REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 30 de marzo de 2016
205° y 156°
PARTE DEMANDANTE: ANGEL CUSTODIO AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Numero V-4.214.611.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: inicial: DAMARIS REBECA CONTRERAS TOVAR, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el número 187.933. Actual: LUIS ERNESTO JASPE, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el numero 158.514.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos FLOR ROXANA BERMUDEZ ARRIOJAS, DILLER FRANCESCHI BERMUDEZ ARRIOJAS y JOANY VICTORIA BERMUDEZ ARRIOJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-11.093.570, V-11.093.571 y V- 11.093.569, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyeron.
DEFENSOR AD LITEM de la codemandada ciudadana FLOR ROXANA BERMUDEZ ARRIOJAS: JAZMIN GONZALEZ MORENO, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el número 127.737
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
EXPEDIENTE N° 7668.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente juicio de ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, presentada por el ciudadano ANGEL CUSTODIO AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Numero V-4.214.611 debidamente asistido por la abogada DAMARIS REBECA CONTRERAS TOVAR, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el número 187.933 contra los ciudadanos: FLOR ROXANA BERMUDEZ ARRIOJAS, DILLER FRANCESCHI BERMUDEZ ARRIOJAS y JOANY VICTORIA BERMUDEZ ARRIOJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-11.093.570, V-11.093.571 y V- 11.093.569, respectivamente. Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora es la declaración de la existencia de la unión y relación concubinaria entre su persona y la finada MARIA JESUS ARRIOJA (†), quien en vida era venezolana, mayor de edad, cédula de Identidad Numero V-1.178.986, por mas de cuarenta años (40) hasta la fecha de su fallecimiento el día dieciséis (16) de diciembre de dos mil doce (2012), lo cual según su dicho se evidencia del Acta de Defunción que acompañó en copia certificada signada con la letra “B”. Estableciéndose en el domicilio concubinario ubicado en la Calle Rómulo Gallegos N° 07 del Barrio San Rafael del Municipio Girardot de la Ciudad de Maracay del Estado Aragua. Fundamenta la presente acción de conformidad con lo establecido en 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos DILLER FRANCESCHI BERMUDEZ ARRIOJAS y JOANY VICTORIA BERMUDEZ ARRIOJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-11.093.571 y V- 11.093.569, respectivamente, en sus carácter de parte codemandadas en el presente juicio, fueron citadas personalmente según se evidencia en diligencia consignada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 13 de noviembre de 2014, y no dieron contestación a la presente demandada dentro de su oportunidad legal. De igual manera la parte co demandada, ciudadana FLOR ROXANA BERMUDEZ ARRIOJAS, titular de la cedula de identidad numero V-11.093.570, se le designó defensor ad litem por cuanto fue imposible la citación personal y transcurrido el lapso fijado en el cartel de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil sin que comparecieran se designo a la abogada JAZMIN GONZALEZ MORENO, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el número 127.737 quien presentó escrito de contestación de la demanda, mediante el cual negó y rechazo en todas y cada una de sus partes las afirmaciones de hecho y el derecho invocado, y asimismo solicito se declare sin lugar la presente demanda por acción mero declarativa de concubinato.
II
NARRATIVA
En fecha 07 de abril de 2014, la parte actora consigno libelo de demanda por acción mero declarativa de concubinato ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, para su distribución (Folio 01 al 03), siendo distribuido a este tribunal previo sorteo de Ley. En fecha 22 de mayo de 2014, previa la consignación de los recaudos se admitió la presente demanda, se ordeno librar un edicto para los herederos desconocidos, boleta de notificación para el Ministerio Público y la citación de los herederos conocidos para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la ultima de la citación ordenada (del folio 11 al 14). En fecha 19 de junio de 2014, comparece la parte demandante a los fines de consignar el edicto debidamente publicado en los periódicos ordenados a los herederos desconocidos de la de cujus MARIA JESUS ARRIOJA (Folios 15 y 16). En fecha 19 de junio de 2014 comparece la parte demandante a los fines de consignar los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada (Folio 18), y seguidamente en fecha 01 de julio de 2014 se dicto auto mediante el cual se ordeno librar las compulsas de citación de las partes demandadas (F 19 al 22). En fecha 13 de noviembre de 2014 comparece mediante diligencia el Alguacil de este tribunal a los fines de consignar recibo de citación debidamente firmado por los codemandados ciudadanos DILLER FRANCESCHI BERMUDEZ ARRIOJAS y JOANY VICTORIA BERMUDEZ ARRIOJAS, plenamente identificados, y asimismo manifiesta la imposibilidad de practicar la citación personal de la codemandada FLOR ROXANA BERMUDEZ ARRIOJAS, por lo que consigna la respectiva compulsa de citación sin firmar (del folio 23 al 31). En fecha 26 de Noviembre de 2014 comparece la parte actora y otorga poder apud acta a la abogada DAMARIS REBECA CONTRERAS TOVAR, inscrita en el inpreabogado bajo el número 187.933 (Folio 33), quien renuncia al poder ortigado en fecha 09 de diciembre de 2014(Folio 36). Seguidamente en fecha 28 de noviembre de 2014 se dicto auto mediante el cual se libro cartel de citación para la parte codemandada FLOR ROXANA BERMUDEZ ARRIOJAS, previa solicitud de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo consignado debidamente publicado mediante diligencia presentada por la parte actora en fecha 18 de diciembre de 2014 (Folios 32, 34, 35, 37, 38, 39). En fecha 04 de febrero de 2015, la secretaria de este Tribunal deja constancia de haberse traslado y haber fijado el cartel de citación correspondiente en la dirección indicada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folio 40). En fecha 17 de marzo de 2015 se dicto auto designado como defensor judicial de la parte codemandada ciudadana FLOR ROXANA BERMUDEZ ARRIOJAS, a la abogada JAZMIN GONZALEZ MORENO, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el número 127.737, previa solicitud de la parte actora, quien se dio por notificada en fecha 05 de mayo de 2015, acepto el cargo el 06 de mayo de 2015, y en fecha 01 de julio de 2015 se practico su citación (Folio 42, 43 y del folio 48 al 50 y del folio 54 al 57). En fecha 18 de mayo de 2015 se dicto auto mediante el cual se ordeno librar nuevamente boleta de notificación al Ministerio Publico, la cual fue debidamente consignada con recibida en fecha 07 de julio de 2015 (Folio 52, 58 y 59). En fecha 28 de julio de 2015 la defensora ad litem de la codemandada FLOR ROXANA BERMUDEZ ARRIOJAS presento escrito de contestación de la presente demanda (Folio 60), los otros codemandados no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la presente demanda. En fecha 12 de agosto de 2015 y 21 de septiembre de 2015 la parte actora y el defensor de la parte codemandada FLOR ROXANA BERMUDEZ ARRIOJAS respectivamente, presentaron escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2015 y admitidos mediante auto dictado en fecha 09 de octubre de 2015 (del folio 61 al 90). En fecha 02 de noviembre de 2015 tuvo oportunidad la evacuación del acto de testigos promovidos por la parte actora (Folios 94 y 95). Transcurrido el lapso legal correspondiente para la presentación de informes, solo la parte codemandada ciudadana FLOR ROXANA BERMUDEZ ARRIOJAS representada por la defensora ad litem abogada JAZMIN GONZALEZ MORENO, consigno escrito de informes (Folio 95) y vencido el lapso de las observaciones en fecha 04 de febrero de 2016, la presente causa entro en etapa de dictar sentencia y encontrándose dentro del lapso legal correspondiente se pasa a dictarla en los siguientes términos:
III
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Cursa en los folios 67 y 68, escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte actora en fecha 12 de agosto de 2014 a través del cual reprodujo e hizo valer el valor probatorio de las documentales acompañadas juntos al escrito libelar, siendo las siguientes:
DOCUMENTALES:
1-Cursa en el folio 06 y 81. DOCUMENTAL PÚBLICO, MARCADO “B”. Copia certificada de ACTA DE DEFUNCIÓN N° 224, tomo XIX, año 2012, de fecha 16 de diciembre de 2012, de los libros de defunciones de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, perteneciente a la de cujus MARIA JESUS ARRIOJA, quien falleció el día 16 de diciembre de 2012; la presente documental constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar el fallecimiento de la misma. Este sentenciador lo valora como pleno, conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
2- Cursa del folio 07 al 09 y del folio 70 al 75. MARCADO “I y A-1”, original de TESTAMENTO otorgado por la de cujus MARIA JESUS ARRIOJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-1.178.986, y firmada a ruego por la ciudadana MARIA EMILIA HERRERA, debidamente protocolizado ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 22 de mayo de 2001, quedando anotado bajo el numero 7, Tomo 01, Protocolo 480. En el presente caso estamos ante un documento de tipo público registrado, el cual tiene pertinencia con el caso de marras. Este sentenciador lo valora como pleno, conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
3- Cursa del folio 76 al 80, MARCADO “B-1”. DOCUMENTAL PÚBLICA, ORIGINAL. DE SOLICITUD DE UNION ESTABLE DE HECHO POST MORTEN, solicitada por el ciudadano ANGEL CUSTODIO AVILA, titular de la cedula de identidad numero V- 4.214.611, parte actora en el presente juicio, debidamente autenticado por la Notaria Pública Tercera de Maracay del Estado Aragua, en fecha 22 de diciembre de 2014,mediante el cual rindieron declaraciones los ciudadanos RIGOBERTO CHARAIMA y JOSE GREGORIO PEREZ HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-5.333.004 y V-3.519.371, respectivamente, quienes manifestaron que conocían a las partes en el presente juicio, que el demandante mantuvo una unión estable de hecho con la finada MARIA JESUS ARRIOJA(†) por mas de 40 años. Este sentenciador observa que los mencionados testigos si bien es cierto fueron traídos a juicio los mismos en sus declaraciones no ratificaron su testimonio y el contenido de la presente documental, en consecuencia este Tribunal la desecha del presente proceso conforme al primer parágrafo del artículo 936 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
4- Cursa en el folio 82. SIN MARCADO. COPIA SIMPLE de la cédula de identidad del ciudadano ANGEL CUSTODIO AVILA, parte demandante en el presente juicio. Este Tribunal la valora como plena de conformidad con los artículos 507 y 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de la identidad de la parte actora. Y así se valora.
5- Cursa en el folio 83. SIN MARCADO. COPIA SIMPLE de la cédula de identidad de MARIA JESUS ARRIOJA se valora de conformidad con los artículos 507 y 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que el número de la cédula de identidad de la fallecida es V-1.178.986.
6- Cursa del folio 87 al 89, MARCADO “C-1”. CONSTANCIA, emitida por EL CONSEJO COMUNAL SAN RAFAEL “SUR”, Municipio Girardot Parroquia Pedro José Ovalles de fecha 20 de Febrero del 2015, mediante el cual se hace constar que el ciudadano ANGEL CUSTODIO AVILA, construyo un inmueble ubicado en el Barrio San Rafael SUR, calle Rómulo Gallegos, calle N° 07 desde hace 40 años junto a la fallecida MARIA JESUS ARRIOJA. La misma no es apreciada por el Tribunal por cuanto es un instrumento privado emanado de un tercero que no fue ratificada por el mismo mediante la prueba de testigos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
TESTIMONIALES
Cursa en los folios 94 y 95 las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos: RIGOBERTO CHARAIMA y JOSE GREGORIO PEREZ HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-5.333.004 y V-3.519.371, respectivamente, quienes una vez juramentados, depusieron frente a la parte actora y los mismos a su vez fueron contestes en afirmar, cuando procedieron a responder las preguntas formuladas a viva voz que conocieron a la de cujus MARIA JESUS ARRIOJA, que les consta que parte actora y la mencionada finada tuvieron una unión estable de hecho durante años, y que los mismos adquirieron un bien.

En este sentido señala este sentenciador que se observa que tales testimonios que las mismas no aportan elemento de convicción sobre la verdad de los hechos planteados, por cuanto se observa que al responder la tercera y cuarta pregunta, siendo las siguientes: “(…)TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si ambos estuvieron en unión estable durante años.(…). Respondieron:…” que si les consta.”. y ..” mas de 30 años”.. Luego a la CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si adquirieron bienes en esa unión (…)” RESPONDIERON ...” adquirieron un bien” y…” una casa donde convivieron varios años ..”
Los testigos al responder no señalan a las personas a las que hacen referencia, y solo se limitaron a responder que si les consta y no son contestes al responder, en consecuencia, el tribunal desecha dichas declaraciones de conformidad con el artículo 509 del código de procedimiento civil. Así se declara.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
Cursa en los folios 64 y 65, escrito de promoción de pruebas, presentado por la abogada JAZMIN GONZALEZ MORENO, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el número 127.737, en su carácter de defensora ad litem de la codemandada ciudadana FLOR ROXANA BERMUDEZ ARRIOJAS, plenamente identificada, mediante el cual en su capitulo I promovió el principio de la comunidad de la prueba, al respecto este Tribunal debe señalar, que ha sido criterio de la jurisprudencia patria, plenamente compartido por este Tribunal, que la comunidad de la prueba es un principio del derecho probatorio que consiste o se traduce en que las pruebas una vez que han sido aportadas al proceso, los efectos de sus resultados no son exclusivos de la parte que las produjo, sino que pertenecen al proceso, por lo cual las pruebas judiciales promovidas por una de las partes, perfectamente pueden beneficiar a su contrario, interpretándose así, que dicho principio no constituye un medio o fuente de prueba judicial especifico, ello por cuanto comporta en sí mismo una regla que establece que una vez evacuadas las pruebas, las resultas de las mismas pertenecen al proceso como un todo y deben ser valoradas por el Juez de manera holística sin importar que parte las haya promovido y a quien beneficie. Así se valora.
DOCUMENTALES.
1-Cursa en el folio 166 y su vto, MARCADO “A”. Promueve el defensor judicial ad litem el valor y mérito jurídico del telegrama enviado en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015), a la ciudadana FLOR ROXANA BERMUDEZ ARRIOJAS, a los fines de lograr una comunicación directa con su defendido conjuntamente con el acuse de recibo que le fue enviado por IPOSTEL. De los mismos se desprende que la defensora Ad-Litem ha cumplido con sus obligaciones, dando cumplimiento a lo establecido en la jurisprudencia dictada por Sala Constitucional en decisión de fecha 26 de enero de 2004 (exp. 02-1212) que expresó entre otras cosas “… En este sentido, la Sala consideró que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo…”. En atención a la referida prueba, este Juzgador lo valora conformidad con lo establecido en el artículo 1.375 del Código Civil. Y así se valora.
IV
MOTIVACION
Una vez realizada la narración de los actos determinantes habidos en el presente juicio, hecha la transcripción de lo alegado por la parte actora y otorgado el valor probatorio correspondiente a las pruebas cursante en autos, se desprende que estamos en presencia de un juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO que es intentado por el ciudadano ANGEL CUSTODIO AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Numero V-4.214.611 debidamente asistido por la abogada DAMARIS REBECA CONTRERAS TOVAR, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el número 187.933 contra los ciudadanos: FLOR ROXANA BERMUDEZ ARRIOJAS, DILLER FRANCESCHI BERMUDEZ ARRIOJAS y JOANY VICTORIA BERMUDEZ ARRIOJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-11.093.570, V-11.093.571 y V- 11.093.569, respectivamente.
Respecto a la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:
“Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Así las cosas se tiene, que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:

Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Establecido lo anterior, resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 del mes de julio de dos mil cinco (2005), con relación a lo que debe considerarse como concubinato y los elementos que lo conforma, es así como nuestro máximo Tribunal, ha sostenido lo siguiente:

“…Omissis…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…
…Omissis…“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
… Omissis…“Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.
… Omissis…“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
… Omissis…“En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
… Omissis…“Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.” (Negrita de este Tribunal)
En el mismo orden este sentenciador es del criterio y lo comparte que para este tipo de juicio declarativo se ha considerado reiteradamente que los testigos promovidos presentados y evacuados en juicio, constituyen un elemento fundamental y determinante en el procedimiento de declaración de existencia del concubinato, ya que sus deposiciones comportan una importancia extrema, quizás más que en cualquier otro juicio, ya que a través de sus declaraciones es que se logra demostrar importantes hechos que son los que en definitiva permiten concluir la existencia de la relación concubinaria. Es preciso asentar que el promovente y la contraparte son los que realizan las preguntas y repreguntas y deben inquirir específicamente sobre los hechos atinentes a LA NOTORIEDAD, CONTINUIDAD Y PUBLICIDAD de la unión estable de hecho y en el caso de la contraparte su papel fundamental es desvirtuar los hechos, de todo lo antes expuesto se desprende como aspecto concluyente que la prueba de testigos, y en especial en el procedimiento declarativo de existencia del concubinato, es una prueba de gran interés e importancia, ya que a través de ella se logran demostrar los hechos y circunstancias que llevan al juez a la convicción y posterior conclusión que verdaderamente entre las partes existió o no una unión estable de hecho.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de marras, observa quien suscribe el presente fallo que aún cuando las partes demandadas ciudadanos DILLER FRANCESCHI BERMUDEZ ARRIOJAS y JOANY VICTORIA BERMUDEZ ARRIOJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-11.093.571 y V- 11.093.569, respectivamente en el acto de la litis contestatio, no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, ni en lapso probatorio aporto elemento alguno al proceso, y solo la parte codemandada ciudadana FLOR ROXANA BERMUDEZ ARRIOJAS, plenamente identificada a traves de su defensora ad litem designada JAZMIN GONZALEZ MORENO, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el número 127.737, contesto de forma genérica e indicando la imposibilidad de localizar a su defendido a pesar de haber realizado todas las gestiones pertinentes tal como consta en autos, tenemos que en este tipo de acción la carga de la prueba esta en cabeza de la parte actora, quien debe demostrar durante el iter procesal además de la existencia de la unión concubinaria que la une al accionado de autos, el lapso de duración de la misma, siendo ello así tenemos que de la revisión de las actas que componen el presente expediente, se evidencia que no existen elementos de hecho ni de derecho, que amparen la pretensión de la accionante, pues en el libelo de la demanda la representación judicial de la parte actora alega que la unión concubinaria es de mas de cuarenta (40) años, sin precisar una fecha cierta y en la evacuación de los testigos traídos a juicio, si bien se observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que son los mismos testigos que declararon en la SOLICITUD DE UNION ESTABLE DE HECHO POST MORTEN, solicitada por el ciudadano ANGEL CUSTODIO AVILA, parte actora en el presente juicio, debidamente autenticado por la Notaria Pública Tercera de Maracay del Estado Aragua, en fecha 22 de diciembre de 2014, no es menos cierto que los mismos al comparecer no ratifican el contenido de lo allí declarado, sino por el contrario uno de ellos manifiesta a la formulación de la pregunta N° 3 de la parte actora, que la unión establece es de mas de treinta (30) años y el otro testigo manifiesta simplemente que le consta que mantuvieron una unión estable de hecho durante años, por tanto al existir imprecisión con respecto al lapso (inicio-fin) de duración de la referida unión estable de hecho, y siendo una situación fáctica o de hecho, cualquier documental incorporada al proceso constituye una presunción, mientras que la prueba testimonial es por excelencia el medio por el cual se puede probar el nombre, trato y fama de la pareja. Ciertamente, el testimonio de vecinos o conocedores de la unión de hecho de marras constituye una guía sana para que el juzgador determine si fue estable, permanente y durante el tiempo que las partes lo aleguen. Al examinar el caso autos, este Juzgador no encuentra prueba suficiente para establecer la unión de hecho en la testimonial evacuada de los testigos promovidos, así como también insuficientes las pruebas documentales agregadas y en todo caso, sólo fueron presunciones que debieron ser apoyadas con la prueba testimonial sometida a la supervisión del Tribunal. Y así se declara
Ante tal pretensión, se observa que los medios probatorios aportados por la parte actora ciudadano ANGEL CUSTODIO AVILA no demuestran a ciencia cierta la existencia ni mucho menos la temporalidad de la supuesta unión concubinaria que mantuvo con la de cujus MARIA JESUS ARRIOJA, que si bien es cierto se desprende de las testimoniales evacuadas que ciertamente manifestaron conocer de vista y trato a los sujetos involucrados en el presente juicio, aseverando que mantenían una unión estable de hecho, no es menos ciertos que de autos no se verifica cuando haya comenzado la relación concubinaria, siendo este un requisito indispensable para determinar la temporalidad de la relación alegada, no existen pruebas que a adminicularse entre sí demuestre fehacientemente lo alegado por la demandante ya que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria deben cumplirse 1.-) la existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferentes sexo. 2.-) que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad y 3.-) esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal. Y más aún debe demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo es decir fecha de su inicio y de su fin; dichos requisitos deben ser concurrentes entre sí, para que pueda ser declarada la pretensión invocada, es por lo que la presente acción no debe prosperar, resultando forzoso para este sentenciador declararla sin lugar en el dispositivo del presente fallo. Y así se establece.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por el ciudadano ANGEL CUSTODIO AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Numero V-4.214.611 debidamente asistido por la abogada DAMARIS REBECA CONTRERAS TOVAR, inscrita en el inpreabogado bajo el número 187.933 contra los ciudadanos: FLOR ROXANA BERMUDEZ ARRIOJAS, DILLER FRANCESCHI BERMUDEZ ARRIOJAS y JOANY VICTORIA BERMUDEZ ARRIOJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-11.093.570, V-11.093.571 y V- 11.093.569, respectivamente.
SEGUNDO: Por la naturaleza jurídica de la presente decisión judicial, de mera declaración de la situación jurídica del concubinato, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los treinta (30) días del mes de marzo de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ, (FDO Y SELLO)
ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ


EL SECRETARIO TITULAR (FDO)
ABG. RICHARD APICELLA

En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia y siendo las 3:00 p.m.
EL SECRETARIO TITULAR (FDO Y SELLO)
ABG. RICHARD APICELLA

Exp. N° 7668
MRR/RA-01