REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 17 de marzo de 2016
205° y 156°
PARTE QUERELLANTE: ASENCION DEL CARMEN LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Numero V- 8.209.668, actuando en su carácter de Presidente y Propietario de la Sociedad Mercantil CARNICERIA ABASTO Y FRUTERIA LOS 3 HERMANOS, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, en 20 de julio de 2006, bajo el numero 25, Tomo 52-A.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE QUERELLANTE: abogados en ejercicio Alberto Solano y Rosalino Medina, inscritos en el inpreabogado bajo los números 14.604 y 9.987, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: ciudadana EVELYN TINEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad numero V- 14.130.110.
MOTIVO: Interdicto de Amparo Posesorio.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO.
EXPEDIENTE N°: 8100.
I
Por recibida la anterior la anterior querella de Interdicto de Amparo Posesorio intentada por la ciudadana ASENCION DEL CARMEN LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Numero V- 8.209.668, actuando en su carácter de Presidente y Propietario de la Sociedad Mercantil CARNICERIA ABASTO Y FRUTERIA LOS 3 HERMANOS, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, en 20 de julio de 2006, bajo el numero 25, Tomo 52-A, debidamente asistida por loa abogados Alberto Solano y Rosalino Medina, inscritos en el inpreabogado bajo los números 14.604 y 9.987, respectivamente, contra la ciudadana EVELYN TINEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad numero V- 14.130.110, presentada en fecha 04 de marzo de 2016 ante el Juzgado Distribuidor de turno, quedando asignado a este Tribunal previo sorteo de Ley, y seguidamente en fecha 15 de marzo de 2016 comparece mediante diligencia la parte querellante y consigna los recaudos fundamentales de la presente acción. En consecuencia désele entrada y anótese en los libros respectivos bajo el número 8100 nomenclatura de este Tribunal.
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Este tribunal pasa a pronunciarse sobre su competencia o no sobre la presente querella:
La competencia, según la doctrina más calificada equivale al poder reconocido a una jurisdicción para instruir y juzgar un proceso, es la que sirve y da la pauta para concretar el órgano jurisdiccional que tiene la facultad de conocer un determinado negocio entre los diferentes Juzgados. La competencia por el territorio esta regulada por normas que se inspiran en principios de orden público, normas que son de obligatorio cumplimiento y por ende no pueden ser relajadas por convenios particulares.
En el presente caso, se evidencia del propio escrito de la presente querella, que la parte querellante alega lo siguiente: “ (…) Vengo ejerciendo posesión precaria a nombre de mi arrendador DANIEL VAAMONDE GIL, desde hace mas de diez años, sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Calle Candelaria, Numero 4, Local 2-2, Planta Baja. La Victoria Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua. (…) (…) Pero es el caso, ciudadano Juez que el día Quince (15) de octubre de 2015, a las 8:30 am cuando trate de entrar a mi local comercial denominado CARNICERIA ABASTO Y FRUTERIA LOS 3 HERMANOS C.A, no pude hacerlo en virtud de que la ciudadana EVELYN TINEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 14.130.110, manifiesto que “no podía entrar para permanecer en el Local por que ella no lo iba a permitir por la confrontación que esto generaría”, perturbándome así mi ejercicio posesorio sobre el referido local (…)”
Fundamento su acción de conformidad con lo establecido en los artículos 771, 772, 782 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil. Y estimo la acción en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) equivalentes a 13.333,33 UNIDADES TRIBUTARIAS.
En primer lugar, debe este Tribunal pasar a pronunciarse respecto de su competencia para conocer de este asunto sometido a su consideración.
En ese sentido, es menester para este sentenciador establecer que el presente asunto se ha ejercido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código Civil, que regula la querella interdictal de amparo, y dispone:
“Artículo 782 Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo; el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.”
En ese sentido, en el presente caso, tratándose del ejercicio de una acción civil por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POSESORIO; prevista en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, que al respecto de la competencia para conocer del asunto, éste en sus artículos 697 y 698, expresa:
Artículo 697. “El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales”.
Artículo 698. “Es Juez competente para conocer de los interdictos es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión”.
Ahora bien, específicamente, respecto a la competencia por el territorio, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”
En este mismo orden de ideas, es preciso traer a colación la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, en fecha 28 de enero de 2016, Número de expediente 911, mediante la cual resolvió el conflicto de competencia, en virtud de solicitud de regulación de competencia presentado por la parte contra la decisión dictada por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Aragua de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se declaro incompetente por el territorio y declino la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Estado Aragua, sede en la ciudad de la Victoria, la cual estableció:
“(…) En razón de lo explanado anteriormente esta Superioridad que conoce la presente regulación de competencia planteada por el abogado CESAR ARMANDO CAMPOS BARRIOS, I.P.S.A. N° 152.139, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERTO ANTONIO SUHR CASTRO, titular de la cedula de identidad N° V-6.912.638, de conformidad con la norma anteriormente transcrita se desprende el procedimiento a seguir cuando se plantea una demanda entre socios, en el presente caso el conflicto se plantea por el territorio a conocer por el Juez aquo por lo tanto, es claro de notar que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma circunscripción judicial con sede en la Victoria tiene la competencia para que resuelva el fondo de la controversia suscitado en el presente expediente. Y así se declara. (…) PRIMERO: QUE EL COMPETENTE para conocer la presente acción de Nulidad de Convocatoria, es un Tribunal con competencia civil, mercantil, transito y bancario con sede en la Victoria. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión plasmada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 25 de Noviembre de 2015 donde declina el conocimiento de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragu, con sede en la Victoria.(…)”
En el presente caso bajo estudio, es lógico instituir del referido escrito libelar tal y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que el inmueble lugar donde esta situada la cosa objeto de la presente querella interdictal de amparo posesorio se encuentra ubicado en la ciudad de la Victoria, del Estado Aragua, específicamente en un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Calle Candelaria, Numero 4, Local 2-2, Planta Baja. La Victoria Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, y habiendo en dicha jurisdicción Tribunales de primera Instancia con competencia en materia civil, este Tribunal conforme a las normas y criterios trascrito, es forzoso y obligante por el deber institucional, declararse INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO y declinar la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria. Y así se declara.
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, sobre la presente querella de Interdicto de Amparo Posesorio intentada por la ciudadana ASENCION DEL CARMEN LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Numero V- 8.209.668, actuando en su carácter de Presidente y Propietario de la Sociedad Mercantil CARNICERIA ABASTO Y FRUTERIA LOS 3 HERMANOS, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, en 20 de julio de 2006, bajo el numero 25, Tomo 52-A, debidamente asistida por loa abogados en ejercicio Alberto Solano y Rosalino Medina, inscritos en el inpreabogado bajo los números 14.604 y 9.987, respectivamente, contra la ciudadana: EVELYN TINEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V- 14.130.110.
SEGUNDO: DECLINA el conocimiento de la presente causa contentiva de Interdicto de Amparo Posesorio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria.
TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria., una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO. (FDO Y SELLO)
ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ.
EL SECRETARIO, (FDO)
ABG. RICHARD APICELLA.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo la 1:00 PM.
EL SECRETARIO, (FDO Y SELLO)
MMR/RA-01
Exp. No.8100
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