REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay (17) de marzo de 2016
205° y 156°
Por revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que el expediente signado bajo el N° 7619, (nomenclatura interna de este Juzgado), fue devuelto al presente Tribunal, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA NSTANCIA EN MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, a los fines de que se verifiquen los lapsos transcurridos en el proceso.
Ahora bien, se observa en fecha 11 de Agosto del año 2014, que la parte demandada ciudadano NELSON CHACON ROA, titular de la cédula de identidad N° V-10.812.995, se da por citado tácitamente en la presente causa, mediante diligencia de fecha que corre al folio N° (85), venciéndose los veinte (20) días despacho concedidos a la parte demandada para la contestación de la demandada, en fecha 28 de Octubre del año 2014, la misma no la efectúo en la causa para realizar oposición alguna, conforme lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y el Tribunal por error involuntario agrega y admite el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandante Abogado SIMON FAJARDO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.709, siendo esto improcedente, ya que la parte demandada no contesto la presente demanda y al no hacerla se sobre entiende que no hace oposición a la misma, por lo que correspondía automáticamente una vez vencido el lapso para la contestación de la demandada, era fijar para el décimo día el acto para nombramiento del Partidor, tal como lo estable el artículo 778, que reza lo siguiente:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes….”

Sobre este punto se pronunció la sentencia N° 331 de fecha 11/10/00, en el juicio de liquidación y partición de comunidad hereditaria de Víctor José Taborda Masroua y otros contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y otra, expediente N°. 99-1023 con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratificó:
“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

Aun cuando en este proceso ya se habían admitidos las pruebas promovidas por la parte demandante, no existen lapsos, ni motivo como tal para que este Tribunal continuará ventilándolo como juicio ordinario y mucho menos fijar lapso previsto para dictar una sentencia definitiva en la cual conociera el fondo del asunto, por tal motivo, una vez que el presente expediente entro para el despacho del juez , y de una revisión minuciosa, se procede a dictar sentencia en fecha 25 de Marzo del 2015 declinando la competencia por la materia, considerando no librar boleta de notificación para las partes en virtud de que las mismas se encontraban a derecho por cursar diligencia de fecha 10-03-2016, por parte de la parte demandante, y en fecha 13-01-2015, por parte de la demandada. Ahora en el dispositivo de la sentencia se enuncio lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
“La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de la pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47….”

BREVE COMPUTO DE LOS DIAS DE DESPACHO

En efecto, a lo establecido en la norma antes trascrita, comienza a transcurrir el mencionado lapso en fecha 26 de marzo del año 2015, finalizando en fecha 08 de abril del año 2015, discriminados de la siguiente manera:
AÑO 2015
MARZO: 26 inclusive. (Se apertura lapso de regulación de competencia), 30, 31.
ABRIL: 6, 8 inclusive (finaliza lapso de regulación de competencia).-

Dentro del mencionado lapso de cinco (5) días de despacho ninguna de las partes ejerció EL RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA, es por lo que el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso antes nombrado mediante auto de fecha 13 de abril del año 2015, y ordenándose oficiar a la URDD del JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, a los fines de remitir el expediente, actuación que cursa al folio N° 115.

Ahora los días de despacho transcurridos desde la fecha de la diligencia de fecha 10 de Marzo de 2015 cursante al folio 108 del expediente, de su contenido se desprende una solicitud de declaratoria de confesión ficta, instando a este Juzgado a dictar sentencia, transcurrieron ocho (08) días de despachos siendo los días:
2015
MARZO: 10 exclusive, (diligencia solicitando confesión ficta), 12, 16, 17, 18, 19, 23, 24, inclusive.-
Anterior a esto, cursa al folio 105 al 106, diligencia de fecha 13 de Enero del año 2015, de la parte demandada, donde fue resuelta su solicitud en fecha 16 de Enero del año 2015 ( Folio 107) por medio de auto, de tal actuación procesal instada por el sujeto procesal pasivo de la relación procesal transcurrieron dos (02) días de despacho siendo los días
2015
ENERO: 13 exclusive (diligencia de la parte demandada), 14 y 15 inclusive.-
Debe enfatizarse, que en el procedimiento de partición no hubo oposición sobre los bienes objeto de ella, de lo que debe entenderse que se debía era proceder sólo a emplazar a las partes para el nombramiento del partidor y, por ende, de acuerdo a la doctrina invocada supra no era menester realizar ningún otro pronunciamiento al efecto, por tanto no corrían lapsos para fijar sentencia definitiva, como si se tratase de un juicio ordinario, por lo tanto no había decisión de fondo que estuviese fuera de lapso previsto para dictar sentencia, y mucho menos librar boleta de notificación a las partes.
Asimismo para el momento en que el Tribunal procedía a fijar el emplazamiento para el nombramiento del partidor, luego de una exhaustiva revisión, observa que lo procedente en esta causa, era Declinar la misma, al existir un menor involucrado en el caso, y los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes les fue atribuida la competencia para conocer de las demandas de partición y liquidación de la comunidad de gananciales, a partir de la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir a partir del día 05 de agosto del año 2010, ya que antes de esta fecha, ocurría que las personas divorciadas tenían que intentar otro procedimiento a fin de poder finiquitar los bienes pudiendo hacerlo de mutuo acuerdo para que el Tribunal Civil correspondiente homologara la partición o en caso de no haber acuerdos alguno de los ex cónyuges intentara el Juicio de Partición y así terminar y determinar la titularidad de los bienes que les pudiese corresponder a cada uno, razón por esta es que el Tribunal declina la presente causa al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY.
De todo lo anterior expuesto y aclarado el contenido del oficio N° 1MS/232/2016, emanado del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA NSTANCIA EN MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, este Tribunal ordena remitir el expediente, nuevamente al Juzgado antes mencionado, a los fines de seguir conociendo el mismo, por cuanto el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA NSTANCIA EN MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, ratificó su competencia, mediante auto de admisión de fecha veintisiete (27) de abril del año 2015, que riela al folio N° 117 y 118. Cúmplase.- Líbrese Oficio. EL JUEZ, Fdo Ilegible DR. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ EL SECRETARIO Fdo Ilegible Abg. RICHARD APICELLA. En la misma fecha, siendo las 03:19 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley MR/RA/rr