REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 1369-09
Parte Recurrente: Sitef de Venezuela, C.A.
Apoderado Judicial de la Parte Recurrente: Brigitte Di Natale, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.287
Parte Recurrida: Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador.
Motivo: Demanda de Nulidad.
En fecha 03 de noviembre de 2009, la abogada Brigitte Di Natale, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.287, actuando en representación de la sociedad mercantil Sitef de Venezuela, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 18 de junio de 2013, bajo el Nro. 04, tomo A-29, posteriormente cambiada su denominación mediante asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita ante el mismo Registro Mercantil en fecha 18 de febrero de 2004, bajo el Nro. 13, Tomo A-10, cuya última modificación de sus estatutos sociales quedó inscrita ante el mismo Registro Mercantil en fecha 13 de febrero de 2006, bajo el Nro. 26, Tomo A-9; consignó ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Nro. 650-09, de fecha 20 de octubre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, interpuesta por el ciudadano Alcides German Estanca Arzolay.
Previa distribución efectuada en fecha 3 de noviembre de 2009, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida el día 4 del mismo mes y año.
En fecha 06 de noviembre de 2009, este Juzgado libró oficio Nro. 1792-09 al Inspector del Trabajo del Distrito Capital al Norte del Municipio Libertador, a fin de solicitarle los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 26 de enero de 2010, se dictó auto mediante el cual este Órgano Jurisdiccional admitió en cuanto ha lugar en derecho el recurso de nulidad interpuesto por la abogada Brigitte Di Natale, antes identificada, y ordenó librar oficios de notificación al Procurador General de la República, al Fiscal General de la República y al Inspector del Trabajo del Distrito Capital, sede Norte del Municipio Libertador; y boleta de notificación al ciudadano Alcides German Estaga Arzolay.
Mediante auto del 23 de febrero de 2011, este Tribunal fijó la oportunidad para la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Posteriormente, en fecha 08 de abril de 2011, tuvo lugar la audiencia supra indicada, y se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Brigitte Di Natale, actuando en representación de la parte recurrente, y del ciudadano Alcides German Estaga Arzolay, tercer interesado en la presente causa.
Seguidamente, en fecha 25 de abril de 2011, este Juzgado emitió pronunciamiento respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte recurrente.
Mediante diligencia suscrita y presentada en fecha 29 de marzo de 2012, la apoderada en juicio de la parte recurrente desiste del presente procedimiento, en virtud del acuerdo transaccional suscrito ante los Tribunales Laborales.
Ahora bien, en virtud de mi designación como Juez Temporal por la Comisión Judicial, en reunión de fecha 16 de diciembre de 2015, y debidamente juramentado por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de diciembre de 2015, y en aras de garantizar la continuidad del servicio de Administración de Justicia y la Tutela Judicial Efectiva, me ABOCO, al conocimiento de la presente causa
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada Brigitte Di Natale, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.287, actuando en representación de la sociedad mercantil Sitef de Venezuela, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 18 de junio de 2013, bajo el Nro. 04, tomo A-29, posteriormente cambiada su denominación mediante asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita ante el mismo Registro Mercantil en fecha 18 de febrero de 2004, bajo el Nro. 13, Tomo A-10, cuya última modificación de sus estatutos sociales quedó inscrita ante el mismo Registro Mercantil en fecha 13 de febrero de 2006, bajo el Nro. 26, Tomo A-9; en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Nro. 650-09, de fecha 20 de octubre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, interpuesta por el ciudadano Alcides German Estanca Arzolay.
Al respecto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, incluyendo aquellas en las que medie un acto administrativo, por la especial naturaleza del vínculo y por la importancia social que entraña; así como la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre la perpetuatio fori (Vid. Sentencia Nro. 64 de fecha 28 de octubre del 2014). (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
De igual manera es necesario traer a colación la Sentencia Nº 955 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros) en la cual abandona el criterio 2001 tras establecer que:
“…aun y cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, mas que a la naturaleza del órgano que las dicta, para determinar que el Juez Natural en este caso no es el Contencioso Administrativo sino el Laboral…”
En conexión a lo anteriormente expuesto la Sala Constitucional también se ha pronunciado sobre este punto y en efecto plasmo mediante Sentencia Nº 311, de fecha 18 de marzo de 2011, (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson) lo siguiente:
“…En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s.S.C. n.° 108 de 25.02.11).
Ahora bien, en atención a los criterios jurisprudenciales antes transcritos resulta oportuno destacar que el contenido intrínseco y fin último del recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Sitef de Venezuela, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 18 de junio de 2013, bajo el Nro. 04, tomo A-29, posteriormente cambiada su denominación mediante asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita ante el mismo Registro Mercantil en fecha 18 de febrero de 2004, bajo el Nro. 13, Tomo A-10, cuya última modificación de sus estatutos sociales quedó inscrita ante el mismo Registro Mercantil en fecha 13 de febrero de 2006, bajo el Nro. 26, Tomo A-9, se circunscribe en atacar la Providencia Administrativa Nro. . 650-09, de fecha 20 de octubre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, a los fines de evitar su ejecución. Sin embargo, dicha acción compromete asuntos propios de la materia laboral, razón por la cual es preciso señalar que el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan con relación a la materia laboral quedan excluidos de esta jurisdicción de lo contencioso administrativo y se infiere que la competencia para conocer en primera instancia de las pretensiones que se ejerzan con relación al derecho laboral, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, y en alzada, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud del principio del Juez Natural.
Visto lo antes señalado, y siendo que estamos ante una situación relativa a la competencia por la materia que además involucra el derecho de los justiciables de acceder al Juez Natural, este Órgano Jurisdiccional declara su INCOMPETENCIA para continuar conociendo de la presente causa, y en virtud de ello, se DECLINA la competencia en los Tribunales Laborales del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU INCOMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada Brigitte Di Natale, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.287, actuando en representación de la sociedad mercantil Sitef de Venezuela, C.A., en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Nro. 650-09, de fecha 20 de octubre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital.
2.- DECLINA LA COMPETENCIA en los Tribunales Laborales del Área Metropolitana de Caracas.
3.- SE ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, al primer (1er) día del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016) Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
VICTOR DÍAZ SALAS
JOSELYN FERNÁNDEZ AMOROSO
En esta misma fecha siendo las tres y veinte post meridiem (3: 20 p.m) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 024-16
LA SECRETARIA TEMPORAL,
JOSELYN FERNÁNDEZ AMOROSO
Exp.1369-09/VDS/JFA/kc.-
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