REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 03 de marzo de 2016
205° y 156°
PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES COSILCA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de junio de 2000, bajo el N° 40, Tomo 26-A, representada por el ciudadano EDGAR COLMENARES FALCON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.315.776.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: WILLMER HUMBERTO OVALLES FUENTES y YEHTMELI REBECA OVALLES MENDOZA, abogados en ejercicios inscritos en el inpreabogado bajo los números 78.687 y 182.231, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EPIFANIO ORESTES ALVAREZ HERNANDEZ, ELIZABETH ALVARADO ALVAREZ, CRISTINA ALVARADO ALVAREZ, JESUS ALBERTO ALVARADO ALVAREZ y ELIZABETH ALVAREZ DE ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-3.515.265, V-14.943.926, V-13.614.292, V-16.692.891 y V-3.840.060, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ELIZABETH ZERPA SALOM, abogado en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el numero 207.594, apoderada judicial del codemandado JESUS ALVARADO ALVAREZ. NELSON JOSE LIRA ROMERO, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el numero 79.432, apoderado judicial de las codemandada ELIZABETH ALVARADO ALVAREZ, y CRISTINA ALVARADO ALVAREZ. LAURA GRANADOS CAMACARO, abogada en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el numero 25.302, apoderada judicial del codemandado EPIFANIO ORESTE ALVAREZ. DOMINGO EFREN ZERPA NARANJO en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el numero 17.511, apoderado judicial de la codemandada ELIZABETH ALVAREZ DE ALVARADO.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS, SOLICITUD DE CONVOCATORIA DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS E INTERPRETACION DE CLAUSULA ESTATUTARIA.
EXPEDIENTE N° 8086 CUADERNO DE MEDIDAS CAUTELAR
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
BREVE NARRATIVA
Vista la incidencia de oposición de medida cautelar surgida en la presente causa, este Tribunal observa:
El demandante, INVERSIONES COSILCA, C.A, solicitó en fecha 01 de febrero de 2016, una medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acta de asamblea extraordinaria registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 18-01-16, bajo el N° 24, Tomo 7-A, así como la suspensión de los efectos de todos los actos dictados realizados por la Junta Directiva con posterioridad al registro del acta señalada. Consignando escrito de solicitud con recaudos marcados A,B,C,D,E, (Folios 2 al 39 del cuaderno de medidas).
En fecha 02 de febrero de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ordeno abrir el cuaderno cautelar (Folio 1),y por sentencia interlocutoria declaró procedente la solicitud de medida cautelar innominada y decretó la suspensión de efectos del Acta de asamblea extraordinaria registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 18 de enero de 2016, bajo el N° 24, Tomo 7-A; la suspensión de los efectos de todos los actos dictados realizados por la Junta Directiva con posterioridad al registro del acta señalada en el particular primero; y que la Junta Directiva actual se abstenga de hacer uso del acta de asamblea registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de enero de 2016, bajo el N° 24, Tomo 7-A; en consecuencia ordenó librar los oficios respectivos al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), a la Junta Directiva actual de la sociedad mercantil “Granja Alconca”, y a la vicepresidencia ejecutiva de la sociedad mercantil “Granja Alconca”, C.A. Todo cursante a los folios 40 al 50.
En fecha 5 de febrero de 2016, cursante a los folios 52 al 58, la representación judicial del codemandado JESUS ALBERTO ALVARADO ALVAREZ, ejerció oposición a la medida cautelar decretada dentro de la oportunidad legal, y expresaron que la parte actora alegó en la solicitud de la medida cautelar innominada decretada que partió del alegato de un cambio de circunstancias fácticas con el objetivo de invocar la mutabilidad propia de las medidas cautelares, pero que ese alegato fue un pretexto para formular nuevamente una solicitud de medida cautelar, porque la que decretó el tribunal el 4 de noviembre de 2016 fue revocada mediante sentencia de 14 de enero de 2016 que declaró con lugar la oposición formulada contra la misma, y que sin el subterfugio de invocar la regla rebus sic stantibus, no podía la parte actora proponer otra vez la solicitud de medida preventiva con la cual persigue la misma finalidad que con la primera medida que fue revocada por incausada, por lo que el tribunal que decreto la medida no podía pronunciarse sobre la nueva solicitud de medida cautelar formulada por la parte actora, sin antes establecer que estaban cumplidos los requisitos para la aplicación de la regla rebus sic stantibus.
Alegó también el codemandado que el decreto cautelar de 2 de febrero de 2016 es absolutamente inmotivado pues el decreto cautelar no expone el análisis de los alegatos y pruebas de la parte actora, y no dijo cuál es el contenido de cada prueba ni cuáles hechos consideró demostrados con las pruebas promovidas por la parte solicitante de la medida, con sus respectivas valoraciones, y que debió exponer cómo se cumplen esos presupuestos necesarios para acordar la medida cautelar con fundamento en el análisis de los específicos alegatos y pruebas de la parte solicitante de la medida que debió ser expresado en la decisión, pues, el hecho de que la tutela cautelar se lleve a cabo sobre la base de un juicio de verosimilitud y con fundamento en presunciones no exime al juzgador del deber de exponer el análisis y su conclusión en la decisión.
Expresó el codemandado en el escrito de oposición, que no hubo cambió de circunstancias, pues la sentencia que declaró con lugar la oposición de la medida cautelar revocada no puede constituir un cambio de circunstancias favorable a la parte actora, pues de lo contrario la sentencia que le es adversa se convertiría así en un beneficio para el perdidoso; y asimismo que la ejecución de la decisión que revocó la medida no fue oficiosa pues el libramiento del oficio no es la ejecución sino lo es su presentación al registro y que tal presentación fue llevada a cabo por la apoderada judicial de un codemandado. Asimismo manifestó que la apelación de la sentencia de la incidencia cautelar debía oírse en un solo efecto del conformidad con lo establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil por lo cual su ejecución es inmediata a pesar de la interposición del recurso.
También manifestó que para fundamentar con el cambio de circunstancias lo que hizo la parte actora fue cuestionar los actos del tribunal y señalar que los mismos le violaron sus derechos constitucionales y que esto no es materia de una solicitud de medida cautelar innominada fundada en un supuesto y negado cambio de circunstancias.
El codemandado alegó también el incumplimiento de los requisitos para decretar la medida cautelar, exponiendo sobre la presunción de buen derecho, que la parte actora repitió alegatos de la solicitud de medida cautelar expuesta en el libelo y que invocó como prueba de la presunción de buen derecho el oficio N° 1560-031 de 14 de enero de 2016, pero que tal planteamiento es impertinente porque no puede la parte actora pedir al tribunal que suspenda los efectos de un acta de asamblea de accionistas bajo el alegato de que fue el mismo órgano jurisdiccional quien le lesionó derechos constitucionales, por lo que esos hechos no guardarían relación con el mencionado requisito.
Acerca del incumplimiento del periculum in mora, el codemandado expone que la parte demandante alegó como acto dirigido a burlar la sentencia esperada la remoción del ciudadano Edgar Colmenares como Vicepresidente el 21 de enero de 2016 lo cual no sería cierto porque dejó de ser Vicepresidente de Granja Alconca C. A. por resolución de la asamblea de accionistas del 16 de octubre 2015, y no por decisión de la nueva Junta Directiva, en ejercicio de una facultad que le confiere el artículo 242 del Código de Comercio; y que, en todo caso, cualquiera que sea el cargo del cual hubiese sido removido, el planteamiento es manifiestamente infundado, pues la eventual nulidad de la asamblea de accionistas y sus efectos no dependen de que dicho ciudadano permanezca en la junta administradora o en cualquier otro cargo; también que el solicitante de la medida señala hipotéticamente sin alegación concreta ni prueba unos daños que le causaría la Junta Directiva de Granja Alconca C. A.; y finalmente que la parte actora alegó como hecho constitutivo del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la interposición de la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta cuando resultaría según este un despropósito que la interposición de una cuestión previa pueda estar dirigida a burlar o desmejorar la eficacia de la sentencia.
En cuanto al periculum in damni expone el codemandado: 1) que los alegatos de la parte demandante son alegatos absurdos e infundados pues manifestar que la Junta Directiva puede efectuar actos fraudulentos como crear deudas ficticias y adquirir obligaciones en procesos fraudulentos como el que supuestamente llevó a cabo el ciudadano Pompeyo Haya en representación de Granja Santander C. A., quien obtuvo una medida de protección agroalimentaria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Aragua, cuando en ese último caso existe una orden judicial, no constituiría una conducta fraudulenta del ciudadano Pompeyo Haya, pues, el tribunal no le habría autorizado para sustraer alimentos de Granja Alconca C. A. sino que le ordenó a ésta que se los suministre. 2) Que la demandante adujo que Granja Santander C. A. le debe a Granja Alconca C. A., pero luego, contradictoriamente, dijo que la primera sociedad mencionada puede sustrar alimentos sin obligación cuando la orden judicial va dirigida especialmente al señor Colmenares como Vicepresidente Ejecutivo, para que autorice el despacho del alimento no para que Granja Santander C. A. lo sustraiga. 3) Que la demandante lleva lo absurdo al limite al pretender cuestionar en esta incidencia la decisión del juzgado con competencia en materia agraria que libró la referida medida de protección agroalimentaria. 4) Que la demandante alegó que los ciudadanos Aurora Haya y Pompeyo Haya, con anuencia de la las codemandada Elizabeth Alvarado, podrían llevar a cabo fraude procesal sin aportar medio de prueba en ese sentido. 5) Que los apoderados de la parte actora que presumen que Aurora Haya Aja es persona de mala fe, desleal y que no es proba, porque en un juicio de divorcio incoado contra ella por Jaime Gaya Araujo, éste le endilga conductas antijurídicas lo que no se basa en hechos probados sino en simples afirmaciones que no pueden ser consideradas como hecho nuevo o sobrevenido, capaz de variar las circunstancias bajo las cuales se revocó la medida cautelar de 4 de noviembre de 2015.
Por escrito de fecha 29 de febrero de 2016 el apoderado judicial de la parte demandante promovió pruebas en la presente incidencia. (Folio 61 al 64), y en fecha 01 de marzo de 2016 consigno escrito de complementación de promoción de pruebas (Folio 65).
Visto todo lo anterior este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, específicamente en su cuaderno principal se observa que en fecha 02 de marzo de 2016 este tribunal dicto sentencia interlocutoria con fuerza definitiva declarando con lugar la cuestión previa numeral 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada en el presente juicio, y como consecuencia de ello inadmisible la demanda incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES COSILCA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de junio de 2000, bajo el N° 40, Tomo 26-A, representada por el ciudadano EDGAR COLMENARES FALCON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.315.776 contra los ciudadanos EPIFANIO ORESTES ALVAREZ HERNANDEZ, ELIZABETH ALVARADO ALVAREZ, CRISTINA ALVARADO ALVAREZ, JESUS ALBERTO ALVARADO ALVAREZ y ELIZABETH ALVAREZ DE ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-3.515.265, V-14.943.926, V-13.614.292, V-16.692.891 y V-3.840.060, respectivamente, en consecuencia este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas en la incidencia de oposición a la medida cautelar innominada decretada en el presente juicio, toda vez que la causa principal que dio origen a la presente cautelar fue declarada inadmisible. Y así se decide.
En este mismo orden de ideas, es preciso señalar que en fecha 02 de marzo de 2016, en el Cuaderno Principal de esta causa consta decisión interlocutoria con fuerza definitiva que declaró con lugar la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, opuesta por los codemandados EPIFANIO ORESTES ALVAREZ HERNANDEZ y JESUS ALBERTO ALVARADO ALVAREZ, por aplicación de los artículos 78 y 346, ordinal 11°, del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia declaró inadmisible la demanda incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES COSILCA, C.A., contra los ciudadanos EPIFANIO ORESTES ALVAREZ HERNANDEZ, ELIZABETH ALVARADO ALVAREZ, CRISTINA ALVARADO ALVAREZ, JESUS ALBERTO ALVARADO ALVAREZ y ELIZABETH ALVAREZ DE ALVARADO; motivado en la inepta acumulación de pretensiones en la misma demanda, ya que en el libelo reunió dos pretensiones cuyos respectivos procedimientos son incompatibles, el contencioso ordinario y el de jurisdicción graciosa, y el conocimiento de una de ellas, la de que se ordene convocar una nueva asamblea de accionistas, por razón de la materia no corresponde a este Tribunal de Primera Instancia sino a un Tribunal de Municipio, infringiendo de dos maneras la prohibición de inepta acumulación de pretensiones que establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Para quien decide, la consecuencia de la emisión del fallo arriba mencionado es que se encuentra desvirtuada la presunción de buen derecho en el presente proceso, habida consideración que una de las características fundamentales de todo el sistema cautelar resulta ser la instrumentalidad así como la accesoriedad de las medidas cautelares, en el sentido que éstas no son fines en sí mismas sino que vienen en ayuda y auxilio del proceso principal, por lo que al haberse declarado inadmisible la demanda necesariamente se debe concluir que la misma ha quedado desechada y extinguido el proceso, por lo que no habrá pretensión principal que proteger, y mucho menos sentencia cuyos efectos precaver.
Nuestro más alto tribunal en este sentido estableció en sentencia Nº 201, de fecha 31 de julio de 2001, en el juicio de Inversiones París, C.A., contra Inversiones Bourbon Street C.A.:
“...Sabido es que la oposición a la práctica de un medida preventiva se tramita en cuaderno separado y no interrumpe la continuación del juicio principal.
En el caso de especie, el cuaderno donde se tramita la oposición a la medida preventiva de secuestro de un bien inmueble, se encuentra en este Alto Tribunal, en virtud de haberse interpuesto el recurso de casación contra la sentencia del Superior, que ordenó que el Juez de Primera Instancia acordara la ejecución de la medida de secuestro solicitada, sin exigir los requisitos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (Periculum Mora y Fumus Boni Iuris), por cuanto la medida solicitada era conforme al ordinal 7º del artículo 559, del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que se decretará el secuestro de la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar desmejorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.-
Ahora bien, el juicio principal terminó por la declaratoria de perecimiento del recurso de casación interpuesto por la demandada, quedando firme la decisión dictada por el Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que ordenó al a quo ‘...decida sobre la medida de secuestro solicitada, sin la exigencia de los requisitos señalados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil...’.
Tal Circunstancia hace que la medida preventiva de secuestro que ha dado lugar a que el cuaderno de medidas se encuentre en este Alto Tribunal, pierda su eficacia jurídica, pues si no hay juicio no hay medida que acordar, ya que el juicio principal ha entrado en etapa de ejecución y las medidas que acuerde el juez ejecutor, en ningún caso, ya no serán de carácter preventivo, sino ejecutivas.
La parte interesada junto con el escrito de contrarréplica, consignó una copia fotostática de la decisión de este Alto Tribunal, la cual fue debidamente constatada en el copiador de sentencias de la Sala que tiene fecha 31-10-2000, y se distingue con el Nº 181.
Por tanto considera la Sala, que cualquier decisión que dicte en la incidencia sometida a su consideración, constituiría una casación inútil, bien sea declarando con lugar o sin lugar el recurso de casación interpuesto.
En consecuencia, considera la Sala, que en el presente procedimiento, la materia sobre la cual atañe el conflicto sometido a su conocimiento, como ya se expresó, ha dejado de tener sustento jurídico y por consiguiente no existe pronunciamiento alguno que pueda enervar el efecto de la decisión indicada referida a la declaratoria de perención del recurso de casación anunciado en la causa principal y en ese sentido no puede pretenderse un dictamen sobre una materia inexistente mas allá de los términos consignados, por consiguiente el recurso debe declararse inadmisible. Así se decide...“.
En este mismo sentido la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 306, de fecha 6 de marzo de 2001, expediente Nº 00-2179, en la acción de amparo constitucional propuesta por Domenico Clara Buttozzoni y otra, sentenció:
“...Para decidir esta Sala observa, que al anularse el auto de admisión de la demanda, con la decisión del 6 de diciembre de 1999, ordenando que la causa fuera de nuevo admitida, quedaron sin efecto las medidas decretadas en razón del auto de admisión anulado, y efectivamente tal proceder infringe el derecho de propiedad del accionante, como resultado de un vicio que afecta el orden público, cual es mantener esas medidas sin auto de admisión previo al cual obedezcan.
Las medidas cautelares son para asegurar las resultas de un juicio, que para que existan se hace necesario que haya una demanda admitida. En consecuencia las medidas acordadas por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, deben ser suspendidas, y así se declara. Notifíquese al Tribunal de Primera Instancia, de la suspensión de las medidas de prohibición de enajenar y gravar aún vigentes.”
Los criterios arriba expuestos son acogidos por quien decide, y en tal sentido, desechada como ha sido la demanda y extinguido el proceso principal, este juzgador considera que no sostenerse a sí mismo el requisito de la presunción de buen derecho, por lo que este juzgador considera innecesario examinar los restantes dos requisitos de procedencia de la medida previstos en los artículos 588 del Código de Procedimiento Civil y finalmente por vía consecuencial se levanta la medida cautelar innominada examinada en esta incidencia. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se LEVANTA la medida cautelar innominada que decretó la suspensión de efectos del Acta de asamblea extraordinaria registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 18 de enero de 2016, bajo el N° 24, Tomo 7-A; la suspensión de los efectos de todos los actos dictados realizados por la Junta Directiva con posterioridad al registro del acta señalada en el particular primero; que ordenó a la Junta Directiva de la sociedad GRANJA ALCONCA, C.A., se abstenga de hacer uso del acta de asamblea registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de enero de 2016, bajo el N° 24, Tomo 7-A; y que ordenó librar los oficios respectivos al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), a la Junta Directiva actual de la sociedad mercantil “Granja Alconca”, y a la vicepresidencia ejecutiva de la sociedad mercantil “Granja Alconca”, C.A,, por cuanto ha sido declarada inadmisible la demanda, y en consecuencia no hay nada que asegurar, por lo que resulta inoficioso mantener la medida cautelar decretada.
SEGUNDO: Líbrense los oficios respectivos al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), a la Junta Directiva actual de la sociedad mercantil “Granja Alconca”, y a la vicepresidencia ejecutiva de la sociedad mercantil “Granja Alconca”, C.A., notificando el levantamiento de la medida decretada en fecha 02 de febrero de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción judicial.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.(FDO Y SELLO)
ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ.
EL SECRETARIO, (FDO)
ABG. RICHARD APICELLA.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 PM
EL SECRETARIO (FDO Y SELLO)
ABG. RICHARD APICELLA
MMR/RA
Exp. No.8086
Cuaderno de medidas.
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