REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 09 de marzo de 2016
205° y 156°
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: ciudadana ISA MARINA GARCIA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 7.997.201, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el numero 196.357, actuando en nombre propio y representación.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: abogado en ejercicio RAUL LAZO MOLINA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 101.295 (Poder apud acta cursante al folio 24).
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: ciudadana OLGA TORTOLERO DE SCIAMANNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 3.433.851.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: abogados en ejercicio YUSBEILIN MARTINEZ y YILLI ARANA, inscritos en el inpreabogado bajo los números 166.856 y 61.207, respectivamente. (poder apud acta cursante al folio 45.)
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: N°.8011
SEDE CONSTITUCIONAL.
I
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de Amparo Constitucional mediante escrito presentado por la abogada: ISA MARINA GARCIA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 7.997.201, inscrita en el inpreabogado bajo el número 196.357, actuando en nombre propio y representación en contra de la ciudadana OLGA TORTOLERO DE SCIAMANNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 3.433.851 ante el Juzgado distribuidor de turno en fecha 29 de septiembre de 2015, quedando asignado previo sorteo de Ley en este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito del Estado Aragua, (Folio 01 al 03). En fecha 09 de octubre de 2015, compareció mediante diligencia la parte accionante, a los fines de consignar los recaudos de la presente acción de amparo constitucional (del folio 05 al 20), seguidamente en fecha 19 de octubre de 2015, se dicto auto mediante el cual se admitió la presente acción de amparo constitucional y se ordenó librar boletas de notificación a la parte presuntamente agraviante ciudadana: OLGA TORTOLERO DE SCIAMANNA, plenamente identificada y al Fiscal del Ministerio Público, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a que conste en auto la ultima de las notificaciones ordenadas, a conocer el día y la hora de la celebración de la Audiencia Constitucional (Folios 21 al 23). En fecha 21 de octubre de 2015, la parte accionante otorga poder apud acta al abogado en ejercicio ciudadano: Raúl Lazo Molina, inscrito en el inpreabogado bajo el número 101.295 (Folio 24). En fecha 03 de noviembre de 2015, el tribunal dicto auto mediante el cual ordeno librar nueva boleta de notificación para la parte presuntamente agraviante en virtud de la nueva dirección suministrada por la parte accionante (Folio 25 al 27). En fecha 12 de noviembre de 2015 comparece mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal a los fines de consignar boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Publico debidamente firmada como recibido (Folios 28 y 29). Seguidamente en fecha 18 de noviembre de 2015, se dicto auto mediante el cual se ordeno agregar a los autos oficio N° 05-F10-393-2015, proveniente de la Fiscalía Décima de la circunscripción judicial del estado Aragua (Folio 30 al 32). En fecha 24 de febrero de 2016 se dicto auto mediante el cual se acordó la notificación de la parte presuntamente agraviante en una nueva dirección, habilitándose para tal fin el tiempo del alguacil en las horas establecidas de 5:00 p.m y 07:00 pm, previa solicitud de la parte accionante (Folio 39). En fecha 02 de marzo de 2016, comparece mediante diligencia el alguacil de este Tribunal a los fines de consignar boleta de notificación de la parte accionada debidamente firmada como recibida (Folios 42 y 43). Seguidamente en fecha 03 de marzo de 2016, se dicto auto en el cual se fijo a las diez de la mañana (10:00 am) del día viernes 04 de marzo 2016, la audiencia oral y pública que ha de celebrarse en el presente procedimiento de amparo (Folio 44), en esta misma fecha comparece la parte accionada y confiere poder apud acta a los abogados YUSBEILIN MARTINEZ y YILLI ARANA, inscritos en el inpreabogado bajo los números 166.856 y 61.207, respectivamente. En fecha 04 de marzo de 2016, tuvo lugar la celebración de la audiencia Constitucional oral y pública del procedimiento de amparo, profiriendo el dispositivo del fallo el mismo día, comparecieron la parte presuntamente agraviada la abogada ISA MARINA GARCIA LEON, inscrita en el inpreabogado bajo el numero: 196.357, actuando en su propio nombre y su apoderado judicial el abogado RAUL EDUARDO LAZO MOLINA, inscrito en el Inpreabogado N° 101.295, quien formulo de manera oral sus alegatos sobre la presente acción de amparo, y asimismo comparecieron los Abogados YILLY ARANA y YUSBEILIN MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.207 y 166.856, respectivamente, en sus carácter de apoderados judiciales de la parte accionada. Por otro lado compareció la Representación Fiscal la abogada JELITZA COROMOTO BRAVO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 10.513.825, en su carácter de Fiscal Décimo 10° del Ministerio Publico del Estado Aragua. (Folio 46 y 52).
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO Y LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Alegato de la parte accionante en su escrito de amparo constitucional y en la audiencia oral y pública:
La parte presuntamente agraviada alega que inicia esta acción de amparo porque existe una relación arrendaticia desde hace once (11) años con la ciudadana la ciudadana OLGA TORTOLERO DE SCIAMANNA, plenamente identificada, siendo el caso que la presunta agraviante ha tomado una serie de medidas con el fin de desalojarla del inmueble, tales como amenazas, actos perturbatorios y como medida de presión corto del suministro del agua en el inmueble, lo que la conllevo a usar otros medios para adquirir el agua utilizando una manguera con el fin de tomar agua de uno de los pasillos, que posteriormente fue condenada por la parte presunta agraviante con un elemento extraño, denominado pega tanque impidiendo el flujo del agua de la llave que era la única que estaba libre. Asimismo manifiesta que ha acudido a los distintos órganos administrativos, sin tener solución alguna, y que ha tratado de conciliar, y esto no ha sido posible. Razón por la cual interpone la presente acción de amparo constitucional en contra de la ciudadana OLGA TORTOLERO DE SCIAMANNA, con el fin de que se le restituya el agua al inmueble arrendado, ya que tal situación le causa graves problemas de salubridad, higiene y perturbaciones en las actividades cotidianas de la familia, por lo que solicito se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional. Fundamenta la quejosa la presente acción de Amparo, en los artículos 27, 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA ORAL CONSTITUCIONAL
Asimismo en la audiencia oral y pública ratifico el contenido del escrito de amparo y manifestó que toda esta situación que dio origen a la presente acción, es producto de que la parte agraviante pretende un aumento en el canon de arrendamiento, y el consiguiente desalojo del inmueble, por lo que manifiesto que tal situación debe resolverse por ante los Tribunales, pero no como las medidas de presión que esta realizando para tal fin, alegando de igual manera que en una oportunidad el apartamento olía a gas y que parece que una mano maliciosa es la que manipuló la llave, presumiendo que tal acción fue realizada por los propietarios del inmueble.

Se le concede el derecho de la palabra al apoderado de la parte agraviante quien manifestó: Que se deje constancia que nada tiene que ver la exposición oral con lo que se plantea en el libelo, ya que se está hablando hasta de un intento de homicidio. Me reservo en nombre de mi representada las acciones penales pertinentes, con ocasión del delito de Calumnia, cometido por la quejosa en ésta audiencia. De igual manera solicito que el Amparo sea declarado inadmisible, ya que la quejosa recurrió a las vías penales judiciales ordinarias y existe una averiguación penal la cual está en curso, por ante la Fiscalía 5ta Del Ministerio Público, y finalmente se opuso a todos los medios de prueba presentados por la parte accionante.

Seguidamente se le concede el derecho a replica a la parte accionante quien manifestó: “Me quedé con una llave de agua y una manguera para poder surtirme de agua y ellos condenaron esa llave cuando yo no me encontraba allá. Me dirigí a diferentes organismos, y no solo yo fui afectada, lo mismo se lo hizo a otros inquilinos, cada vez que quería aumentar el canon de arrendamiento. Yo los entiendo pero no es la manera”

Se le concede el derecho a contrarréplica al apoderado judicial de la parte accionada, quien manifestó: ..”La quejosa hace alusión a otros inquilinos que aquí no están y de los cuales ella no tiene la representación, asimismo manifestó que este Tribunal mal pudo admitir una Acción de Amparo, cuando no está atribuyendo a mi representada un hecho concreto”

OPINION DE LA REPRESENTACION FISCAL
Se le concede el derecho de la palabra a la representación fiscal quien manifestó: La abogada JELITZA COROMOTO BRAVO ROJAS venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 10.513.825, en su carácter de Fiscal décimo 10° del Ministerio Publico del Estado Aragua, manifestó que no tiene observaciones respecto a las pautas referente al acto, y que se le han garantizado a las partes, el debido proceso y el derecho a la defensa. Y asimismo solicito realizar algunas preguntas a las partes a los fines de formar su opinión sobre la presente acción, y pregunto si las partes van hacer uso de algún medio de prueba, a lo cual la accionante consignó un (1) folio contentivo de cuatro (4) fotografías, las cuales se agregaron al presente expediente, y sobre tal promoción de prueba la parte accionada se opuso. Finalmente la representación fiscal solicito al Tribunal que sea Declarada Con Lugar la Acción de Amparo y que sea restituido el servicio de agua potable a la Ciudadana ISA MARINA GARCIA LEON.

Seguidamente el Tribunal: Una vez oídas las exposiciones de las partes y vistas y revisadas las actas que conforman el presente expediente, el tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acuerda trasladarse al inmueble objeto del proceso, y practicar inspección judicial a fin de verificar únicamente el punto controvertido de que se ha lesionado el derecho en el suministro de agua a la parte agraviada. Una vez practicada dicha inspección se ordeno el regreso del Tribunal a su sede física, y se consigno el acta levantada en la referida inspección a los fines de que sea agregada a los autos a los fines consiguientes, y seguidamente procedió a decidir inmediatamente acogiendo el criterio de la representación fiscal y en consecuencia en forma oral expuso los termino del dispositivo del fallo, declarando con lugar la presente acción de amparo reservándose asimismo el lapso de cinco (05) días, contados a partir del día siguiente de la celebración de la audiencia oral y publica, exceptuando sábado y domingo, así como día feriado, para consignar y publicar la sentencia integra a que corresponde el dispositivo de la audiencia.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal observa:

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
CONSIDERACIONES PREVIAS
EN CUANTO A LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

Con carácter previo al análisis de la acción planteada y luego del estudio de las actas que conforman el presente expediente, este juzgador realiza las siguientes consideraciones:
En relación con la admisión de la acción de amparo constitucional, ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez que haya de conocer de dicha acción debe constatar, previo a su pronunciamiento acerca del fondo del asunto, si la misma cumple con los requisitos mínimos para el inicio del procedimiento y así determinar si debe o no tramitarse. No obstante, existe la posibilidad de que el órgano jurisdiccional, al estudiar el fondo del asunto planteado, advierta una causal de inadmisibilidad preexistente, no apreciada por el mismo en el transcurso del procedimiento, caso en el cual puede declarar la inadmisibilidad de la acción en el fallo definitivo. Conminando la Sala Constitucional, a todos los tribunales de la República que conozcan en determinado momento de una acción de amparo constitucional que haya sido interpuesta ante ellos, a verificar la admisibilidad de dicha acción, por vía del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Como ya es sabido, la acción de amparo constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y en la Ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así lo ha dejado establecido la Sala Constitucional en numerosas sentencias, entre ellas la dictada el 9 de noviembre de 2001 (caso Oly Henriquez de Pimentel), en la que además se precisó, dentro de este contexto, que la referida acción opera en los siguientes supuestos:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. (omissis)
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.

En el caso examinado, se observa que la accionante ciudadana ISA MARINA GARCIA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 7.997.201, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el numero 196.357, actuando en nombre propio y representación no indica que hayan o no activado las vías judiciales ordinarias y que la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, a través del medio correspondiente, no fue satisfecha; o si los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

Sin embargo del análisis de las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean la pretensión, y ante la eventual posibilidad, que el uso de los medios procesales ordinarios resulten insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, toda vez que se trata del restablecimiento de un servicio de primera necesidad, vital básico como lo es el agua. Por lo que este juzgador observó prudente dado el transcurso del tiempo que pudiera transcurrir al incoar una vía ordinaria, que lo procedente era admitir la acción de amparo incoada, sin perjuicio de que sobreviniera alguna causal de inadmisibilidad y esta fuera declarada al fondo. En consecuencia este Tribunal considera ADMISIBLE la acción propuesta y así se decide.
IV
EN CUANTO A LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La acción de Amparo Constitucional es una institución de rango Constitucional para salvaguardar o proteger los derechos y garantías Constitucionales contra los hechos, actos u omisiones que menoscaben o violen su ejercicio efectivo, con el fin de restituir de forma inmediata la situación jurídica infringida invocada por la solicitante agraviada. A este respecto, Enrique Véscovi en su obra “De los Recursos Judiciales y demás medios impugnativos en Latinoamérica”, conceptúa la acción de amparo constitucional como:
“un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida en la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional.”

En el presente caso, se observa que la parte agraviada, alega que inicia la presente acción de amparo porque existe una relación arrendaticia con la ciudadana OLGA TORTOLERO DE SCIAMANNA, plenamente identificada, pero es el caso que la presunta agraviante ha tomado una serie de medidas con el fin de desalojarla del inmueble, tales como amenazas, actos perturbatorios y como medida de presión corto del suministro del agua en el inmueble, y por ello acude en amparo en virtud de la violación de los derechos constitucionales consagrados en los articulo 82 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que tal situación le causa graves problemas de salubridad, higiene y perturbaciones graves en las actividades cotidianas de la familia, por lo que solicita se reestablezcan los mismos, y se le restituya el suministro de agua en el inmueble arrendado.

En este mismo orden de ideas, es preciso traer a colación lo establecido en los siguientes artículos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

Articulo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”


Artículo 82: “Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.”


Artículo 83: La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

Este juzgado para decidir observa:
Del análisis del escrito presentado por la parte accionante y lo alegado en la audiencia constitucional, en síntesis, de los alegatos formulados por la accionante y los fundamentos de derecho por el expuestos, se evidencia que el conflicto planteado a través de la vía de amparo, es por la actitud arbitraria de la arrendadora de impedir el disfrute del bien arrendado a la accionante, mediante el corte del suministro de agua, servicio este considerado básico y de primera necesidad, tal como se dictaminó en Decreto Presidencial de fecha 06 de Febrero de 2003, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.626, en su artículo 1, que establece:
“Se declaran bienes y servicios de primera necesidad en todo el territorio nacional, los que se señalan a continuación: SERVICIOS: 1) Suministro de agua, electricidad, gas, teléfono residencial y aseo urbano…”.

En este sentido disponen los artículos 117, 127 y 304 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Artículo 117: “Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen; a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos.”

Artículo 127: “Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia
.
Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley.”

Artículo 304: Todas las aguas son bienes de dominio público de la Nación, insustituibles para la vida y el desarrollo. La ley establecerá las disposiciones necesarias a fin de garantizar su protección, aprovechamiento y recuperación, respetando las fases del ciclo hidrológico y los criterios de ordenación del territorio.

Igualmente se trae a colación el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, suscrito por el Estado venezolano en fecha 27 de Enero de 1989, en la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos, que disponen:

Artículo 23 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “ Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.”

Artículo 11 º (Protocolo): “Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con los servicios públicos básicos”


Como quiera que en la presente causa, consta que durante la celebración de la audiencia oral y publica en fecha 04 de marzo de 2016, este Tribunal acordó una inspección judicial para practicarse ese mismo día sobre el inmueble objeto de la relación arrendaticia siendo apartamento 04, piso 02, Edificio 02, de la calle 11 cruce con calle portillito, del Barrio San José del Municipio Girardot del Estado Aragua. quedando determinado que el mencionado apartamento rentado por la presunta agraviada es el que dio origen a los hechos ocurridos que motivo la interposición de la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el articulo 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerarla necesaria a los fines de esclarecer el hecho controvertido en la presente acción de amparo, sobre la suspensión o no del suministro de agua, dicha acta cursa inserta en los folios 50 y 51 del presente expediente, la misma fue evacuada en presencia de la parte agraviada y agraviante. Este tribunal hace las siguientes consideraciones con respecto a la evacuación de dicha prueba: Es bien sabido que el reconocimiento o inspección ocular puede ser evacuada en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales, en atención a lo antes expuesto, este juzgador al evidenciar que la prueba de inspección judicial, dejó constancia de hechos observados al momento de su evacuación, no extendiéndose a la realización de experticias, ni adelantando opiniones, ni conclusiones, y estando encaminada la misma a dejar constancia de que el inmueble ocupado por la accionante se encontraba sin servicios de agua, se dejó constancia primeramente de la obstrucción de la cerradura ubicada en la puerta principal que da acceso al inmueble que no le permitió a la presunta agraviada abrir la puerta con la llave que poseía, sin embargo se dejo constancia que se observó una manguera colgada en la ventana abierta que corresponde a la cocina, y que da a la parte interna de edificio, hecho este que fue justificado por la parte accionante, al alegar que la manguera se encontraba allí colgada por la necesidad que tiene de agarrar y contar con agua potable de una toma interna del edificio, y con la manguera puede llegar y trasladarla al apartamento donde vive. Igualmente dejo constancia este Tribunal que se observó que en el pasillo que da acceso al inmueble se encontraba una tubería al lado de una batea obstruida con un material plástico que no permite la toma ni salida de agua potable, hecho este que fue alegado por la parte, este juzgador en el mismo orden de ideas, dejo constancia de un sonido de agua proveniente de la ventana de la cocina que se encontraba abierta que salía de la parte interna del apartamento donde vive la parte agraviada, el cual para el momento de la inspección hace suponer que al dejar un llave de paso de agua abierta es porque con anterioridad a este evento el usuario no cuenta con el suministro de agua adecuadamente.
En consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la inspección evacuada por este Juzgado en fecha 04 de marzo de 2016 y de conformidad con la sana crítica la valora y aprecia, para demostrar en la presente causa, que el inmueble ubicado en la Calle 11, Edificio N° 02, apartamento N° 04, piso 1, del Barrio San José, Municipio Girardot del Estado Aragua, fue despojado de una forma arbitraria y manual del servicio de agua, por parte de la arrendadora o alguna persona autorizada o dirigida por ella, pues es la agraviante la que posee la dirección y administración del inmueble arrendado, así como el acceso a las áreas de uso exclusivo al Edificio en general tales como azoteas, control de llaves de paso de agua para los apartamentos rentados, quedando de esta manera demostrado para este Juzgado los hechos narrados por la parte accionante en el presente amparo constitucional, es decir, el haber ejecutado una series de actos y enfrentado situaciones que el solo propósito de contar y obtener el liquido vital; Agua y con esta actitud se le ha impedido el goce y disfrute del inmueble arrendado para fines habitacionales.

Los hechos que se tienen por probados al ser adminiculados con las documentales cursantes en los folios 14 al 19 instrumentos en que se pone en evidencia la situación inquilina de la accionante y las denuncias realizadas ante diferentes organismos públicos, asimismo el acta de inspección cursante al folio 19, realizada por HIDROLOGIA DEL CENTRO (HIDROCENTRO), mediante la cual deja constancia que las razones por las cuales no se suministra el vital liquido en el inmueble objeto de la relación arrendaticia que da inicio a la presente acción de amparo, dejando constancia que el cliente de HIDROCENTRO es el inmueble (edificio) y no las unidades de vivienda, no siendo competencia de dicha hidrológica el suministro de agua potable, sino imputable a los apartamentos, documentales estas que adminiculadas con la anteriormente mencionada, surte plenos efectos en la presente causa para demostrar las diferentes denuncias que ha realizado la parte agraviada ante los distintos organismos en virtud de tal situación, y lo infructuoso que ha sido llegar a un acuerdo conciliatorio, asimismo queda demostrado en autos que entre las partes existe una relación arrendaticia que tiene por objeto el inmueble ubicado en la Calle 11, Edificio N° 02, apartamento N° 04, piso 1, del Barrio San José, Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual debe ser disfrutado por la inquilina en los términos contractuales, constituyendo una actitud totalmente arbitraria el hecho que la accionada obstaculice el disfrute del mismo a través del corte del suministro de agua y de energía eléctrica, pues se trata de un líquido vital y de un servicio indispensable, al que tiene derecho todo ser humano y sin el cual no se concibe la vida.

Por lo que se reitera, que es una obligación de la parte agraviante mantener a la inquilina en posesión del inmueble, garantizando los respectivos servicios básicos, esto sin que se este discutiendo la relación contractual. En este sentido, debe reconocer este juzgador que evidentemente, los hechos que motivaron la presente acción de amparo, podían perfectamente ser discutidos por una vía ordinaria. No obstante, al estar impidiendo a la accionante el disfrute el servicio de agua, que es un servicio público de primera necesidad, trae como consecuencia que se trata de hechos perfectamente discutible a través de la acción de amparo, por tratarse de derechos constitucionales y humanos, que debe ser tutelados eficaz y céleremente por los órganos de justicia, siendo que la vía ordinaria implicaría la conculcación de tal derecho en el transcurso del tiempo, por lo que en este estado este juzgador declara que esta vía de amparo es la idónea en este tipo de casos. Y así se declara.
Por otro lado, es sabido que de conformidad con el principio IURA NOVIT CURIA, el juez en materia de amparo, no se encuentra atado a los dispositivos constitucionales o supraconstitucionales señalados por el actor como conculcados, sino que puede extenderse a subsumir los hechos configurados en la realidad, en los supuestos de hechos de otras normas constitucionales o supraconstitucionales no invocadas por el actor, inclusive puede el juez constitucional, determinar la violación constitucional de un derecho distinto al invocado, o a delimitar que los hechos violatorios son otros distintos a los resaltados por el actor, sin que pueda entenderse que esta actuación implica ultrapetita (entendida esta en sentido lato, que involucra extrapetita, citrapetita, minuspetita y ultrapetita estrictus sensus).

Es así como, en base a los argumentos antes expuestos este juzgador observa que han sido violados los derechos contenidos en los artículos 82, 117, 127, 304 y 23 constitucionales, en concordancia con el artículo 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, suscrito por el Estado venezolano en fecha 27 de Enero de 1989, en la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos, todas antes suficientemente trascritas. Y así se establece.

En consecuencia, procedente resulta ordenar el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, ordenando a la agraviante la inmediata reconexión del servicio de agua exhortando a la misma a evitar el incumplimiento de la orden de amparo, por lo que en consecuencia la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada CON LUGAR. Y así se decide.
V
DECISION
En fuerza de las razones expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: ADMISIBLE el presente amparo constitucional para restablecer la situación jurídica infringida contra la agraviada ciudadana: ISA MARINA GARCIA LEON, inscrita en el inpreabogado bajo el numero: 196.357, titular de la cedula de identidad numero V-7.997.201, quien actúa en su propio nombre.
SEGUNDO: CON LUGAR la Acción de Amparo interpuesta por la agraviada ciudadana: ISA MARINA GARCIA LEON, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N º: V-7.997.201, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el numero: 196.357, actuando en nombre propio en contra de la ciudadana OLGA TORTOLERO DE SCIAMANNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-3.433.851.
TERCERO: El restablecimiento de la situación jurídica infringida y en consecuencia se ordena con fuerza ejecutiva a la agraviante ciudadana OLGA TORTOLERO DE SCIAMANNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-3.433.851, o la persona interpuesta por ésta a RESTITUIR Y FACILITAR EL SUMINISTRO DE AGUA POTABLE SIN NINGÚN TIPO DE RESTRICCIONES , Al inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el número 04, piso 02, Edificio 02, de la calle 11 cruce con calle portillito, del Barrio San José del Municipio Girardot del Estado Aragua, ocupado por la agraviada ciudadana : ISA MARINA GARCIA LEON. Ordenándosele a las autoridades Municipales y Estadales asistir a la agraviada para el cumplimiento de la presente sentencia
CUARTO : Se mantenga y garantice el suministro de agua al apartamento, distinguido con el número 04, piso 02, Edificio 02, de la calle 11 cruce con calle portillito, del Barrio San José del Municipio Girardot del Estado Aragua, por parte de la agraviante OLGA TORTOLERO DE SCIAMANNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-3.433.851, o la persona interpuesta por ésta, a la agraviada ciudadana : ISA MARINA GARCIA LEON quien vive en dicho inmueble, por tratarse de un servicio esencial y vital para la salud y el buen desarrollo de la referida familia, que están protegidos constitucionalmente, como el derecho a vivir en una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, tal como lo dispone el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 83.
QUINTO: Se insta a ambas partes a acudir ante las autoridades y usar las vías administrativas y jurisdiccionales competentes para resolver sus diferencias relacionadas con el arrendamiento del señalado inmueble y las deficiencias o fallas estructurales que pudiera presentar el mismo, apercibiendo a la agraviante que debe abstenerse de ejecutar acciones que puedan obstruir en cualquier forma el suministro de agua en el inmueble.
SEXTO : De conformidad con lo previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena a la parte agraviante, acatar de inmediato e incondicionalmente esta decisión, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 31 eiusdem. Contra la presente decisión, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se oirá apelación en un solo efecto.
SEPTIMO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los nueve (09) días del mes de Marzo de 2016. Años: 205º y 156°.
EL JUEZ PROVISORIO (FDO Y SELLO)

ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ.

EL SECRETARIO. (FDO)

ABG. RICHARD APICELLA

En la misma fecha, siendo las 03:00 pm, se publicó la anterior sentencia.

Quien suscribe, Abg. RICHARD APICELLA HERNANDEZ, Secretario del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, HACE CONSTAR: Que la decisión anterior es el texto integro de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil dieciséis (2016), que se publica, siendo las 03:00 de la tarde del día nueve (09) del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016).
EL SECRETARIO (FDO Y SELLO)





Exp. 8011
MRR-RA/01