REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-

Maracay, (28) de marzo de 2016
205° y 156°

DEMANDANTE: MARIO HENAY TOVAR UTRERA, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.698.402, y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES: MAILIN HIDALGO y YUSMARY URBINA, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 203.927 y 86.156 de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MARLENE NIETO GOMEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-3.201.684.-.
APODERADO JUDICIAL: JOSE GREGORIO SANDOVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.120.-
EXPEDIENTE N°: 7776
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: NULIDAD POR FRAUDE PROCESAL.-
SEDE: CIVIL.-
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente acción se inicia mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJCUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRISEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, por el ciudadano MARIO HENAY TOVAR UTRERA, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.698.402, y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada YUSMARLY URBINA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.156 de este domicilio, por NULIDAD POR FRAUDE PROCESAL.- en contra de la ciudadana: MARLENE NIETO GOMEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-3.201.684, correspondiéndole conocer previo el sorteo al JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJCUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRISEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
En fecha 08 de octubre del año 2014, el Tribunal QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJCUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRISEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, dicta decisión declarándose incompetente por la materia, y ordena declinar el expediente al presente Juzgado, folio N° 99 al 101, seguidamente en fecha 04 de noviembre del 2014, el Tribunal se Aboca al conocimiento de la causa, y ordena librar oficio al JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL ,TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de que conozca el conflicto de competencia, Folio N° 105 al 108, posteriormente en fecha 15 de enero del año 2016, la parte demandada ciudadana MARLENE NIETO GOMEZ, debidamente asistida por el abogado JOSE GREGORIO SANDOVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.120, se da por citada en la presente causa, y en la misma fecha la demandada confiere Poder Especial Apud Acta, al abogado antes mencionado e identificado. Folio N° 146 y 147, seguidamente en fecha 16 de febrero del año 2016, el apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito de oposición de cuestión previa, alegando el ordinal 10° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, Folio N° 148 al 170, en virtud del escrito presentado por la parte demandada, de oposición de cuestión previa, la parte demandante comparece al Tribunal para contradecir la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en fecha 23 de febrero del año 2016, Folio N° 172 al 174, seguidamente la parte demandada, presenta escrito de pruebas, en fecha 07 de marzo de 2016. Folio N° 175 al 180.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Juzgado procede en base a las siguientes consideraciones, emitir el siguiente procedimiento:

El presente juicio se inicia por el ciudadano MARIO HENAY TOVAR UTRERA, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.698.402, y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada YUSMARLY URBINA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.156 de este domicilio, por NULIDAD POR FRAUDE PROCESAL.- en contra de la ciudadana: MARLENE NIETO GOMEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-3.201.684, quien alegó en fecha 16 de diciembre del año 2009, (nueve meses después) de la consulta medica realizada el 16 de marzo de 2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, recibió para la distribución, formal demandada mero declarativa de derecho, en contra de su fallecido padre, ciudadano MARIO ANIBAL TOVAR BLANCO, para que reconociera o fuera condenado a ello el reconocimiento de haber mantenido con ella, una relación concubinaria de mas de treinta años. Estableciendo como dirección del demandado la misma en la cual para ese momento, habitaba con el por razón de cuidarlo y atenderlo, (cuarta Transversal de la Urbanización Calicanto, Edificio Residencias El Palmar, apartamento N° 62-B, Torre B, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua,), ya que desde el 16 de marzo de 2009, esta certificado que poseía “la condición clínica actual de este paciente es de total y permanente invalidez”, ya que presenta enfermedad Vascular Cerebral, Síndrome Multinfartos, Encefalopatía Multiisquemica y Enfermedad de Alzhéimer”, además que estaba en silla de ruedas, mantiene mutismo y desconoce familiares, alucina y presento automatismos complejos….. Se observa deterioro cognitivo”.
Que la ciudadana demandada MARLENE NIETO GOMEZ, antes identificada, llevo a través de sus abogados una causa en contra de MARIO ANIBAL BLANCO, de manera encubierta de su persona, legitimo descendiente, así como de su hermano OMAR FLORENCIO TOVAR BLANCO, y hermanas, NORMA MARIELA TOVAR BLANCO, MARIA MAGDALENA TOVAR BLANCO, MIRTHA JOSEFINA TOVAR BLANCO e ILSE EDUVIGIS TOVAR BLANCO, es decir, sin que ninguno de sus parientes cercanos estuvieran al corriente de dicha causa, con una evidente conducta engañosa, con el fin ultimo de lograr actos de disposición en perjuicio del patrimonio de su padre, y declararse como heredera a la hora de su muerte, como efectivamente ocurrió, alega además, que lo mas grave del asunto, es la circunstancia que simultáneamente a la causa mero declarativa llevada por la parte demandada ante este Juzgado, se hizo por primera vez una causa por Interdicción Civil, en fecha 25 de julio del año 2010, asumiendo su condición de concubina, causa que luego fue decidida, distinguida con el N° 6719, fue sentenciada en fecha 08 de diciembre del año 2010, y definitivamente firme en fecha 15 de febrero de 2011.
A consecuencia de lo antes expuesto, procede a demandar a la ciudadana MARLENE NIETO GOMEZ, supra identificada, por nulidad del juicio y en consecuente sentencia que por fraude procesal incoara la referida ciudadana MARLENE NIETO GOMEZ, contra su fallecido padre, contenido en el expediente signado con el N° 6719 de la nomenclatura de este Juzgado. Estimando la presente acción en la cantidad de cien 100 UT, solicitando se declare con lugar la presente demanda, consignando recaudos donde se fundamenta su pretensión.
Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada Abogados JUAN TOVAR GALIANO y JOSE GREGORIO SANDOVAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 124.367 y 76.120, señala en su escrito de oposición de cuestión previa, CADUCIDAD DE LA ACCION ESTABLECIDA EN LA Ley, ordinal 10° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el articulo 335 Ejusdem, establece que el termino para intentar la invalidación por la falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación, causal alegada por el demandante, será de un mes desde que se haya tenido conocimiento los hechos.
El recurrente adquiere conocimiento de los hechos de la sentencia que trata de invalidar a partir del 11 de enero del año 2013, y el término para intentar la invalidación en cuestión es de un mes, computable por días de calendarios consecutivos, contados desde la fecha que obtuvo conocimientote los hechos hasta el 11 de febrero del año 2013, y se puede constatar en autos, que no lo hizo en su oportunidad. Po lo tanto desde el 11 de enero del año 2013, se insiste, fecha que tuvo conocimiento de los hechos, hasta el primero 1° de noviembre del año 2014, fecha de interposición de la presente demanda judicial de invalidación, a transcurrido un (01) año nueve meses y veintiún (21) días, operando la caducidad de la acción, de acuerdo al articulo 335 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que así se decida.
Estando en la oportunidad correspondiente, para que la parte demandante conviniera o contradijera la oposición de cuestión previa opuesta por la parte demandada, la misma presento escrito en fecha 23 de febrero del año 2016, dentro del lapso correspondiente, donde contradice lo opuesto por la demandada, manifestando que la parte demandada ha centrado su escrito de promoción de cuestiones previas, en la contemplada en el ordinal décimo, referida a la caducidad de la acción establecida en la Ley, contando para ello en que la presente causa es un Recurso de Invalidación, lo que al contrastar con el libelo y el petitorio se observa que estamos ante una acción por fraude procesal que se desarrolla por el procedimiento ordinario, y en juicio autónomo, no en cuaderno separado, de la cusa principal, las vías para atacar la cosa juzgada, en fraude de la ley o por dolo procesal, no es el recurso de invalidación como lo entiende de manera errada el demandado.
Ahora bien, En el caso de autos se abrió la oportunidad legal para promoción de pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, y la parte demandada, presento escrito de pruebas, donde alega que el recurrente MARIO HENAY TOVAR UTRERA, tiene conocimiento de los hechos de la sentencia que trata de invalidar el día 16 de de junio del año 2014, y el termino que tenia para intentar en cuestión era de un mes, sino el primero 1° de noviembre del año 2014, fecha de interposición de la presente demanda.-
Así mismo del siguiente cómputo efectuado por ante la secretaria, se evidencia que transcurrieron procesalmente los lapsos para la decisión de la presente incidencia de cuestión previa, de la siguiente manera:
AÑO 2016
ENERO: 15, exclusive, (la parte demandada se da por citada), 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28.-
FEBRERO: 01, 02, 03, 04, 05, 10, 11, 12, 15, 16, 17 inclusive (vence lapso de contestación de la demanda), 18 inclusive, (inicia lapso de oposición o contradicción de cuestión previa), 19, 22, 23, 24, inclusive (vence lapso de oposición de cuestión previa), 25 inclusive (inicia lapso de pruebas), 26, 29,
MARZO: 01, 02, 03, 04, 07, inclusive, (vence lapso de pruebas), 08, (lapso de decisión de cuestiones previas), 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 28, inclusive, (decisión de cuestión previa).-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, hecho el estudio correspondiente, pasa este sentenciador a decidir sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, sin antes haces las siguientes motivaciones:
En el presente caso, la parte demandada cuando opone la cuestión previa del numeral 10° del artículo 346 ejusdem, como cuestión previa, sobre la caducidad de la acción, pues justifica su basamento en que la sentencia que trata de invalidar la sentencia de Acción Mero declarativa de concubinato presentada por su poderdante ciudadana MARLENE NIETO GOMEZ, en contra del ciudadano MARIO ANIBAL TOVAR BLANCO, interpuesta en fecha 16 de diciembre del año 2009, por ante el Juzgado redistribuidor de turno, y siendo sorteada al presente Juzgado, por que se admitió la misma, en fecha 04 de febrero del año 2010, siendo sentenciada y declarada con lugar en fecha 08 de diciembre del año 2010, quedando definitivamente firme en fecha 15 de febrero del año 2011, por lo que el recurrente al tratar de invalidar dicha sentencia antes mencionada, mediante un recurso de invalidación, el mismo no es procedente, por cuanto tal recurso, se intentaba en un mes, una vez que tuviera conocimiento la contraparte de los hechos de tal acción, A su vez, el invocado supuesto de fraude en la citación legalmente esta encuadrado dentro del articulo 328 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y se debe ventilar por el procedimiento pautado para el Recurso de Invalidación. Con relación a los argumentos que sustentan la pretensión de la parte demandada antes expuestos, debe este Juzgador, componer el tema judicial relacionado con la demanda de fraude procesal y la incidencia seguida con ocasión de la cuestión previa relativa a la caducidad de la Acción establecida en la Ley (ordinal 10° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil), con el propósito de verificar las pretendida irregularidad denunciada.
Ahora bien, la Invalidación es un Recurso Extraordinario, deducido a través de un juicio autónomo, que tiene por objeto revocar o inutilizar la sentencia ejecutoria dictada sobre la base de errores sustanciales desconocidos, procesales o de hecho, tipificados en la enumeración legal, y su basamento legal se encuentra establecido en el artículo 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, asimismo establece el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil el recurso de invalidación tendrá una sola instancia, el fundamento de la invalidación, señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche “…se encuentra en la causa de pedir; cuando hay un error de índole procesal que interesa el derecho a la defensa o la función jurisdiccional misma o un error particular en el hecho específico real que ha servido de base para aplicar la norma de derecho…”.
De todo lo anterior se determina que el Recurso de Invalidación es un juicio especial de carácter de excepción y por lo tanto de interpretación restringida y es una vía idónea para reparar la situación violada. En este orden de ideas sólo procede en casos excepcionales que son los que taxativamente se señala el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.
El fraude consiste en la anulación de los procesos ideológicamente forjados, tiene que ser el resultado de una declaratoria jurisdiccional, que conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debe obtenerse en juicio ordinario, ya que dicha norma reza: “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”.
Es una parte (la víctima), que reclama judicialmente a los colusionados, el fraude; y el derecho invocado consiste en que se anulen los diversos procesos fraudulentos, o sectores de ellos, siendo el juicio ordinario la vía legal para ese logro, al carecer los Códigos de un procedimiento especial a este efecto, tratándose -además- de uno o más procesos artificialmente construidos, con el solo fin de dañar a una parte. Claro está, que cuando el engaño, unilateral o multilateral ocurre en un solo proceso, en principio no será necesario acudir fuera de él para solicitar la constatación de los hechos y obtener la declaratoria de nulidad. En el caso de la acción por fraude procesal, los alegatos fácticos deberán subsumirse en el supuesto de hecho de una norma, artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. Una demanda de este estilo no está prohibida expresamente por la ley (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) y debe ser conocida por los jueces competentes para sancionar las causas fraudulentas.
Dicho de este modo, analizando el caso de autos se observa, que la parte demandante en su escrito libelar en el capitulo IV del petitorio, fundamenta su demanda en el ordinal 1° del articulo 170, y el articulo 17 Ejusdem, por unos hechos presuntamente dolosos, así como también fue verificado su escrito de contradicción de cuestión previa, en el cual contradice que no solo se trata de error en la citación sino que se demanda a una persona que según lo alegado por la demandante, no se podía hacer valer por si mismo, ni se encontraba en sus cabales.
En cuanto al trascendencia de las demandas por fraude se disputa si las mismas pueden eliminar la cosa juzgada proveniente del falso proceso, o si la inmutabilidad de la cosa juzgada es inatacable y el fallo producto del proceso fraudulento se mantiene, siendo la única vía para enervarlo la invalidación o la revisión, si fuere el caso, las cuales son instituciones que atienden a causales taxativas y particulares. La sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada la dicta el Estado, y al quedar en entredicho esa autoridad, el legislador no ha querido que ella pierda su valor mediante un juicio ordinario; de allí la coexistencia de asuntos especiales como la invalidación o la revisión de los fallos, esta ha sido la habilidad legislativa planeada a defender la seguridad jurídica que produce la cosa juzgada, y que en principio debe ser sostenida…Pero la situación es diferente cuando se fingen procesos, o litis inexistentes dentro de ellos. Se trata de actuaciones judiciales que violan el debido proceso como lo estipula el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que cuando alguna de estas causas llega a la etapa de la sentencia ejecutoriada, sin que pueda ser atacada por la invalidación, el único camino viable para enervar es el intensivo fraude.
La Sala Constitucional, sin prejuzgar sobre su existencia, apunta lo siguiente mediante sentencia de fecha 10 de mayo de 2000, la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, expone:
….A partir del vigente Código de Procedimiento Civil, en forma genérica y no puntual, el dolo procesal y sus efectos aparece recogido en el ordenamiento procesal, cuando el ordinal 1° del artículo 170 crea en las partes el deber de veracidad (exponer los hechos de acuerdo a la verdad), mientras que el artículo 17 al desarrollar el deber de lealtad y probidad en el proceso por parte de los litigantes, ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal (máximo exponente del dolo procesal…”
En cuanto a los recaudos que deben concurrir para que prospere una pretensión nulificatoria de sentencia firme, el autor comentado nos señala:
a) “Tiene que mediar –efectivamente- la existencia de una sentencia de mérito pasada en autoridad de cosa juzgada.
b) El dictado de la sentencia cuya eficacia se pretende cancelar, debe haber obedecido a la interferencia de un ‘entuerto’; entendiendo esto último como cualquier circunstancia (objetiva o subjetiva, dolosa o fortuita) que ha incidido para que aquélla no reflejara la verdadera voluntad del ordenamiento.
c) Como corresponde exigir de toda nulidad con resonancias procesales, cuando se reclama la nulidad de una sentencia firme también es menester demostrar que, realmente, con su emisión se ha provocado un perjuicio. El proceso no es una ‘misma jurídica’. Ergo, quien pretenda hacer tambalear la estabilidad de la cosa juzgada deberá aportar la prueba acerca del daño que le irroga la sentencia en cuestión
Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. en consecuencia, no hay razón para que las partes, no puedan solicitarlo, asimismo se observa que la pretensión del demandante en su libelo y en su escrito de contradicción de cuestión previa, esta encausada en una acción por Fraude Procesal, mas no por un Recurso de Invalidación, es claro y preciso su contenido en cuanto a su fundamento, y en derivación, por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, estando en sintonía los criterios jurisprudenciales, y en base a lo alegado por la parte demandada, cuando alega la caducidad de la acción fundamentada en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando el contenido de su descargo es en el Recurso de Invalidación, es por lo que este Juzgador declara Sin lugar la cuestión previa número 10° del artículo 346. Así se decide.
III
DISPOSITIVA:
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Tránsito de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa de Caducidad de la Acción, prevista en el numeral 10º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada Abogados JUAN TOVAR GALIANO y JOSE GREGORIO SANDOVAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 124.367 y 76.120.-
SEGUNDO: Por haber resultado perdidosa la parte demandada, se le condena al pago de las costas, conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los 28 días del mes de marzo de 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. EL JUEZ, Fdo Ilegible DR. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ EL SECRETARIO Fdo Ilegible Abg. RICHARD APICELLA. En la misma fecha, siendo las 03:19 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley MR/RA/rr