REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 30 de marzo de 2016
205° y 156°
PARTE DEMANDANTE: ANDRES ENRIQUE HERRERA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Numero V-4.570.472

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MAYGUALIDA LEON CASTILLO y JOSE LUBO PERNIA, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los números 73.225 y 36251, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano FEDERICO CARLOS LOEWENTHAL MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-3.184.834.
ABOGADA ASISTENTE: JENNYFER MAYERLIND LOEWENTHAL ORTEGA, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el numero 228.064.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO
EXPEDIENTE N° 7738
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)

I
BREVE NARRATIVA
Se inicia el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO, incoado por el ciudadano ANDRES ENRIQUE HERRERA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Numero V-4.570.472 debidamente asistido por la abogada en ejercicio MAYGUALIDA LEON CASTILLO inscrita en el inpreabogado bajo el número 73.225 contra el ciudadano FEDERICO CARLOS LOEWENTHAL MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-3.184.834 en fecha 28 de julio de 2014 ante el Juzgado distribuidor de turno, quedando asignado a este Tribunal previo sorteo de Ley (Folio 01 al 05). Seguidamente este Tribunal previa la consignación de la parte actora de los recaudos fundamentales, este Tribunal dicto auto de admisión en fecha 13 de agosto de 2014 (Folio 27). En fecha 21 de noviembre de 2014 este Tribunal en virtud de la imposibilidad de la citación personal de la parte demandada según consta en diligencia del Alguacil, y previa solicitud de la parte actora, dicto auto mediante el cual ordena librar cartel de citación para la parte demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil (del folio 41), siendo consignados por la parte actora debidamente publicados mediante diligencia en fecha 04 de diciembre de 2014 (del folio 43 al 45) y en fecha 20 de enero de 2015 comparece mediante diligencia la Secretaria de este Tribunal, a los fines de dejar constancia de la fijación del cartel de citación de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 19 de febrero de 2015 comparece mediante escrito la parte demandada y opone la cuestión previa prevista en el ordinal 7 del articulo 346 del código de procedimiento civil, la cual fue decidida por este Tribunal mediante sentencia interlocutoria en fecha 11 de mayo de 2015, declarándola sin lugar (del folio 48 al 50, y del folio 62 al 65). En fecha 20 de mayo de 2015, el tribunal dicto auto dejando constancia que la parte demandada no dio contestación a la presente demanda en su oportunidad procesal, iniciando el lapso de promoción de pruebas en esta misma fecha. (Folio 66). Seguidamente en fecha 15 de junio de 2015 se dicto auto mediante el cual se ordeno agregar las pruebas promovidas por la parte actora (del folio 68 al 70). En fecha 25 de junio de 2015 se dicto auto de admisión de las pruebas promovidas (Folio 71). Vencido el lapso de promoción de pruebas y por cuanto la parte demandada no dio formal contestación a la demanda ni promovió pruebas en el presente juicio, entro la presente causa en estado de sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil. Estando fuera del lapso para la misma, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
De la revisión del escrito libelar de la parte actora este Tribunal observa que la pretensión de la misma es el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO, fundamentado su acción de conformidad con lo establecido en los artículos 1.731, 1159, 1160, 1269, 1724 y 1133 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo se observa que en su escrito señala textualmente: “(…)A los efectos de la presente demanda, y en virtud del contenido del articulo 36 del Código de Procedimiento Civil, se estima la misma, en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) equivalentes a DOS MIL SETECIENTAS CINCUENTA Y CINCO CON NOVENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS ( UT 2.755, 91), cuyo valor actual es de Bs. 127,00 por cada Unidad Tributaria (…)”
Visto lo anterior este Tribunal considera necesario traer a colación lo siguiente:
La competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía. Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 60, con relación a la competencia de los Jueces, lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la ultima parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…” (Subrayado de este Tribunal)
Tal como lo sostiene la doctrina y la jurisprudencia más autorizadas, la competencia es un requisito o presupuesto de validez de la sentencia de mérito o de fondo (vide, ad exemplum, fallo N° 283 de fecha 10 de agosto de 2000 (caso: Matadero Industrial San Juan de los Morros) dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez) y la competencia funcional en general y, en razón del grado o jerárquica vertical, en particular, es materia de eminente orden público y, por ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 60 eiusdem, le es dable al juzgador emitir de oficio pronunciamiento al respecto en cualquier estado e instancia del proceso.
Por su parte la Resolución de la Sala Plena Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo del 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 2 de abril del año 2009, modificó la competencia de los tribunales de acuerdo a la cuantía de la siguiente manera:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT). A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto. (…)”
En atención a lo antes expuesto, y por cuanto en el presente caso se desprende que la pretensión de la parte actora es el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO, siendo un asunto contencioso que se ventila por el procedimiento ordinario y tomando en consideración que conforme a la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo del 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 2 de abril del año 2009, que los juzgados de primera instancia conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT), y la parte actora estima la presente acción en dos mil setecientas cincuenta y cinco con noventa y un (2.755,91) Unidades Tributarias, es por ello que conforme a las normas y criterio jurisprudencial trascrito, es forzoso y obligante para este Tribunal por el deber institucional, declararse INCOMPETENTE POR LA CUANTIA y declinar la competencia al Tribunal de Municipio ordinario y ejecutor de medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por cuanto en el caso de autos el bien inmueble objeto de la presente acción, al igual que el domicilio de la parte demandada se encuentra ubicado en dicha jurisdicción,
y la presente demanda fue presentada en fecha 28 de julio de 2014, por lo que se encontraba en vigencia la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo del 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 2 de abril del año 2009. Y así se declara.



II
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA CUANTIA, para seguir conociendo de la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO incoada por el ciudadano ANDRES ENRIQUE HERRERA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Numero V-4.570.472 debidamente asistido por la abogada en ejercicio MAYGUALIDA LEON CASTILLO inscrita en el inpreabogado bajo el número 73.225 contra el ciudadano FEDERICO CARLOS LOEWENTHAL MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-3.184.834.
SEGUNDO: DECLINA el conocimiento de la presente causa contentiva de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO al Tribunal de Municipio ordinario y ejecutor de medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, y una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones ordenadas se ordena remitir el presente expediente al Tribunal distribuidor de turno del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los fines de su distribución, transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO. (FDO Y SELLO)
ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ.
EL SECRETARIO TITULAR, (FDO)
ABG. RICHARD APICELLA.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 PM.
EL SECRETARIO TITULAR, (FDO Y SELLO)
Exp. 7738 MMR/RA-01