TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL, CON SEDE EN CARACAS
205° y 157°
Recurrente: RUBEN WLADIMIR GRANADO CHAPARRO.
Recurrido: INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Motivo: Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo, actuando en funciones de distribución, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Rubén Wladimir Granado Chaparro, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.201.925, debidamente asistido por las abogadas Laura Capecchi y Luisa Gioconda Yaselli, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.535 y 18.205, respectivamente, contra el Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
El día trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014), previa distribución, le correspondió a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la presente causa, el cual la recibió y dio entrada en esa misma fecha.
Al respecto este Juzgado observa lo siguiente:
En fecha trece (13) de mayo de 2014, este Juzgado le dio entrada a la presente causa ordenando su registro en los libros correspondientes.
A su vez en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014), este Órgano Jurisdiccional dictó Sentencia Interlocutoria admitiendo de conformidad con los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Rubén Wladimir Granado Chaparro, antes identificado, dejando constancia que una vez consignados los fotostatos por la parte querellante se procedería a librar los oficios contentivos de la notificación de la admisión.
En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015), fue suscrita una diligencia por la abogada Luisa Gioconda Yaselli, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.205, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó dos (02) juegos de copias a los fines de su certificación y tramitación de las compulsas.
Por consiguiente este Tribunal en fecha cinco (05) de febrero de dos mil quince (2015), dictó auto mediante el cual ordenó se notificara de la admisión del recurso de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014), al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, dejando constancia que una vez consignado el juego de copias faltante se librarían las notificaciones pertinentes.
En tal sentido en fecha ocho (08) de marzo de dos mil dieciséis (2016), fue suscrita una diligencia por la parte querellante, mediante la cual consigno un (01) juego de copias solicitadas por auto de fecha cinco (05) de febrero de dos mil quince (2015).
Ahora bien al respecto este Sentenciador contempla la falta de impulso de la parte actora en la presente causa transcurriendo más de un (01) año de inactividad, denotando claramente desinterés procesal en el Recurso incoado, ocasionando que se extinga la instancia, a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual señala:
“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”
A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión imputable a la parte recurrente, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
De esta forma, la Perención de Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350).
Dicho de otro modo, esta institución procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales, encontrando su fundamentación legal en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por tanto, visto que la perención de la instancia opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la Ley, este Juzgador declara forzosamente CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, reconociendo de este modo el hecho jurídico ya consumado y sus efectos producidos.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a la parte querellante.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ,
Abg. JOSÉ VALENTÍN TORRES. LA SECRETARIA Acc.,
Abg. BELITZA MARCANO.
En esta misma fecha 14-03-2016, siendo las nueve (09:00 a.m.) Antes Meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA Acc.,
Abg. BELITZA MARCANO.
.Exp. Nº 2393/JVTR/BM/oa.-
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