REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, Y TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,
Maracay, 28 de marzo de 2016
205º y 156º
PARTE ACTORA: GLORIA JANINA DE SANCHO PEREZ y LEWIS MARTIN BREA DE SANCHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad N° V-7.221.460 y V-18.692.498, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL: ZORAIDA T. DURAN DE TORRES; Inpreabogado No. 22.158.
PARTE DEMANDADA: FELICIDAD LAZERINA DE SANCHO PEREZ, TOMAS MARTIN ARMANDO DE SANCHO PEREZ y RICHARD JAMES DE SANCHO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad N° V- 4.567.035, V-5.264.913, y V-7.250.714, ambos de este domicilio.-
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: VENTURINO SOMMA; inscrito en el Inpreabogado N° 22.834
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA
EXPEDIENTE N°: 7709
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria (Homologar Convenimiento).
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De la revisión de las actas procésales que conforman la presente causa, el tribunal constata: PRIMERO: En las presentes actuaciones se evidencia que se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda por: PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA interpuesto por los ciudadanos:: GLORIA JANINA DE SANCHO PEREZ y LEWIS MARTIN BREA DE SANCHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad N° V-7.221.460 y V-18.692.498, respectivamente.- contra los ciudadanos: FELICIDAD LAZERINA DE SANCHO PEREZ, TOMAS MARTIN ARMANDO DE SANCHO PEREZ y RICHARD JAMES DE SANCHO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad N° V- 4.567.035, V-5.264.913, y V-7.250.714, ambos de este domicilio.- y se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de las partes demandadas, y se libraron compulsas, asimismo mediante escrito CONVINIERON en la presente causa, solicitando al efecto su respectiva homologación por un convenimiento solicitado por las partes, y estando en compañía de los apoderados judiciales, désele entrada y curso de Ley.-
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En el caso bajo estudio se observa que ambas partes expusieron convenir en toda y cada una de sus partes la presente demanda a través del juicio de PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA, conversación entre la parte actora y la parte demandada, llegaron a un acuerdo PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, del convenimiento en la demanda hecho por la parte demandada, en su escrito, la parte actora acepta dicho convenimiento. SEGUNDO: Convienen entregar un vehiculo con las siguientes características CLASE. CAMIONETA, TIPO FURGON, MARCA CHEVROLET, MODELO C-30/CACHUCHA, USO CARGA, COLOR MARRON, SERIAL DE CARROCERIA CCT34BV214934, que le pertenece según contrato de Compra Venta d fecha 29 de febrero de 2008, así como conviene realizar los trámites correspondientes para la realización del traspaso legal al ciudadano: LEWIS MARTIN BREA DE SANCHO, antes identificado, el vehiculo en cuestión, que se estima de mutuo acuerdo por la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL ( Bs. 2.285.000,oo) por concepto de pago de la cuota parte que le corresponde sobre el inmueble, enclavado sobre una parcela de terreno propiedad municipal, con un área total aproximada de SETECIENTOS SETENTA Y UNO CON NOVENTA METROS CUADRADOS (771 ,90 mts.2), ubicada en la Calle Agustín Codazzi N° 02, Piñonal, Maracay, estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes; NORTE: Su frente, con la calle Agustín Codazzi, SUR: Con Luis Pérez, ESTE: Calle Pilar Pelgron, y OESTE: Con Eleazar Benítez, las bienhechurias constan de dos (02) cuerpos, el primer cuerpo está formado por una casa de dos plantas, el segundo cuerpo está formado por un Salun comercial, tal como consta de documento de propiedad emanado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 09 de junio de 1980, que consta en autos. En consecuencia el ciudadano: LEWIS MARTIN BREA DE SANCHO, identificado en autos, cede en este acto los derechos que le corresponden sobre el mencionado inmueble de la herencia dejada por la causante FELICIDAD PEREZ GONZALEZ DE SANCHO, identificada en autos al ciudadano: TOMAS MARTIN ARMANDO DE SANCHO PEREZ, antes identificado, cuyos datos de registro, ubicación y demás especificaciones las partes dan por reproducidas en este acto. SEGUNDO: Ambas partes solicitan de forma comedida la homologación del presente convenimiento en los términos supra indicados.
A tal respecto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El acto por el cual conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Auto composiciones procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún genero en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial.
Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.
Así pues, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente pudo constatar que ambas partes debidamente asistidos de abogados solicitaron en forma comedida la homologación del convenimiento, por lo que este Juzgado considera homologar dicho convenimiento.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, este Tribunal declara PRIMERO: HOMOLOGADO el CONVENIMIENTO celebrado por el apoderado judicial de la parte demandante: LEWIS MARTIN BREA DE SANCHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 18.592.498, asistido por la abogada ZORAIDA T. DURAN DE TORRES, inscrita en el Inpreabogado N° 22.158, identificada en autos, en el presente juicio.- y de este domicilio ,y la parte demandada Ciudadano: TOMAS MARTIN ARMANDO DE SANCHO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° C.I N° V-5.264.913, de este domicilio , asistido por el abogado BLAS MANUEL MIRELES CUPIDO, inscrito en el Inpreabogado N° 83.769 y de este domicilio, en los mismo términos expuestos por éstas de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205 de la Independencia y 156° de la Federación. EL JUEZ, Fdo Ilegible Abg. MAZZEI RODRIGUEZ EL SECRETARIO Fdo Ilegible Abg. RICHARD APICELLA. En esta misma fecha, siendo las 10:50 de la mañana se publicó la anterior decisión.- El Secretario,MR/RA/Carol Exp N° 7709
|