REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
205º y 156º

Parte querellante: JAIME YOAN MONTAÑO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.721.593
Apoderado judicial de la parte querellante: Nelson Ygnacio Álvarez Veroes, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 243.927.
Parte querellada: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TOMAS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Apoderada judicial de la parte querellada: Richard Octavio Bracho Viera, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº151.505.
Motivo: Querella funcionarial (Prestaciones sociales e intereses moratorios).
Se inicia la presente causa mediante querella presentada en fecha 6 de julio de 2015, por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por distribución realizada en fecha 7 del mismo mes y año, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, que le recibe y distingue con el número 2766-15. Mediante auto de fecha 13 de julio de 2015, se admitió la querella y se ordenó su trámite conforme al procedimiento especial contencioso funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Cumplido el iter procesal garantizando a las partes el derecho a la defensa, en fecha 21 de enero de 2016, Víctor Díaz Salas, Juez Temporal del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la presente causa. En fecha quince (15) de febrero de 2016 se realizó la audiencia definitiva. En fecha primero (1ero) de marzo de 2016, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo en la presenta causa, mediante el cual declaró CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Siendo la oportunidad de producir el fallo escrito en los términos previstos en el artículo 108 “ejusdem”, este Tribunal observa:

-I-
TÉRMINOS DE LA LITIS

El apoderado judicial de la parte querellante alegó que el ciudadano JAIME YOAN MONTAÑO DELGADO, ingresó a prestar servicios en la Alcaldía del Municipio Autónomo Tomás Lander, en el cargo de Operador de Soporte, adscrito a la Dirección General de Sistemas y Tecnología de la Información el primero (1°) de febrero de 2006 hasta el 7 de abril de 2015, fecha en la cual el querellante presenta su renuncia, es decir, que el ciudadano prestó servicio para la Alcaldía durante un período de nueve (9) años, dos (2) meses y seis (6) días.
Agrega que, para el momento en que ingresó su representado ejercía el cargo de Analista de Sistema II, devengando un salario mensual de SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.825.28) mas una prima mensual de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) para una remuneración total de Ocho Mil Cuatrocientos Veinticinco Bolívares con Veintiocho céntimos (Bs. 8.425,28)
Manifestó que “(…) al término de la relación funcionarial, la Alcaldía del Municipio Tomás Lander, no canceló a [su] representado ninguno de los derechos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tales como: Prestación de Antigüedad, Intereses sobre Prestación de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Fracción de Bono Vacacional y la Fracción de Bonificación de Fin de Año (…)”
Igualmente, solicita el pago de sus prestaciones sociales e intereses moratorios y de las cantidades que le corresponden por los conceptos de vacaciones y bono vacacional, de conformidad con el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; bonificación de fin de año conforme al artículo 25 de la Ley de Estatuto de la Función Pública y dotación de uniformes conforme a la Convención Colectiva de Trabajo de la Alcaldía del Municipio Tomás Lander 2008-2010, en su cláusula Nro. 20.
En definitiva y alegando que ha recibido Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) por estos conceptos, pretende que se condene al organismo querellado a pagarle la cantidad de CIENTO SENETA Y CUATRO MIL CUATROCENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON UN CENTMO (Bs. 164.481,01).
Por otra parte la representación judicial de la Alcaldía dio contestación a la presente querella, alegando:
Que “(…) en ningún momento se le ha negado al querellante; el Pago de Prestaciones Sociales ni demás beneficios procedentes de la relación laboral. Asimismo, hago de su conocimiento que existe una partida para la cancelación de deudas y pasivos laborales denominada Prestaciones Sociales Originadas por la Aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras signada con el Nº 4.11.11.05, la cal actualmente no cuenta con el presupuesto necesario para cumplir con la deuda es por ello, considero pertinente sea incluido para el ejercicio fiscal 2016, para dar cumplimiento a todas las formalidades de rango constitucional y legal. ” (Negrillas del Original)
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En síntesis, en el presente caso el querellante reclama el pago de las prestaciones sociales a las que afirma tiene derecho por los servicios que prestó en la Alcaldía del Municipio Tomás Lander, desde el 1° de febrero de 2006, en el cargo de Operador de Soporte, adscrito a la Dirección General de Sistemas y Tecnologías de la Información, hasta el 7 de abril de 2015. Por su parte el órgano querellado no desconoce el derecho del accionante a las prestaciones sociales, ni los demás conceptos demandados. En estos términos ha quedado delimitado el “thema decidemdum” y pasa este Juzgado a resolver sobre el conflicto planteado, para lo cual se observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proclama el trabajo como hecho social y en esta compresión del Trabajo liberador que supera al trabajo alienado, lo entiende sujeto a la especial protección del Estado al disponer en el artículo 89:
“Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
…omissis…
2.-Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley…”.

En la misma línea, el Texto Fundamental consagra el derecho de los trabajadores a las prestaciones sociales, al disponer en su artículo 92:

“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”

Respecto a los funcionarios públicos la Ley del Estatuto de la Función Publica, prevé en su artículo 28:

“Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.”

De modo que es claro el Derecho de los funcionarios públicos a percibir, al finalizar la relación estatutaria, la indemnización de prestaciones sociales en los mismos términos que el resto de los trabajadores, vale agregar que en interpretación de las normas transcritas se reconoce que las prestaciones sociales constituyen un derecho inalienable, imprescriptible e irrenunciable de todo trabajador que ha prestado su servicio a la Administración Pública; además constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte de éste, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales establecidas en la Ley y posee rango Constitucional.
Por su parte en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, en el numeral 2 de la Disposición Transitoria, dispone:

“… 2. El tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores activos y trabajadoras activas al momento de la entrada en vigencia de esta Ley, será el trascurrido a partir del 19 de junio de 1997, fecha nefasta en que les fue conculcado el derecho a prestaciones sociales proporcionales al tiempo de servicio con base al último salario…” (Subrayado de este Tribunal).

En este cuerpo normativo se determina además la forma de Garantía y Cálculo de las prestaciones sociales en su artículo 142.

El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral, abre la posibilidad, que en caso de un eventual retardo en el pago de aquellas por parte del ente que se encuentre obligado a ello, se generen los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, cuyo fin, es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación, la antigüedad del trabajador por el servicio prestado. En razón de ello, es un derecho del trabajador y una obligación para la Administración la cancelación de forma inmediata el monto acumulado, por ese concepto posee el trabajador, una vez terminada la relación laboral, y siempre debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.
En el caso “subjudice” por una parte estamos ante la afirmación del Órgano querellado, contenida en la contestación presentada, en cuanto a reconocer que le adeuda el pago de prestaciones sociales y por la otra los antecedentes de servicio cursante en el expediente principal folio nueve (9) donde consta la fecha de su ingreso el 1° de febrero de 2006 y de egreso en fecha 7 de abril de 2015.
Se advierte además que en autos no se encuentran documentos que demuestren el pago de las prestaciones sociales correspondientes al querellante por tal periodo, o algún elemento probatorio del cual se pueda constatar que se realizó el efectivo pago de ese derecho, por lo cual existen elementos de convicción suficientes para llevar al Juzgador a la conclusión de que al querellante le asiste el derecho reclamado al pago de las prestaciones sociales. Así se establece.

Ahora bien la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras prevé en su artículo 142, prevé:

“Artículo 142.- Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.”

De la norma transcrita se desprende el modo de calcular la antigüedad, esto es, quince (15) días por cada trimestre, calculados en base al último salario integral devengado al momento de culminar el trimestre respectivo, esto debe ser calculado desde la fecha de ingreso del querellante a la Alcaldía, esto es el (1/02/2006), hasta la fecha de egreso (7/04/2015), mas los dos (02) días adicionales anuales, que prevé el literal “b” de dicho artículo, al cumplirse el primer año de servicio, acumulativos hasta un máximo de treinta (30) días de salario integral.
Igualmente la referida Ley ordena realizar el cálculo de las prestaciones sociales previsto en el literal “c” eiusdem, con base a treinta (30) días de salario integral por cada año de servicio o fracción superior a los seis (06) meses calculada al último salario, y la cantidad que resulte mayor de los dos cálculos antes ordenados, será el monto que efectivamente deberá pagársele al actor por concepto de prestaciones sociales, ello de conformidad con lo previsto en el literal “d” del mencionado artículo.
Establecido que el querellante no ha recibido el pago de las prestaciones sociales a las que tiene derecho, este Juzgado ordena a la Alcaldía del Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda a pagar al ciudadano Jaime Yoan Montaño Delgado, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.721.596, conforme con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, para el cálculo del monto correspondiente se ordena conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de experticia complementaria del fallo.
Con respecto a los intereses moratorios, como ya se estableció tanto el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establecen la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales una vez culminada la relación laboral, a la par que reconocen y desarrollan la demora en el pago de tales conceptos como generador de intereses.
En este sentido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2012-1258, de fecha 27 de junio 2012, con ponencia del juez Alexis Crespo Daza, determinó lo siguiente:

“… En este orden de ideas, es oportuno señalar que, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago gen era intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Ello así, se evidencia de la norma antes citada, que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.
De este modo, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos, un derecho constitucional no disponible, irrenunciable cuyo pago y cumplimiento son de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, siendo que con el pago de tales intereses, se pretende atenuar, la demora excesiva en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. (Subrayado de este Tribunal)

Del citado extracto debe determinarse entonces, que los intereses moratorios constituyen la consecuencia -o condena- por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación laboral; debido a que para el trabajador nace el derecho de reclamar este concepto (intereses moratorios), por la inacción del patrono de cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno, se puede concluir que, para el cálculo de los mismos, necesariamente debe computarse el lapso de tiempo que transcurra desde de la extinción de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales.

Visto que la Administración no negó el pago de las prestaciones sociales ni demás beneficios procedentes de la relación laboral que por derecho le corresponden al hoy querellante en el presente caso, el derecho a cobrar los intereses moratorios por el retardo en el cumplimiento de la mencionada obligación. Con base a ello, se verifica que el hoy querellante no sólo tiene el derecho a percibir las prestaciones sociales como recompensa por la antigüedad en el servicio, sino también el conjunto de conceptos que de ella derivan, tales como los intereses moratorios a los cuales deberá dársele el mismo valor, privilegio y garantía de la deuda principal. (Sentencia de fecha 18 de mayo de 2009, expediente Nº AP42-N-2009-000124).

Establecido lo anterior, este Tribunal acuerda el pago de intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordena al organismo querellado incluir en el cálculo de las prestaciones sociales los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales del querellante causados, y como quiera que -hasta la presente fecha- las prestaciones sociales no le han sido pagadas al hoy querellante, debe concluirse que el pago de los intereses moratorios debe computarse desde la fecha en la cual al querellante le nació el derecho a exigir el pago de sus prestaciones sociales (7 de abril de 2015), hasta la fecha en la cual suceda el efectivo pago de las mismas.
Ahora bien, para el calculo de estos intereses la regla aplicable es conforme lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que contiene como principio el igual tratamiento de los trabajadores en esta materia, es la contenida artículos 128 y 142, literal “F” de Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras, esto es la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país y no la norma contenida en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, como sostiene la parte querellada.
Visto la demora que incurrió la Administración en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios correspondientes al querellante este Tribunal considera necesario traer a colación la sentencia No. 391, de fecha 14 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó el carácter de orden público a la indexación y corrección monetaria:

“(…) Al respecto, la Sala observa que, efectivamente, (…) declaró que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
De igual modo, (…) esta Sala señaló que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales.
…omissis…
En este sentido, (…) esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.
…omissis…
En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando los criterios jurisprudenciales, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba también materia de orden público social, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 25, numeral, 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se estableció con meridiana claridad que en caso de mora en el pago de las prestaciones sociales debe realizarse la indexación o corrección monetaria de manera obligatoria al momento del pago de las mismas, haciéndose especial énfasis en que tal circunstancia aplica perfectamente en los casos en que el acreedor de la deuda de valor respectiva -prestaciones sociales- sea un funcionario público.
Visto que el concepto bajo análisis -indexación- constituye una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, y encontrándose vigente el criterio jurisprudencial anteriormente mencionado, y que a la presente fecha aun no han sido pagadas las prestaciones sociales al ciudadano Jaime Yoan Montaño Delgado, hoy querellante, este Órgano Jurisdiccional acogiendo el criterio antes trascrito, y ante el infranqueable elemento de orden público que le imprime de manera categórica la Sala Constitucional al concepto bajo análisis, ordena la corrección monetaria o indexación de las prestaciones sociales adeudadas al ciudadano antes citado, para lo cual, conforme a lo previsto en el referido fallo, deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda -13 de julio de 2015- hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendiendo esto último -ejecución de Sentencia-, como la fecha del efectivo pago del concepto adeudado. Así se decide.
Ahora bien, a los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda a la querellante, por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios, este Juzgado ordena igualmente la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. La referida prestación de antigüedad deberá ser calculada desde su fecha de ingreso, esto es, desde 1° de febrero de 2006 hasta el día 7 de abril de 2015, mas los dos (02) días adicionales anuales, que prevé el artículo 142 del literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, y los intereses moratorios deberán calcularse conforme lo establecido los artículos 128 y 142, literal “F” de Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras, a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, Ley ésta a la cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Reclama el querellante, cantidades que afirman le corresponde por conceptos de vacaciones y bono vacacional, de conformidad con el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; bonificación de fin de año conforme al artículo 25 de la Ley de Estatuto de la Función Pública y dotaciones de uniformes conforme a la Convención Colectiva de Trabajo de la Alcaldía del Municipio Tomás Lander 2008-2010, en su cláusula Nro. 20. Ahora bien, el organismo querellado no desconoce adeudar ninguno de estos conceptos, por el contrario se limita afirmar que no cuenta con el presupuesto necesario para ello, siendo además que de autos no emerge ninguna prueba que permita establecer que estos conceptos han sido pagados al querellante, es por ello, que resulta forzoso para este Juzgado declarar procedente el reclamo de pago por lo que se refiere de estos conceptos y al efecto de su cuantificación se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo que calculará lo que al querellante corresponde por los mismos durante el tiempo que prestó servicio aplicando para su cálculo las fórmulas que para el pago de los mismos haya aplicado el órgano querellado en cada caso. Así se decide.-
Por las consideraciones precedentes, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, debe declarase Con Lugar, como en efecto se hará en la decisión de este fallo. Así se decide
-III-
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de funcionarial ejercido por el abogado Nelson Ygnacio Álvarez Veroes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 243.927, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JAIME YOAN MONTAÑO DELGADO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.721.596, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TOMAS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En consecuencia:

PRIMERO: Se ORDENA el pago de la prestación de antigüedad al querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, las cuales deberán ser calculadas desde su fecha de ingreso, esto es, desde 1° de febrero de 2006, hasta el día 7 de abril de 2015, fecha en que egresó del organismo querellado por renuncia.
SEGUNDO: Se ORDENA el pago los intereses moratorios generados desde la fecha en la cual el hoy querellante egreso de la Administración, esto es, el 7 de abril de 2015, hasta la fecha en la cual suceda el pago de las prestaciones sociales debidas; los intereses en cuestión, serán calculados según lo dispone el literal “F” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
TERCERO: Se ORDENA el pago correspondiente a las vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin año y dotación de uniforme, al efecto de su cuantificación se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo, que calculará lo que al querellante corresponde por los mismos durante el tiempo que prestó servicio aplicando para su cálculo las fórmulas que para el pago de los mismos haya aplicado el órgano querellado en cada caso.
CUARTO: Se ORDENA la corrección monetaria o indexación de las prestaciones sociales adeudadas al ciudadano Jaime Yoan Montaño Delgado, antes identificado, desde la fecha de admisión de la demanda -13 de julio de 2015- hasta la fecha del efectivo pago del concepto adeudado.

QUINTO: Se ORDENA la realización de experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tal como se estableció en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

VICTOR DÍAZ SALAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL

JOSELYN FERNANDEZ

En esta misma fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016), siendo las nueve ante meridiem. (9:00 a.m.) Se publicó y registró el anterior fallo.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

JOSELYN FERNANDEZ
Exp.-2766-15/VDS/JF/mad