REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria
Expediente Nro. 2016-2487
En fecha 29 de febrero de 2016, el ciudadano JAVIER VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.581.300, debidamente asistido por el abogado Anibal Ustariz Hermoso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 157.469, en su condición de Defensor Público Provisorio Décimo (10°) con competencia en materia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del Área Metropolitana de Caracas, consignó ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, en virtud del acto administrativo contenido en la Decisión N° 620-15 dictado en fecha 19 de octubre de 2015 y notificada en fecha 04 de febrero de 2016, mediante el cual se le destituye del cargo de Oficial que venía ejerciendo en el ente querellado.
Previo sorteo de distribución de causas, realizado en fecha 01 de marzo de 2016, siendo asignado a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la presente causa, fue recibida en fecha 02 del mismo mes y año quedando signada bajo el Nº 2016-2487.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, la cual hace en los siguientes términos.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
La parte actora señaló que prestó servicio para el ente querellado desde el 01 de diciembre de 2013 siendo su último cargo el de Oficial.
Alegó que, consignó ante la Oficina de Recursos Humanos y ante la Oficina de Control Policial reposo presuntamente emitido por la doctora de guardia en el área emergencia del Hospital “Antonio Patricio de Alcalá” en fecha 18 de julio de 2014; indica que la Oficina de Control Policial inició una investigación relacionada a los reposos consignados se le solicita al Director del referido Hospital sea verificado si efectivamente existe registro de su ingreso en dicha institución, resultando que aparentemente no existe registro alguno donde se verifique su ingreso los días 15 de julio de 2014 y 18 de julio de 2014 y posterior a ello, es presentado ante la Fiscalía Quinta en materia de corrupción.
Denuncia, la violación al principio de la presunción de inocencia y al debido proceso, ya que -a decir del querellante- se le acusó sin que existiera una investigación a nivel general en especial en los aspectos que pudieran librarlo de la culpabilidad. Asimismo, denunció el falso supuesto de hecho contenido en el acto administrativo de destitución, ya que se instruye una destitución por falta de probidad fundamentada en hechos que ocurrieron de manera distinta a los que fueron apreciados por la Oficina de Control Policial.
Fundamentó su pretensión en los artículos 19, 21 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la presunta violación de normas de rango constitucionales.
Asimismo solicitó medida de amparo cautelar contra la decisión impugnada a los fines que sean suspendidos sus efectos durante el proceso y se ordene su reincorporación “(…) al cargo que venia desempeñaba para el momento de su írrita remoción o en otro de similar jerarquía y remuneración, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal egreso hasta su efectiva reincorporación y todos los beneficios socio-económicos que de haber estado activo hubiera disfrutado (…)”. Todo ello en virtud del presunto fuero paternal que goza actualmente el querellante.
Señaló como fundamento del fumus boni iuris“ (…) se sustenta en la violación del derecho constitucional de la protección a la familia consagrado en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, al momento de dictarse el írrito e ilegal acto de remoción (…omissis…) mi representado se encontraba y aún se encuentra bajo fuero paternal y por lo tanto, amparado bajo la protección constitucional y legal que establece nuestro ordenamiento jurídico (…)”.
Sobre lo relativo al requisito del, periculum in mora indicó que “(…) se arguye que estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el texto fundamental, conduce a la convicción de que (sic) por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un prejuicio irreparable en la sentencia definitiva (…)”.
Solicitó “(…) PRIMERO: Que se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se me Destituyo (sic) del cargo de oficial. SEGUNDO: Que se me cancelen, los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de mí irrita (sic) Destitución (sic) hasta la fecha de mi efectiva reincorporación a mi cargo. TERCERO: Que dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados de mi derecho al pago de prestaciones sociales de ley. CUARTO: Que se requiera mi expediente personal y mi expediente administrativo de Destitución (sic), a los fines de obtener de ellos cuanto resulte favorable a mis pretensiones (…)”.
De manera subsidiaria solicitó “(…) en caso que la pretensión principal de nulidad del acto administrativo de Destitución, sea desechada, y con fundamento en el artículo 57 de ley vigente del Estatuto de la Función Policial, demando el pago de las prestaciones sociales que me corresponden (…)”.
II
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar por el ciudadano JAVIER VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.581.300, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA y se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, establecen que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, así como el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que es competencia de estos Juzgados las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública; visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y asimismo, que el referido ente tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y observa salvo su apreciación en la definitiva, que en el mismo no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por cuanto la querella cumple con los requisitos contenidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, a tenor de lo dispuesto el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, se ordena citar al Procurador General de la República, conminándole a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles a que conste en autos la práctica de la última citación y notificación ordenadas de conformidad con el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales serán computados por días de despacho conforme al criterio establecido en la sentencia Nº 361 dictada por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella en el expediente Nº 2013-0218, (caso: Fisco Nacional) de fecha 19 de marzo de 2014, oportunidad ésta en la que se entenderá por citado.
Asimismo, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar los expediente administrativo del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual deberá ser remitido dentro del lapso de contestación de la querella antes señalado. De igual manera, se ordena notificar al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a los fines legales consiguientes.
Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostátos correspondientes al libelo de la demanda y sus anexos con inserción de la presente decisión a fin de certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios
IV
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR.
Admitido como ha sido el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, se observa que el presente recurso fue ejercido conjuntamente con amparo cautelar; en consecuencia, pasa éste Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del amparo cautelar solicitado.
Ahora bien, respecto a la solicitud de amparo cautelar solicitado, este Juzgado Superior debe acoger el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 03 de agosto de 2011 (caso: Luís Germán Marcano), mediante la cual la Sala estableció que el trámite previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, siendo que el examen del mismo, debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, la referida sentencia estableció que, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, el Tribunal deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido y que en caso de decretarse el amparo cautelar, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso que la contra parte se oponga a la misma.
En tal sentido, por cuanto la presente querella funcionarial ejercida simultáneamente con medida de amparo constitucional cautelar, fue interpuesta en fecha posterior a la entrada en vigencia de la referida Ley, esto es, el 20 de febrero de 2014, esta Sentenciadora pasa a pronunciarse respecto a la misma conforme a los requisitos de procedencia del amparo cautelar y sobre los cuales la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de octubre de 2009, caso: Nelly Josefina ÁLVAREZ PARRA, señaló:
“(…) Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada. En tal sentido debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”.
Ahora bien, siendo el amparo cautelar un medio extraordinario que procede sólo en situaciones en los cuales no disponga el recurrente otro medio para restablecer la situación jurídica infringida; no obstante a ello y vista la potestad que tiene el Juez Contencioso Administrativo de otorgar protección cautelar para resguardar la apariencia del buen derecho, garantizando siempre las resultas del juicio así la garantía de la tutela judicial efectiva, esta Juzgadora debe verificar en el caso bajo análisis, si existen en autos elementos que permitan constatar la presencia de los requisitos de procedencia; en primer lugar, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la violación o presunción grave de violación de los derechos constitucionales presuntamente lesionados y en segundo lugar el periculum in mora, elemento éste que se determina por la sola constatación del requisito anterior.
III.1.1 - De los documentos consignados junto con el escrito libelar:
• Copia simple de la comunicación Nº CPNB-DG Nº 5688-15 de fecha 19 de octubre de 2016, mediante la cual se le notificó en fecha 04 de febrero de 2016 al hoy querellante sobre la procedencia de la medida de destitución del cargo de Oficial que ejercía en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, marcado “B” y cursante al folio diecisiete (17) del expediente judicial.
• Copia simple de la Decisión Nº 620-15 de fecha 19 de octubre de 2015 que resolvió la destitución del ciudadano Javier Velásquez Hernández, antes identificado, del cargo de Oficial adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana conforme a lo establecido en numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 6 del artículo del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cursante a los folios dieciocho (18) al veintiuno (21) del expediente judicial.
• Copia simple del justificativo de testigos solicitada por los ciudadanos Javier Emilio Velásquez Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-23.581.300 y la ciudadana María Gabriela Parejo Otero, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.626.478, evacuada ante el Notario Encargado del municipio Sucre, Cumaná del estado Sucre en fecha 21 de enero de 2014, marcado “C” y cursante a los folios veintidós (22) y veintitrés (23) del expediente.
• Partida de nacimiento original suscrita en fecha 16 de febrero de 2016, por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Sucre, municipio Sucre, Parroquia Valentín Valiente signada con el Nº de acta 136, tomo 1 en la cual de indica el nacimiento de un niño en fecha 28 de enero de 2016, quien es hijo del ciudadano Javier Emilio Velásquez Hernández y la ciudadana María Gabriela Parejo Otero, antes identificados, marcado “D” y cursante al folio veinticuatro (24) del expediente.
De las documentales señaladas anteriormente se desprende en forma preliminar, lo siguiente:
Que el querellante prestó servicio al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en el cargo de Oficial, adscrito al Servicio Marítimo del mencionado ente policial.
Que presuntamente al querellante se le destituyó del cargo de Oficial que venia desempeñando en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante acto administrativo Nº 620-15 de fecha 19 de octubre de 2015.
Que para la fecha de la notificación de la destitución, esto es, el día 04 de febrero de 2016, el hijo del hoy querellante tenía ocho (8) días de nacido, lo que permite verificar -prima facie- la protección del fuero paternal, desde esa fecha al día de hoy.
En conexión con lo anterior, es menester para este órgano jurisdiccional analizar la solicitud planteada por el querellante en base a lo siguiente:
Del fuero paternal y de suspensión del Acto Administrativo.
Verifica este Juzgado que la solicitud de amparo cautelar se fundamenta en la protección del fuero paternal con ocasión al nacimiento de su hijo, en razón que señaló con fundamento del fumus boni iuris que el mismo “(…) se sustenta en la violación del derecho constitucional de la protección a la familia consagrado en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, al momento de dictarse el irrito e ilegal acto de remoción (… omissis…) mi representado se encontraba y aún se encuentra bajo fuero paternal y por lo tanto, amparado bajo la protección constitucional y legal que establece nuestro ordenamiento jurídico (…)”; ahora bien, tal como se concluyó preliminarmente en las líneas que anteceden, se observa que para la fecha en que el hoy querellante fue notificado de su destitución como Oficial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, es decir, en fecha 04 de febrero de 2016, se encontraba protegido por la inamovilidad laboral como consecuencia del fuero paternal consagrado en el precitado artículo 76 de la Constitución de la República de Venezuela, en virtud que el nacimiento de su hijo ocurrió el 28 de enero de 2016. En consecuencia, resulta palpable que, para la fecha de la destitución del querellante y de la interposición de la presente solicitud en fecha 29 de febrero de 2016, aún se encuentra vigente la referida protección constitucional a favor del querellante, lo que prima facie configura la presunción grave de violación del derecho constitucional invocado por la parte actora, tal como fuera expuesto en el libelo de demanda, por lo cual queda probada la necesidad de protección constitucional a la familia y que se extiende -en este caso- a la necesaria protección del sueldo. Así se declara.
Ahora bien, en atención al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 03 de agosto de 2011 (caso: Luís Germán Marcano), relativo a la tramitación de los amparos cautelares, entiende este Órgano Jurisdiccional que al configurarse el fumus boni iuris; el segundo requisito de procedencia -esto es, el periculum in mora- se encuentra determinado ante la sola verificación del requisito anterior (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de octubre de 2009, caso: Nelly Josefina Álvarez Parra); no obstante ello, se considera imperioso señalar que, siendo la familia el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, que exige preservar la estabilidad laboral de quienes se desempeñen como cabeza de familia por cuanto son éstos quienes detentan bajo su responsabilidad la satisfacción de los gastos de manutención de todos sus miembros para satisfacer la exigencia constitucional de garantizar su desarrollo integral, previendo el interés superior del niño, en aras de resguardar los preceptos del Estado de Justicia Social que propugna nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede obviar quien aquí decide, que siendo el cese del sueldo la consecuencia inmediata de la destitución del hoy querellante, dificultando así la manutención de su hijo y de su entorno familiar, se encuentran cumplido incluso el extremo correspondiente al periculum in mora. Así se establece.
En consecuencia, considera este Tribunal declara PROCEDENTE el amparo constitucional cautelar solicitado y en consecuencia DECRETA la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Decisión Nº 620-15 de fecha 19 de octubre de 2015 y notificado en fecha 04 de febrero de 2016, mediante oficio Nº CPNB-DG Nº 5688-15 de fecha 19 de octubre de 2015; en tal sentido, ordena al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana la inmediata restitución de los derechos laborales de la querellante, esto es, es la reincorporación del querellante al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana al cargo de Oficial o a otro de igual similar jerarquía y remuneración, así como la restitución del sueldo y todos los beneficios socioeconómicos que correspondan y que percibía antes de la referida destitución, esto es, desde 04 de febrero de 2016 (exclusive) fecha en la cual fue notificado del acto administrativo, hasta el término del período de inamovilidad laboral por fuero paternal del cual goza o hasta que se decida el fondo de la controversia. Así se decide.
Finalmente, en caso de oposición a la medida cautelar decretada en la presente decisión, se ordenará aperturar cuaderno separado a los fines de tramitación de la misma de conformidad con los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar por el ciudadano JAVIER VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.581.300, debidamente asistido por el abogado Anibal Ustariz Hermoso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 157.469, en su condición de Defensor Público Provisorio Décimo (10°) con competencia en materia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del Área Metropolitana de Caracas contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
2.- ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:
2.1.- se ordena citar al Procurador General de la República, conminándole a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles a que conste en autos la práctica de la última citación y notificación ordenadas de conformidad con el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales serán computados por días de despacho conforme al criterio establecido en la sentencia Nº 361 dictada por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella en el expediente Nº 2013-0218, (caso: Fisco Nacional) de fecha 19 de marzo de 2014, oportunidad ésta en la que se entenderá por citado.
2.2.- Se ordena notificar al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a los fines legales consiguientes.
3.- PROCEDENTE la medida de amparo constitucional cautelar y en consecuencia DECRETA la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Decisión Nº 620-15 de fecha 19 de octubre de 2015 y notificado en fecha 04 de febrero de 2016, mediante oficio Nº CPNB-DG Nº 5688-15 de fecha 19 de octubre de 2015; en tal sentido ordena al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana la inmediata restitución de los derechos laborales de la querellante, esto es, es la reincorporación del querellante al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana al cargo de Oficial o a otro de igual similar jerarquía y remuneración, así como la restitución del sueldo y todos los beneficios socioeconómicos que correspondan y que percibía antes de la referida destitución, esto es, desde 04 de febrero de 2016 (exclusive) fecha en la cual fue notificado del acto administrativo, hasta el término del período de inamovilidad laboral por fuero paternal del cual goza o hasta que se decida el fondo de la controversia.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
MIGBERTH CELLA HERRERA
CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, siendo las _______________________ (________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2016-________.-
LA SECRETARIA,
CARMEN VILLALTA
Exp. Nro. 2016-2487/MCH/CV/Ag
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