REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nro. 2602-14
En fecha 02 de diciembre de 2015, los abogados Arelys Margarita Moreno Cruzco, Vicente José Berroteran López y Jorge Jesús Pérez Contreras inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.544, 157.485 y 205.344, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GREIS TERESA PÉREZ CONTRERAS titular de la cedula de identidad Nro. 6.474.628, contra la Resolución Nro. DC-DG-DDR-01-2015, de fecha 03 de junio de 2015, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas Nro. 326-2015, Resolución de fecha 20 de abril de 2015, y Resolución Nro. DC-044-2014, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas Nro. 292-2014, emanadas de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.
Por distribución efectuada el 8 de diciembre de 2015, la causa fue asignada a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida.
En fecha 15 de diciembre de 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual “solicita a la parte actora que aclare sobre el punto mencionado, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, ello de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 18 de enero de 2016, la representación judicial de la parte actora consigna escrito contentivo de la aclaratoria solicitada mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2015.
En fecha 27 de enero de 2016, el Juez de este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica Contencioso Administrativa.
En fecha 29 de febrero de 2016, este Tribunal admitió el presente recurso de nulidad.
En fecha 03 de marzo de 2016, la representación judicial de la parte actora solicita sea acordada la medida cautelar de suspensión de efectos de los actos Administrativos impugnados.
En fecha 08 de marzo de 2016, la representación de la parte actora consigna los fotostatos requeridos a los fines de la conformación del cuaderno de medidas.
Ahora bien, consignados los fotostatos necesarios para la conformación del presente cuaderno este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos contenidos en la Resolución Nro. DC-DG-DDR-01-2015 del 03 de junio de 2015, subsidiariamente contra la Resolución Administrativa de fecha 20 de abril de 2015, dictada por la Contraloría del Municipio Vargas del Estado Vargas.
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

La representación judicial de la parte actora fundamentó su pretensión, argumentando lo siguiente:

Narró que la recurrente, “Arquitecta GREIS TERESA PÉREZ CONTRERAS, tiene 24 años prestando sus servicios ininterrumpidos para el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Vargas del Estado Vargas, (Aun Funcionaria activa) desempeñando el cargo de Ingeniera Civil III adscrita a la Comisión Permanente de Obras y Urbanismo del referido Cuerpo Edilicio…”
Señaló que en virtud de las condiciones en las se encontraba la estructura de la sede administrativa de la Cámara Municipal surgió la necesidad de incluir dentro del Plan de Obras Anual de la Alcaldía de Vargas, la Ejecución de la Obra de Remodelación y Ampliación de la Sede Administrativa.
Indicó que “el Concejal Carlos Neptali Ruiz aprovechando el recurso humano con el que contaba en la dependencia a su cargo, y aprovechando también su condición de presidente de la Comisión de Urbanismo del referido cuerpo edilicio, cuya Comisión, dejó en manos y bajo la responsabilidad de la demandante la elaboración y presentación del correspondiente Proyecto Arquitectónico.
Arguyó que “después que cesó el período de ejercicio del cargo público que desempeñaba el Concejal Carlos Neptali Ruiz, le sucedió el nuevo presidente de la Cámara Municipal Carlos Andrade, y durante el ejercicio de sus funciones, la Dirección de Control de los Poderes Públicos de la Contraloría del Municipio Vargas, inició una investigación preliminar sobre la ejecución de la referida obra...”(osmosis) “… que culminó con la remisión a la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal de Vargas, del correspondiente INFORME DE RESULTADSO DEFINITIVO y SU RESPECTIVO ALCANCE, de fecha 24 de octubre de 2014 y 19 de enero de 2015, respectivamente…”
Indicó que la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal de Vargas, previa valoración del referido Informe de resultados y su alcance decidió aperturar el procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades en contra de la ciudadana Greis Teresa Pérez Contreras, por cuanto la misma “Suscribió Acta de Inicio de fecha 14/03/2013, mediante la cual se dejó constancia que la obra objeto de análisis comenzaría a ejecutarse el 14/03/2013, y en la Cláusula Segunda del contrato se estableció que el lapso de ejecución sería de ciento veinte (120) días contados a partir del Veintidós (22) de noviembre de 2012, situación que no se corresponde con lo señalado en el acta de inicio. Observándose un aplazamiento de Ciento Trece (113) días, sin ningún tipo de documentación justificativa, presentada por ninguna de las partes que suscribieron el referido contrato, subsumiendo presumiblemente su conducta en el supuesto generador de responsabilidad administrativa establecido en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nº 6.013 de fecha 23/12/2010)…”


Señaló que el ciudadano Contralor del Municipio Vargas delegó mediante Resolución Administrativa de Delegación de Competencias Nro. DC-044-2014, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas Ordinaria Nº 292-2014, de fecha 10 de diciembre de 2014, y según la cual quedó facultado para realizar (en ausencia del ciudadano Contralor municipal) las facultadas previstas en los artículos 101, 103 y 106 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Destacó que en virtud de la delegación recibida el ciudadano Director de Determinación de Responsabilidad de la Contraloría Municipal de Vargas, formalizó en fecha 20 de abril de 2015 la Resolución Administrativa Nro. DC-DG-DDR-01-2015, en la que declaró la responsabilidad administrativa de la querellante e impuso la sanción pecuniaria o Multa por la cantidad de Quinientas Cincuentas Unidades Tributarias (550 UT). La cual fue confirmada mediante Resolución Administrativa de efectos particulares Nro. DC-DG-DDr-01-2015, de fecha 03 de junio de 2015, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 13 de mayo de 2015 por la querellante.

Solicitó se declare la nulidad de la Resolución Administrativa Nro. DC-DG-DDR-01-2015 de fecha 03 de junio de 2015 y subsidiariamente se declare la Nulidad de la Resolución Administrativa Nro. DC-DG-DDR-01-2015, de fecha 20 de abril de 2015, ambas publicadas en la Gaceta Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas Ordinaria Nro. 326-2015 de fecha 09 de junio de 2015, por vulnerar el artículo 49 numerales 2,3 y 6 así como los artículos 137 y 145 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la violación del debido proceso, por considerar que no fue debidamente aplicado el procedimiento administrativo de Determinación de Responsabilidades del cual fue objeto la querellante.
Asimismo, solicitó la nulidad de la Resolución Administrativa Delegatoria Nro. DC-044-2014, de fecha 10 de diciembre de 2014, por vulnerar los artículos 9 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como los artículos 10, 34, 35 y 40 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, por cuanto considera que tal delegación de competencia resulta inconstitucional e ilegal ya que quien tenía atribuida la competencia para instruir y sustancia el respectivo procedimiento de determinación de responsabilidades era el Contralor Municipal del Municipio Vargas, ya que al delegar dicha función en el Director antes señalado, se corre el riesgo de atribuir en dicho Director la doble cualidad de ser Juez y parte dentro del mismo procedimiento.
Finalmente, solicitó “… se ACUERDE LA PROVIDENCIA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS IMPUGNADOS, de conformidad con lo previsto en el Artículo 588 de su parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil y en estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585 ejusdem, siendo evidente que en el presente caso se dan las condiciones necesarias para la procedencia de tal solicitud…”

II
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la solicitud de medida cautelar a través de la cual los apoderados judiciales de la parte querellante solicita se suspendan los efectos de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Administrativas:
• Nro. DC-DG-DDR-01-2015 de fecha 03 de junio de 2015 y subsidiariamente se declare la Nulidad de la Resolución Administrativa Nro. DC-DG-DDR-01-2015, de fecha 20 de abril de 2015, ambas publicadas en la Gaceta Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas Ordinaria Nro. 326-2015 de fecha 09 de junio de 2015.
• Resolución Administrativa Delegatoria Nro. DC-044-2014, de fecha 10 de diciembre de 2014
De acuerdo a lo señalado, debe atenderse lo establecido en los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los cuales se dispone:

“Artículo 4. El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.”

“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. (…)”.
En relación con los artículos antes mencionados, este Tribunal considera menester precisar que el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que el Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares, razón por la cual el supuesto normativo prevé que éste podrá dictar, aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, y en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.
En este orden de ideas, conforme a la mencionada Ley especial que rige a la materia, el Juez contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, los intereses públicos, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso, razón por la cual, la aplicación del texto legislativo especial (Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) tiene prelación sobre las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, aún cuando se permite que este último se aplique de manera supletoria, conforme a lo previsto en el 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en casos de existir vacíos en esta ley.
Dicho lo anterior, corresponde a este Sentenciador constatar, a los efectos de la procedencia de la pretensión cautelar, el cumplimiento de los requisitos propios de toda medida cautelar, esto es, el fumus boni iuris o presunción grave o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, y el periculum in mora o riesgo manifiesto que durante el proceso ocurran perjuicios que la sentencia definitiva no pueda reparar e inclusive que estos sean de difícil reparación.
En conexión con lo antes indicado, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la existencia de la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación acompañada de la acreditación de los hechos concretos sobre los cuales se fundamenta la convicción de violación a los derechos constitucionales de la accionante. En cuanto al periculum in mora, el mismo se determina por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el texto fundamental, conduce a la convicción que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En relación con lo expuesto, tanto la Sala Constitucional como la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, han sostenido de manera reiterada que: “basta el señalamiento de la norma o garantía constitucional que se considere violada, fundamentada en un medio de prueba, que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación para que el Juez, en forma breve y sumaria, acuerde la suspensión de los efectos del acto como medio de tutelar anticipadamente los efectos de la sentencia que posteriormente habrá de dictar en el juicio de nulidad”. (Vid. Sentencia Nro. 00649 de fecha 16 de mayo de 2002, caso: Electricidad del Centro, ELECENTRO). (Resaltado de este Tribunal).
Precisado lo anterior, este Sentenciador observa que la representación judicial de la parte recurrente fundamenta el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, en la violación al debido proceso visto que los actos administrativos recurridos por cuanto Indicó la parte quejosa que la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal de Vargas, previa valoración del referido Informe de resultados y su alcance decidió aperturar el procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades en contra de la ciudadana Greis Teresa Pérez Contreras, por cuanto la misma “Suscribió Acta de Inicio de fecha 14/03/2013, mediante la cual se dejó constancia que la obra objeto de análisis comenzaría a ejecutarse el 14/03/2013, y en la Cláusula Segunda del contrato se estableció que el lapso de ejecución sería de ciento veinte (120) días contados a partir del Veintidós (22) de noviembre de 2012, situación que no se corresponde con lo señalado en el acta de inicio. Observándose un aplazamiento de Ciento Trece (113) días, sin ningún tipo de documentación justificativa, presentada por ninguna de las partes que suscribieron el referido contrato, subsumiendo presumiblemente su conducta en el supuesto generador de responsabilidad administrativa establecido en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nº 6.013 de fecha 23/12/2010)…”

Señaló que el ciudadano Contralor del Municipio Vargas delegó mediante Resolución Administrativa de Delegación de Competencias Nro. DC-044-2014, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas Ordinaria Nº 292-2014, de fecha 10 de diciembre de 2014, y según la cual quedó facultado para realizar (en ausencia del ciudadano Contralor municipal) las facultadas previstas en los artículos 101, 103 y 106 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Destacó que en virtud de la delegación recibida el ciudadano Director de Determinación de Responsabilidad de la Contraloría Municipal de Vargas, formalizó en fecha 20 de abril de 2015 la Resolución Administrativa Nro. DC-DG-DDR-01-2015, en la que declaró la responsabilidad administrativa de la querellante e impuso la sanción pecuniaria o Multa por la cantidad de Quinientas Cincuentas Unidades Tributarias (550 UT). La cual fue confirmada mediante Resolución Administrativa de efectos particulares Nro. DC-DG-DDr-01-2015, de fecha 03 de junio de 2015, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 13 de mayo de 2015 por la querellante.
Solicitó se declare la nulidad de la Resolución Administrativa Nro. DC-DG-DDR-01-2015 de fecha 03 de junio de 2015 y subsidiariamente se declare la Nulidad de la Resolución Administrativa Nro. DC-DG-DDR-01-2015, de fecha 20 de abril de 2015, ambas publicadas en la Gaceta Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas Ordinaria Nro. 326-2015 de fecha 09 de junio de 2015, por vulnerar el artículo 49 numerales 2,3 y 6 así como los artículos 137 y 145 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la violación del debido proceso, por considerar que no fue debidamente aplicado el procedimiento administrativo de Determinación de Responsabilidades del cual fue objeto la querellante.
Asimismo, solicitó la nulidad de la Resolución Administrativa Delegatoria Nro. DC-044-2014, de fecha 10 de diciembre de 2014, por vulnerar los artículos 9 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como los artículos 10, 34, 35 y 40 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, por cuanto considera que tal delegación de competencia resulta inconstitucional e ilegal ya que quien tenía atribuida la competencia para instruir y sustancia el respectivo procedimiento de determinación de responsabilidades era el Contralor Municipal del Municipio Vargas, ya que al delegar dicha función en el Director antes señalado, se corre el riesgo de atribuir en dicho Director la doble cualidad de ser Juez y parte dentro del mismo procedimiento.
Así las cosas, puede apreciar este Juzgado que la forma en que fue planteado el fumus boni iuris, esta estrechamente relacionado con el vicio de violación al debido proceso denunciado por la parte, toda vez la violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva se circunscriben en el hecho, según el cual no se le permitió defenderse en el marco del procedimiento administrativo de regulación de canon de arrendamiento
En consecuencia, considera este Tribunal que de acuerdo a los términos en que la parte actora fundamentó la pretensión cautelar, no podría otorgar la cautela solicitada, sin entrar a verificar si las resoluciones impugnadas lesionan los derechos subjetivos denunciados por la parte actora, lo que conllevaría a una confrontación probatoria y a la necesaria revisión de los actos impugnados, desvirtuándose la naturaleza de la acción de amparo cautelar, al dictar un pronunciamiento anticipado sobre el fondo de la controversia planteada, es por ello que con fundamento en las razones antes indicadas este Tribunal Superior declara improcedente la acción cautelar solicitada por la parte recurrente. Así se declara.

III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos de las Resoluciones Administrativas Nro. DC-DG-DDR-01-2015 de fecha 03 de junio de 2015 y subsidiariamente la Resolución Administrativa Nro. DC-DG-DDR-01-2015, de fecha 20 de abril de 2015, ambas publicadas en la Gaceta Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas Ordinaria Nro. 326-2015 de fecha 09 de junio de 2015 y la Resolución Administrativa Delegatoria Nro. DC-044-2014, de fecha 10 de diciembre de 2014.
Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez Temporal,
La Secretaria,
VICTOR DÍAZ SALAS
JOSELYN FERNANDEZ

En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro.________. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaría. Cúmplase lo ordenado.

La Secretaria,

JOSELYN FERNANDEZ
Exp. 2810-15/2016/VDS/JF/ledz.-