la confección ficta de la parte demandada Sociedad Mercantil SEGUROS LA VITALICIA C.A, con domicilio en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 2001, bajo el N° 30, Tomo 106.A-PRO, en la persona de la Gerente de la Sucursal en la ciudad de Maracay Estado Aragua, donde se celebro el contrato, ciudadana: ROSARIO CRUZ, venezolano, mayor de edad, a favor del demandante ELIAB BRAHAN MUÑOZ MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 17.651.290, y de este domicilio, por concurrir los cuatro elementos que se requiere para que esta opere. Y así se establece.

Así las cosas, encontramos que al respecto el Código de Derecho Adjetivo en su artículo 12 del Código de Procedimiento Civil señala:

“En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados”

Igualmente establece el artículo 1.354 del Código Civil:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Asimismo el artículo 506 del Código de Derecho Adjetivo establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Así las cosas, encontramos que establece el artículo 1.159 del Código Civil:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Por su parte el artículo 1.167 ejusdem, indica:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”.

Y el artículo 1.264 ibidem, contempla:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.

Las normas que anteceden indican el deber de las partes en cumplir fielmente lo convenido, contemplando las posibles consecuencias por el incumplimiento, siendo totalmente viable exigir el cumplimiento o la ejecución del contrato.

En el caso que nos ocupa, se observa que la parte demandante celebro contrato de póliza de Seguros de Caso de Vehiculo Terrestre con la parte demandada en la que se evidencia el período de vigencia de la póliza de la siguiente manera: desde el día 13 de mayo de 2015 hasta el 13 de mayo de 2016, el cual es a tiempo determinado, y estando la ocurrencia del siniestro reclamado dentro de la vigencia de la misma.

El Tribunal observa asimismo que cursa en autos el Cuadro-Recibo de póliza contratado entre las partes, por lo que se hace necesario revisar la ocurrencia del incumplimiento por alguna de las partes, observando éste Tribunal:
El Artículo 1.159 del Código Civil, ut supra transcrito, indica que los contratos tienen fuerza de ley y deben cumplirse fielmente; y dentro de las condiciones particulares de la póliza contratada por el asegurado, la cláusula 4, literal “b” informa sobre los riesgos cubiertos, evidenciándose la cobertura amplia, indicada en el cuadro recibo:
“CLAUSULA 4: (…) b) Comprende riesgos de perdidas parciales o la perdida total del vehiculo. La indemnización por pérdida parcial se efectuara con aplicación del deducible, si lo hubiere. La indemnización que corresponda de acuerdo a las condiciones particulares de la presente Póliza se efectuara en dinero o a través de una orden de reparación, previo consentimiento del Asegurado o Beneficiario, emitida por la Empresa de Seguros. (…)

COBERTURAS OPCIONALES
“(…) b) Cobertura Opcional de Indemnización Diaria
La empresa de seguros conviene en indemnizar al Asegurado la cantidad diaria estipulada en el cuadro de Recibo de Póliza, cuando este quede privado del uso del vehiculo amparado por la presente póliza como consecuencia de Robo o hurto (…)

De igual modo la cláusula quinta expone textualmente:

“(…) OBLIGACIONES DEL TOMADOR, ASEGURADOR O BENEFICIARIO
Al ocurrir cualquier siniestro el Tomador, Asegurador o Beneficiario deberá:
(…) 2. Notificar por escrito a la Empresa de Seguros la ocurrencia del siniestro en un plazo máximo de cinco (05) días hábiles de haberlo conocido (…)
(…) 5. En caso de robo o hurto, denunciar ante las autoridades competentes, y presentar a la Empresa de Seguros originales de la denuncia ante el Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalísticas. (…)”

Asimismo en cuanto a las condiciones generales de la póliza de seguros en su cláusula 11, referente al pago de indemnizaciones, establece:

“La empresa de Seguros tendrá la obligación de indemnizar el monto de la perdida o daño cubierto por esta Póliza, dentro de un plazo que no podrá exceder de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha en que la empresa de seguros haya recibido el ajuste de perdida si fuera el caso, y el Asegurado, el tomador o el beneficiario haya entregado toda la información y recaudos requeridos por la empresa de seguros (…)”

En consecuencia demostradas como están, con las consideraciones que se dejan expuestas, la existencia de la relación contractual entre las partes y asimismo determinadas las obligaciones de cada una de ellas derivadas del contrato de póliza de seguros que cursa en autos, aunado al hecho de que la parte demandada no dio contestación a la presente demanda, ni probo nada que le favoreciera con respecto a los hechos alegados, este juzgador considera procedente declarar CON LUGAR la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA:
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA, Sociedad Mercantil SEGUROS LA VITALICIA C.A, con domicilio en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 2001, bajo el N° 30, Tomo 106.A-PRO, en la persona de la Gerente de la Sucursal en la ciudad de Maracay Estado Aragua, donde se celebro el contrato, ciudadana: ROSARIO CRUZ, venezolano, mayor de edad.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior se declara CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS, interpuesta por los abogados PUBLIO SALAZAR MORALES y CESAR OSWALDO ANTILLANO MENDEZ, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.605 y 153.388 respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano ELIAB BRAHAN MUÑOZ MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 17.651.290, y de este domicilio contra la Sociedad Mercantil SEGUROS LA VITALICIA C.A, con domicilio en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 2001, bajo el N° 30, Tomo 106.A-PRO, en la persona de la Gerente de la Sucursal en la ciudad de Maracay Estado Aragua, donde se celebro el contrato, ciudadana: ROSARIO CRUZ, venezolano, mayor de edad.

TERCERO: Se condena a la parte demandada SEGUROS LA VITALICIA C.A al pago por concepto de INDEMNIZACION POR LA PERDIDA TOTAL POR ROBO del vehiculo asegurado según póliza N° AUIN 200007085 cuyas características son: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: VOLKSWAGEN, MODELO: FOX TRENDLINE 1/ FOX- CROSS FOX, PUESTO: 5, COLOR: PLATA, USO: PARTICULAR, AÑO: 2007, TIPO: SEDAN, SERIAL DEL MOTOR: BAH 331506; SERIAL DE CARROCERIA: 9BWKB05Z174065104, PLACA: AF089IM, propiedad de la parte demandante ciudadano ELIAB BRAHAN MUÑOZ MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 17.651.290, la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES VENTIDOS MIL (Bs. 2.022.000,00), correspondiente a la suma asegurada en el contrato de seguro, según cobertura amplia de automóvil Casco Individual expresado en el cuadro Póliza- Recibo N° 1679343,

CUARTO: Asimismo, a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la indexación judicial solicitada en el libelo de la demanda, calculo deberá computarse a partir de la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha cuando la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos periodos en los cuales la causa estuviese paralizada por motivos no imputables a ellos.

QUINTO: Por haber resultado perdidosa totalmente la parte demandada, se le condena al pago de las costas y costos procesales por la demanda, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese y déjese copia de la presente decisión en este Despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO (FDO Y SELLO)

ABG. MAZZEI MANUEL RODRIGUEZ
EL SECRETARIO TITULAR (FDO)

.ABG. RICHARD APICELLA

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 3:20pm
EL SECRETARIO TITULAR (FDO Y SELLO)

.ABG. RICHARD APICELLA




Exp: 8056
MRR/RA-01