REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria
Expediente Nro. 2016-2486

En fecha 29 de febrero de 2016, el ciudadano ASAEL JESÚS VÁSQUEZ ALONZO, titular de la cédula de identidad N° V-16.022.221, debidamente asistido por el Abogado Aníbal Ustariz Hermoso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 157.469, en su condición de Defensor Público Provisorio Décimo (10º) con competencia en materia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del Área Metropolitana de Caracas, consignó ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), en virtud del acto administrativo contenido en la Decisión N° 026-2015 dictada en fecha 22 de diciembre de 2015 por el Consejo Disciplinario Región Capital el cual fue notificado en la misma fecha.

Previo sorteo de distribución de causas, realizado en fecha 01 de marzo de 2016, siendo asignado a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la presente causa, fue recibida en fecha 02 del mismo mes y año y quedó signada bajo el Nº 2016-2486.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, la cual hace en los siguientes términos.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

La parte querellante en su escrito libelar señaló, que en fecha 15 de diciembre de 2008, comenzó a prestar servicio para el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) con el cargo de Detective.

Que en fecha 22 de diciembre de 2015 fue notificado de la decisión dictada en esa misma fecha en el expediente disciplinario Nº 44-705-15, emanado del Consejo Disciplinario Región Capital la cual resolvió la destitución del hoy querellante por estar supuestamente incurso en las causales de destitución establecidas en el artículo 91 numerales 3, 5, 6, 10, 11 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en concordancia con el artículo 86 numerales 2, 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Denuncia la violación del principio de presunción de inocencia establecido en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues -a decir del querellante- el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), debió presumir su inocencia ya que la sanción disciplinaria dictada por ese Organismo podría ser utilizada en el proceso penal llevado en su contra y la decisión podría resultar desfavorable al hoy querellante.

Alega que, existió un falso supuesto de hecho y de derecho en el acto administrativo de destitución por cuanto, según indica la querellante, se le destituye conforme a un hecho falso y no probado, siendo que en el procedimiento disciplinario no se pudo determinar culpabilidad alguna, pues no existió prueba concluyente para tal declaratoria, por lo que se daría lugar a la nulidad del acto administrativo.

Asimismo, denuncia la prejudicialidad en el proceso disciplinario en virtud que -a decir del querellante- “(…) cuando se esta (SIC) en presencia de un mismo hecho, que puede dar lugar a un proceso penal e igualmente a un proceso disciplinario, se presenta una situación que se conoce jurídicamente como prejudicialidad (…)”. (Resaltado del original).

Finalmente solicita “(…) PRIMERO: Que se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se me destituyo (SIC) del cargo. SEGUNDO: Que se me cancelen, (SIC) los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de mí (SIC) irrita (SIC) Destitución (SIC) hasta la fecha de mi efectiva reincorporación a mi cargo. TERCERO: Que dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados de mi derecho al pago de prestaciones sociales de ley (SIC). CUARTO: Que se requiera mi expediente de personal y mi expediente administrativo de Destitución (SIC), a los fines de obtener de ellos todo cuanto resulte favorable a mis pretensiones (…)”. Asimismo y de manera subsidiaria solicita el pago de prestaciones sociales y para el cálculo de ello, solicita la realización de una experticia complementaria del fallo.


II
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ASAEL JESÚS VÁSQUEZ ALONZO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.022.221, debidamente asistido por el Abogado Aníbal Ustariz Hermoso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.469, en su condición de Defensor Público Provisorio Décimo (10º) con competencia en materia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del Área Metropolitana de Caracas, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.) y se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, establecen que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, así como el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que es competencia de estos Juzgados las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública; visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) y visto además que el referido ente tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.



III
DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, observa salvo su apreciación en la definitiva, que en el mismo no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y por cuanto la querella cumple con los requisitos contenidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho.

En consecuencia, se ordena citar al Procurador General de la República, a los fines de que dé contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, oportunidad en la que se entenderá citado, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales serán computados por días de despacho conforme al criterio establecido en la sentencia Nº 361 dictada por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella en el expediente Nº 2013-0218, (caso: Fisco Nacional) de fecha 19 de marzo de 2014, oportunidad ésta en la que se entenderá por citado.
Asimismo, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar los expediente administrativos de los recurrentes, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual deberá ser remitido dentro del lapso de contestación de la querella antes señalado. De igual manera, se ordena notificar al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), a los fines legales consiguientes.

Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostátos correspondientes al libelo y sus anexos, con inserción de la presente decisión para certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ASAEL JESÚS VÁSQUEZ ALONZO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.022.221, debidamente asistido por el Abogado Anibal Ustariz Hermoso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.469, en su condición de Defensor Público Provisorio Décimo (10º) con competencia en materia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del Área Metropolitana de Caracas, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).

2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:

2.1.- Se ordena citar al ciudadano Procurador General de la República, a los fines de dar contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, oportunidad en la que se entenderá citado, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales serán computados por días de despacho conforme al criterio establecido en la sentencia Nº 361 dictada por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella en el expediente Nº 2013-0218, (caso: Fisco Nacional) de fecha 19 de marzo de 2014, oportunidad ésta en la que se entenderá por citado.

De igual manera, se ordena notificar al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), a los fines legales consiguientes.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

MIGBERTH CELLA HERRERA
LA SECRETARIA,

CARMEN VILLALTA

En esta misma fecha, siendo las __________________ (____________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2016-__________.-


LA SECRETARIA,

CARMEN VILLALTA


EXP. 2016-2486/MCH/CV/OMF