REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, (04) de marzo de 2016
205° y 156°
DEMANDANTE: NHORMA ROSANA BAÑOS CHARRY, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.036.584, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: EDILIO JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.561, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: YIMIN WU, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-82.076.992.
APODERADO JUDICIAL: ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.733.-
EXPEDIENTE N°: 7976
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: REIVINDICACION. (Subsanación de cuestión previa ordinal 4°).-
SEDE: CIVIL.-
La presente acción se inicia mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno por la ciudadana NHORMA ROSANA BAÑOS CHARRY, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.036.58, por REIVINDICACION en contra de la ciudadana: YIMIN WU, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-82.076.992, correspondiéndole conocer previo el sorteo respectivo a este Tribunal.
En fecha 07 de agosto del año 2015, este Tribunal admitió la demanda presentada, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a que constara en autos su citación a dar contestación a la demanda, folio N° 97, seguidamente en fecha 19 de octubre de 2015, el alguacil de este Tribunal consigno recibo de citación sin firmar por cuanto no se encontraba nadie en el Domicio de la parte demandada. Folio N° 103, acto seguido la ciudadana NHORMA ROSANA BAÑOS CHARRY, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.036.584, y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado EDILIO JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.561, mediante diligencia presentada en fecha 03 de noviembre del año 2015, solicita la citación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 de Código de procedimiento Civil, Folio N° 117, el Tribunal en vista a lo antes solicitado por la parte demandante, acuerda la citación de la parte demandada, en fecha 05 de noviembre del año 2015, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 de Código de Procedimiento Civil, Folio N° 118 y 119.-
Acto seguido en fecha 12 de noviembre del año 2015, compareció el Abogado ARNALDO AVENDAÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.733, quien presenta PODER ESPECIAL, otorgado por la parte demandada, Folio N° 120 al 136, luego en fecha 14 de enero del año 2016, el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado ARNALDO AVENDAÑO, antes identificado, presenta escrito, donde opone cuestión previa señalada en el ordinal 4 del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.”, Folios 138 al 151.
En fecha 22 de enero de 2016, comparece la ciudadana NHORMA ROSANA BAÑOS CHARRY, antes identificada, debidamente asistida por el Abogado EDILIO JOSE GONZALEZ, antes identificado, en su carácter de parte demandante, consignan escrito de oposición de cuestiones previas, folio 152 al 155, seguidamente, se deja abierta la incidencia a pruebas, y la parte demandada por medio de su apoderado Judicial Abogado ARNALDO AVENDAÑO, presenta en fecha 03 de febrero del 2016, escrito de pruebas, Folio números 156 al 159, asimismo en la anterior fecha mencionada, compareció el Abogado EDILIO GONZALEZ, antes identificado, quien alega tener el carácter de apoderado judicial de la parte demándate, presentado escrito de pruebas. Folio160.-
En fecha 19 de febrero de 2016, el Tribunal dicta decisión declarando con Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada cuestión previa señalada en el ordinal 4° del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordena al demandante subsanar dentro del plazo de los cinco (05) días de despacho siguientes, a la decisión antes mencionada, (Folio N° 161 al 174), seguidamente comparece la parte demandante y presenta escrito de reforma y subsanación de cuestión previa, folios números (177 al 187).
Ahora bien, este Juzgado procede en base a las siguientes consideraciones, emitir el siguiente procedimiento:
En el caso bajo análisis, se observa que en fecha 19 de febrero de 2016, el Tribunal publica decisión de cuestiones previas opuesta por el Abogado ARNALDO AVENDAÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.733, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, declarándose Con Lugar, la cuestión previa prevista en el ordinal 4°, del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordena al demandante subsanar dentro del plazo de los cinco (05) días de despacho siguientes, a la decisión dictada por el Juzgado, antes mencionada, procediendo la parte demandante a subsanar la misma mediante escrito presentado el 26 de los prenombrados mes y año.
Ahora bien, procesalmente la materia de cuestiones previas ha sido estudiada por diferentes aspectos doctrinarios y objeto de diversas jurisprudencias, en las cuales sea establecido que artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, la parte al subsanar voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba enunciarse acerca de si la demandante subsanó correcta o erróneamente.-
Así mismo, la parte demandada también tiene el derecho de contradecir la manera en que la parte demandante, subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la demandante, dentro de ese lapso que le surgió como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, motivando debidamente sus objeciones, mas sin embargo en el presenta caso, la demandada de autos no lo hizo.
De esta manera, que si la parte demandada hubiese hecho uso del derecho de oposición a la subsanación de la cuestión previa, nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem.
De lo antes expuesto, se evidencia que no es obligatorio para este sentenciador pronunciamiento de oficio acerca de si la demandante subsanó correcta o incorrectamente la cuestione previa alegada; siendo solo operablemente el pronunciamiento como derivación de la presencia de oposición a la subsanación presentada dentro del lapso correspondiente, en cuyo asunto si emerge para el Juzgador el compromiso de emitir un pronunciamiento atribuido al libelo; mas sin embargo, en el caso que nos ocupa, se observa que el escrito presentado por la parte demandante, presentado dentro del lapso, establecido para la subsanación de la cuestión previa declarada con lugar, en la presente acción, de fecha veintiséis (26) de febrero del presente año, que riela a los folios números 117 al 187, la misma hace alusión que dicho escrito mencionado, es una reforma o subsanación, es de señalar, que en el presente caso no se estaría hablando de reforma, pues la misma, se hace porque el libelo tiene un defecto, porque tiene una omisión que puede comprometer el resultado de la pretensión del actor, bien porque alegó más hechos de los que debía, bien porque omitió algunos hechos, o bien porque esos hechos están equivocadamente expresados o erróneamente expresados, y la subsanación
En consecuencia, el derecho de reforma de la demanda sirve para subsanar todos los vicios que en cualquier sentido, aparezcan en el libelo desde el punto de vista del demandante que es titular de ese derecho. Es importante traer a colación, lo que ha escrito el maestro Rengel Roemberg en esta atería, y así tenemos:
“Cuando se habla de reforma de la demanda, en realidad se quiere significar la reforma de la pretensión que se hace valer en la demanda.- Una tradición secular que empleaba sin distinción los términos “demanda” y “pretensión”.
En cuanto a al concepto de Subsanación, es una actividad eficaz, con el fin de subsanar los defectos u omisiones “alegados por la parte demandada” limitada por un plazo de cinco (05) días, para luego el Juzgador analice y aprecie en la respectiva sentencia, sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea resolviendo con el nuevo elemento aportado subsane los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idónea para corregir el error u omisión, ya que si la cuestión previa es opuesta por el demandado o un apoderado con facultad para darse por citado en su nombre, al actor le bastará indicar al Tribunal quién o quienes son los verdaderos representantes judiciales, sin necesidad de recurrir a una nueva citación y por ende, se pasará directamente al lapso para dar contestación a la demanda resultaría totalmente lógica la solución propuesta, ya que la citación del demandado mismo se ha verificado mediante su voluntaria comparecencia-
Así las cosas, este Operante de Justicia pudo verificar que efectivamente la parte demandante cumplió con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“…Artículo 354: Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos y omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue produciendo el efecto señalado en el artículo 271 de este Código…”.
Ahora bien, de lo antes transcrito, se infiere los pasos a seguir una vez a sido declara con lugar alguna de las cuestiones previas de los ordinales 2° al 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encontrando quien aquí juzga que la parte demandante subsano debidamente la aludida Cuestión Previa del ordinal 4°, mediante la incorporación del ciudadano JINCHAO CEN, de nacionalidad china, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° -E-82.277.550, y domiciliado en esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, y por tanto debe tenerse que el mencionado ciudadano esta correctamente incluido en el presente juicio, como parte demandada en el presente juicio, por tratarse de un litisconsorcio, así mismo este Tribunal acuerda la citación de la parte demandada, por cuanto se evidencia en el Poder Especial que corre inserto al folio N° 124, donde el ciudadano JINCHAO CEN, antes identificado, acredita al Abogado ARNALDO AVENDAÑO, como su apoderado judicial, razón que evidencia que la parte demandada se encuentra citada voluntariamente, por lo que procede en este caso, es el lapso de cinco (05) días para que la parte demandada, conteste la misma, y que dicho lapso comenzara a correr al día siguiente de la presente decisión. En tal virtud, este Tribunal declara SUBSANADA la Cuestión Previa opuesta contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. Cúmplase.- EL JUEZ, Fdo Ilegible DR. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ EL SECRETARIO Fdo Ilegible Abg. RICHARD APICELLA. En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley MR/RA/rr
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