REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Definitiva
Exp. Nº 2014-2239
En fecha 21 de julio 2014, fue consignado ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, actuando en funciones de Distribuidor, escrito contentivo de la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos interpuesta el abogado Néstor Jesús Contreras Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.343, actuando en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil “RESTAURANT – BRASAS SAN BERNARDINO C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, bajo el Nº 30, Tomo 101-A y del ciudadano VICENTE ROCHA RIBEIRO, titular de la cédula de identidad Nº E-81.725.923, en su carácter de Presidente de la referida sociedad mercantil, contra la DIRECCIÓN DE CONTROL DE URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, en virtud del “(…) Acto Administrativo tácito ante el silencio administrativo, emanado de la Alcaldía Del (SIC) Municipio (SIC) Libertador Del (SIC) Distrito Capital quien se ha abstenido de pronunciarse ante el Recurso Jerárquico propuesto contra la Resolución Nº 000830 fechado 13 de Marzo de 2.013. 00830 (SIC), suscrito por el ciudadano Lic. DANIELE DI GIMINIANI en su carácter de Director (E) de Control Urbano (sic) de la Alcaldía Del (SIC) Municipio (SIC) Libertador (Alcaldía de Caracas)”, por medio de la cual fue sancionada su representante por la cantidad de siete millones ochocientos sesenta y ocho mil trescientos diez bolívares (Bs. 7.868.310,00).
Previa distribución efectuada en fecha 22 de julio de 2014, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en la misma fecha y quedó signada con el número 2014-2239.
Posteriormente, en fecha 29 de marzo de 2012, mediante la sentencia interlocutoria Nº 2014-231, este Tribunal declaró su competencia para conocer de la presente demanda, la cual fue admitida; asimismo ordenó las noticiones correspondientes.
El 31 de julio de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito mediante el cual solicitó amparo cautelar a los fines de solicitar la suspensión de los efectos del acto administrativo tácito en virtud de la Resolución Nº 000830 de fecha 13 de marzo de 2013; siendo esta solicitud declarada procedente mediante la sentencia interlocutoria Nº 2014-240 de fecha 06 de agosto de 2014.
En fecha 04 de febrero de 2015, el abogado Leonardo Valderrama, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.396, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía de Caracas, consignó los antecedentes administrativos del presente caso
En fecha 25 de febrero de 2015, se ordenó librar cartel de emplazamiento; en fecha 26 de febrero de 2015, fue retirado y el 02 de marzo de 2015, fue consignado a los autos.
En fecha 13 de abril de 2015, la abogada Migberth R. Cella Herrera en su condición de Jueza Provisoria, se abocó en la presente causa, ello en virtud de su designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de sustituir a la Jueza de este Tribunal.
En fecha 06 de agosto de 2015, se celebró la Audiencia de Juicio, ello de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente y del Ministerio Público, la parte asistente consignó su respectivo escrito de pruebas.
Mediante sentencia interlocutoria Nº 2015-174, de fecha 17 de septiembre de 2015, este Tribunal se pronunció sobre los medios probatorios promovidos por la parte demandante.
Posteriormente, el 14 de octubre de 2015, el apoderado judicial del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, presentó Escrito de Informes.
En fecha 19 de octubre de 2015, este Tribunal dijo “VISTOS” y fijó un lapso de treinta (30) días de despacho para proceder a dictar sentencia definitiva.
El 22 de octubre de 2015, se recibió Escrito de Informe por parte del Fiscal Octogésimo Cuarto del Ministerio Público con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas.
En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa emitir pronunciamiento el cual lo hace en los siguientes términos:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
La parte demandante pretende la nulidad del acto administrativo (tácito) ante el silencio administrativo de la Alcaldía del municipio Libertador del Distrito Capital, quien se ha abstenido de pronunciarse ante el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución Nº 000830 de fecha 13 de marzo de 2013, suscrito por el Director (E) de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, mediante la cual fue sancionado su representada “Restaurant Brasas San Bernardino, C.A.”, con multa de siete millones ochocientos sesenta y ocho mil trescientos diez bolívares (Bs. 7.868.310,00).
Que, contaba con quince (15) días hábiles para recurrir jerárquicamente la Resolución Nº 000830 de fecha 09 de octubre de 2013, lo que se realizó dentro del lapso, y Administración recurrida podía decidir expresamente hasta el día 28 de enero de 2014, y al no pronunciarse surgió el silencio administrativo.
Que, la Resolución Nº 000830, antes mencionada ratifica el acto administrativo que fue recurrido en reconsideración, contenido en la Resolución Nº 000252 de fecha 07 de diciembre de 2012, suscrito por el Director (E) de Control Urbano de la Alcaldía de Caracas.
Que, su representado ciudadano Vicente Rocha Ribeiro, es propietario de dos parcelas de terreno signadas en el plano de urbanismo x-24 y x-25 ubicadas en la avenida el Parque de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia en documentos registrados ante el Registro Público del Quinto Circuito, Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nº 2008.277, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 218.1.1.21.25 y bajo el Nº 2008.278 Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 218.1.21.26, ambos de fechas 29 de septiembre de 2008.
Expresó, que dicho ciudadano es socio de la empresa que también representa denominada “Restaurant Brasas San Bernardino, C.A.”, y la misma no es propietaria de las parcelas antes referidas.
En ese sentido narró que, su representado ciudadano Vicente Rocha Ribeiro, con el objeto de desarrollar el proyecto de “Restaurant Brasas San Bernardino, C.A.”, contrató los servicios profesionales del ciudadano Jesús Rafael Ramos, para construir el referido inmueble, quien además se encargaría de realizar todos los tramites necesarios por ante las diferentes autoridades públicas nacionales, regionales, municipales y privadas para obtener todos y cada uno de los permisos necesarios para iniciar, desarrollar y ejecutar la obra en su totalidad.
Que, según la Alcaldía del municipio Libertador se ha construido casi en su totalidad la obra, solo faltan detalles y acabados, y conforme a la inspección que realizaron señalaron que el permiso para la ejecución de la obra no ha sido expedido por la Dirección de Control Urbano; como resultado de esa inspección se impuso sanción de multa a su representado, así como en el acto administrativo contenido en la Resolución 000830.
Alegó que fue violado el principio de justicia y al orden social, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia al único aparte del artículo 26 y 87 ejusdem, fundamentado en que “…no es Justicia sancionar a quien evidentemente se ha sorprendido en su buena fe, por un hecho donde no ha tenido responsabilidad alguna y alterarse los presupuestos de hecho (…) y no es un actuar en justicia, por no ser dicha actuación de la manera expuesta, imparcial, idónea, transparente, ni responsable”.
Que, la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Libertador, al negar que el local está totalmente terminado, violó el principio de Justicia Social, cuando negó a la propia municipalidad, percibir los correspondientes tributos, y actúa contrario al Derecho al trabajo como un hecho social, impidiendo que el mismo pueda explotarse comercialmente.
Asimismo, le atribuyó al recurrido la desviación de poder, por cuanto la Administración impuso sanción al “Restaurant Brasas San Bernardino, C.A.”, sin tener facultad para ser sancionado, ya que no tiene cualidad ni legitimidad para ser sujeto de procedimiento administrativo por ante la Administración recurrida, por los motivos o hechos que sanciona el acto tácito sustentado en la Resolución Nº 000830, ni en la Resolución Nº 000252.
Que, el artículo 231 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, establece como posibles sujetos de sanción solo a dos personas, “al profesional responsable de la obra y/o al propietario de la misma”, y el hecho de que el “Restaurant Brasas San Bernardino, C.A.”, entre sus socios tenga al ciudadano Vicente Ribeiro Rocha, no puede confundirse la personalidad jurídica de cada uno de ellos, y que la Administración haya sancionado a quien no es responsable de la obra incurrió en desviación de poder.
Igualmente, señaló que la Administración incurrió en el vicio de abuso de poder, por cuanto en las Resoluciones 000830 y 000252, al realizar la estimación en dos mil seiscientos treinta y cinco bolívares con cinco céntimos (Bs. 2.635,95) por metro cuadrado, no señaló en que norma lo fundamentó, en ese contexto añadió que no hay razones de hechos ni de derecho donde se fundamentó para fijar tan excesivo monto por metro cuadrado de construcción, siendo ello establecido de manera arbitraria, ya que no existe ley que le permita actuar de esa manera, incurriendo en el vicio de exceso de poder.
Alegó, el vicio de falso supuesto del acto administrativo tácito cuyo contenido se encuentra en la Resolución 000830, por cuanto la sanción allí impuesta fue el resultado de multiplicar como porcentaje de sanción por 250% y no por 200%, que es lo que establece la Ordenanza referida en su artículo 231, por tanto resulta un exceso de un millón quinientos setenta y tres mil seiscientos sesenta y dos bolívares (Bs. 1.573.662,00), para el caso que fuera el metro en la cantidad de dos mil seiscientos treinta y cinco bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 2.635,95) por metro cuadrado.
Que, el referido artículo 231 establece que la multa se debe aplicar al responsable de la obra como al propietario en un doscientos por ciento (200%), ello en aplicación al principio de legalidad que implica que dicha sanción es para uno como para el otro, lo cual sería un cien por ciento (100%) para su representado ciudadano Vicente Ribeiro Rocha en su carácter de propietario, como el otro cien por ciento (100%) para el ciudadano Jesús Rafael Ramos en su condición de responsable de la obra. Por tanto concluye que en aplicación a la norma citada solo puede imponérsele a su mandante hasta un cien por ciento (100%) de la obra ejecutada, al no hacerlo así el acto administrativo cuestionado adolece del vicio de falso supuesto.
Finalmente solicitó “(…) PRIMERO: se declare NULO, el Acto Administrativo tácito cuya narrativa, motivación y dispositiva se encuentran contenida en la Resolución Nº 000830 fechado 13 de Marzo de 2.013, suscrito por el ciudadano Lic. DANIELLE DI GIMINIANI en su carácter de Director (E) de Control Urbano (sic) de la Alcaldía Del (SIC) Municipio (SIC) Libertador (Alcaldía de Caracas), por ser nulo de nulidad absoluta al incurrir en violación al Principio de Justicia consagrado al (sic) artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia al único aparte del artículo 26 y 89 también de la Constitución eiusdem, y por incurrir en vicios de ilegalidad de desviación de poder, exceso de poder y falso supuesto administrativo. SEGUNDO: Se acuerde el otorgamiento de la Patente de Industria y Comercio para la explotación del servicio de Restaurant, dando plazo perentorio para dicho otorgamiento, que dé así no cumplirse o la Alcaldía fuere contumaz a ello, la sentencia que el presente Recurso genere sirva de instrumento válido como sustituto de la inacción municipal. Consecuencia a lo anterior, subsidiariamente solicito: TERCERO: Se declare la nulidad y anulabilidad del Acto contenido en la Resolución 000252 suscritos por el ciudadano Lic. DANIELE DI GIMINIANI en su carácter de Director (E) de Control Urbano (sic) Alcaldía Del (sic) Municipio Libertador (Alcaldía de Caracas), por incurrir en los mismos vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad supra denunciados. (…)”
-II-
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 06 de agosto de 2015, se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio, donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y la representación judicial del Ministerio Público.
Durante dicho acto, la parte demandante inició su exposición manifestando lo siguiente:
“…Estoy recurriendo contra un acto tácito emanado de la Alcaldía Del Municipio Libertador Del Distrito Capital quien se ha abstenido de pronunciarse ante el Recurso Jerárquico propuesto contra la Resolución Nº 000830 fechado 13 de Marzo de 2.013. 000830, suscrito para la época de su emanación por el ciudadano Lic. Daniele Di Giminiani en su carácter de Director de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, que sanciona por una multa de siete millones ochocientos sesenta y ocho mil trescientos diez con cero céntimos (Bs. 7.868.310,00), con esto ratifico todo lo se alego en el escrito recursivo, en este caso especifico debo decir una serie de hechos que son importantes visto que también denunciamos el vicio de inconstitucionalidad q (sic) como sabemos son motivos de hecho y no derecho, en este orden de ideas debo decir que le ciudadano Vicente Rocha es propietario de dos (02) parcelas ubicadas en la Avenida El Parque de San Bernardino frente a Galerías Ávila, esta a penas unos metros de la Avenida Urdaneta y al final de la Avenida Andrés Bello, este ciudadano Vicente Rocha, a su vez es socio de una empresa que es sociedad mercantil “RESTAURANT – BRASAS SAN BERNARDINO C.A.”, que es nuestra representada el cual no es propietaria del inmueble, no ha sido constructor de la obra y por ello no tendría cualidad para ser llamada a este procedimiento, seria como tercero parte porque la misma fue sancionada, así las situaciones este acto recurrido aduce de que la obra se encuentra parcialmente construida y que solo faltarían unos acabados lo cual determina y hace una apreciación que es un diez por ciento (10%) de la obra que falta por concluir y por eso amerita la conformidad de uso, esta conformidad de uso lógicamente impediría que se emitiera la patente e impediría que se expidiera el permiso de licores, no obstante a ello, visto que toda la obra ha sido completamente concluida es que se solicita el amparo cautelar lo cuya en la fase de impugnación no fue objetado de manera legal por la Alcaldía, los fundamentos del acto para sancionar se basa en el artículo 1 y 10 de la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General y el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y en base a esas apreciaciones impone conforme al artículo 230 y 231 de la misma ordenanza la sanción y en base a existen unos hechos sobrevenidos que incluso tendrán una incidencia muy importante en presencia de un Fiscal ya que la Fiscaliza fue llamada en ese procedimiento, porque para sancionar la administración municipal hizo una inspección, la misma fue relazada después de un año para decir que estaba la obra sin permiso, la administración pública conocía de la existencia de la obra y a raíz que se presenta la inspección es llaman a mi representado y a la administración pública para denunciar una estafa, pero la administración municipal no denuncia una estafa hacia ella, sino que denuncia que el constructor o representante de la obra estaba estafando a nuestro representado, porque es cuando mi representado se entera que las tramitaciones que habían hecho eran fraudulentas, respecto a ello, es que la administración municipal hace llamar a mi representado y eso se encuentra en el expediente administrativo para informarle que estaba siendo estafado, no cabe duda que la administración municipal estaba al tanto de que existía la obra, los planos y de allí deviene mi denuncia de vicio de inconstitucionalidad y vicios de ilegalidad, el acto que se impugna es anulable como se dijo, por incurrir en desviación de poder, El vicio de exceso o abuso de poder, se sucede en la recurrida cuando impone sanción a la empresa “RESTAURANT – BRASAS SAN BERNARDINO C.A.”, mi representada, sin tener facultad para sancionarla por cuanto ella no tiene la cualidad ni legitimidad para ser sujeto de procedimiento administrativo por ante la Administración recurrida, por los motivos o hechos que sanciona el acto tácito sustentado en la Resolución 000830, como tampoco en su oportunidad en el contenido en la resolución 000252, el abuso de poder, por cuanto este vicio que se denuncia estriba en que la administración para sancionar conforme al encabezado del artículo 231, que en su parte infine de este encabezado, señala lo siguiente “…cuyo monto será calculado por la Dirección de Control Urbano en un doscientos por ciento (200%) de la obra ejecutada”, estima como precio unitario por metro cuadrado la cantidad de bolívares dos mil seiscientos treinta y cinco, con noventa y cinco céntimos de bolívar (Bs. 2.635,95), pero esa estimación es caprichosa y arbitraria, lo que no está facultado para ello y el falso supuesto administrativo en virtud que el acto administrativo tácito cuyo contenido se encuentra en la Resolución 000830 antes mencionada, es ilegal al incurrir en falso supuesto administrativo, cuando la dispositiva del fallo es producto de una suposición falsa cuya inexactitud resulta de instrumentos del expediente mismo, sendos (2) motivos hacen evidente el vicio alegado. Por último debo decir que hay unos hechos sobrevenidos que se manifiestan en hechos tangibles, que convalidan la pretensión de mis representados, ya que en aplicación a la “teoría de los propios actos” la administración pública municipal reconoce todos y cada uno de los derechos que asisten a mis mandantes. Consigno documentales, la licencia de Industrias, Comercio, Servicios o de Índole Similar, la Autorización para el Expendio de Licores junto a los documentos de propiedad, con esto ratifico mi petitorio y promuevo una inspección ocular para demostrar los supuestos que están establecidos allí como son lógicamente que es una obra pública, terminada, concluida y que esta realizada de acuerdo a lo establecido en la Ordenanza del municipio y que el fondo de comercio se encuentra prestando servicio al público…”.
Asimismo se dejó constancia que la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas y que la parte demandada consignó escrito de conclusiones conjuntamente con escrito de promoción de pruebas.
-III-
DE LOS INFORMES
De los informes de la parte demandada
La representación judicial del municipio de la Alcaldía de Caracas negó, rechazó y contradijo los hechos y el derecho alegado por el recurrente en su escrito libelar.
Que, su representada ha cumplido con los plazos establecidos en las citaciones y en la contestación, ello en total apego a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que, la Dirección de Control Urbano tiene plenas facultades de emitir el acta de paralización, conforme al artículo 231 de la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, en consecuencia no existe inconstitucional.
Que, el ciudadano Rocha Ribeiro Vicente, según documentos consignados en el expediente administrativo es el Presidente de la empresa Restaurant Brasas San Bernardino C.A., así como el propietario del inmueble objeto de la sanción.
Señaló, que conforme al segundo parágrafo del artículo 231 antes mencionado, establece que “(…) en caso que se contraviniese la orden de paralización tanto el profesional responsable como el propietario de ellas serán sancionados con multa cuyo monto será calculado por la Dirección de Control Urbano en un cincuenta por ciento (50%) del valor de la obra ejecutada (…)”, en virtud de ello considera que no fue violentada la norma, ya que fueron citados varias veces las partes involucradas en la construcción y no comparecieron.
Arguyó que la parte demandante, a lo largo del procedimiento administrativo así como en el recurso jerárquico no presentó suficientes alegatos que puedan desvirtuar la sanción impuesta por la Dirección de Control Urbano.
Finalmente, solicitó que se declare SIN LUGAR la demanda de nulidad, ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil RESTAURANT BRASAS SAN BERNARDINO, C.A., contra decisión contenida en la Resolución N° 000830 de fecha 13 de marzo de 2013, dictada por la Dirección de Control Urbano.
-IV-
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Señaló que conforme al cálculo de la multa impuesta a la recurrente por la cantidad de siete millones ochocientos sesenta y ocho mil trescientos diez bolívares (Bs. 7.868.310,00), se obtuvo como resultado de la multiplicación del valor total de la obra, es decir, tres millones ciento cuarenta y siete mil trescientos veinticuatro bolívares (Bs. 3.147.324,00), por doscientos cincuenta por ciento (250%), según la propuesta de sanción realizada por los ingenieros adscritos a la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, en aplicación a lo establecido en el artículo 231 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, que establece sanción que se debe imponer por construcción, reconstrucción o reparación de una edificación cuando no haya cumplido con el requisito de notificar el inicio de una obra a la Dirección de Control Urbano, será calculada en doscientos por cientos (200%) del valor de la obra ejecutada, constatándose que fue impuesta multa por un cincuenta por ciento (50%) más de lo que establece la referida norma.
Que, por tanto la Resolución impugnada incurrió en un evidente vicio de falso supuesto de hecho, el cual acarrea la nulidad absoluta de la misma, por haber basado parte de su condenatoria en un hecho erróneo que consta en el expediente administrativo, ya que excede el límite establecido en la normativa legal que rige la materia, por tanto el argumento de falso supuesto esgrimido por la parte recurrente resulta ajustado a derecho.
Por último solicitó que se declare “CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil RESTAURANT BRASAS SAN BERNARDINO, C.A. y del ciudadano VICENTE ROCHA RIBERO (sic), contra la Resolución N° 000830, de fecha 13 de marzo de 2013, emanado de la DIRECCION DE CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR”.
-V-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Para decidir, se observa que la parte demandante pretende la nulidad del acto administrativo tácito ante el silencio administrativo, emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital quien se abstuvo de pronunciarse ante el Recurso Jerárquico que interpuso contra la Resolución Nº 000830 de fecha 13 de marzo de 2013, suscrito por el Licenciado Daniele Di Giminiani en su carácter de Director (E) de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 000252 de fecha 07 de diciembre de 2012, mediante el cual fueron sancionados a su sus poderdantes por la cantidad de siete millones ochocientos sesenta y ocho mil trescientos diez bolívares (Bs. 7.868.310,00).
A tal efecto, la demanda se fundamentó en que se le ha violentado su principio constitucional de justicia y orden social, la violación del derecho al trabajo, consagrados en los artículos 2 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como los vicios de desviación de poder, abuso de poder, falso supuesto.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo lo alegado en el escrito libelar, señalando que alegando que la decisión fue adoptada por el funcionario con facultad para ello, y que la parte demandante durante el procedimiento administrativo no presentó suficientes pruebas que desvirtuaran la sanción impuesta. Que, el recurrente infringió la normativa contenida en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanistica en sus artículos 80, 81, 84 y 85 y 10 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General.
Verificado lo anterior, este Tribunal pasa a analizar las denuncias planteadas con base a las siguientes consideraciones:
De la tutela judicial efectiva y el Principio de Justicia Social
Denunció la parte actora que se le vulneró la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva y el Principio de Justicia Social por cuanto “…no es Justicia sancionar a quien evidentemente se ha sorprendido en su buena fe, por un hecho donde no ha tenido responsabilidad alguna y alterarse los presupuestos de hecho (…) y no es un actuar en justicia, por no ser dicha actuación de la manera expuesta, imparcial, idónea, transparente, ni responsable”.
En relación a la garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, mediante sentencia N° 2011-0178 de fecha 17 de febrero de 2011, recaída sobre el caso: Cooperativa de Protección Automotriz (COPROAUTO) contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), señaló lo siguiente:
“(…) En este sentido, observa esta Corte que la tutela judicial efectiva, lleva en sí, el reconocimiento de una primera fase de protección conformada por las estructuras organizativas procesales las cuales, siendo consideradas en sentido unitario como la forma diseñada para la puesta en contacto de la acción y la jurisdicción, revela la visión de lo que es el proceso.
(…omissis…)
En una segunda fase, establecido el proceso como la herramienta para conocer de la acción y la importancia del mismo para la efectividad en la protección de los derechos, es necesario resaltar que la tutela judicial efectiva también se reconoce en la finalidad para la cual existe la jurisdicción, ya que, existiendo esta última como potestad deber del Estado de realizar el derecho, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, puede vislumbrarse la realización del derecho y el juzgamiento, como componentes endógenos al proceso, no obstante, ello no exime la tercera premisa, la cual es precisamente la que enlaza tutela judicial efectiva y jurisdicción, y que existe justamente en esa posibilidad coercitiva del Estado, a través de sus órganos jurisdiccionales, de hacer ejecutar lo juzgado (...)”
De acuerdo al criterio parcialmente citado, la tutela judicial efectiva la garantiza el Estado a través de los órganos de administración de justicia y en el presente caso la parte accionante pretende encuadrar dentro del ámbito de la tutela judicial efectiva sus denuncias, las cuales devienen de un procedimiento administrativo sancionatorio instaurado en su contra, siendo la tutela judicial efectiva una garantía dirigida al amparo de derechos procesales constitucionales, lo cual no aplica al caso bajo análisis, motivo por el cual la presente denuncia resulta improcedente. Así se decide.
En cuanto al principio de Justicia contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocado por el demandante al señalar que la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Libertador, al negar que el local está totalmente terminado, violó el principio de Justicia Social, por cuanto niega a la propia municipalidad, percibir los correspondientes tributos, y actúa contrario al Derecho al trabajo como un hecho social, impidiendo que el mismo pueda explotarse comercialmente, dicho artículo aglomera la concepción de equidad social, y establece que:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
En ese sentido, en sentencia Nº 85 del 24 de enero de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: ASODEVIPRILARA Vs. SUDEBAN e INDECU), señaló en cuanto al Estado Social de Derecho, que:
“(…) persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación (…)
(…) el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales”.
De lo anteriormente expuesto, tenemos que el Estado Social constituye la protección jurídico constitucional de las personas que se encuentran ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico económica o social en situación de debilidad. El Estado Social tiene la obligación de prevenir los posibles daños a los débiles, dando protección a los intereses que ampara mediante los distintos Órganos Jurisdiccionales.
Siendo ello así, y visto que en la presente demanda se ventila la nulidad de una multa impuesta por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador contra la Sociedad Mercantil “Restaurant Brasas San Bernardino, C.A.”, producto de un procedimiento administrativo, en virtud de no haber notificado el inicio de la obra, cuestión que no violenta el principio de justicia social, por cuanto no se observaron presuntamente norma de ordenación urbanística, por el contrario la Administración municipal garantizó el Estado Social de Derecho y de Justicia en cumplimiento con los fines del Estado. Asimismo cabe recalcar que la Administración municipal con dicha actuación no negó la posibilidad de percibir tributos, sino que garantiza el cumplimiento de normas urbanísticas que son de obligatorio cumplimiento. Así se decide.
De la desviación de poder
Es menester señalar que la parte actora en su escrito libelar sostuvo que el acto administrativo incurre en el vicio de desviación de poder por cuanto impuso “…sanción a la empresa “RESTAURANT-BRASAS SAN BERNARDINO C.A.”, [su] representada, sin tiene (sic) facultad para sancionarla por cuanto ella no tiene la cualidad ni legitimidad para ser sujeto de procedimiento administrativo por ante la Administración recurrida, por los motivos o hechos que sanciona el acto tácito sustentado en la Resolución 000830, como tampoco en su oportunidad en el contenido en la resolución 000252…”; y que, el artículo 231 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, establece como posibles sujetos de sanción solo a dos personas, “al profesional responsable de la obra y/o al propietario de la misma”, y el hecho de que el “Restaurant Brasas San Bernardino, C.A.”, entre sus socios tenga al ciudadano Vicente Ribeiro Rocha, no puede confundirse la personalidad jurídica de cada uno de ellos, y que la Administración haya sancionado a quien no es responsable de la obra incurrió en desviación de poder.
En cuanto al vicio de desviación de poder, quien decide considera oportuno traer a colación lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00993, de fecha 20 de octubre de 2010, en la cual estableció lo siguientes:
“(…) En cuanto al vicio de desviación de poder esta Sala de manera reiterada ha dispuesto que se configura cuando el autor del acto administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparta del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte que lo invoca, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el Juzgador (ver, entre otras, sentencia de esta Sala N° 150 del 25 de febrero de 2004).
…omissis…
Asimismo, las pruebas que pudiesen demostrar la existencia del vicio alegado deben estar basadas en una investigación profunda de los hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente, pues no bastaría la simple manifestación hecha por el recurrente sobre la supuesta desviación de poder (…)”
De la decisión antes transcrita, se evidencia que para que se configure el vicio de desviación de poder deben darse de manera concurrente los siguientes supuestos: I.- Que el funcionario que emite el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y, II.- Que dicho acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; debiendo ser ambos debidamente probados pues no basta la simple manifestación por parte del recurrente y además está vedado al Juez suplir tal inactividad probatoria.
Ahora bien, se aprecia a los folios 28 al 37 del expediente principal, la Resolución Nº 00083 de fecha 13 de marzo de 2013, suscrita por el Licenciado Daniele Di Giminiani en su carácter de Director (E) de Control Urbano, mediante la cual declaro sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano VICENTE ROCHAS RIBEIRO en su carácter de Presidente de la empresa “RESTAURANT-BRASAS SAN BERNARDINO C.A.”, y propietario del inmueble, ubicado en la Av. El Parque, Parcela X-24 y X-25, y ratificó el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 000252.
Asimismo, cursa a los folios 38 al 41 del expediente principal Resolución Nº 000252 de fecha 07 de diciembre de 2012, suscrita por suscrita por el Licenciado Daniele Di Giminiani en su carácter de Director (E) de Control Urbano, mediante la sancionó al ciudadano ROCHA RIBEIRO VICENTE, titular de la cédula de identidad E.- 81.725.923, propietario del inmueble ubicado en la Av. El Parque, frente al Centro Comercial Galería Ávila, Parcela X-24 y X-25, designado como Presidente de la empresa “RESTAURANT-BRASAS SAN BERNARDINO C.A.”, con multa por la cantidad de siete millones ochocientos sesenta y ocho mil trescientos diez bolívares sin céntimos (Bs. 7.868.310,00)
En ese contexto, cabe resaltar que el fundamento para la imposición de la multa contenida en el acto administrativo antes mencionado, se encuentra en el artículo 231 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, que establece:
“Artículo 231. La Dirección de Control Urbano procederá a la paralización de toda construcción, reconstrucción o reparación de una edificación cuando no haya cumplido con el requisito de notificar el inicio de la obra tanto el profesional responsable como el propietario de la obra serán sancionados con una multa, cuyo monto será calculado por la Dirección de Control Urbano en un doscientos por ciento (200%) de la obra ejecutada”.
De la norma antes transcrita se colige, que serán sancionados por el incumplimiento del requisito formal de notificar el inicio de la obra, el profesional responsable de la obra y el propietario de la obra.
Ahora bien, se observa tanto en el Resolución que decidió el recurso de reconsideración así como el acto administrativo que impuso la multa, antes descritos, que fue sancionado el ciudadano Vicente Rocha Ribeiro titular de la cédula de identidad E.- 81.725.923, propietario del inmueble ubicado en la Av. El Parque, frente al Centro Comercial Galería Ávila, Parcela X-24 y X-25, siendo este sujeto sancionable de conformidad con la artículo 231 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, y no así fue sancionada la empresa “RESTAURANT-BRASAS SAN BERNARDINO C.A.”, por tanto se puede concluir que el acto administrativo tácito impugnado, la Resolución Nº 000830 que decidió el recurso de reconsideración y la Resolución Nº 000252 que impuso la multa, suscritos por el Director (E) de Control Urbano de la Alcaldía de Caracas, se dictaron con el fin de la norma que fue aplicada, aunado a que del análisis de las actas procesales no consta que dicho Director, en ejercicio de sus funciones, haya procedido a sancionar al hoy demandante con una finalidad diferente a la prevista en el ordenamiento jurídico, razón por la que debe concluirse la improcedencia del alegado vicio. Así se decide.
Del Abuso de poder
La parte demandante atribuyó el vicio de abuso de poder, por cuanto en las Resoluciones 000830 y 000252, al realizar la estimación en dos mil seiscientos treinta y cinco bolívares con cinco céntimos (Bs. 2.635,95) por metro cuadrado, no señaló en que norma lo fundamentó, en ese contexto añadió que no hay razones de hechos ni de derecho donde se fundamentó para fijar tan excesivo monto por metro cuadrado de construcción, siendo ello establecido de manera arbitraria, ya que no existe ley que le permita actuar de esa manera, incurriendo en el vicio de exceso de poder.
Y sobre el vicio de abuso de poder, la doctrina venezolana (Henrique Meier; Teoría de las nulidades en el derecho administrativo. Pág. 351. II Edición) ha precisado que:
“…El abuso de poder consiste, en esta primea modalidad, en pretender aplicar al caso concreto una norma cuyo supuesto o presupuesto de hecho, no coincide con el hecho o los hechos que se han presentado en la realidad. De allí esa tergiversación, manipulación de la verdad, para darle apariencia al acto.
El abuso de poder consiste también en la falta de demostración o prueba de los hechos que funcionan como presupuesto de la actuación administrativa. Esta otra modalidad destacada por la jurisprudencia, alude al problema de la prueba en el procedimiento de formación del acto administrativo.
Es necesario que la Administración demuestre, con fundamento en los medios de prueba pertinentes, que los hechos ocurridos son los previstos en la norma.
Cuando esa prueba es inexistente o insuficiente se dice que hay abuso o exceso de poder, por cuanto el sujeto administrativo dictó el acto sin razón o causa…”.
Sobre este punto es menester señalar que el abuso o exceso de poder tiene lugar cuando en aplicación de una competencia legalmente atribuida, se pretende imponer al caso concreto una norma cuyo supuesto de hecho no coincide con las circunstancias verificadas en la realidad, dándole apariencia de legitimidad al acto. El vicio en cuestión supone que el órgano administrativo haya actuado en franco abuso de las atribuciones conferidas por la norma, al dictar un acto de manera injustificada a través del ejercicio excesivo de su potestad. (Vid. Sentencia Nº 00672 de fecha 08 de mayo de 2003, Aeropostal Alas de Venezuela contra Ministerio de Transporte y Comunicaciones)
Ello así, y visto que en la presente causa la parte demandante cuestiona la estimación del metro cuadrado a los fines del calculo de la multa impuesta, se observa que en la Resolución Nº 000252 de fecha 07 de diciembre de 2012 suscrita por el Director de Control Urbano de la Alcaldía de Caracas, (acto administrativo primigenio) que impuso sanción de multa al ciudadano Vicente Rocha Ribeiro, por no haber dado cumplimiento de notificar el inicio de la obra a la Dirección de Control Urbano, se fundamenta en la cantidad de dos mil seiscientos treinta y cinco bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 2.635,95) el metro cuadrado lo cual fue realizado conforme a los cálculos de partidas según tabulador de Catastro (ver folios 38 al 41 del expediente principal), por lo cual entiende quien aquí decide que la Administración municipal no incurrió en el vicio denunciado, toda vez que aplicó la consecuencia jurídica pertinente en función de lo contenido en las actas que conforman el expediente administrativo (ver folios 81 al 90 del expediente administrativo), razón por la cual se desecha el vicio denunciado por la parte recurrente. Así se declara.
Del falso supuesto
Asimismo se observa que la parte querellante denunció la configuración del vicio de falso supuesto por cuanto el acto administrativo tácito cuyo contenido se encuentra en la Resolución 000830, ya que la sanción allí impuesta fue el resultado de multiplicar como porcentaje de sanción por 250% y no por 200%, que es lo que establece el artículo 231 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, por tanto resulta un exceso de un millón quinientos setenta y tres mil seiscientos sesenta y dos bolívares (Bs. 1.573.662,00), para el caso que fuera el metro en la cantidad de dos mil seiscientos treinta y cinco bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 2.635,95) por metro cuadrado; aunado al hecho de que el referido artículo 231, establece que la multa se debe aplicar al responsable de la obra como al propietario en un doscientos por ciento (200%), ello en aplicación al principio de legalidad que implica que dicha sanción es para uno como para el otro, lo cual sería un cien por ciento (100%) para su representado ciudadano Vicente Ribeiro Rocha en su carácter de propietario, como el otro cien por ciento (100%) para el ciudadano Jesús Rafael Ramos en su condición de responsable de la obra.
Al respecto, quien Juzga debe indicar en atención al principio iura novit curia entiende que lo denunciado por el recurrente corresponde al vicio de falso supuesto de derecho, al ser así, es menester explicar que en cuanto al vicio de falso supuesto, la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa (Vid. Sentencias No. 01640 y 01811, de fechas 3 de octubre de 2007 y 10 de diciembre de 2009, respectivamente. Decisiones ratificadas en sentencia Nº 00409, de fecha 12 de mayo de 2010, ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz. Caso: Marco Tulio Jiménez Guerrero Vs. Ministerio de la Defensa) ha señalado que el mismo se patentiza de dos maneras, a saber:
“(…) Cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; caso en el cual se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho (…) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; se trata en este caso de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)”.
De la decisión parcialmente transcrita se colige que el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos falsos, no relacionados o que no existieron y el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando la administración al dictar un acto administrativo los subsume en una norma errónea o inexistente dentro del universo normativo. En tal sentido pasa este Tribunal a verificar la denuncia planteada por la parte demandante.
Ahora bien, observa este Tribunal que lo álgido en el presente caso radica en determinar si el porcentaje aplicado al demandante para la imposición de la sanción por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador se corresponde con el porcentaje establecido en el artículo 231 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General.
En este orden de ideas, el artículo 231 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, prevé el porcentaje aplicable a la multa, en los siguientes términos:
“Artículo 231: La Dirección de Control Urbano procederá a la paralización de toda construcción, reconstrucción o reparación de una edificación cuando no haya cumplido con el requisito de notificar el inicio de obra tanto el profesional responsable como el propietario de la obra serán sancionados con una multa, cuyo monto será calculado por la Dirección de Control Urbano en un doscientos por ciento (200%) de la obra ejecutada”. (Subrayado y negritas del Tribunal)
Del artículo transcrito se evidencia por una parte, que consagra que la Municipalidad ordenará la paralización de la obra cuando no se haya cumplido con la formalidad de notificar el inicio de la misma, ello en los casos de construcción, reconstrucción o reparación de edificaciones, así mismo especifica los sujetos sancionables como lo son el profesional responsable de la obra y el propietario, aunado a ello expresamente establece el porcentaje por el cual serán sancionados, esto se calculará en el doscientos por ciento (200%) de la obra ejecutada.
En ese contexto, se hace imperioso para esta Juzgadora traer a colación parte del acto administrativo, específicamente lo relacionado con el calculo de la sanción impuesta al ciudadano Vicente Rocha Ribeiro, portador de la cédula de identidad Nº E. 81.725.923, esto es la Resolución Nº 000252 de fecha 07 de diciembre de 2012, suscrita por el Director (E) de Control Urbano de la Alcaldía de Caracas, la cual cursa a los folios 38 al 41 del expediente principal, la cual señala lo siguiente:
“(…) SANCION
Según lo previsto en el Artículo 231 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General. El calculo de la sanción se le aplicará el doscientos por ciento (200%) del costo total de la obra.
-Costo Total Obra=CT
CT=3.147.324,00 Bs X 250% = 7.868.310,00 Bs.
MONTO TOTAL DE LA SANCION = 7.868.310,00 Bs.
…omissis…
RESUELVE
PRIMERO: Se SANCIONA al ciudadano ROCHA RIBEIRO VICENTE, titular de la Cédula de Identidad Número E.- 81.725.923, de nacionalidad portuguesa mayor de edad, en su carácter de propietario del inmueble situado en la Avenida el Parque, frente al Centro Comercial Galería Ávila, Parcelas x-24 y x-25 de la Parroquia San Bernardino, de este Municipio, designado como Presidente de la Sociedad Mercantil denominada “RESTAURANT – BRASAS SAN BERNARDINO, C.A.” registrada en el Resgistro Mercantil Quinto del Distrito Capital, bajo el número 30, Tomo 101-A, con multa por la Cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.868.310,00), de conformidad a lo establecido con los Artículos 1, 10 y 231 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en Generales; la cual deberá cancelar íntegramente ante la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (S.U.M.A.T), en la forma que esa dependencia indique…”.
Ahora bien, se evidencia de lo anteriormente transcrito que la Administración municipal para realizar el cálculo de la multa impuesta al ciudadano Vicente Rocha Ribeiro, antes identificado, invocó el contenido del artículo 231 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, el cual establece expresamente que la base del calculo será el doscientos por ciento (200%) del costo total de la obra, sin embargo cuando realiza el cálculo referido al costo de la obra lo multiplica por el doscientos cincuenta por ciento (250%), resultando esta cifra errada, ya que no se comparece con la anunciada en la referida norma.
Siendo ello así, esta Juzgadora concluye que la Administración procedió a sancionar al hoy demandante por la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.868.310,00), con base a un error en el calculo que realizó la Dirección de Control Urbano, por cuanto la misma contravino con lo establecido en el artículo tantas veces mencionado 231, al establecer la base del cálculo en el doscientos cincuenta por ciento (250%) del costo total de la obra, por tanto, debe darse por configurada la denuncia realizada aludida a la configuración del vicio de falso supuesto de derecho en virtud de la errada aplicación de la norma. Así se decide.
Por la consideraciones anteriormente esbozadas este Tribunal debe forzosamente declarar la nulidad del acto administrativo tácito ante el silencio administrativo, emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital quien se abstuvo de pronunciarse ante el Recurso Jerárquico que interpuso contra la Resolución Nº 000830 de fecha 13 de marzo de 2013, suscrito por el Licenciado Daniele Di Giminiani en su carácter de Director (E) de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 000252 de fecha 07 de diciembre de 2012, por el cual fue sancionado el ciudadano Vicente Rocha Ribeiro, portador de la cédula de identidad Nº E. 81.725.923, por la cantidad de siete millones ochocientos sesenta y ocho mil trescientos diez bolívares (Bs. 7.868.310,00), por cuanto los mismos adolece del vicio de falso supuesto de derecho de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como la configuración del. Así se establece.
En ese orden de ideas, se observa que el demandante solicitó en su escrito de nulidad “…que se acordara el otorgamiento de la Patente de Industria y Comercio para la explotación del servicio de Restaurant…”, sin embargo se evidencia que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, es decir, el jueves 06 de agosto de 2015, consignó escrito de conclusiones mediante el cual anexó la AUTORIZACIÓN PARA EL EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS, autorizada por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Caracas, con fecha inicial del 20 de mayo de 2015, y LICENCIA DE INDUSTRIA, COMERCIO, SERVICIOS O DE INDOLE SIMILAR, emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Caracas, con fecha inicial del 20 de mayo de 2015 (ver folios 218 y 219 del expediente principal).
Visto que en el transcurso del presente procedimiento fue satisfecha la pretensión del demandante con respecto a la solicitud de Patente de Industria y Comercio, se hace imperioso para este Tribunal declarar su IMPROCEDENCIA. Así se decide.
En ese contexto, igualmente se evidencia que el demandante en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, es decir, el jueves 06 de agosto de 2015, consignó escrito de conclusiones mediante la cual solicitó que “TERCERO: Se acuerde el otorgamiento de conformidad de uso sobre el inmueble construido sobre dos parcelas de terreno signadas en el plano de urbanismo x-24 y x-25 ubicadas en la Avenida el Parque de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital…”, debe indicarse dicho petición constituye un alegato sobrevenido, en virtud que su conocimiento constituiría un desequilibrio de las partes en el proceso por cuanto la parte demandada no tuvo oportunidad de Informar o traer pruebas al respecto, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE su análisis. Así se decide.
Conforme a la motivación que antecede este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad aquí ventilado. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Néstor Jesús Contreras Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.343, actuando en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil “RESTAURANT – BRASAS SAN BERNARDINO C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, bajo el Nº 30, Tomo 101-A y del ciudadano VICENTE ROCHA RIBEIRO, titular de la cédula de identidad Nº E-81.725.923, en su carácter de Presidente de la referida sociedad mercantil, contra la DIRECCIÓN DE CONTROL DE URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, en virtud del acto administrativo tácito ante el silencio administrativo, emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital quien se ha abstenido de pronunciarse ante el Recurso Jerárquico propuesto contra la Resolución Nº 000830 fechado 13 de Marzo de 2013, suscrita por el ciudadano Lic. DANIELE DI GIMINIANI en su carácter de Director (E) de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, por medio de la cual fue sancionado su representante por la cantidad de siete millones ochocientos sesenta y ocho mil trescientos diez bolívares (Bs. 7.868.310,00).
1.1 Se declara NULO del acto administrativo tácito ante el silencio administrativo, emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital quien se abstuvo de pronunciarse ante el Recurso Jerárquico que interpuso contra la Resolución Nº 000830 de fecha 13 de marzo de 2013, suscrito por el Licenciado Daniele Di Giminiani en su carácter de Director (E) de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 000252 de fecha 07 de diciembre de 2012, por el cual fue sancionado el ciudadano Vicente Rocha Ribeiro, portador de la cédula de identidad Nº E. 81.725.923, por la cantidad de siete millones ochocientos sesenta y ocho mil trescientos diez bolívares (Bs. 7.868.310,00).
1.2 Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de Patente de Industria y Comercio, conforme a la motiva de la presente decisión.
1.3 Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de Conformidad de Uso, de acuerdo a la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Sindico Procurador, al Alcalde y al Director de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
MIGBERTH R. CELLA HERRERA
CARMEN VILLALTA V.
En esta misma fecha, siendo las _____________________________ (_____________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.2016-_________
LA SECRETARIA
CARMEN VILLALTA V.
Exp. Nro. 2014-2239/MRCH/CV
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