EN SU NOMBRE


JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
VARIANA DE VENEZUELA
Maracay, 08 de marzo de 2016
205° y 156°

PARTE DEMANDANTE: ciudadano LUIS JOSE BASTIDAS BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 20.546.700.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ALFREDIS BECERRA y EDUARDO JOAQUIN ROBLES, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los números 24.023 y 113.221, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOFIA ABDUL KHALEK MENDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-4.061.248.
ABOGADOS ASISTENTES O APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo.
JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL COMPRA VENTA.
EXPEDIENTE: N°.8085.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR.
I
ANTECEDENTES

Cumplido como ha sido la apertura del presente Cuaderno de Medidas en el presente Expediente No.8085, en el juicio que, por Cumplimiento de Contrato Verbal de Compra Venta, tiene incoado los ciudadanos JOSE ALFREDIS BECERRA y EDUARDO JOAQUIN ROBLES, abogados en ejercicios, inscritos en el inpreabogado bajo los números 24.023 y 113.221, respectivamente, en sus carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS JOSE BASTIDAS BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 20.546.700, contra la ciudadana SOFIA ABDUL KHALEK MENDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-4.061.248 se observa en el escrito libelar de la parte actora, que solicita se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente acción, constituido por la planta baja de un inmueble tipo vivienda distinguida con el N° 307, código catastral 050801U040457, ubicado en la Avenida Principal que conduce a la población de Ocumare de la Costa, callejón Cristo Rey N° 307, Sector Los Rauseos jurisdicción de Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, con una superficie aproximada de NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS, CON TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS ( 936, 38mts2) cuyos linderos y medidas son: NORTE: Callejón Cristo Rey en cuarenta y nueve metros con veinte y siete centímetros (49,27mts), SUR: Familia Dávila Paredes en cincuenta metros con veinte centímetros (50,20 mts); ESTE: Mario Macelli en diez y nueve metros con treinta y dos centímetros (19,32 mts); OESTE: Que es su frente, hacia la vía que conduce a la población de ocupare de la Costa en diez y siete metros con ochenta y tres centímetros (17,83mts), aproximadamente, según consta de documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Segundo circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua en fecha 23 de diciembre de 2009, bajo el Nro. 2009.3594, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 282.4.13.1.418.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre lo peticionado, el Tribunal observa: a) Admitida como fue la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMPRA VENTA en fecha 23 de febrero de 2016 y quién suscribe, con vista a las cautelares solicitadas en esta misma fecha, ordenó abrir el respectivo cuaderno de medidas.

Ahora bien, en relación a las normas generales en torno a las medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. SEnt. No RC-00733).

Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
La doctrina ha explicado los requisitos necesarios para que procedan las medidas preventivas: estos requisitos, contenidos en el artículo 585 ejusdem, se pueden resumir en: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris); 2.-Que la petición encaje dentro de los casos taxativamente determinados en el Código de Procedimiento Civil, el cual en su artículo 588, establece que las medidas preventivas nominadas son: el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; 3.-Periculum in mora: esto quiere decir, que se debe alegar el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal. Este requisito queda plasmado en la frase: cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; 4.-Provisionalidad: porque la medida sólo puede durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, por lo que las medidas se pueden levantar en cualquier estado del juicio, si el demandado presta caución o garantía suficiente. 5.-La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido con el aforismo latino periculum in damni, para el caso de que se trate de una medida cautelar atípica.
El objeto fundamental de las medidas cautelares, y en este punto coincide la Doctrina, es garantizar la efectividad práctica de las decisiones de los órganos jurisdiccionales, por lo que se puede decir que no son un fin en sí mismas sino que, son un instrumento que están al servicio del proceso principal para asegurar las resultas de tal proceso y avalar de esta manera el eficaz funcionamiento de la justicia.
Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).-
Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que la accionante resultare vencedora pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.-
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.
En el caso de marras, visto el requerimiento cautelar formulado por la demandante en el escrito libelar, y ratificada mediante diligencia presentada en fecha veintidós (22) de febrero del 2016, de que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, este Juzgador deberá determinar si el accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión, en consecuencia a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, observa de las documentales acompañadas por el abogado JOSE ALFREDIS BECERRA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 24.023, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora:
1) Copia certificada de documento de propiedad del inmueble objeto de la presente causa, a nombre de la ciudadana SOFIA ABDUL KHALEK MENDEZ, plenamente identificada, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Segundo circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua en fecha 23 de diciembre de 2009, bajo el Nro. 2009.3594, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 282.4.13.1.418.
2) Copia simple de cheque de gerencia N° 42617462 del Banco Nacional de Crédito, girado contra la cuenta corriente N° 019110080452580001006, emitidos a favor de la ciudadana SOFIA ABDUL KHALEK MENDEZ, plenamente identificada, de fecha 08 de diciembre de 2010, por la cantidad de bolívares Doscientos mil (Bs. 200.000,00) y su respectiva de Planilla de deposito N° 244692572 del Banco Occidental de Descuento, por concepto señalada de inicial para la compra de vivienda

Observa, este Juzgador, con dichos instrumentos en esta etapa del proceso y sin que ello implique adelanto de opinión, se consideran satisfechos el FOMUS BONIS IURIS, Así como se consideran satisfechos el FOMUS BONIS IURIS, así como el PERICULUM IN MORA, alegado por la accionante al manifestar lo siguiente:
“Pericullum in Mora” y el “Fomus Bonis Iuris” se encuentra evidenciado con los hechos narrados y alegados y el derecho nacido del incumplimiento mismas de las obligaciones contractuales por parte de la vendedora, por cuanto su mandante contrato de forma verbis con las partes demandada la compra venta del inmueble objeto de la presente demanda, pero es el caso que una vez cumplido con su obligación contractual, han trascurrido cinco (05) años desde que la vendedora recibió la inicial como parte de pago, y desde ese mismo momento su mandante ha venido poseyendo y ocupando el inmueble con animo de propietario, pero hasta la presente fecha la vendedora se ha negado contrato de compra venta para formalizar la misma, y por cuanto existe temor fundado y riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente acción (…)”

Este Juzgador aprecia y valora, en razón de que la parte actora realizo a pagos a la parte demandada ciudadana SOFIA ABDUL KHALEK MENDEZ, por conceptos según lo señalado en las documentales corresponden a inicial para la compra de vivienda, y asimismo se evidencia del documento de propiedad protocolizado ante el Registro Público del Segundo circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua en fecha 23 de diciembre de 2009, bajo el Nro. 2009.3594, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 282.4.13.1.418, que el bien objeto de la presente demanda pertenece a la parte demandada en el presente juicio.
Ahora bien, de los alegatos de l a parte actora, de las documentales antes descritas, ilustran a este Juzgador sobre los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la medida cautelar, como lo son el periculum in mora y el fumus bonis iuris, por tratarse de medidas cautelares nominadas, y las mismas tienen relación directa con el objeto de la pretensión por lo tanto lo procedente es decretar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble . Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por los ciudadanos JOSE ALFREDIS BECERRA y EDUARDO JOAQUIN ROBLES, abogados en ejercicios, inscritos en el inpreabogado bajo los números 24.023 y 113.221, respectivamente, en sus carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS JOSE BASTIDAS BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 20.546.700.
En consecuencia del petitorio contenido en el escrito de solicitud de la parte actora este Tribunal DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble propiedad de la demandada ciudadana SOFIA ABDUL KHALEK MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-4.061.248 constituido por un inmueble tipo vivienda distinguida con el N° 307, código catastral 050801U040457, ubicado en la Avenida Principal que conduce a la población de Ocumare de la Costa, callejón Cristo Rey N° 307, Sector Los Rauseos jurisdicción de Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, con una superficie aproximada de NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS, CON TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS ( 936, 38mts2) cuyos linderos y medidas son: NORTE: Callejón Cristo Rey en cuarenta y nueve metros con veinte y siete centímetros (49,27mts), SUR: Familia Dávila Paredes en cincuenta metros con veinte centímetros (50,20 mts); ESTE: Mario Macelli en diez y nueve metros con treinta y dos centímetros (19,32 mts); OESTE: Que es su frente, hacia la vía que conduce a la población de ocupare de la Costa en diez y siete meros con ochenta y tres centímetros (17,83mts) según consta de documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Segundo circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua en fecha 23 de diciembre de 2009, bajo el Numero 2009.3594, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 282.4.13.1.418.

SEGUNDO: Se ordena librar oficio correspondiente al Registro Público del Segundo circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, a los fines de que estampe la respectiva nota marginal sobre el documento de propiedad protocolizado en fecha 23 de diciembre de 2009, bajo el Numero 2009.3594, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 282.4.13.1.418 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.
Dado, firmado y sellado en el Juzgado Cuarto de primera Instancia Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los ocho (08) días del mes de marzo de 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. MAZZEI RODRÍGUEZ RAMIREZ.


EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. RICHARD APICELLA

En esta misma se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 1:30 PM.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. RICHARD APICELLA




Exp. N. 8085
MRR/RR-yapm
Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar