REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 2 de marzo de 2016
205° y 156°
PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES COSILCA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de junio de 2000, bajo el N° 40, Tomo 26-A, representada por el ciudadano EDGAR COLMENARES FALCON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.315.776.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: WILLMER HUMBERTO OVALLES FUENTES y YEHTMELI REBECA OVALLES MENDOZA, abogados en ejercicios inscritos en el inpreabogado bajo los números 78.687 y 182.231, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EPIFANIO ORESTES ALVAREZ HERNANDEZ, ELIZABETH ALVARADO ALVAREZ, CRISTINA ALVARADO ALVAREZ, JESUS ALBERTO ALVARADO ALVAREZ y ELIZABETH ALVAREZ DE ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-3.515.265, V-14.943.926, V-13.614.292, V-16.692.891 y V-3.840.060, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ELIZABETH ZERPA SALOM, abogado en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el numero 207.594, apoderada judicial del codemandado JESUS ALVARADO ALVAREZ. NELSON JOSE LIRA ROMERO, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el numero 79.432, apoderado judicial de las codemandada ELIZABETH ALVARADO ALVAREZ, y CRISTINA ALVARADO ALVAREZ. LAURA GRANADOS CAMACARO, abogada en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el numero 25.302, apoderada judicial del codemandado EPIFANIO ORESTE ALVAREZ. DOMINGO EFREN ZERPA NARANJO en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el numero 17.511, apoderado judicial de la codemandada ELIZABETH ALVAREZ DE ALVARADO.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS, SOLICITUD DE CONVOCATORIA DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS E INTERPRETACION DE CLAUSULA ESTATUTARIA.
EXPEDIENTE N° 8086
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
Vista la incidencia de cuestiones previas surgida en la presente causa, este Tribunal observa:
Los apoderado judiciales de los codemandados EPIFANIO ORESTES ALVAREZ HERNANDEZ y JESUS ALBERTO ALVARADO ALVAREZ, opusieron en fechas 23 y 24 de noviembre de 2015, respectivamente, la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, establecida en el artículo 346, ordinal 11, del Código de Procedimiento Civil, según consta en escritos que cursan del folio 77 al 80 y del 177 al 180 del presente expediente.
Al respecto, alegaron que en el libelo de la demanda la parte actora acumuló indebidamente dos (2) pretensiones, siendo: 1) Que se declare nula la asamblea de accionistas de la sociedad mercantil GRANJA ALCONCA, C.A., celebrada en fecha 16 de octubre de 2015; y 2) Que se ordene convocar una nueva asamblea de accionistas de GRANJA ALCONCA, C.A., para decidir sobre la Junta Directiva.
Alegaron dichos codemandados que la demandante invocó como parte de los fundamentos de derecho de sus pretensiones, el artículo 1.346 del Código Civil que se refiere a la acción de nulidad de una convención, y el artículo 290 del Código de Comercio que regula la oposición que puede hacer ante el Juez de Comercio todo socio, a las decisiones de la asamblea que considere manifiestamente contrarias a los estatutos o la ley.
Señalaron en los escritos de la cuestión previa, que la acción de nulidad de la asamblea de accionistas se tramita por el procedimiento ordinario, mientras que la solicitud de que se ordene convocar una nueva asamblea de accionistas debe ser sustanciada por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, por lo que dichos procedimientos son incompatibles y la demanda es inadmisible por inepta acumulación de pretensiones.
También alegaron los codemandados, que la pretensión de que se convoque una nueva asamblea de accionistas de la sociedad mercantil GRANJA ALCONCA, C.A., por ser materia de jurisdicción voluntaria, corresponde ser conocida exclusivamente por un Juzgado de Municipio, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, por lo que el conocimiento de las dos (2) pretensiones no corresponde al Tribunal de Primera Instancia.
Los codemandados fundamentaron la cuestión previa en la inepta acumulación de pretensiones prohibida por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que los procedimientos de dichas pretensiones son incompatibles y que por razón de la materia el conocimiento de las dos pretensiones no corresponde al mismo Tribunal.
Por escrito de fecha 18 de enero de 2016, los apoderados judiciales de la parte demandante contradijeron dentro de la oportunidad legal la cuestión previa opuesta por los codemandados EPIFANIO ORESTES ALVAREZ HERNANDEZ y JESUS ALBERTO ALVARADO ALVAREZ, alegando en dicho escrito, que en el libelo no se pretende que se convoque una nueva asamblea de accionistas de la sociedad mercantil GRANJA ALCONCA, C.A., sino solo la nulidad de la asamblea de accionistas de esa sociedad mercantil celebrada en fecha 16 de octubre de 2015, digitalizada e impresa en cuatro (4) ejemplares originales; que en el libelo, por error material, se invocó el artículo 290 del Código de Comercio, pero el Juez debe aplicar el derecho correspondiente (iura novit curia), sin que deba atenerse exclusivamente a las normas legales invocadas por las partes; y que si la parte demandada consideraba que la actora había incurrido en inepta acumulación de pretensiones, debió oponer en su oportunidad la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, y no haber planteado la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 ejusdem.
Mediante escritos presentados por sus respectivos apoderados judiciales, los codemandados EPIFANIO ORESTES ALVAREZ HERNANDEZ y JESUS ALBERTO ALVARADO ALVAREZ presentaron conclusiones en la presente incidencia.
En primer lugar, debe este sentenciador establecer si ciertamente la parte actora pidió que se ordene la convocatoria de una nueva asamblea de accionistas de la sociedad mercantil GRANJA ALCONCA, C.A., como lo sostienen los codemandados que opusieron la cuestión previa, o si por el contrario la demandante solamente pidió la nulidad de la asamblea de accionistas de dicha sociedad mercantil, celebrada en fecha 16 de octubre de 2015, como lo arguyen los apoderados de la parte actora, razón por la cual es preciso traer a colación lo siguiente:
Se observa que en el petitorio del libelo la parte demandante INVERSIONES COSILCA, C.A., interpuso demanda para que la parte demandada convenga o sea condenada “PRIMERO: En que es NULA DE NULIDAD ABSOLUTA de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día 16 de octubre de 2015 digitalizada e impresa en cuatro (4) ejemplares originales, por ser contraria a los estatutos y al interés social de la empresa. SEGUNDO: Ordene que se CONVOQUE una nueva asamblea para decidir sobre la Junta Directiva. TERCERO: Interprete la Cláusula Novena del Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios, celebrada El Día 14 De Febrero De 1979, Inscrita Por Ante El Registro Mercantil, De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, En Fecha 22-06-1979, bajo el Nro. 19, Tomo: 5-B” (Subrayado del Tribunal).
Ello así, es cierto que en el particular SEGUNDO del petitorio de la demanda, la parte actora pretende que el Tribunal “Ordene que se CONVOQUE una nueva asamblea para decidir sobre la Junta Directiva”. En consecuencia, no es cierto el alegato de la demandante cuando señala que no pidió que se ordene la convocatoria de una nueva asamblea de GRANJA ALCONCA, C.A., ya que expresamente reclamó que se ordene convocarla.
En este mismo orden de idea, se observa que en el libelo de la demanda efectivamente se acumularon las dos (2) pretensiones indicadas por los codemandados en sus escritos de la cuestión previa.
Aunado a ello, también se observa que en el libelo de la demanda que encabeza las presentes actuaciones la parte demandante fundamentó legalmente sus pretensiones en los artículos 20 y 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 276, 277, 290 y 296 del Código de Comercio, y artículos 1.346 y 1.352 del Código Civil.
El artículo 290 del Código de Comercio establece:
“A las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la Ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad, y éste, oyendo previamente a los administradores, si encuentra que existen las faltas denunciadas, puede suspender la ejecución de esas decisiones, y ordenar que se convoque una nueva asamblea para decidir sobre el asunto. La acción que da este artículo dura quince días, a contar de la fecha en que se dé la decisión. Si la decisión reclamada fuese confirmada por la asamblea con la mayoría y de la manera establecida en los artículos 280 y 281, será obligatoria para todos los socios, salvo que se trate de los casos a que se refiere el artículo 282, en que se procederá como él dispone”. (Subrayado de este Tribunal)
Dicha norma mercantil puesta en relación con el particular SEGUNDO del petitorio de la demanda, hace evidente para este sentenciador que la parte actora no la invocó entre los fundamentos legales de la demanda como consecuencia de un simple error material, sino como base legal de su pretensión de que el Tribunal ordene que se convoque una nueva asamblea de GRANJA ALCONCA, C.A. para decidir sobre la Junta Directiva. En este caso no se ha formulado una denuncia de irregularidades societarias con fundamento en el artículo 291 del Código de Comercio (que establece la otra posibilidad de que el Juez de Comercio ordene la convocatoria de una asamblea), sino que se ha alegado que la asamblea de accionistas de fecha 16 de octubre de 2015, citada infra, es contraria a los estatutos sociales de GRANJA ALCONCA, C.A. y a la ley. Si la demandante no hubiese pedido expresamente que el Tribunal ordene convocar una nueva asamblea de accionistas, la cita en el libelo del artículo 290 del Código de Comercio podría considerarse como un error material. Pero ese no es el caso de autos, ya que la parte actora pretende a través del petitorio, que se convoque una nueva asamblea de socios.
Ha quedado establecido que la demandante acumuló dos pretensiones (nulidad de asamblea de accionistas y orden de que se convoque nueva asamblea) y que no se trata de un error material la cita del artículo 290 del Código de Comercio.
Ahora bien, la acción de nulidad de una asamblea de accionistas con fundamento en el artículo 1.346 del Código Civil, como toda pretensión contenciosa y mientras la ley no disponga un procedimiento especial, debe admitirse, sustanciarse y resolverse por las reglas del procedimiento ordinario, en acatamiento del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, que establece que:
“Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”.
Respecto de la pretensión de que se ordene convocar una asamblea de accionistas de una sociedad anónima, que no es materia de la jurisdicción contenciosa, su tramitación debe ajustarse a las normas del procedimiento de jurisdicción voluntaria. El procedimiento contencioso ordinario y el procedimiento de jurisdicción voluntaria son incompatibles, ya que en el primero se emplaza al demandado para contestar la demanda dentro de los 20 días siguientes a su citación, con posibilidad de designación de defensor judicial y de oposición de cuestiones previas, amplio debate probatorio con 15 días para promover pruebas y 30 días para evacuarlas, oportunidad para presentar informes o conclusiones, 60 días para dictar sentencia, pudiendo la causa ser conocida por el Tribunal Supremo de Justicia por la interposición del recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, nada de lo cual ocurre en el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en el que el juez no interviene para dictar una decisión declarativa, de condena o constitutiva, sino que sencillamente interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, ordenando la citación de los interesados para que comparezcan en el segundo día a exponer lo que crean conducente, sin que haya lugar a designar defensor, el juez puede ordenar la apertura de una articulación probatoria, el lapso para dictar la determinación que corresponda es de 3 días y no es admisible el recurso de casación.
En otro aspecto, la pretensión para que el Tribunal ordene convocar una asamblea de accionistas de conformidad con el artículo 290 del Código de Comercio, perteneciendo a la jurisdicción voluntaria, no puede ser conocida por un Tribunal de Primera Instancia, ya que la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3 establece que a los Tribunales de Municipio les corresponde conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil y mercantil, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. Por eso, ningún Tribunal de Primera Instancia puede conocer de asuntos de jurisdicción voluntaria, como el de autos, relacionado con la petición de que se convoque una asamblea de accionistas de GRANJA ALCONCA, C.A.
De lo anterior queda establecido que la parte actora incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, ya que en el libelo reunió dos pretensiones cuyos respectivos procedimientos son incompatibles, el contencioso ordinario y el de jurisdicción graciosa, y el conocimiento de una de ellas, la de que se ordene convocar una nueva asamblea de accionistas, por razón de la materia no corresponde a este Tribunal de Primera Instancia sino a un Tribunal de Municipio. Así, la parte actora infringió de dos maneras la prohibición de inepta acumulación de pretensiones que establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Finalmente, este juzgador considera que la inepta acumulación de pretensiones, que es materia vinculada al orden público y considerada por el Tribunal Supremo de Justicia en sus diversas Salas como causa de inadmisibilidad de la demanda, puede ser planteada como cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, con fundamento en el artículo 346, ordinal 11, del Código de Procedimiento Civil. Comparte este juzgador el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 475 de fecha 5 de agosto de 2015:
“Por tanto, la inepta acumulación viene a constituir una prohibición expresa de la ley de admitir una pretensión que tenga estas características, de allí que el demandado puede utilizar como mecanismo procesal para su advertencia al Tribunal, la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
Por lo expuesto, se desestima la defensa de la parte actora en la que expone que la parte demandada debió oponer la cuestión previa de defecto de forma de la demanda. Así se declara.
II
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, opuesta por los apoderados judiciales de los codemandados EPIFANIO ORESTES ALVAREZ HERNANDEZ y JESUS ALBERTO ALVARADO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad números V-3.515.265 y V-16.692.891, respectivamente, por aplicación de los artículos 78 y 346, ordinal 11°, del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES COSILCA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de junio de 2000, bajo el N° 40, Tomo 26-A, representada por el ciudadano EDGAR COLMENARES FALCON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.315.776 contra los ciudadanos EPIFANIO ORESTES ALVAREZ HERNANDEZ, ELIZABETH ALVARADO ALVAREZ, CRISTINA ALVARADO ALVAREZ, JESUS ALBERTO ALVARADO ALVAREZ y ELIZABETH ALVAREZ DE ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-3.515.265, V-14.943.926, V-13.614.292, V-16.692.891 y V-3.840.060, respectivamente, mediante la cual pretende “PRIMERO: En que es NULA DE NULIDAD ABSOLUTA de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día 16 de octubre de 2015 digitalizada e impresa en cuatro (4) ejemplares originales, por ser contraria a los estatutos y al interés social de la empresa. SEGUNDO: Ordene que se CONVOQUE una nueva asamblea para decidir sobre la Junta Directiva. TERCERO: Interprete la Cláusula Novena del Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios, celebrada El Día 14 De Febrero De 1979, Inscrita Por Ante El Registro Mercantil, De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, En Fecha 22-06-1979, bajo el Nro. 19, Tomo: 5-B”.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: La presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, pero por cuanto las partes están a derecho según se evidencia en actuaciones cursantes en el presente expediente y en su cuaderno de medidas, no se ordena su notificación, pudiendo las mismas ejercer los recursos que consideren pertinente contra la presente decisión dictada, dentro del lapso legal.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO. (FDO Y SELLO)
ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ.

EL SECRETARIO, (FDO)
ABG. RICHARD APICELLA.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 PM
EL SECRETARIO (FDO Y SELLO)
ABG. RICHARD APICELLA


MMR/RA
Exp. No.8086