REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria
Exp. 2016-2489
En fecha 03 de marzo de de 2016, el abogado Luís Enrique Ramón Romero Yamarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 238.187 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERTO JOSE PACHECO AÑANGUREN, titular de la cédula de identidad N° V-15.910.716, consignó ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), en virtud del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 061/2015 de fecha 09 de noviembre de 2015, notificada a través del diario Ciudad Caracas en fecha 04 de enero de 2016, emitido por el Instituto querellado mediante la cual se resolvió su destitución del cargo de Oficial.
Previa distribución efectuada en fecha 03 de marzo de 2016, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 04 del mismo mes y año y quedó signada con el número 2016-2489.
Ahora bien, en este estado corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, lo cual hace en los siguientes términos.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
La parte querellante alegó que representado laboró por más de cinco (05) años en el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, de la Alcaldía del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Manifestó, que le fue iniciado una “(…) averiguación administrativa disciplinaria, aperturada bajo el Nº PD-106-2014, relacionada con los hechos de que presuntamente, el funcionario policial, encontrándose a la orden de la Oficina de Control de Actuación Policial; estuvo ausente o no se presentó los día 1, 2, 3, 4 y 5 del mes de septiembre de año 2014 (…)”, mediante la cual se resolvió su destitución del cargo de Oficial en virtud que “(…) su conducta de desobediencia a las ordenes impartidas por un superior jerárquico y su inasistencia al trabajo se encuentran inmersa en una (s) de las causales de destitución (…)”; en concordancia con el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en este contexto, arguyó que en fecha 09 de septiembre de 2015, fue notificado de la apertura del procedimiento disciplinario incoada en su contra.
Que, el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte no tomó en cuenta que el funcionario se encontraba de reposo por un lapso de setenta y dos (72) horas “(…) ya que presentaba un síndrome diarreico, lo que imposibilitaba ejercer sus labores habituales todo ello conforme reposo consignado (…)”, de fecha de 03 de septiembre de 2014, y que a -su decir- le es devuelto porque a decir del funcionario receptor se le iba abrir un expediente administrativo.
Denunció, que “(…) se le violaron sus derechos de (sic) defensa y el debido proceso, así como la presunción de inocencia del querellante (…)”, contenidos en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Arguyo que “(…) desde el inicio de la averiguación disciplinaria que comenzó el 2 de septiuembre (sic) de 2014, hasta la fecha de la formal notificación de los cargos, 9 de septiembre del año 2015, lo cual evidencia que esta causa tenía UN AÑO Y SIETE DIAS (sic) en la Oficina de Control de Actuación policial, lo que conlleva a considerar la causa PRESCRITA (…)”.
Indicó, que su representado quedó en un estado de indefensión “(…) por cuanto se le impidió entregar y consignar la prueba fundamental de su ausencia los días 1º, 2º, 3º, 4º, y 5 del mes de septiembre de 2014 (…)”; que a –su decir- se violó la garantía constitucional al debido proceso, derecho a la defensa; así como la presunción de inocencia contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente solicitó “(…) la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN, contenido en la providencia Administrativa distinguida con el Nro. 061/2015, de fecha 9 de noviembre de 2015, dictado por el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio (sic) Bolivariano Libertador del Distrito Capital y suscrita por el ciudadano Director G/B. Eduardo Rafael Serrano Díaz y notificado a través de el Diario denominado “Ciudad Caracas”, de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital por haber incurrido en INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD, conforme al texto Constitucional en concordancia con la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos artículo 19 numerales 1 y 4. solicito que una vez decretada con lugar la presente Querella (sic) sea debidamente ordenada : 1.- La reincorporación del Querellante (sic) al cargo que ocupaba, y que si por el transcurso del tiempo que dure la presente querella se cumplan los lapsos requeridos para ascenso a la próxima o próximas jerarquías, se le ordene al Querellado (sic) sea reingresado en la jerarquía correspondiente, con el goce del sueldo que tal jerarquía merezca. 2.- Sea realizada una experticia con el objeto de que, se calculen los sueldos, salarios, bono compensatorios, bonificación de fin de año, bono vacacional, cesta tickets dejados de cancelare (sic) en la forma irregular como ocurrió durante todo el año 2014, hasta la fecha en que se concluya la presente demanda (…)”.
II
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el abogado Luís Enrique Ramón Romero Yamarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 238.187 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERTO JOSE PACHECO AÑANGUREN, titular de la cédula de identidad N° V-15.910.716, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA) y se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, establece que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, así como el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que es competencia de estos Juzgados las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública; visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y el Instituto de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) y asimismo, que el referido ente tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO
Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y observa salvo su apreciación en la definitiva, que en el mismo no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y por cuanto la querella cumple con los requisitos contenidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, a tenor de lo dispuesto el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, se ordena citar al Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), conminándole a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de quince (15) días de despacho según lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los anexos, con inserción de la presente sentencia.
Asimismo, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar los expediente administrativo del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual deberá ser remitido dentro del lapso de contestación de la querella antes señalado. De igual manera, se ordena notificar al Síndico Procurador del municipio Bolivariano Libertador de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y al Alcalde del municipio Bolivariano Libertador, a los fines legales consiguientes.
Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostatos correspondientes al libelo de la querella y sus anexos con inserción de la presente decisión a fin de certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el abogado Luís Enrique Ramón Romero Yamarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 238.187 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERTO JOSE PACHECO AÑANGUREN, titular de la cédula de identidad N° V-15.910.716, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA)
2.- ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:
2.1.- Se ordena citar al Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), conminándole a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de quince (15) días de despacho según lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los anexos, con inserción de la presente sentencia.
2.2.- Se ordena notificar al Síndico Procurador del municipio Bolivariano Libertador de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y al Alcalde del municipio Bolivariano Libertador, a los fines legales consiguientes.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MIGBERTH CELLA HERRERA
YOLY PEDROZA RAELE
En esta misma fecha, siendo las _______________________ (________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2016-_____.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
YOLY PEDROZA RAELE
Exp. Nro. 2016-2489/MCH/YPR/eg
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