REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL CARACAS
Mediante escrito presentado en fecha 17 de febrero de 2016, por el abogado JOSÉ FRANCISCO RAUSEO ACEVEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.590 en su carácter de representante judicial del ciudadano JESÚS ENRIQUE ARRIETA AVENDAÑO titular de la cédula de identidad Nº 4.528.135; mediante el cual intenta acción de amparo sobrevenido contra el ciudadano JOSE DAVID CABELLO RONDÓN, en su carácter de SUPERINDENTE NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA.
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En su escrito el accionante señala en síntesis:
Que el ciudadano JOSE DAVID CABELLO RONDÓN, no ha acatado la sentencia dictada el 10 de agosto de 2009, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la cual declaró firme el fallo dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa el 23 de noviembre de 1994, el cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta ni el contenido del acta de ejecución judicial de fecha 29 de noviembre de 2012, levantada por el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue notificada al consultor jurídico del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera, en la cual se le otorgo el estatus de reincorporado al funcionario de carrera JESÚS ENRIQUE ARRIETA AVENDAÑO antes identificado, en consecuencia aduce el accionante, que existe una contumacia manifiesta al no cumplir con lo acordado en actas, violando así el derecho al trabajo, la estabilidad en el empleo y la garantía de la jubilación.
Asimismo denuncia la representación del presunto agraviado que se está violando el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud que se le ha impedido a este Órgano Jurisdiccional ejecutar o hacer ejecutar la sentencia correspondiente, quebrantando de esta manera los artículos 2; 19; 26; 27; 80; 86; 87; 88; 83; 94 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 22;23; 27; 28; 30 y 31 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Denuncia, la violación de los artículos 80 y 86 de la Carta Magna, toda vez que, no se ha reincorporado a su representado al cargo que venía desempeñando como Interventor de Aduanas II o su equivalente, con el respectivo pago de todas la remuneraciones dejadas de percibir desde la ilegal destitución el 02 de enero de 1991, hasta su efectiva reincorporación.
Por otro lado el accionante afirma, que la citada Administración Tributaria (SENIAT) esta en conocimiento del fallo condenatorio y decreto de ejecución forzosa, publicado en fecha 26 de abril de 2012, y que dicho fallo contiene una carga económica que tiene que ser cumplida.
Finalmente solicita se proceda a la ejecución forzosa del fallo mencionado y que se verifique tal cumplimiento realizando una audiencia oral y pública entre su representado y el presunto agraviante
I
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
De seguida pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, y observa que en el transcurso de la presente causa el 10 de agosto de 2009, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró firme el fallo dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa el 23 de noviembre de 1994, el cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, asimismo se cumplieron los tramites establecidos en la Ley a los fines de ejecutar la referida sentencia, no obstante la representación judicial de la parte actora denuncia el no cumplimiento a la ejecución forzosa decretada por este Órgano Jurisdiccional.
A tal efecto, el abogado José Francisco Rauseo Acevedo antes identificado, solicita de forma sobrevenida la acción de amparo constitucional en virtud del desacato por parte del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, al no cumplir lo dictado en la referida sentencia violando los derechos constitucionales denunciados por el accionante.
Ahora bien, es menester resaltar que el amparo sobrevenido surge en el curso de un juicio pendiente, cuando con posterioridad al inicio del mismo surgen actos, que violan, o amenazan violar derechos y garantías fundamentales de las partes, y que por lo tanto la aludida acción debe cumplir con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así pues, la acción de amparo sobrevenido es una vía muy especial creada por el legislador para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, y que busca evitar la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgido en el transcurso del proceso principal, por lo que la misma necesariamente debe interponerse dentro de dicho proceso y pierde su finalidad una vez que este ha culminado.
Así las cosas, se observa que la parte pretende por la vía del amparo sobrevenido el cumplimiento de la decisión con fuerza definitiva, por lo tanto es importante traer a colación la Ley especial en esta materia como lo es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 110 tipifica los mecanismos establecidos en caso del no cumplimiento de la sentencia:
“Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario a instancia de parte, el tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según las reglas siguientes:
(omissis)
3. Cuando en la sentencia se hubiese condenado al cumplimiento de una obligación de hacer, el tribunal fijará un lapso de treinta días consecutivos para que la parte condenada cumpla. Si no fuese cumplida, el tribunal procederá a ejecutar la sentencia. A estos fines, se trasladará a la oficina correspondiente y requerirá su cumplimiento. Si a pesar de este requerimiento la obligación no fuese cumplida, el tribunal hará que la obligación se cumpla. Cuando por la naturaleza de la obligación, no fuere posible su ejecución en la misma forma como fue contraída, el tribunal podrá estimar su valor conforme a lo previsto en este artículo y proceder a su ejecución como si se tratase de cantidades de dinero” (negritas nuestras)
Del artículo anterior, se verifica que cuando la sentencia recayera sobre una obligación de hacer el Tribunal tiene la posibilidad de efectuar tres actuaciones con el fin de constreñir al deudor al cumplimiento de la misma; la primera es fijar un lapso de 30 días consecutivos para que se cumpla con lo ordenado; la segunda se consuma con el traslado del Tribunal correspondiente a la oficina condenada para requerir su cumplimiento (esta actuación la realizar los tribunales de Ejecución por comisión del Tribunal de decidió la causa) y la última es hacer cumplir la obligación estimando su valor en cantidades de dinero, toda vez que, el juez contencioso que conoció de la causa esta obligado a ejecutar su sentencia definitivamente firme, para así lograr una tutela judicial efectiva, es decir, que debe juzgar y ejecutar lo juzgado, de modo que puede adoptar las medidas necesarias que aseguren el cumplimiento de sus propias decisiones.
En vista de lo antes expuesto, se observa que lo solicitado por parte la accionante no se encuentra inmersa en los supuestos detallados, sino que intenta por vía extraordinaria cumplir con lo sentenciado por esta juzgadora, sin embargo la jurisprudencia ha dejado asentado que el carácter de la acción de amparo no puede ser sustitutiva de las vías judiciales ordinarias o de los medios y procedimientos establecidos en la ley, y ella sólo procede cuando dichos recursos no son el medio idóneo y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo que determina el carácter extraordinario, siendo así la Ley que rige la materia posee los mecanismos legales ordinarios para el cumplimiento de la sentencia definitiva, razón por la cual mal podría llevarse a cabo el procedimiento de amparo sobrevenido.
Aunado a lo antes expuesto en el presente caso se verifica la existencia de la cosa juzgada, supuesto de inadmisibilidad que se encuentra contenido en el numeral 5 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que por ser materia de estricto orden público puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa.
Ello así, la doctrina ha definido a la cosa juzgada como “la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia”, entendiendo que dicha institución procesal tiene una “doble función”, comúnmente conocida como: i) la cosa juzgada formal, que ocurre cuando ya han precluido los recursos contra una sentencia, y, ii) la cosa juzgada material, entendida ésta como “la inmutabilidad de la sentencia la cual no está sujeta a recurso alguno, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto”. (Calvo Baca, Emilio. “Ediciones Libra C.A.”, 2009. p. 301 y 302).
En este mismo orden de ideas, esa “doble función” de la institución de la cosa juzgada está contenida en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 272.- Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o la ley expresamente lo permita”.
Artículo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
De manera que la institución de la cosa juzgada es un efecto del proceso, que vela porque la decisión sea vinculante para las partes una vez se hayan agotado todos los recursos a que hubiera lugar, por lo que ningún Juez puede emitir pronunciamiento sobre una controversia planteada en los mismos términos que otra ya decidida. En este sentido, es lógico considerar que si le está vedado a un Juez pronunciarse sobre una controversia ya decidida con anterioridad, entonces no podría proponerse una demanda con las mismas partes y el mismo objeto.
Así las cosas, resulta necesario transcribir el contenido del numeral 3 del artículo 1.395 del Código Civil, el cual contiene los requisitos de la cosa juzgada:
“Artículo 1.395.- La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son:
(…omissis…)
3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.
De la disposición anterior, se colige que para verificar la existencia de la cosa juzgada debe observarse lo siguiente: i) que la cosa demandada sea la misma, ii) que la demanda esté fundamentada en la misma causa, iii) que la demanda contenga las mismas partes, y que éstas tengan el mismo carácter del anterior juicio.
En consonancia a lo anterior en el caso de marras se puede determinar que en el amparo sobrevenido solicitado se persigue el cumplimiento de la sentencia de fecha 10 de agosto de 2009, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la cual declaró firme el fallo dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa el 23 de noviembre de 1994, el cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, en consecuencia emitir pronunciamiento nuevamente en base a lo solicitado por la representación judicial del querellante resultaría violatorio al ordenamiento jurídico venezolano, en virtud el fin que la parte actora busca en el amparo sobrevenido fue objeto de decisión luego del transcurso de un proceso establecido legalmente .
De igual manera se debe destacar la naturaleza de la ejecución de sentencia ya que en esta posee fuerza de cosa juzgada y esta no puede considerarse objeto de una nueva acción y menos comenzar un nuevo litigio, ya que los sujetos legitimados para proceder a la ejecución coincidirán con aquellos que tienen el derecho a peticionar.
En consecuencia emitir pronunciamiento nuevamente en base al mismo fin siendo además son las mismas partes con el mismo carácter que se encuentran inmersas en la causa principal del presente expediente, opera la figura de cosa juzgada ya que los recursos en contra de la decisión ya fueron ejercidos.
Este Órgano Jurisdiccional considera necesario a los fines de salvaguardar el debido proceso, establecer que en el caso que nos atañe y al verificar las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que aun no se ha cumplido con la ejecución de la sentencia ut supra, asimismo por solicitud de parte se efectuaron dos de las actuaciones respectivas que anteceden por parte de este Órgano Jurisdiccional, quedando así abierta la posibilidad de que se obtenga una ejecución equivalente mediante la fórmula que permite estimar su valor y proceder como si se tratara de la ejecución de la condena al pago de cantidades de dinero. Sin embargo, lo solicitado por la parte actora no concuerda con lo descrito en el artículo 110 ejussdem por lo cual debe negarse tal solicitud.
Finalmente en base a lo expuesto anteriormente en cuanto a la figura del carácter extraordinario de la acción de amparo sobrevenido y la figura de cosa juzgada resulta indefectible para este Juzgado declarar INADMISIBLE la acción de amparo sobrevenida en la presente causa. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción de amparo sobrevenida ejercida por el abogado JOSÉ FRANCISCO RAUSEO ACEVEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.590 en su carácter de representante judicial del ciudadano JESÚS ENRIQUE ARRIETA AVENDAÑO titular de la cédula de identidad Nº 4.528.135; mediante el cual intenta acción de amparo sobrevenido contra el ciudadano JOSE DAVID CABELLO RONDÓN, en su carácter de SUPERINDENTE NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en el Salón de despacho del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ocho días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ TEMPORAL,
VICTOR DIAZ SALAS
LA SECRETARIA TEMPORAL,
JOSELYN FERNADEZ
En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro.________. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaría. Cúmplase lo ordenado.
LA SECRETARIA,
JOSELYN FERNANDEZ
EXP. 0034/VDS/JF/
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