REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 28 de Marzo de 2016
205° y 156°

PARTE DEMANDANTE: WALTER YGNACIO RUBIANES RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Numero V- 7.209.683.
ABOGADOS O APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALI YORLEI CHACON y JOSE SALVADOR VALDEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 166.697 y 187.609, respectivamente. (Poder apud acta cursante en el folio 26)
PARTE DEMANDADA: ERICK JOSE ARANGUREN BELTRAN (conductor) y CHARLES LUIS GUERRA BELTRAN, (propietario del vehículo) venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 17.079.638 y V-13.568.418, respectivamente.
ABOGADOS O APODERADOS JUDICIALES: No constituido.
MOTIVO: INDEMNIZACION POR DAÑOS MATERIALES, DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE.
.EXPEDIENTE: 7975.
SENTENCIA: DEFINITIVA. CONFESION FICTA
(SEDE: TRANSITO).
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente juicio por demanda de INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES, LUCRO CESANTE, y DAÑO EMERGENTE, seguido por el ciudadano, WALTER YGNACIO RUBIANES RAMIREZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Numero V- 7.209.683, debidamente asistido por los abogados ALI YORLEI CHACON y JOSE SALVADOR VALDEZ, abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los No. 166.697 y 187.609, respectivamente contra los ciudadanos ERICK JOSE ARANGUREN BELTRAN (conductor) y CHARLES LUIS GUERRA BELTRAN, (propietaria del vehículo civilmente responsable) venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números V-17.079.638 y V-13.568.418, respectivamente.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Alega que la presente acción es motivado por el accidente de tránsito colisión entre Vehículos sin lesionados, resultando con daños materiales el vehiculo propiedad de WALTER YGNACIO RUBIANES RAMIREZ, que presenta las siguientes características CLASE; AUTOMOVIL, TIPO; SEDAN, MARCA; CHEVROLET, AÑO; 1993 COLOR; VERDE PLACA: AB722MD, MODELO: CENTURY, SERIAL DE CARROCERIA: 4H69EPV327393, USO: PARTICULAR. Que el día 11 de Junio de 2015, a las 08:00 AM, estando en la calle 1 de la Romana cruce con Avenida Bolívar, esperando el pase para cruzar hacia la Av. Bolívar cuando fue investido por un vehículo de pasajeros ; MARCA: FORD, MODELO: B-350, AÑO: 1984, PLACAS: AC9Z44, COLOR: BLANCO Y AZUL, TIPO: COLECTIVO, CLASE: MINIBUS, SERIAL DE CARROCERIA: AZB3ED32641F0986, de la Línea San José de Piñonal, conducido por el ciudadano ERICK JOSE ARANGUREN BELTRAN, antes identificado, haciendo un cruce indebido en sentido oeste-este y no calculando bien su espacio, impactando al vehiculo CENTURY, manifestando el conductor de la unidad de transporte Publico “que no pudo frenar a tiempo”, ocasionándole daños materiales al vehiculo debido a la imprudencia, negligencia, impericia del conductor de la unidad de transporte publico. Razón por la cual demandan solidariamente por DAÑOS MATERIALES, DAÑOS y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE D TRANSITO, a los ciudadanos ERICK JOSE ARANGUREN BELTRAN en su carácter de conductor y CHARLES LUIS GUERRA BELTRAN, en su carácter de propietario del vehículo, y sea condenado por este Tribunal al pago de la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 492.000,00), por concepto de lucro cesante desde el momento en que ocurrió el hecho. Fundamentando su acción de conformidad con lo establecido en los artículos 1185, 1.221, 1.191, y 1.193 del Código Civil, y el articulo 192 de la Ley de Transporte Terrestre

Estimando su demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 492.000,00), equivalente a Tres mil doscientas ochenta unidades Tributarias (3.280 U.T), promoviendo en el mismo acto pruebas documentales y ratificando y reproduciendo todas las pruebas que acompañan la demanda, documentos públicos y privados; Expediente administrativo de Transito, Certificado de Registro de Vehiculo, Presupuestos solicitados; y asimismo en su petitorio solicito a este Tribunal la indexación monetaria debido a que desde el momento que ocurrió el incidente hasta la fecha hubo variación en los presupuestos estimando en un total de UN MILLON CUATROCIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (1.414.400,00) por concepto de daños materiales, daño emergente y lucro cesante ocasionados por el accidente, la condenatoria en costa y se declare con lugar dicha demanda.

ALEGATOS DE LAS PARTES DEMANDADAS: De las partes demandadas, ciudadanos ERICK JOSE ARANGUREN BELTRAN (conductor) y CHARLES LUIS GUERRA BELTRAN, (propietario del vehículo) venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 17.079.638 y V-13.568.418, respectivamente consta en autos únicamente la diligencia del alguacil de este tribunal de fecha 03-11-2.015, donde consigno las boletas de citación debidamente firmadas por los demandados en fechas 14 y 27 -10-2.015 (Folios 30 al 33), iniciando en consecuencia el lapso de contestación el primer día de despacho siguiente a dicha consignación, y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que las partes demandadas no dieron contestación en la oportunidad procesal correspondiente ni por medio de apoderado judicial ni por si misma.

AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 19 de enero de 2016, este Tribunal dicto auto mediante el cual fijo oportunidad para que tenga lugar audiencia preliminar para que quinto (5to) de despacho siguiente a la referida fecha de conformidad con lo establecido en los articulo 859 y 868 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente en fecha 26 de enero de 2016, tuvo la audiencia preliminar en la presente causa, en los siguientes términos:


“En el día de hoy veintiséis (26) de enero del año Dos Mil Dieciséis 2016, siendo la 01:00 pm.; día y hora acordada en el auto de fecha: 19 de enero del 2016, en el folio 34, del expediente N° 7975, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar acordada de conformidad con el Articulo 212 de la Ley de Transito Terrestre en concordancia con el Articulo 859 y 868 del Código de Procedimiento Civil, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, estando presente POR EL JUZGADO: El Juez Dr. Mazzei Rodríguez, La Asistente, Rina Ramos, por la PARTE ACTORA: La apoderada: Dra. ALI YORLEI CHACON COLMENARES, Abogada en ejercicio y de este domicilio, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 166.697, y por la PARTE DEMANDADA: No compareció ni por si ni por medio de apoderada judicial alguno. Dando inicio de esta forma a la Audiencia Preliminar, estableciendo la Jueza como director del proceso el objetivo fundamental del acto a realizarse en este despacho que es la abreviación del proceso, (elemento primordial), la conciliación de las partes (postetativo) de conformidad con el Articulo 257 del Código de Procedimiento Civil, saneadora y ordenadora de esta forma concede el derecho de la palabra a la PARTE ACTORA: Expone: La Apoderada Judicial ALI YORLEI CHACON COLMENARES, suficientemente identificada en autos, ante usted Ciudadano Juez, muy respetuosamente expongo: el día 11 de junio del año 2015, aproximadamente a las 8.00 am, encontrándose mi representado el ciudadano WALTER RUBIANES, titular de la cédula de identidad N° V-7.209.683, conduciendo un vehiculo de su propiedad MARCA: CHEVROLET, MODELO: CENTURY, PLACAS: AB722MD, y el mismo se encontraba esperando el pase, para cruzar hacia la Avenida Bolívar, cuando en ese momento fue impactado por un Autobús de Pasajeros, PLACAS: AC9Z44, COLOR: BLANCO Y AZUL, de la Línea San José Piñonal, conducido por el ciudadano ERICK JOSE ARANGUREN BELTRAN, identificado en actas, tal como esta demostrado en las actuaciones administrativas de Transito de la Unidad 42 del Estado Aragua, una vez que se apersonaron las autoridades competentes, se levanto el acta correspondiente, donde se determinaron los hechos, asimismo se puede evidenciar de las actuaciones administrativas de Transito, los daños materiales que dicho conductor del autobús, le ocasiono al vehiculo de mi cliente, dichos daños también están descritos en los presupuestos que se encuentran reposando en actas, folios 18 y 19, asimismo dejo asentado en actas, que mi representado trabajaba con su vehiculo, pues, era su medio de transporte laboral, ya que el mismo vendía repuestos y se trasladaba con su vehiculo para sus diligencia laborales, es su medio de sustento, ya que es trabajador independiente, y desde el día del accidente hasta la presente fecha el vehiculo de mi representada se encuentra parado en un taller, ya que ha sido imposible su reparación por cuanto el precio excesivo de los repuestos aumenta y varia todas las semanas, y al estar el carro parado, no puede producir salario para su reparación. Se ratifican y se reproducen todas las pruebas que acompañaron a la demanda, en cuanto a los documento públicos y privados, y todos los medios probatorios que se promovieron, tales como las actas administrativas de Transito Terrestre, por ser documentos emanados de la autoridad pública de Transito Terrestre, dando fe y cierta del accidente ocurrido.Por todo lo expuesto Ciudadano Juez, pido en nombre de mi representada demandante, teniendo el derecho e interés directo como victima para ejercer dicha acción de indemnización, Daño Lucro Cesante, y Daño Material, en contra de la parte demandada Conductor ERICK JOSE ARANGUREN, y al propietario del Vehiculo antes identificado ciudadano CHARLES LUIS GUERRA BELTRAN, identificado en autos, solidariamente responsables. Por lo que pido Ciudadano Juez sea declarada con lugar la presente acción, con todas las implicaciones y consecuencia que genera la Ley en el fallo definitivo con lugar. Asimismo dejo constancia que la parte demandada, nunca compareció a contestar la demandada, ni hizo presencia al presente acto…”


NARRATIVA
Establece el Código de Procedimiento Civil:

Artículo 877.- Dentro del plazo de diez días se extenderá por escrito el fallo completo y se agregará a los autos, dejando constancia el Secretario del día y hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos sin necesidad de narrativa ni de transcripciones de actas ni de documentos que consten de autos; pero contendrá los motivos de hecho y de derecho de la decisión y los demás requisitos exigidos en el artículo 243.

Visto el anterior artículo considera, este Sentenciador, que no es necesario narrar el presente expediente ni transcribir las actas ni documentos que consten en autos. Y así se establece.
De seguida pasa este sentenciador a valorar las pruebas promovidas por la parte actora:

III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.
De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma los hechos demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
Este sentenciador acoge que en cuanto a las actuaciones administrativas emanadas de las autoridades de tránsito y transporte terrestre Sala De Casación Civil Del Tribunal Supremo De Justicia ha establecido:
“……ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños. (Sentencia de fecha 20 de octubre de 1988 caso: Autobuses Servicios Interurbanos Ruta Centro Oriental C.A. (Autosirco) contra Enrique Remes Zaragoza y otra)…”

Asimismo, en un fallo de fecha 14 de Junio de 2005, proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó establecido lo siguiente:

“…Del precedente criterio jurisprudencial se desprende que las actuaciones administrativas son documentos públicos porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no sólo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos. Sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos que dan fe de lo percibido por sus sentidos. El precedente criterio fue reiterado por esta Sala entre otras, en sentencia Nº 01214 de 14 de octubre 2004, caso: Transporte Losada C.A.; caso Víctor Ramón Torrealba, Yenmari Graciela Segovia, Yamileth Coromoto, Joan Eduardo y Johanny José Rodríguez Segovia c/Orlenia Margarita Quezada De Terán y Seguros Orinoco C.A., en la que se declaró lo siguiente: “…De la precedente trascripción se evidencia que en conformidad con los criterios jurisprudenciales dictados por esta Sala, las actuaciones administrativas deben valorarse como documentos públicos administrativos con la misma eficacia probatoria de los documentos públicos…”

Observadas particularmente estas reglas procesales que rigen en materia de valoración de las pruebas en los juicios de tránsito que se aplican en especialmente a la presente causa, y siendo la oportunidad procesal para que las partes intervinientes promovieran sus pruebas, solo la parte actora promovió pruebas en su oportunidad procesal y este Sentenciador pasa a valorarlas de la siguiente manera:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTE ACTORA.
En fecha 02 de marzo de 2016, los abogados ALI YORLEI CHACON y JOSE SALVADOR VALDEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 166.697 y 187.609, respectivamente, en sus carácter de apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de promoción de pruebas mediante el cual en su capitulo PRIMERO, promovieron e hicieron valer el merito favorable de autos, y en consecuencia hacer valer todos y cada uno de los documentos que fueron consignado junto al libelo de la demanda. Este Sentenciador procede, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al análisis de las pruebas que se han producido en el juicio, en los siguientes términos:


DOCUMENTALES:
1.- Cursante al folio 06. MARCADO “A” DOCUMENTO ADMINISTRATIVO, copia simple de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, N° 29523149, del ciudadano WALTER YGNACIO RUBIANES RAMIREZ, titular de la cedula de Identidad N° 7.209.683, de fecha 24 de SEPTIEMBRE del año 2010, del vehiculo CLASE; AUTOMOVIL, TIPO; SEDAN , MARCA; CHEVROLET, AÑO; 1993 COLOR; VERDE PLACA: AB722MD, MODELO: CENTURY, SERIAL DE CARROCERIA: 4H69EPV327393, USO: PARTICULAR, siendo demostrativo para este Tribunal que el vehiculo objeto del siniestro alegado es la propiedad del demandante. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

2.- Cursa del folio 7 al 17. MARCADO “B”. DOCUMENTAL Copia simple del expediente administrativo N° 1018-15 expedido por la Coordinación de Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre Aragua de la Policía Nacional Bolivariana contentivas de acta policial, informe del accidente de tránsito, suscrito por el funcionario DARWIN ZAMBRANO, OFICIAL AGREGADO (CPNB), titular de la Cedula de Identidad N° 16.441.831, Copia del Levantamiento croquis del accidente de tránsito, Copia del Acta Versiones de conductores N° 1 y 2 del accidente de tránsito, ACTA de AVALUO N° 20964 del bien involucrado en el siniestro, emanado por IRENE BRAVO, titular de la Cedula de Identidad N° 9.065.586 miembro activo de la Asociación de peritos avaluadores de Transito de Venezuela con el Código N° 4203, copia de Certificado Medico, Certificado de Circulación, Licencia para Conducir y de la Cédula de Identidad del ciudadano WALTER YGNACIO RUBIANES RAMIREZ, N° 7.209.683, Copia, documental privada contenida de: a) CUADRO RECIBO DE LA POLIZA INDIVIDUAL DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE VEHICULOS TERRESTRES signada bajo el N° 2014-03-00340, DENOMINADO CONTRATO DE GARANTIAS RCV TOTAL de fecha 21-04-2015, con vigencia del 07-03-2015 hasta 07-03-2016, contratado por el demandante ciudadano: WALTER YGNACIO RUBIANES RAMIREZ, ya identificado, sobre el vehículo del vehiculo CLASE; AUTOMOVIL, TIPO; SEDAN , MARCA; CHEVROLET, AÑO; 1993 COLOR; VERDE PLACA: AB722MD, MODELO: CENTURY, SERIAL DE CARROCERIA: 4H69EPV327393, USO: PARTICULAR. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dichas documentales, por ser documento públicos administrativos reconocidos, quedando demostrado por la parte demandante lo cual el mencionado funcionario en sus observaciones destacó que el accidente de tránsito se produjo por la veracidad del hecho se encontraban los vehículos con daños recientes producto de una colisión afirmándose el hecho en modo lugar mas no en el sujeto, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así establece.


3.- Cursa al folio 18. MARCADO “C”. DOCUMENTALES, documental privada contenida de: PRESUPUESTO emanada por CENTRO AUTOMOTRIZ J.A MOTOR´S,C.A, LATONERIA Y PINTURA RIF. J-29796306-5 N° 0133, este tribunal observa que la presente prueba es un documento privado, que para que surta algún efecto probatorio deberá conforme a lo establecido en el artículo 431 ejusdem, constar en actas del expediente su ratificación mediante la prueba testimonial y por cuanto en el presente caso no fueron traídos a juicio las partes par su ratificación este Tribunal no le otorga valor probatorio y la desecha del proceso. Y así se declara.-.


4.-Cursa al folio. 19. MARCADO “D”. DOCUMENTALES, documental privada contenida de: PRESUPUESTO emanada por ECUADOR MOTOR´S MARACAY, C.A RIF. J-31015432-5 N° este tribunal observa que la presente prueba es un documento privado, que para que surta algún efecto probatorio deberá conforme a lo establecido en el artículo 431 ejusdem, constar en actas del expediente su ratificación mediante la prueba testimonial y por cuanto en el presente caso no fueron traídos a juicio las partes par su ratificación este Tribunal no le otorga valor probatorio y la desecha del proceso. Y así se declara.-.


5.-Cursa al folio. 41 DOCUMENTALES, documental privada contenida de: PRESUPUESTO emanada por ECUADOR MOTOR´S MARACAY, C.A RIF. J-31015432-5 N° 000124 este tribunal observa que la presente prueba es un documento privado, que para que surta algún efecto probatorio deberá conforme a lo establecido en el artículo 431 ejusdem, constar en actas del expediente su ratificación mediante la prueba testimonial y por cuanto en el presente caso no fueron traídos a juicio las partes par su ratificación este Tribunal no le otorga valor probatorio y la desecha del proceso. Y así se declara.-.

MEDIO DE PRUEBA FOTOGRAFICA.

6.- Cursa a los folios 20 y 21, MARCADO “E”. DOS FOTOGRAFÍAS EN COPIAS SIMPLES, instrumentos estos que por cuanto la parte no consignó la identificación de la cámara con su revelado, o experticia que confirme su veracidad es por lo que este Tribunal no le puede otorgar valor probatorio por ser impertinente, no fidedigna, mal podría este Tribunal valorarla. En consecuencia la desecha conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y así decide.

III
MOTIVA

Analizadas y valoradas las pruebas promovidas por la parte demandante que acompaño junto a su escrito libelar cursantes en el expediente, contentivo de demanda que por INDEMNIZACION POR DAÑOS MATERIALES, DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE incoara el ciudadano: WALTER YGNACIO RUBIANES RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Numero V- 7.209.683, en contra de los ciudadanos: ERICK JOSE ARANGUREN BELTRAN (conductor) y CHARLES LUIS GUERRA BELTRAN, (propietario del vehículo) venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-17.079.638 y V- 13.568.418, respectivamente. Este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que en fecha 03 de Noviembre de 2015 comparece el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia y consigna recibo de boleta de citación debidamente firmada y sellada por las partes demandadas, ciudadanos ERICK JOSE ARANGUREN BELTRAN (conductor) y CHARLES LUIS GUERRA BELTRAN, en consecuencia de ello el lapso el lapso para la contestación de la demanda inicio el día 04 de noviembre de 2015 inclusive, todo esto a los fines de determinar correctamente el inicio y fin de todos y cada uno de los lapsos procesales en la presente causa y precluyó para el demandado en fecha 18 de diciembre del año 2015, (inclusive), evidenciándose que transcurrieron veinte (20) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el articulo 864, 865 y 344 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, el tribunal deja constancia que los 20 días para la contestación de la demandada, transcurrieron de la siguiente manera:


AÑO 2015
MES NOVIEMBRE: 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 23, 24, 25, 26, 27,
30 días
MES DICIEMBRE: 1, 16,17, 18 días
TOTAL: 20 días

Lapso éste durante el cual las partes demandadas no dieron formal contestación a la demanda incoada, según se evidencia de la revisión de las actas que conforman el presente expediente.

Visto lo anterior, antes de hacer cualquier pronunciamiento, encuentra este Tribunal oportuno y necesario, a los fines de la congruencia debida, hacer pronunciamiento expreso, sobre la Confesión Ficta.
Así, el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado por este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, ... (Omissis) ateniéndose a la confesión del demandado. ... (Omissis).” (Subrayado de este Tribunal)

Es decir, dicha norma establece que si el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda es rebelde, indiferente o descuidado en contestar, abre la posibilidad de que pruebe algo que le favorezca, habiendo promovido o no pruebas, y siempre que la pretensión del demandante no fuere contraria a derecho, es decir, al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley; debe el tribunal atenerse a la pretensión del actor y a la Confesión Ficta o “ficción legal” y en consecuencia, declarar con lugar la demanda.

Así, en cuanto a la figura de la confesión ficta la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ, caso ALFREDO BARRAGÁN CENAMOR, contra VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN S.A. (V.I.A.S.A.), Sentencia Nº 166, Expediente R.C. Nº 98-628, expresó lo siguiente:
“…Sobre la mencionada confesión ficta, declarada en el presente caso, la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (…)

La disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”. (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 313 y 134).
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado..”

La Sala ha reiterado la siguiente doctrina:
..”‘Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso’.
La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la confesión ficta, a la parte actora de la carga probatoria”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 19 de junio de 1996 en el juicio de Maghglebe Landaeta contra Compañía Anónima Nacional de Seguros La Previsora).

En este mismo orden de ideas, es preciso señalar que la doctrina ha determinado los requisitos que deben darse para que estemos en presencia de la ficción legal de confesión, los cuales son a saber:
1º.- Que haya un proceso contencioso, en el cual se haya ordenado la comparecencia de la parte demandada, en el presente caso se observa que tal requisito se cumplió, ya que en el momento en el que se admitió la presente demanda en dicho auto de fecha 05 de agosto de 2015, se ordenó el emplazamiento de las partes demandadas ciudadanos ERICK JOSE ARANGUREN BELTRAN (conductor) y CHARLES LUIS GUERRA BELTRAN, para que dieran contestación a la presente demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la ultima de las citaciones ordenadas, por lo cual se encuentra configurado el presente supuesto. Y así se establece.

2º.- Que la parte demandada, una vez citado a comparecer, no haya dado contestación a la demanda en el lapso previsto por el legislador, y que como consta en las actas del presente expediente, la garantía del derecho a la defensa. En el caso bajo estudio se evidencia que una vez cumplida con la citación de las partes demandadas, tal como consta en diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado en fecha 03 de noviembre de 2015, mediante la cual consigno recibo de citación debidamente firmada y sellada como recibido por las partes demandadas en el presente juicio ciudadanos ERICK JOSE ARANGUREN BELTRAN (conductor) y CHARLES LUIS GUERRA BELTRAN, respectivamente, razón por la cual a partir del día de despacho siguiente a la fecha referida comenzaron a transcurrir los 20 días de despachos siguientes para la contestación de la demanda. Y en el presente caso se evidencia que no cursa en autos contestación de las partes demandadas, ni efectuó ninguna oposición a lo manifestado por la actora en cuanto a reconocer Indemnización de daños materiales, daño emergente y lucro cesante ocasionados al demandante, por lo cual se encuentra configurado el presente supuesto. Y así se establece.

3º.- Que no obstante lo anterior, el demandado no haya promovido pruebas para desvirtuar las pretensiones del actor o que habiéndolas promovidas no hubieren alcanzado tal fin, En el presente caso, constando en las actas procesales que conforman el presente expediente no cursa en autos ningún escrito de promoción de pruebas de las partes demandadas, no promovieron medio probatorio alguno en contraprueba de los hechos afirmados por la parte actora sobre los daños tipo material, emergente y lucro cesante ocasionados el siniestro, razón por la cual se encuentra configurado el presente supuesto. Y así se establece.

4º.- Finalmente, que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, es decir, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, al efecto el Tribunal observa que en el presente juicio la pretensión de la parte demandante, ciudadano WALTER YGNACIO RUBIANES RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Numero V- 7.209.683, en contra de los ciudadanos: ERICK JOSE ARANGUREN BELTRAN (conductor) y CHARLES LUIS GUERRA BELTRAN, (propietario del vehículo) venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-17.079.638 y V- 13.568.418, respectivamente, es la INDEMNIZACION POR DAÑOS MATERIALES, DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE. Este Tribunal observa que la demanda está fundamentada en norma legal, como son los artículos 1.185, 1.221 del Código Civil, y los artículos 192 y 212 de la Ley de Transporte Terrestre por lo que resulta forzoso concluir que la misma no es contraria a derecho y por el contrario se encuentra encuadrada dentro de las normas antes mencionadas. Y así se decide.
En consecuencia considera este sentenciador que lo procedente en el presente caso es declarar que opera la confección ficta de las partes demandadas ERICK JOSE ARANGUREN BELTRAN (conductor) y CHARLES LUIS GUERRA BELTRAN, (propietario del vehículo) venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-17.079.638 y V- 13.568.418, respectivamente a favor del demandante WALTER YGNACIO RUBIANES RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Numero V- 7.209.683, por concurrir los cuatro elementos que se requiere para que esta opere. Y así se establece.

Así las cosas, encontramos que al respecto el Código de Derecho Adjetivo en su artículo 12 del Código de Procedimiento Civil señala:
“En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados”

Asimismo el artículo 506 del Código de Derecho Adjetivo establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

"El Tribunal Supremo tiene reiteradamente establecido (STS de 7-6-98 y 5-11-98, entre otras), que el lucro cesante tiene una significación económica; trata de obtener la reparación de la pérdida de ganancias dejadas de percibir, concepto éste distinto del correspondiente a daños materiales, cuya indemnización debe cubrir todo el quebranto patrimonial sufrido por el perjudicado. El lucro cesante, como el daño emergente, debe ser probado; la dificultad que presenta el primero es que sólo cabe incluir en este concepto los beneficios ciertos, concretos y acreditados que el perjudicado debía haber percibido; no incluyéndose los hipotéticos beneficios o imaginarios sueños de fortuna, añadiéndose que las ganancias que puedan reclamarse son aquellas en las que concurren verosimilitud de entidad suficiente para poder ser consideradas como probables"

En este mismo orden de ideas, el artículo 1.185 del código civil, establece: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

El artículo 127 de la Ley de Transito y Transportes terrestre quienes tienen responsabilidad civil por accidente de tránsito:

“El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehiculo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la victima o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor.”Cuando el hecho de la victima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicara lo establecido en código civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados”

En cuanto al lucro cesante, el artículo 1.273 del Código Civil establece:

“Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”.

Ahora bien, este sentenciador observa que los daños demandados fueron alegados y estimados en forma conjunta por parte del demandante y por cuanto esto no fue impugnados ni rechazados por la parte demandada este tribunal considera:

1.- DAÑOS MATERIALES sufrido por el demandante WALTER YGNACIO RUBIANES RAMIREZ plenamente identificado estimados por la cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS ( Bs. 694.400,00)
2.- DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE, considerando la solicitud del demandante que la fecha en que ocurrió el siniestro 11 de junio de 2.015 le ha ocasionado una serie de gastos en lo que corresponde a transporte, hasta la presente fecha ascienden a un monto de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 720.000,00). Considerando por concepto Indemnización de daños materiales, daño emergente y lucro cesante ocasionados, por el MONTO DE UN MILLON CUATROCIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.414.400,00 )
Del monto solicitado relacionado con la causa objeto de los hechos controvertidos en la presente litis, se concluye: que si bien el actor estima la cantidad de BOLIVARES UN MILLON CUATROCIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS (Bs.1.414.400, 00) por Indemnización de daños materiales, daño emergente y lucro cesante, dicha cantidad para este sentenciador se encuentra ajustada y razonable, debido a que quedo plenamente demostrado, y se desprende de las actas del expediente, además de considerar que el demandando no hizo referencias pecuniarias estimadas para que este sentenciador pueda tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.
Ahora bien, mal pudiere el demandante que no es el caso, con su pretensión, pretender hacer suyo un enriquecimiento, que pudiera ser exagerado o exiguo y que las potestades en la institución del cálculo del daño emergente y lucro cesante, le otorga al Juez con el carácter subjetivo, la estimación discrecional de los mismos en base al apotegma jurídico “de lo alegado y probado en autos”; principio dispositivo éste, que el juzgador debe tomar en cuenta en el momento de tutelar el derecho o de sentenciar el mérito de la causa sub iudice; o en caso contrario, pudiere considerar quien aquí decide, que lo solicitado presento debilidad en su demostración o que la estimación del daño emergente y lucro cesante resulto alta aunado al el tiempo transcurrido durante la sustanciación del procedimiento especial, cuando realmente este Sentenciador considera apropiada y ajustada la estimación de los daños hecha por el demandante . Y así se establece
En el presente caso, quedo demostrado la cualidad del demandante propietario ciudadano: WALTER YGNACIO RUBIANES RAMIREZ, mas no quedo demostrado que era quien conducía al momento del siniestro el vehículo: CLASE; AUTOMOVIL, TIPO; SEDAN , MARCA; CHEVROLET, AÑO; 1993 COLOR; VERDE PLACA: AB722MD, MODELO: CENTURY, SERIAL DE CARROCERIA: 4H69EPV327393, USO: PARTICULAR , el día 11 de Junio de 2015, a las 08:00 AM, estando en la calle 1 de la Romana cruce con Avenida Bolívar, esperando el pase para cruzar hacia la Av. Bolívar cuando fue investido por un vehículo de pasajeros ; MARCA: FORD, MODELO: B-350, AÑO: 1984, PLACAS: AC9Z44, COLOR: BLANCO Y AZUL, TIPO: COLECTIVO, CLASE: MINIBUS, SERIAL DE CARROCERIA: AZB3ED32641F0986.
Asimismo, quedo demostrado la cualidad de las partes demandadas, en sus carácter de conductor y del propietario del vehículo MARCA: FORD, MODELO: B-350, AÑO: 1984, PLACAS: AC9Z44, COLOR: BLANCO Y AZUL, TIPO: COLECTIVO, CLASE: MINIBUS, SERIAL DE CARROCERIA: AZB3ED32641F0986 siendo los demandados ERICK JOSE ARANGUREN BELTRAN (conductor) y CHARLES LUIS GUERRA BELTRAN, (propietario del vehículo) venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 17.079.638 y V-13.568.418 respectivamente.
Y por otro lado, quedo probado en autos la comisión del hecho ilícito, según se desprende del contenido del expediente expedido por la Coordinación de Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre Aragua de la Policía Nacional Bolivariana, según expediente administrativo N° 1018-15, contentivas de acta policial, informe del accidente de tránsito y título de propiedad, aunado a la actitud de rebeldía de las partes demandadas en no contestar la demanda ni promover ni aportar ningún elemento probatorio a su favor, este juzgador considera procedente declarar CON LUGAR la presente demanda por Indemnización de daños materiales, daño emergente y lucro cesante , y en consecuencia este Sentenciador estima prudente que el demandante de autos deberá percibir por concepto de INDEMNIZACION POR DAÑOS MATERIALES, DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE sufrido la cantidad de BOLIVARES UN MILLON CUATROCIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS (Bs.1.414.400, 00), que los demandados: ERICK JOSE ARANGUREN BELTRAN (conductor) y CHARLES LUIS GUERRA BELTRAN, (propietario del vehículo), deberá pagarle en forma solidaria el demandante conductor del Vehículo WALTER YGNACIO RUBIANES RAMIREZ, por concepto de indemnización de daño material sufrido conforme a lo establecido en los artículos 1.185, 1.196 , 1.193 y 1.273 todos del Código Civil, en concordancia con el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes señalados este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA, ciudadanos ERICK JOSE ARANGUREN BELTRAN (conductor) y CHARLES LUIS GUERRA BELTRAN, (propietario del vehículo) venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 17.079.638 y V-13.568.418, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior se declara CON LUGAR la demanda que por INDEMNIZACION POR DAÑOS MATERIALES, DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE incoara el ciudadano: WALTER YGNACIO RUBIANES RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Numero V- 7.209.683, en contra de los ciudadanos: ERICK JOSE ARANGUREN BELTRAN (conductor) y CHARLES LUIS GUERRA BELTRAN, (propietario del vehículo) venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-17.079.638 y V- 13.568.418, respectivamente.

TERCERO: Se condena a los demandados: ERICK JOSE ARANGUREN BELTRAN (conductor) y CHARLES LUIS GUERRA BELTRAN, (propietario del vehículo) venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números 17.079.638 y 13.568.418. Respectivamente, a pagarle al demandante ciudadano: WALTER YGNACIO RUBIANES RAMIREZ, por concepto de DAÑOS MATERIALES, DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE causado y sufrido, la cantidad de BOLIVARES UN MILLON CUATROCIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS (Bs.1.414.400, 00) en forma solidaria, uno con el carácter de conductor y el otro con el carácter de propietario del vehículo que causo el accidente, entendiéndose que si alguno de ellos paga el monto total indicado quedará saldada la obligación.


TERCERO: Por haber resultado perdidosa totalmente la parte demandada, se le condena al pago de las costas y costos procesales por la demanda, conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso, notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese y déjese copia de la presente decisión en este Despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, a los veintiocho (28) días del mes Marzo del año dos mil Dieciséis (2016).- Años 205 º de la Independencia y 156 º de la Federación.EL JUEZ PROVISORIOABG. MAZZEI MANUEL RODRIGUEZ(FDO) EL SECRETARIOTITULAR.ABG. RICHARD APICELLA(FDO)En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 2:30pmEL SECRETARIO TITULAR.ABG. RICHARD APICELLA(FDO)Exp: 7975MR/RR-ra