TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL, CON SEDE EN CARACAS
Mediante escrito presentado ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora), en fecha 06 de mayo de 2014, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano BETULIO JOSE AMESTY MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.805.985, asistido por el abogado Luís Humberto Sánchez Henrriquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.938, contra la DIRECCIÓN NACIONAL DEL CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DEL TRANSPORTE TERRESTRE Y DIRECCIÓN DEL CUERPO NACIONAL DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, por diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación funcionarial.
En fecha 08 de mayo de 2014, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, siendo recibido el día 12 del mismo mes y año, se le asignó el Nº 2389, nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 22 de mayo de 2014, este Juzgado admitió el presente recurso incoado, ordenándose las notificaciones al Procurador General de la Republica, Director Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, y al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, asimismo, se solicito el expediente administrativo del querellante.
En fecha 18 de junio 2014, se dio cuenta este Órgano Jurisdiccional que faltan un (01) juego de copias necesarias para libras las compulsas, en consecuencia, mediante auto insto a la parte recurrente a consignar la copia faltante con el fin de librar las notificaciones.
En fecha 06 de Noviembre de 2014, la parte actora consigno los fotostatos, se certificaron las copias y se elaboro las compulsas, en consecuencia, ordenó la citación del ciudadano Procurador General de la República, exhortándolo a la consignación del expediente administrativo perteneciente a la parte actora. En efecto, se ordenó la notificación al Director de la Policía Nacional Bolivariana y al Director Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre y al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
En fecha 28 de enero de 2015, compareció la representación del Ente querellado y consignó el escrito de contestación de la demanda, constante de treinta y un (31) folios útiles.
En fecha 04 de marzo de 2015, se ordeno notificar a las partes a los fines de que una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones de las partes, se practique a fijar mediante auto expreso la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 15 de abril de 2015, la parte recurrida consignó copias certificadas del expediente administrativo.
En fecha 11 de mayo de 2015, se dejo constancia del alguacil, que no pudo practicar la respectiva notificación a la parte actora, en consecuencia, se ordeno librar boleta de citación en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 29 de junio de 2015, se fijo la audiencia preliminar para el (5to) día de despacho, la cual fue celebrada el día 08 de julio del mismo año, dejando constancia que la parte querellante no compareció al acto, ni por si, ni por no, ni por medio de su apoderado judicial, asimismo, se dejo constancia de la comparecencia de la parte recurrida, quienes no solicitaron la apertura del lapso probatorio.
En fecha 14 de julio de 2015, se dictó auto fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva establecida en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo celebrada en fecha 27 de julio de 2015, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellada y la parte querellante no compareció al acto.
En fecha 04 de agosto de 2015, este Juzgado mediante auto difirió la publicación del Dispositivo del Fallo para dictar sentencia.
En fecha 03 de Febrero de 2016, se procedió dictar el dispositivo del fallo declarando la presente causa Inadmisible por Caducidad lo referente a las diferencias en: a) prestaciones de antigüedad; b) diferencia pago antigüedad al 18 de junio de 1997; c) diferencia del pago de las vacaciones; d) reintegro de adelanto de prestaciones. Y declarando Sin Lugar lo referido al reclamo al pago del concepto identificado en la Planilla de Liquidación como Anticipo de Prestaciones.
Ahora bien, a los fines de dictar sentencia, este Tribunal Superior pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
-I-
DEL ESCRITO LIBELAR
El ciudadano Betulio Jose Amesty Marquez, parte actora, fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, en fecha 1 de julio de 1977 comenzó a prestar servicios para la Dirección de Vigilancia y Tránsito Terrestre, desempeñando en el cargo de Vigilante de Tránsito, hasta el 31 de marzo de 2013, según la planilla de liquidación de prestaciones sociales e intereses, pero afirmó que realizó sus funciones hasta el 12 de agosto del mismo año, fecha en la cual recibió el pago quincenal de su sueldo.
Narro que, desde sus inicios fue ascendido de grado hasta llegar a Sargento Mayor el cual era el último que desempeñó para el momento que egresó de la Administración.
Expuso que, el 31 de julio de 2013 fue notificado de su jubilación mediante comunicación emanada del Director del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, la cual fue otorgada por Providencia Administrativa Nro. 001 del 31 de marzo del mismo año.
Alego que, a la fecha de su jubilación se encontraba adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de acuerdo con lo establecido en el Decreto Nro. 7.481 de fecha 15 de junio de 2010, que entre otras cosas, se ordeno la transferencia de la Dirección de Transito al Cuerpo de Policía Nacional, la homologación en grado o jerarquía y homologación salarial; para lo cual fue evaluado, para cumplir con la transferencia y homologación, a diferencia de otros funcionarios compañeros de trabajo, presuntamente siguió en sus funciones de trabajo normal “oficial de tránsito”, cobrando su salario normal mensualmente y en fecha: 31 de julio de 2013, estando en sus funciones de trabajo fue notificado de la Providencia Administrativa de fecha 31 de Marzo de 2013, que se le otorga el derecho a su jubilación.
Manifestó que, con dicha notificación de providencia se acompaña hoja de ‘CALCULO DE JUBILACIÓN’, presuntamente se evidencia la fecha de su ingreso 01/07/1976 hasta el 31 de marzo de 2013, son 36 años, 8 meses, 30 días, en lo sucesivo 37 años; se describen sus datos personales, fecha de nacimiento, edad y sexo, grado alcanzado y la Dirección para la cual prestó servicios, la cantidad de años de servicios prestados, así como los salarios correspondientes a los últimos 24 meses desde el (31/03/2011 hasta el 31/03/2013), más las bonificaciones por concepto de antigüedad, transporte y jerarquía; así como las primas de hogar, hijos y riesgo, todos con carácter salarial. Salarios que promediaron aritméticamente y la suma de dichos salarios dio como resultado la cantidad de Bs F. 112.411,00, cantidad que fue dividida entre los 24 meses ya señalados y esto arrojó como resultado un sueldo mensual promedio de Bs F. 4.683,79 al cual le aplicaron el porcentaje de 80% para obtener un salario final para el pago mensual de [su] pensión de jubilación por Bs F. 3.747,03.
Señalo que, la Administración debió calcular las prestaciones sociales tomando como referencia los salarios de los últimos 24 meses desde el 01 de agosto de 2011 hasta el 12 de agosto de 2013. La Administración debió calcular sus beneficios laborales incluyendo el aumento salarial de mayo que constituye la cantidad de Bs F. 7.029,91.
Expuso que, en mayo de 2013 se incrementó el sueldo en un veinte por ciento (20%), que según sus dichos debió tomarse en cuenta para el cálculo de sus beneficios laborales, esgrimiendo que “ese aumento nunca se le canceló y tampoco fue reflejado dicho aumento en las primas por lo que también reclama esa diferencia salarial.
Agregó que, el promedio de los 24 meses de salarios desde el (31/07/2011 hasta el 31/07/2013), es Bs. F. 143.578,55 y no el de Bs. F. 112.411,00 como lo calculó la Administración.
Acotó que, el sueldo mensual promedio como resultado de la división de los salarios de los últimos 24 meses de salario desde el (31/07/2011 hasta el 31/07/2013), es de Bs. 5.982,44 y no el de Bs. 4.683,79 como lo calculó la Administración.
Esgrimió, que el porcentaje del 80% para obtener el salario final para el pago mensual de la pensión de jubilación tomando los últimos 24 meses de salario desde el (31/07/2011 hasta el 31/07/2013), es de Bs. 4.785,95 y no el de Bs. 3.747,03, como lo calculó la Administración.
Adujo que, de acuerdo con lo ante señalado se evidencia el mal pago de la Administración en cuanto a los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, indemnización de antigüedad, intereses de la prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones no disfrutadas y bono vacacional.
Narró que, el bono vacacional que no le fue pagado en la liquidación que corresponde a 40 días multiplicados por el salario diario Bs. 234,33, según artículo 52 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que suman la cantidad de 9.373,20 y que reclama por esta vía, más el faltante o diferencia del bono vacacional 2010-2011-2012, que no fueron pagados correctamente; igualmente reclama la diferencia en el pago de sus vacaciones no disfrutadas 25 días art. 51, Ley Orgánica del Cuerpo Policía Nacional Bolivariana 10 VACACIONES => 25 días x 15 años => 250 días x 234,33 = Bs. F. 58.582,50 y la administración le cancelo Bs. F. 9.456,80 reclama la diferencia de: Bs. F. 49.125,70.
Consideró que, su último salario mensual es de Bs. F. 7.029,91 y no el de Bs. F. 5.158,25 que se señala en la planilla de LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES, así como en la Planilla del CÁLCULO DE JUBILACION, no detalla ni específica con claridad los días a pagar por antigüedad, indemnización, intereses, vacaciones pendientes, bono vacacional, utilidades, etc y tampoco indica los métodos de pago, así como las fórmulas de pago, ni el salario base y mucho menos el salario integral utilizado, todo lo cual le impide y no le permite calcular y determinar las diferencias a reclamar.
Sostuvo que, de la planilla de liquidación de prestaciones sociales e intereses, se dispone los datos personales, motivo del egreso, remuneración mensual, jerarquía, fecha de ingreso y egreso, tiempo de servicio, y el monto total de las prestaciones sociales calculadas donde afirmó que fueron discriminados los conceptos referentes a la prestación de antigüedad desde el 1 de mayo de 2012, indemnización de antigüedad al 18 de junio de 1997, prestación de antigüedad desde el 19 de junio de 1997, intereses de prestación de antigüedad desde el 19 de junio de 1997, vacaciones no disfrutadas, así como las deducciones por anticipos de prestación, sin que a su decir se considerara el aumento salarial correspondiente, ni se hayan incluido el bono vacacional ni el factor relacionado con la alícuota de utilidades o bonificación de fin de año y alícuota de bono vacacional, los cuales afirmó que debieron ser considerados obligatoriamente para el cálculo del salario integral, ya que la antigüedad, indemnizaciones y utilidades o bonificación de fin de año deben pagarse con el salario integral de los trabajadores de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y articulo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Detallo que, en la Liquidación de Prestaciones Sociales e Intereses, no se discrimina cuál es el salario real que se tomó para calcular la Prestación de Antigüedad a cancelar desde el 1-05-2012 (Art. 142 LOTTT), Indemnización de Antigüedad al 18-06-1997, Prestación de Antigüedad desde 19-06-1997, ni Intereses de Prestación de Antigüedad desde el 19-06-1997.
Que, de lo anterior genera una contrariedad en relación con “el salario real, el ajustado según los aumentos salariales de mayo, que debió corresponderle al momento de su jubilación, comoquiera que debió haber sido el salario a ser tomado en cuenta para calcular el monto de sus prestaciones sociales y el monto correspondiente a la pensión de jubilación que le debió corresponder según el 80% para el beneficio de su pensión de jubilación”, así como “en el salario integral que se debió tomar para calcular todos sus beneficios y que se calcularon a salario base, sin incluir las alícuotas de Utilidades y Bono Vacacional, lo cual se puede observar en la hoja de cálculo de prestaciones sociales”.
Puntualizó que, la Administración hizo un pago a todos los funcionarios jubilados la indemnización de antigüedad al 18-06-1997 considerando el salario integral que devengaba el trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo. Este método de cálculo la Administración lo aplicó al resto de los trabajadores en el pago de su liquidación y en los intereses de Prestación de Antigüedad desde 19-06-1997, es decir, para el mismo tiempo de servicio que él, y devengando el mismo salario la Administración pago la cantidad de Bs. F. 124.795,35 por concepto de indemnización de antigüedad al 18-06-1997 y Bs. F. 119.052,72 por los intereses.
Continuo arguyendo que, la Administración hizo un pago parcial de sus prestaciones en fecha 02 de agosto de 2013 y posteriormente producto de las solicitudes hechas tanto de forma verbal como por escrito ante el órgano querellado, éste hizo otro pago correspondiente al Fideicomiso en fecha 21 de febrero de 2014, siendo éste el último pago realizado por la Administración.
Finalmente solicitó que, este Órgano Jurisdiccional declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y en consecuencia, los conceptos que se reclaman son los siguientes: PRIMERO: La Providencia Administrativa es de fecha: 31 de marzo de 2013, fue notificado de la Providencia Administrativa el 31 de julio de 2013, y continuó sus labores de trabajo hasta el 12 de agosto de 2013, fecha en la cual y a diferencia del resto de los funcionarios de Tránsito Terrestre, no se le consideró el aumento del mes de mayo del 2013, es decir, que cobró el mismo salario desde el mes de enero de 2013, hasta el mes de agosto de 2013, sin que se le considerara el aumento salarial del mes de mayo de 2013, dinero que reclamo al querellado. Evidentemente esta diferencia salarial incide en todos los conceptos, a saber, pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses, salario integral que se debió tomar para calcular sus prestaciones sociales e indemnización: así, el tiempo de servicio (años) que se tomaron en cuenta para determinar su antigüedad real y para el cálculo y pago de sus prestaciones sociales no es el correo. Sin embargo, la Administración le hizo los cálculos desde la fecha de ingreso hasta la fecha de la Providencia y no hasta el tiempo efectivamente trabajado el 12 de agosto de 2013, el tiempo que no fue considerado como parte de su antigüedad habiendo prestado servicio efectivo. SEGUNDO: Demanda el pago de la diferencia que puede existir de la Prestación de Antigüedad ya que debió ser calculada según lo dispuesto en el literal ‘c’ del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), a razón de 30 días por año de servicio multiplicado por el salario integral del trabajador según el artículo 122 de la LOTTT, salario integral que no fue tomado en cuenta para este calculo. Salario Base: Tomamos como punto de partida el salario del Trabajador que equivale al monto de Bs. F. 7.029,91 mensual. Divididos entre 30 días del mes arroja un salario diario de Bs. F. 234,33. Alícuota de Utilidades: 90 días salario integral (a pagar según artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Policial) divididos entre 360 días del año laboral multiplicados por Bs. F. 234,33 Salario Integral Diario, así:
90/360= 0,25 x Bs. F. 234,33= 58,58 Alícuota Utilidades. Alícuota Bono Vacacional: 40 días salario (a pagar según artículo 52 de la Ley del Estatuto de la Función Policial) divididos entre 360 días del año laboral multiplicados por Bs. F. 334,21 Salario Normal Diario, así: 40/360 = 0,11 x Bs. F. 234,33 = 25,77 Alícuota Bono Vacacional. Salario Integral: Es la sumatoria del Salario Base más la Alícuota de Utilidades y la Alícuota del Bono Vacacional, así: Salario Base Bs. F. 234,33 + Alícuota de Utilidades 58,58 + Alícuota de Utilidades y la Alícuota del Bono Vacacional, así: Salario Base Bs. F. 234,33 + Alícuota de Utilidades 58,58 + Alícuota Bono Vacacional 25,77 = Bs. F. 318,68 Salario Integral. TERCERO: Reclamo el pago de la diferencia existente en el concepto pagado como Indemnización de Antigüedad al 18-06-1997, ya que dicho concepto debió ser calculada según lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento del corte de prestaciones, a razón de 30 días por año de servicio. En su liquidación la administración no se le canceló en el tiempo correspondiente u se lo debió aplicar salario actual e intereses para este pago, para un total de 13 años para el sector público x 30 días = 390 x 318,68 De salario = Bs. F. 124.285,20. Por este concepto le pagaron Bs. F. 73.334,88. Lo que arroja una diferencia de Bs. F. 50.950,32 que reclama al Querellado. CUARTO: Reclama el pago del concepto identificado en la Planilla de Liquidación como Anticipo de Prestaciones que ascienden a la cantidad de Bs. 30.675,46. Y que según lo plasmado en dicha planilla fue descontado del monto de sus Prestaciones Sociales sin que él haya hecho solicitud para ello ni recibido pago alguno, por esa razón solicita se le pague ese descuento, se le reintegre dicha cantidad, toda vez que no se lo pagaron con anterioridad. QUINTO: Reclama la diferencia de pago de las vacaciones = Bs. F. 49.125,70, más la diferencia el pago del bono vacacional (que no le fue pagado en la liquidación) que corresponde a 40 días multiplicados por el salario Bs. F. 234,33, según artículo 52 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que suman la cantidad de: Bs. F. 9.373,20, que reclama al Querellado. SEXTO: Reclama la diferencia de los intereses sobre prestaciones en Bs. 19.953,86, resultantes de restar Bs. F. 119.052,72 (monto total de intereses por el tiempo de servicio) y a él le pagaron Bs. F. 99.098,86.
Continuo alegando que, de sumar todos los montos que constituyen diferencias de los conceptos y beneficios laborales derivados de la relación laboral, la estimación de la presente demanda es por la cantidad de Bs. F.160.078,54 monto por el cual demanda al Querellado, mas todas las diferencias que alega existen y que no fueron calculadas en la liquidación y que le son imposibles de calcular por desconocer la formula y método de cálculo de la administración por lo cual solicitó nombramiento de expertos contables.
Finalmente adujo que, en cuanto a los Requisitos de Admisibilidad de la querella señalo que, la cualidad e interés para intentar el presente recurso es incuestionable, ya que sus derechos laborales previstos en la Ley fueron lesionados por ciertos actos de los órganos o entes de la Administración Publica, en el pago incompleto, erroneo e inexacto derivado de los errores de calculo de sus Prestaciones Sociales y demas Beneficios derivados de la relacion laboral y de aquellos beneficios dejados de percibir originados por pago incompleto realizado por el querellado. No ha transcurrido el lapso de caducidad como quiera que el pago del fideicomiso es un hecho de la Administración pagado en fecha 21 de febrero de 2014, que dio lugar al renacimiento de una nueva oportunidad para reclamar las diversas diferencias en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios salariales ya que surge con ocasión de un acto de la administración emanado con anterioridad pero materializado en dos partes, primeramente en un pago parcial de sus prestaciones y posteriormente en el pago final del Fideicomiso (Intereses sobre prestaciones sociales).
-II-
DE LA CONTESTACIÓN
La abogada Adelaida Gutiérrez Vargas, actuando con el carácter de representante judicial de la Procuraduría General de la República, presentó escrito de contestación a la presente querella, en el cual expuso lo siguiente:
Que, como punto previo de la Caducidad de la Accion del acto administrativo mediante el cual se otorgo la Pensión de Jubilación. Es necesario aclarar que el derecho al reconocimiento que reclama la parte actora, y otros conceptos, debieron ser demandados ante la jurisdicción contenciosa, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación del acto que otorgo la pensión de invalidez, esto es: i.- a partir del 30 de julio de 2013, para demandar con motivo del cálculo de dicha pensión; y ii.- igualmente, desde el 31 de marzo de 2013, si la acción estuviera referida a conceptos derivados de la cancelación de sus prestaciones sociales.
Esgrimió que, desde la fecha en que fue jubilado la parte recurrente, o notificada efectivamente de la jubilación, esto es, 31 de marzo de 2013, a la fecha de interposición del presente recurso, 06 de mayo de 2014, transcurrió con creces el lapso legalmente establecido, por ende, operó la caducidad de la acción; de igual manera, para recurrir contra el pago de la diferencia de prestaciones sociales con el consecuente cálculo, el cual se efectuó también el 2 de agosto de 2013.
Argumentó que, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que las acciones con fundamento en dicha ley deberán ejercerse dentro de los tres (3) meses siguientes al hecho que da lugar a la reclamación, y visto que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue ejercido con fundamento en la norma citada, y siendo además que el actor fue notificado realmente el 31 de marzo de 2013, del otorgamiento del beneficio de su Pensión de Invalidez, según cálculo anexo al acto, es imperioso concluir que el lapso para ejercer válidamente le recurso contencioso administrativo funcionarial feneció el 31 de octubre de 2013.
Sostuvo que, el mismo criterio de caducidad es aplicable a la solicitud del pago de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios que le fueron cancelados al actor; el 31 de marzo de 2013, ya que se reitera en materia contencioso administrativo funcionarial el legislador reguló en forma exhaustiva el régimen para la interposición de la querella, estableciendo un lapso de caducidad, esto es se insiste tres (3) meses. En tal virtud, el lapso hábil para accionar con motivo del pago de diferencia de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el precitado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, venció el 2 de noviembre de 2013.
Señalo que, en cuanto al fideicomiso el actor pretende la reactivación o el ‘renacimiento’ de los lapsos procesales en virtud del pago que recibió en fecha 21 de febrero de 2014, por concepto de fideicomiso. Al respecto, vale decir, primeramente, que dicho monto presuntamente fue calculado y puesto en conocimiento de la parte actora, en fecha 31 de marzo de 2013, mediante la planilla de Liquidación de Prestaciones e Intereses. En segundo término, no se trata de una cantidad dineraria adeudada por la Administración, ya que previamente el Organismo querellado dio cumplimiento a depositarla en los términos establecidos en la legislación laboral, y como garantía de las prestaciones sociales de los funcionarios adscritos al mismo.
Agregó, que dicha transferencia se realizó en virtud de una relación jurídica fideicomiso establecida entre el Cuerpo de Transito Terrestre fideicomitente y el Banco Mercantil Fiduciario, entidad bancaria que recibió el aporte de los recursos correspondientes a la indemnización por prestaciones sociales de los funcionarios adscritos a dicho Organismo, para su administración y que a su vez, se constituye en la persona jurídica que puede ofrecer una fuente de pago segura, así como brindar la rápida ejecución de las garantías a favor de los trabajadores o fideicomisarios. Siendo así, los recursos aportados pasaron al dominio fiduciario del Banco Mercantil, y luego de un complejo proceso de sustitución acaecido en el 21 de febrero de 2014, fue liberado a favor de los trabajadores. Así, tal liberación permitió poner a disposición del hoy actor, la suma correspondiente al fideicomiso enterado en la entidad bancaria fiduciaria, por lo que consideró que la demora o retraso en la ejecución de la garantía constituida a favor de los trabajadores, no resulta imputable al fideicomitente, toda vez que desde el mismo momento en que se constituye el fideicomiso, los recursos pasan a ser administrados por la entidad bancaria fideicomitente.
Afirmó que, mal puede pretender el actor que la liberación del fideicomiso que en caso de marras ocurrió el 13 de febrero de 2014- constituido a su favor por el monto de Treinta Mil Seiscientos Setenta y Cinco con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. F. 30.675,46), el cual dicho sea de paso, está referido al régimen jurídico de prestaciones sociales anterior al vigente, permita el ‘renacimiento’ de lapsos procesales que tal como se ha explicado suficientemente, se encuentran caducos, esto es, transcurrieron fatalmente, aunado a que además, dicha cantidad no era adecuada por la Administración, por no encontrarse en sus haberes o presupuesto, ya que desde el momento que se constituyó el fideicomiso, dichos recursos fueron transferidos al Banco Mercantil.
Por lo antes relatado, la representación de la república solicitó que la presente acción sea declarada inadmisible por caduca.
Que, en cuanto a los requisitos formales para la admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial, argumento que, el escrito libelar del ciudadano Betulio José Amesty Márquez, fue presentado de forma confusa, y contradictoria, siendo que por una parte afirma que: “La Administración debió calcular las prestaciones sociales tomando como referencia los salarios de los últimos 24 meses desde el 01 de agosto de 2011 hasta el 12 de agosto de 2013 y no como erróneamente los hizo” y por el otro señala que “Demanda el pago de la diferencia que pueda existir de la Prestación de Antigüedad ya que debió ser calculada según lo dispuesto en el literal ‘c’ del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), a razón de 30 días por año de servicio multiplicado por el salario integral del trabajador según el artículo 122 de la LOTTT”.
Que, aseveró la parte actora que el Fideicomiso de Presión (Banco Mercantil - Banco del Tesoro) que se indica en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales que le fue debitado nunca lo recibió ni estuvo depositado, por lo que reclama ese reintegro’, mientras que seguidamente aludió que, la Administración hizo un pago parcial de sus prestaciones en fecha 02 de agosto de 2013 y posteriormente producto de las solicitudes hechas tanto de forma verbal como pro escrito ante el órgano querellado, éste hizo otro pago correspondiente al Fideicomiso en fecha 13 de febrero de 2014, siendo este último pago realizado por la Administración.
Esgrimió que, las afirmaciones citadas refieren situaciones jurídicas contrarias y antagónicas, ergo, se excluyen entre sí toda vez que solicita se realice el cálculo de sus prestaciones sociales, aplicando supuestos normativos distintos a un mismo supuesto de hecho, vale decir que de los argumentos transcritos ut supra se observa que también resultan contrarios y opuestos los alegatos atinentes al pago del fideicomiso”, por lo que -a su juicio- “no cumplió el querellante con la exigencia de fundamentar correctamente sus pretensiones y considerando igualmente que, con ello se deja en evidente indefensión a la República, y siendo que además, que del escrito libelar no se deduce que la actuación de la Administración se encuentre afectada por vicios de orden público que deba conocer de oficio este Tribunal, esa Representación Judicial estima necesario solicitar respetuosamente a este Juzgado que declare la procedencia del presente Punto Previo, y en consecuencia, la INADMISIBILIDAD de la querella”, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública..
Niega rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos de hechos y de derecho del recurrente.
Esgrimió que, en cuanto al fondo de la controversia, referida a la transferencia de los funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre a la Policía Nacional Bolivariana, al respecto señalo que, el Estado Venezolano a los fines de atender las dificultades encontradas en los cuerpos policiales, emprendió un proceso de reordenamiento del Sistema de Policía en Venezuela, por lo que en este sentido, se promulgó la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5880 Extraordinario del 9 de abril de 2008, lo que implicó la transformación radical de los cuerpos de policía en los diferentes niveles político-territoriales.
Argumento que, la estructuración de los órganos de policía, incluyó un proceso de evaluación y migración de los funcionarios adscritos a los mismos, como es el caso del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre a la creada Policía Nacional Bolivariana (PNB), permitiéndose la incorporación depurada de dicho personal, previo establecimiento del baremo para valorarlos según los criterios preestablecidos a tales efectos.
Señalo que, fueron evaluados los expedientes de los funcionarios pertenecientes al Cuerpo querellado, entre ellos, lo que cumplían con los parámetros establecidos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, luego, verificando el cumplimiento de los requisitos previstos en dicho instrumento legal, a los efectos de otorgarles el beneficio de jubilación fueron concedidos los llamados ‘permisos de gracia’, a los fines de que se adecuaran a la vida civil y sin causarles un efecto traumático con el otorgamiento de la Jubilación.
Indico que, según dichos permisos, los funcionaros fueron autorizados a continuar percibiendo el sueldo y demás beneficios laborales de los funcionarios activos, aún cuando ya su condición era de jubilados. En este caso, se le otorgó un permiso de gracia, es decir, que NO ESTABA PRESTANDO EFECTIVAMENTE EL SERVICIO cuando egreso como personal jubilado. Sin embargo, el Organismo querellado realizó los cálculos referidos a su Liquidación de Prestaciones Sociales e Intereses en base a un corte hasta el 31 de marzo de 2013, aun y cuando su condición era de jubilado, por lo que no se entiende como en esta instancia alega que estuvo activo hasta el 31 de julio de 2013.
Señaló que, en razón de lo anterior no es cierto que se haya tenido que tomar en consideración el aumento salarial del 20% aplicado en mayo de 2013, por cuanto sostuvo que si la jubilación fue formalmente concedida con vigencia a partir del 31 de marzo de 2013, porque reunía con creces los requisitos para una jubilación, mal puede tomarse en cuenta un aumento que fue pagado en el referido mes para el personal activo, a efectos de calcular el monto de para el pago de la pensión de jubilación y diferencia de prestaciones sociales, toda vez que para el mes de mayo el querellante ostentaba la condición de jubilado.
Explicó que, al hoy recurrente se le notificó que mediante Providencia Administrativa Nº 001, de fecha 31 de marzo de 2013, le fue concedido el beneficio de jubilación de conformidad con el artículo 3 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y que la pensión a percibir sería por un monto de Tres Mil Setecientos Cuarenta y Siete Bolívares con Tres Céntimos (Bs. F. 3.747,03) mensuales, equivalente al 80% del sueldo promedio de los últimos (24) meses, porcentaje por los 36 años de servicios prestados a la Administración y la cual se haría efectiva a partir del 31 de marzo de 2013.
Expuso que, de lo establecido en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia del articulo 15 de su Reglamento, se deduce que la remuneración percibida por el funcionario a tomar en cuenta para calcular su pensión de jubilación, se conforma por el sueldo básico devengado mensualmente y por los conceptos de antigüedad y eficiencia, determinando los conceptos que quedan excluidos a los fines del cálculo de la jubilación, así como cualquier otra compensación que no se corresponda con los criterios de antigüedad y servicio eficiente.
Manifestó que, en relación con las primas, que el monto de todas ellas fue incluido para efectuar el cálculo de la pensión de jubilación, aún y cuando legalmente no es procedente que se incluyan para la jubilación por mandato legal; sin embargo, el Cuerpo demandado únicamente excluyó de dicho cálculo la prima por hijo, que obviamente es un concepto que no tiene incidencia para el cálculo de ninguno de los beneficios a que tiene derecho el trabajador, y en tal sentido fue establecido por el Organismo querellado mediante Punto de Cuenta con vigencia a partir del 1º de enero de 2010, toda vez que constituyó una ayuda discrecional del patrono al personal que tuviere la responsabilidad de la maternidad y la paternidad.
Sostuvo que, la parte querellante yerra al reclamar lo que no corresponde, se debe observar que de los conceptos alegados por la parte actora relativos a: jerarquía, antigüedad, transporte, riesgo, profesional, hogar e hijos, el único que debe ser incluido a los efectos del referido cálculo es el de antigüedad, y sin embargo solamente se excluyó de parte del Cuerpo demandado la prima por hijo, concepto éste que erradamente pretendió hacer valer la parte actora, pues se insiste dichos conceptos, se encuentran exceptuados para el cálculo de la respectiva jubilación.
Narró que, en el año 1997 nació un nuevo régimen de prestaciones sociales, el cual impuso la obligación, tanto para el sector privado como para la Administración Pública, de realizar cortes legales y efectuar la liquidación de ese ‘régimen viejo’, para entrar al ‘régimen nuevo’. En efecto, vista la modificación del Régimen de Prestaciones Sociales en el año 1997, se distingue un régimen de retroactividad anterior al 18 de junio de 1997, según el cual, el sueldo base tomado en cuenta para dicho cálculo era el último devengado al momento del egreso, y así tenía que ejecutarse.
Refirió que, el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, en el mes de enero de 2008, canceló a todo el personal activo para la fecha el monto correspondiente al capital de la indemnización de antigüedad al 18 de junio de 1997, más un dieciocho por ciento (18%) del monto correspondiente a los intereses debidos hasta esa fecha, calculados por la Comisión Presidencial Para el Cálculo y Cuantificación de la Deuda Laboral (ONAPRE), pagó al momento de la liquidación, más la compensación por transferencia cobrados entre los años 1997 al 1998.
Alegó que, debido al tiempo transcurrido en la mora, se mantuvo una diferencia por concepto de intereses sobre intereses de la indemnización al 18 de junio de 1997, cálculo efectuado igualmente por la mencionada Comisión, y cancelado al momento de la liquidación en fecha 31 de marzo de 2013.
Expuso que, a partir del 19 de junio de 1997, entró en vigencia un régimen de prestaciones sociales, según el cual el cálculo de la antigüedad generada desde esa fecha en adelante, debía realizarse depositando a favor del trabajador cinco días de antigüedad por cada mes completo, es decir, por mes de servicio vencido, a razón del sueldo que tuviese para ese mes, pero que en mayo de 2012, con la entrada en vigencia de la Ley orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, fue modificado el precitado sistema, estableciéndose en tal virtud, un nuevo régimen de garantía y cálculo de prestaciones sociales, el cual comprende dos modalidades, establecidas, la primera, en el artículo 142 en los literales a y b, y la segunda modalidad en el literal c del mismo artículo.
Explicó que, reposa en el patrono la obligación de realizar un doble cálculo, esto es, el cálculo de las prestaciones sociales de acuerdo a los literales ‘a’ y ‘b’, y el efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal ‘c’, respectivamente, y en virtud el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto total que resulte mayor o que más le beneficie, en preclara aplicación del principio in dubio pro operario, y en un todo de conformidad con el literal ‘d’ del artículo 142 ejusdem.”
Señaló que, el ente querellado realizó los respectivos cómputos, y en consecuencia procedió a pagar al ciudadano Betulio José Amesty Márquez, el monto correspondiente por concepto del mencionado derecho en base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses y de acuerdo al último salario devengado (conforme al literal ‘c’ del artículo 142 ejusdem), esto es, la remuneración percibida al momento de su jubilación, incluyendo las respectivas alícuotas de bono vacacional y aguinaldos, por resultar lo más favorable para el funcionario demandante.
Afirmó que, resulta entonces improcedente y carente de asidero jurídico, la solicitud referida a, que la Administración debió calcular las prestaciones sociales tomando en referencia los salarios de los últimos 24 meses desde el 01 de agosto de 2011 hasta el 12 de agosto de 2013’, por ser ese el método para el cálculo del monto de la pensión de jubilación y no para el pago de prestaciones sociales cuyo régimen se reitera se encuentra establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Sostuvo que, presuntamente se evidencia de la planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales e Intereses contentiva de los haberes del hoy recurrente, a quien según los cálculos realizados por la Administración le correspondían los siguientes conceptos: i.- Prestación de Antigüedad a cancelar por el período comprendido desde el 19 de junio de 1997 al 31 de marzo de 2013, por el monto de Ciento Setenta y Seis Mil Quinientos Veintiséis Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 176.526,93); ii. Indemnización de Antigüedad al 18 de junio de 1997, por la cantidad de Setenta y tres Mil trescientos treinta y Cuatro Bolívares con ochenta y ocho Céntimos (Bs. 73.334,88); iii.- Intereses de Prestaciones de Antigüedad desde el 19 de junio de 1997, por la suma de Noventa y Nueve Mil Noventa y ocho Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 99.098,86); y iv.- Vacaciones no Disfrutadas, por el monto de Nueve Mil Cuatrocientos Cincuenta y Seis Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 9.456,80; para un total de Trescientos Cincuenta y Ocho Mil Cuatrocientos Diecisiete Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Vs. 358.417,47), por concepto de Prestaciones Sociales e Intereses.
Adujo que, el fideicomiso depositado en el Banco Mercantil, se encontraba -tal como se dejó establecido ab initio- bajo el dominio fiduciario, esto es, el derecho de carácter temporal que le otorgó el fideicomitente -Cuerpo demandado- según las condiciones establecidas en el correspondiente acto constitutivo. Todo esto supone una fuente de pago segura, y cuyas garantías pueden -en principio- ejecutarse rápidamente, lo cual no ocurrió en el caso particular, obligando a la Administración a gestionar el proceso de sustitución del ente fiduciario (del Banco Mercantil al Banco del Tesoro). Así, es preciso señalar que dicho proceso de sustitución del ente fiduciario aún se encontraba en el curso para el 31 de julio de 2013, por lo que el fideicomiso enterado en el Banco Mercantil, no era susceptible de ser liquidado o liberado por el ente fiduciario, pero tampoco era adeudado por la Administración, que había cumplido con la transferencia de recursos de conformidad con la legislación aplicable.
Arguyo que, el monto correspondiente al fideicomiso debía deducirse del total de remuneración a pagar expresado en la planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales e Intereses, tal como ocurrió. En efecto, de la suma total de remuneraciones, esto es, Trescientos Cincuenta y Ocho Mil Cuatrocientos Diecisiete Bolívares con Cuarenta Céntimos (BS. 358.417,47), se efectuó la deducción del monto correspondiente al fideicomiso, a saber, Treinta Mil Seiscientos Setenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 30.675,46), el cual ni era deuda de parte de la Administración pues -se insiste- ya lo había transferido y depositado en el Banco Mercantil, ni tampoco se encontraba liberado por el ente fiduciario, y de dicha operación aritmética resultó como neto a pagar al recurrente, la suma de Trescientos Veintisiete Mil Setecientos Cuarenta y Dos Bolívares con Un Céntimos (Bs. 327.742,01), que fue efectivamente pagado al actor el 31 de marzo de 2013.
Acotó que, el proceso de sustitución del ente fiduciario (del Banco Mercantil al Banco del Tesoro), se concretó en enero de 2014, y con ello fue liberado y ejecutado el monto de la garantía de las prestaciones sociales, en fecha 21 de febrero de 2014, en el caso bajo examen.
Consideró que, queda efectivamente desvirtuado el argumento de la parte actora referido a que la Administración le adeuda el monto de Treinta Mil Seiscientos Setenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 30.675,46), por concepto de ‘Anticipo de Prestaciones’, el cual se insiste fue erróneamente denominado bajo ese ítem en la planilla de Liquidación obedeciendo a un error material de la Administración toda vez que no se trató de un ‘anticipo de prestaciones sociales’, hoy día solicitado por el funcionario demandante, sino que fue la liberación de la deducción ut supra mencionada, parte integrante del tantas veces mencionado monto total de las Prestaciones Sociales e Intereses percibidos por el hoy recurrente”, por lo que indicó que, los montos con los cuales la parte reclamante pretende demostrar las supuestas deudas son sólo un ejército argumentativo, sin ajustarse a derecho, de manera que aparte de que la Administración nada adeuda por los conceptos que por previsión legal rige la materia de prestaciones sociales, tampoco acepta ni avala esos supuestos cálculos.
Alegó que, el pago de la diferencia por vacaciones y del bono vacacional solicitado por la querellante, no son procedentes, toda vez que afirmó que son conceptos a pagar por prestación efectiva del servicio, de modo que, como expresó en consideraciones anteriores, al encontrarse la parte actora de permiso de gracia, desde el 1 de julio de 2011, sin prestar servicio efectivo en el Cuerpo querellado, dichos conceptos no fueron causados por el período 2011-2012, y que los días a pagar sea a razón de cuarenta días cada período, lo que es para el bono vacacional, y no por falta de disfrute, que corresponde hasta 25 días hábiles y que para dicho pago se incluyan alícuotas, cuando la ley determina en base al último sueldo.
Agregó que, según los cálculos realizados por la Administración, el recurrente tenía dos (02) períodos vacacionales pendientes, 1980-1981 (15) días); 2011-2012 (40 días); para un total a pagar de 55 días a razón de Bs 171,94, que constituyo la suma de Nueve Mil Cuatrocientos Cincuenta y Seis Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 9.456,80), el cual fue efectivamente pagado a la parte actora en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales e Intereses”.
Finalmente, solicitó que se declare la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial de acuerdo con los argumentos expuestos en los puntos previos de la presente contestación, o en su defecto, se declare sin lugar la causa.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El presente recurso funcionarial gravita entorno a la pretensión del ciudadano BETULIO JOSE AMESTY MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-5.805.985, asistido por el abogado Luís Humberto Sánchez Henrriquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.938, contra la DIRECCIÓN NACIONAL DEL CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DEL TRANSPORTE TERRESTRE Y DIRECCIÓN DEL CUERPO NACIONAL DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, por diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación funcionarial.
Ahora bien, este Tribunal a fin de determinar de mejor manera lo alegado, pasa a revisar la procedencia de la presente acción y, en consecuencia a examinar la caducidad requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser revisado en cualquier estado y grado de la causa.
En tal sentido, resulta necesario traer a colación la sentencia N° 1.167/2001, Caso: Felipe Bravo Amado, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en la cual se definió el concepto de acción, en los términos siguientes:
“(…) La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional”.
La ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo.
A ese término fatal se le llama caducidad, y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para el lapso, cual es –en el caso de la acción- interponerla formalmente con la pretensión que por medio de ella se proponía deducir (…)”.
En este orden de ideas, el Dr. Melich Orsini, ha expresado que la caducidad solo atiende al inútil transcurso del tiempo considerado objetivamente, sin tomar en cuenta, en principio, los motivos que hayan podido justificar la referida inercia, cuyo transcurso de tiempo, sin ejercer la acción o el recurso, el cual transcurre inexorablemente, solo puede ser evitado mediante el cumplimiento oportuno de la carga que pesa sobre el titular.
Por lo tanto, como consecuencia de lo anterior, la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por la accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue.
De tal forma que, el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. En consecuencia, la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
De lo anterior se colige que, el lapso de caducidad de la acción corre fatalmente, tal y como se ha reiterado, entre muchos fallos, el de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 727 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dictada el 08 de Abril de 2003, en la cual estableció:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución (…)”
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez, señaló:
“(…) En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica (…)”.
Posteriormente, la misma sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 12 de agosto de 2.005 con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López en el expediente N° 04-3051, dejo sentado:
“…Sobre este particular, en sentencia N° 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Vescovi: (…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación valida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y este ha vencido, irremisiblemente faltara el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga”. (Ver. Enrique Vescovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogota-Colombia 1984, Pág. 95)…tratándose de un plazo de caducidad el es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…”.
En este sentido, la Sala del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de enero de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo en el expediente Nº AA60-S-2003-000567, señala lo siguiente:
“(…)La Casación venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término esta así tan identificado con el derecho, que trascurrido aquel se produce la extinción de este, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renuncio a su derecho si dejo de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial…
Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse. …; la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende. … es de derecho publico y además de orden publico y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez. Como principio general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explicitas (…)”.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente Nº AA60-S-2004-001834 del 10 de Noviembre de 2005, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, estableció:
”(…)siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley (…)”.
Del mismo modo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00163 del 5 de febrero de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2001-0314, señalo:
“(…) Al respecto, esta Sala observa: en primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que el concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con solo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad (…)”.
En este orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 18 de abril de 2013, expediente Nº AP42-R-2013-000331 (caso: Livia Elena Oliveros Rosas contra Instituto Nacional de Tierras), estableció lo siguiente:
“(…)Ahora bien, visto que el argumento principal en la presente causa se centra en un tema procesal como lo es la caducidad, este Órgano Jurisdiccional estima necesario apuntar que los lapsos procesales que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, por lo que respecta a esa institución, debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la Ley (…)”.
Cabe considerar que, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado sobre los lapsos de caducidad, en sentencia N° 2011-1923 de fecha 8 de diciembre de 2011, caso: Carmen Oliva Zapata de Barreto contra la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, ratificando Sentencia Nº 2006-2112, de fecha 4 de julio de 2006, caso: Reinaldo José Mundaray contra, Ministerio de Finanzas, señalando lo siguiente:
“[…] En efecto, la jubilación, como derecho de rango constitucional, se verifica a partir del pago que realiza un ente u órgano de la Administración Pública de manera periódica a aquellas personas que hayan cumplido los requisitos dispuestos al respecto. En ese sentido, esa clase de prestaciones de contenido patrimonial, son ubicadas dentro de aquellas obligaciones de tracto sucesivo, lo que se traduce, en el hecho que la relación jurídica que subyace a la misma se perfecciona –en términos temporales- constantemente y subsistirán en un tiempo prolongado, al punto que son pensiones pagadas de por vida al acreedor.
Un ejemplo de ello, conjugando el contenido de la obligación y el lapso de caducidad en materia de jubilación, puede medirse conforme a los postulados dispuestos en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, que ordena entre otras cosas, una revisión periódica de la pensión jubilatoria, y en función de ello, el lapso de caducidad a tal respectó se computará desde los tres (3) meses anteriores a la interposición [sic] querella o recurso contencioso administrativo funcionarial, en el entendido que en lo relativo a los meses y años previos a éste lapso ha operado la caducidad para hacer exigible su reajuste en sede jurisdiccional, siempre que se trate de reajuste de la pensión jubilatoria. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Sentencia Nº 2006-2112, de fecha 4 de julio de 2006, caso: Reinaldo José Mundaray vs Ministerio de Finanzas).
Ahora bien, el lapso de caducidad en supuestos como el arriba indicado –reajuste de la jubilación- el cual se computará desde los tres (3) meses anteriores a la interposición de recurso, se origina en razón de una situación básica y elemental, y es haber recibido pagos periódicos de la referida pensión, y en razón de variaciones capaces de modificar su quantum se registrarán incidencias en los pagos posteriores, de allí que, se identifique como una obligación de tracto sucesivo […]”.
De conformidad con las sentencias parcialmente transcritas, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, fundamentales para el mismo y de eminente orden público, deviene del fenecimiento de un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, el cual transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión, ello con la finalidad evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
En tal sentido, los lapsos procesales son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.
Así las cosas, siendo la pensión de jubilación una obligación de tracto sucesivo el lapso de caducidad en esos casos se computará, desde los tres (3) meses anteriores a la interposición de la Querella o Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Visto lo anterior, este Tribunal estima pertinente citar el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que regula los lapsos previstos para que opere la caducidad, cuyo tenor es el siguiente:
“(…) Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)”.
Aunado lo anterior, es necesario observar con suma atención el contenido del artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“(…)La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción (…)”.
De las normas anteriormente citadas, se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige y en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la reclamación, lo cual debe ser necesariamente analizado en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece: “(…) Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso (…)”, y en concordancia con el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma debe este sentenciador aclarar que el término de la caducidad es de orden público, y un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales.
A los efectos de determinar la caducidad de la accion, como punto previo alegado por la representación judicial de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, este sentenciador pasa analizar la pretensión realizada por el querellante que gira en torno a la solicitud de:
“(…)PRIMERO: La Providencia Administrativa es de fecha: 31 de marzo de 2013, fui notificado de la Providencia Administrativa el 31 de julio de 2013, y continuó sus labores de trabajo hasta el 12 de agosto de 2013, fecha en la cual y a diferencia del resto de los funcionarios de Tránsito Terrestre, no se le consideró el aumento del mes de mayo del 2013, es decir, que cobró el mismo salario desde el mes de enero de 2013, hasta el mes de agosto de 2013, sin que se le considerara el aumento salarial del mes de mayo de 2013, dinero que reclamo al querellado. Evidentemente esta diferencia salarial incide en todos los conceptos, a saber, pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses, salario integral que se debió tomar para calcular sus prestaciones sociales e indemnización: así, el tiempo de servicio (años) que se tomaron en cuenta para determinar su antigüedad real y para el cálculo y pago de sus prestaciones sociales no es el correo. Sin embargo, la Administración le hizo los cálculos desde la fecha de ingreso hasta la fecha de la Providencia y no hasta el tiempo efectivamente trabajado el 12 de agosto de 2013, el tiempo que no fue considerado como parte de su antigüedad habiendo prestado servicio efectivo.
SEGUNDO: Demanda el pago de la diferencia que puede existir de la Prestación de Antigüedad ya que debió ser calculada según lo dispuesto en el literal ‘c’ del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), a razón de 30 días por año de servicio multiplicado por el salario integral del trabajador según el artículo 122 de la LOTTT, salario integral que no fue tomado en cuenta para este calculo. Salario Base: Tomamos como punto de partida el salario del Trabajador que equivale al monto de Bs. F. 7.029,91 mensual. Divididos entre 30 días del mes arroja un salario diario de Bs. F. 234,33. Alícuota de Utilidades: 90 días salario integral (a pagar según artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Policial) divididos entre 360 días del año laboral multiplicados por Bs. F. 234,33 Salario Integral Diario, así:
90/360= 0,25 x Bs. F. 234,33= 58,58 Alícuota Utilidades. Alícuota Bono Vacacional: 40 días salario (a pagar según artículo 52 de la Ley del Estatuto de la Función Policial) divididos entre 360 días del año laboral multiplicados por Bs. F. 334,21 Salario Normal Diario, así: 40/360 = 0,11 x Bs. F. 234,33 = 25,77 Alícuota Bono Vacacional. Salario Integral: Es la sumatoria del Salario Base más la Alícuota de Utilidades y la Alícuota del Bono Vacacional, así: Salario Base Bs. F. 234,33 + Alícuota de Utilidades 58,58 + Alícuota de Utilidades y la Alícuota del Bono Vacacional, así: Salario Base Bs. F. 234,33 + Alícuota de Utilidades 58,58 + Alícuota Bono Vacacional 25,77 = Bs. F. 318,68 Salario Integral.
TERCERO: Reclamo el pago de la diferencia existente en el concepto pagado como Indemnización de Antigüedad al 18-06-1997, ya que dicho concepto debió ser calculada según lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento del corte de prestaciones, a razón de 30 días por año de servicio. En su liquidación la administración no se le canceló en el tiempo correspondiente u se lo debió aplicar salario actual e intereses para este pago, para un total de 13 años para el sector público x 30 días = 390 x 318,68 De salario = Bs. F. 124.285,20. Por este concepto le pagaron Bs. F. 73.334,88. Lo que arroja una diferencia de Bs. F. 50.950,32 que reclama al Querellado.
(…)
QUINTO: Reclama la diferencia de pago de las vacaciones = Bs. F. 49.125,70, más la diferencia el pago del bono vacacional (que no le fue pagado en la liquidación) que corresponde a 40 días multiplicados por el salario Bs. F. 234,33, según artículo 52 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que suman la cantidad de: Bs. F. 9.373,20, que reclama al Querellado.
SEXTO: Reclama la diferencia de los intereses sobre prestaciones en Bs. 19.953,86, resultantes de restar Bs. F. 119.052,72 (monto total de intereses por el tiempo de servicio) y a él le pagaron Bs. F. 99.098,86.
De las pretensiones antes transcritas, se colige que la parte accionante solicita en los puntos primero, segundo, tercero, quinto y sexto, una acción dirigida a reclamar una diferencia de Prestaciones Sociales; siendo que le cancelaron ese derecho en fecha 31 de marzo de 2013, y a su parecer existe diferencia.
Siendo las cosas así, este sentenciador pasa a revisar los documentos insertos en el expediente judicial y en tal sentido observa que en dicho expediente consta la Providencia Administrativa Nº 001, Caracas 202º, 154º y 14, de fecha 31 de marzo de 2013, mediante la cual se le concede el derecho de Jubilación, suscrita por ciudadano Luis Roberto karabin Virgùez, en su condición de Director Nacional del Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana, comunicación emanada por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, cursando en el folio doce (12) del expediente judicial, donde se observa lo siguiente:
“(…) Caracas 202º, 154 y 14º.
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
Nº 001
Quien suscribe, LUIS ROBERTO KARABIN VIRGUEZ, con cedula de identidad Nº V-7.403.754, actuando en mi condición de Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (E), de conformidad con la Resolución Nº 106 de fecha 25 de abril de 2013, y en ejercicio de las atribuciones que me fueron delegadas por el ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz publicada en Gaceta Oficial Nº 40.154, autorizado para este acto conforme a delegación de firma contenida en dicha Resolución al estar llenos los extremos señalados en el literal b) del articulo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios:
RESUELVO
Otorgar el derecho de JUBILACION REGLAMENTARIA a los ciudadanos quienes se mencionan a continuación:
NRO JERARQUIA APELLIDOS Y NOMBRES C.I EDAD TIEMPO PORCENTAJE
SERVICIO
(…)
176 SARGENTO AMESTY MARQUEZ 5.805.985 57 35 80%
MAYOR BETULIO JOSE
(…)
La erogación deriva de la presente Providencia se hara con cargo a la Partida 4.07 01. 01. 02 del Presupuesto de Gastos de este Despacho, a partir del 31 del MARZO DE 2013(…)”.
Asimismo, se desprende en las actas procesales del expediente judicial y del expediente administrativo, notificación de la Providencia Administrativa, de fecha 30 de Julio de 2013, comunicación emanada por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Dirección Nacional, cursando en el folio diez (10) del expediente judicial y en el folio veinte (20) y veintiuno (21) del expediente administrativo, en lo cuales se observa que:
“(…) Ciudadano(a)
AMESTY MARQUEZ BETULIO JOSE
C.I. V-Nº 5.805.985
Presente.-
Me dirijo a usted, cumpliendo instrucciones del Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y de Conformidad con lo establecido en el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a fin de notificarle el contenido de la Providencia Administrativa Nº 001de fecha 31-03-2013, mediante la cual se le concede el derecho de JUBILACION. A tal efecto se transcribe a continuación el texto integro de la Providencia Administrativa, la cual es del siguiente tenor. “Caracas 001 202º, 154 y 14º.
LUIS ROBERTO KARABIN VIRGUEZ, con cedula de identidad Nº V-7.403.754, actuando en mi condición de Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (E), de conformidad con la Resolución Nº 106 de fecha 25 de abril de 2013, y en ejercicio de las atribuciones que me fueron delegadas por el ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz publicada en Gaceta Oficial Nº 40.154, autorizado para este acto conforme a delegación de firma contenida en dicha Resolución al estar llenos los extremos señalados en el literal b) del articulo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios:
Procedo a otorgar el beneficio al ciudadano(a): AMESTY MARQUEZ BETULIO JOSE, titular Nº.V-5.805.985, con TREINTA Y CINCO (35) años de servicio en la Administración Publica Nacional y CINCUENTA Y SIETE (57) años de edad, quien se desempeña como SARGENTO MAYOR. El monto de la jubilación asciende a la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE CON TRES CENTIMOS (Bs. 3.747,03), mensuales, equivalente al 80% del sueldo promedio de los últimos (24) meses.
La erogación deriva de la presente Providencia se hará con cargo a la Partida 4.07 01. 01. 02 del Presupuesto de Gastos de este Despacho, a partir del 31 de MARZO DE 2013.
De igual forma le comunico que deberá consignar la fe de vida al inicio de cada año, para dar cumplimiento al artículo 37 del Reglamento de la Ley antes señalada.
Es propicia la ocasión para agradecer su valiosa contribución al logro de las metas organizacionales, a lo largo de su trayectoria dentro de la Administración Pública Nacional.
Sin otro particular al cual hacer referencia, se suscribe de usted (…)”
.
De igual forma, se observa en el expediente administrativo, la planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales e Intereses emanada del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte, según consta en el expediente numero diecinueve (19) del expediente administrativo lo siguiente:
“(…)
LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERES
NOMBRE DEL TRABAJADOR: AMESTY MARQUEZ BETULIO JOSE
CEDULA DE IDENTIDAD: V-5.805.985 MOTIVO EGRESO: JUBILACIÒN
REMUNERACION MENSUAL: Bs. 5.158,25
JERARQUIA: SARGENTO MAYOR (TT)
FECHA DE INGRESO: 01/07/1997
TIEMPO TRABAJADO
Años Meses Dias
36 8 30
FECHA DE EGRESO: 31/03/2013
Comparando métodos MONTO
Prestaciones garantizadas Art.142 Lit. a y Lit. b 0,00
Prestaciones sociales calculadas 327.742,01
___________________________________________________________
CONCEPTOS I I I MONTO A PAGAR
REMUNERACIONES
-Prestación de antigüedad a cancelar desde
01-05-2012 (art. 142LOTTT) 176.526,93
-INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD AL 18-6-1997 73.334,88
-PRESTACION DE ANTIGÜEDAD DESDE 19-6-1997 0,00
-INTERES DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 19-6-1997 99.098,86
-VACACIONES NO DISFRUTADAS 9.456,80
.VACACIONES NO DISFRUTADAS 9.456,80
TOTAL REMUNERACIONES 358.417,47
DEDUCCIONES
-Anticipo de Prestación (Banco Mercantil-Banco del tesoro) 30.675,46
-Embargos 0,00
TOTAL DEDUCCIONES 30.675,46
NETO A PAGAR Bs. 327.742,01
(…)”.
De lo transcrito anteriormente se evidencia que, el recurrente se le otorgo el beneficio de Pensión de Jubilación a través de una Providencia Administrativa de fecha 31 de marzo de 2013, suscrita por el ciudadano Luís Roberto Karabin Virgùez, en su condición de Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, siendo un acto administrativo individual de efectos particulares emanada del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre Dirección Nacional, de carácter definitivo, de contenido funcionarial, y mediante el cual, se procedió a notificar al querellante de su jubilación con efectos desde el día 31 de julio de 2013. Y posteriormente, la administración realizo un pago parcial al recurrente sobre las prestaciones sociales en fecha 02 de agosto de 2013.
Resulta claro, que el accionante estuvo en conocimiento de la notificación de la Providencia Administrativa Nº 001, Caracas 202º, 154º y 14, de fecha 31 de marzo de 2013, mediante la cual se le concede el derecho de JUBILACIÒN, comunicación emanada por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, específicamente por ciudadano Luís Ramón Fernández Delgado, en su condición de Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y visto que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 06 de mayo de 2014, transcurrió un lapso que supera los tres (03) meses establecidos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la interposición de la acción, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgador declarar todo lo relativo a las pretensiones antes citadas, referido al pago de la diferencia de las prestaciones sociales, diferencia de la prestación de antigüedad, diferencia por indemnización de antigüedad, diferencia de vacaciones, aumentos salariales y diferencia de intereses sobre prestaciones, INADMISIBLES POR CADUCIDAD. Así se declara.
Ahora bien, con respecto al punto concerniente a lo solicitado por la parte actora en su petitorio del escrito libelar:
“(…) CUARTO: Reclama el pago del concepto identificado en la Planilla de Liquidación como Anticipo de Prestaciones que ascienden a la cantidad de Bs. 30.675,46. Y que según lo plasmado en dicha planilla fue descontado del monto de sus Prestaciones Sociales sin que él haya hecho solicitud para ello ni recibido pago alguno, por esa razón solicita se le pague ese descuento, se le reintegre dicha cantidad, toda vez que no se lo pagaron con anterioridad(…)”.
En relación con los intereses sobre las prestaciones sociales, advierte este Juzgado que el recurrente Betulio Jose Amesty Marquez afirmó que en fecha 21 de febrero de 2014, recibió el pago por el mencionado concepto (fideicomiso), lo que coincide con la fecha que se observa de la copia simple de la libreta del Banco Provincial perteneciente al actor, cursante al folio dieciocho (18) del expediente judicial.
En conexión con lo anterior, teniendo en consideración que el querellante reclama el pago del concepto identificado en la Planilla de Liquidación como Anticipo de Prestaciones que ascienden a la cantidad de Bs. 30.675,46 Y que según lo plasmado en dicha planilla fue descontado del monto de sus Prestaciones Sociales sin que él haya hecho solicitud para ello ni recibido pago alguno, por esa razón solicitó se le pague ese descuento, se le reintegre dicha cantidad, toda vez que según el querellante no se lo pagaron con anterioridad, que fuere efectuado en fecha 21 de febrero de 2014, y que la presente querella fue interpuesta el 06 de mayo de 2014, es decir, dentro del lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este sentenciador a analizar la pretensión expuesta por la parte querellante.
En tal sentido, este Juzgado considera oportuno señalar en relación con el concepto de intereses sobre prestaciones (fideicomiso), el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, aplicable por remisión expresa de lo previsto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
“Depósito de la garantía de las prestaciones sociales
Artículo 143. Los depósitos trimestrales y anuales a los que hace referencia el artículo anterior se efectuarán en un fideicomiso individual o en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del trabajador o trabajadora, atendiendo la voluntad del trabajador o trabajadora.
La garantía de las prestaciones sociales también podrá ser acreditada en la contabilidad de la entidad de trabajo donde labora el trabajador o trabajadora, siempre que éste lo haya autorizado por escrito previamente.
Lo depositado por concepto de la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses al rendimiento que produzcan los fideicomisos o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según sea el caso.
Cuando el patrono o patrona lo acredite en la contabilidad de la entidad de trabajo por autorización del trabajador o trabajadora, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa promedio entre la pasiva y la activa, determinada por el Banco Central de Venezuela.
En caso de que el patrono o patrona no cumpliese con los depósitos establecidos, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley.
El patrono o patrona deberá informar trimestralmente al trabajador o trabajadora, en forma detallada, el monto que fue depositado o acreditado por concepto de garantía de las prestaciones sociales.
La entidad financiera o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su garantía de prestaciones sociales. Asimismo, informará detalladamente al trabajador o trabajadora el monto del capital y los intereses.
Las prestaciones sociales y los intereses que éstas generan, están exentos del Impuesto sobre la Renta. Los intereses serán calculados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador o trabajadora, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.”
De lo previsto en la norma antes citada, se puede advertir que las prestaciones sociales genera intereses en función a lo que produzcan los fideicomisos o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales según lo decidido por el trabajador, siendo lo conducente cumplir con el pago de esos intereses sobre prestaciones sociales conforme a la ponderación entre la tasa activa y la tasa pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela y, en caso de incumplimiento de dicha obligación por parte del empleador, el pago se hará conforme a la tasa activa establecida por la máxima entidad, tomando como referencia los 6 principales bancos del país.
Ahora bien resulta oportuno citar la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 26 de Abril de 2012, caso: José Javier de Loyola Caminos contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, establece que:
“(…) Las obligaciones de tracto sucesivo -como lo son las pensiones de jubilación-, se traducen en el hecho que la relación jurídica que subyace a la misma se perfecciona -en términos temporales- de manera constante y subsiste en un tiempo prolongado. En función de estos términos, el lapso de caducidad se computa desde los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, en el entendido que en lo relativo a los meses y años previos a ese lapso ha operado la caducidad, pero no así con respecto a esos tres (3) meses previos y en lo adelante a la interposición que pudieran derivarse de ese derecho en caso de existir (…)”.
De lo anterior se desprende que, el reclamo de una obligación de tracto sucesivo, cuya consideración determina el derecho de acción en el tiempo, toda vez que el concepto reclamado se genera cada año e incide mes a mes en las asignaciones pecuniarias que percibe el recurrente por pensión de jubilación, así como aguinaldos y bonos de auxilio social.
En efecto, cuando la Administración incumple con una obligación de pagar periódica y oportunamente algún beneficio laboral, -como se denuncia en el presente caso-, no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que surge el incumplimiento de la obligación, pues la omisión de la Administración de pagar dicho beneficio al funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un sólo momento (en el primer mes incumplido), sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continua y permanente incumple con las obligaciones de tracto sucesivo y cuya consecuencia jurídica sólo aplica a los casos en los cuales el recurrente forme parte del organismo recurrido.
Así las cosas, en el caso bajo estudio, se observa que cursa en el folio dieciocho (18) del expediente administrativo “Estado de Cuenta de Pagos Realizados por Concepto de Fideicomiso”, del cual se desprende que el mencionado concepto fue pagado por el actor en fecha 13 de febrero de 2014, depositado en la cuenta corriente 01080047100200041131, por un monto de veintinueve mil quinientos cincuenta y cinco bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 29.555,18); así mismo se observa que cursa en el folio seis (06), del expediente principal, copia de la libreta de cuenta bancaria en el Banco Provincial del ciudadano Betulio Jose Amesty Marquez, donde se evidencia depósito bancario en fecha 21 de febrero de 2014, señalado expresamente con la descripción “FID/REC 0163”, por un monto de veintinueve mil quinientos treinta y tres bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 29.533,31); por último se advierte que al folio 19 del expediente administrativo cursa planilla de “Liquidación de Prestaciones Sociales e Intereses”, de la cual se desprende que al momento en que se realizó dicha liquidación se hallaba una deducción por concepto de “Anticipo de Prestación (Banco Mercantil-Banco del Tesoro)”, por un monto de treinta mil seiscientos setenta y cinco con cuarenta y seis céntimos (Bs.30.675,46).
Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que efectivamente fue realizado el depósito correspondiente al fideicomiso perteneciente a la querellante, lo que en modo alguno supone una merma en las prestaciones sociales e intereses del mismo, toda vez que el ente fiduciario dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, motivo por el cual este Tribunal no puede ordenar el reintegro del mencionado monto, por cuanto se estaría procediendo a un doble pago y a un enriquecimiento ilícito que fue adjudicado y cancelado a el querellante; por tanto como quiera que fue satisfecha el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales del ciudadano Betulio Jose Amesty Márquez, antes identificada, debe este sentenciador desestimar la pretensión bajo estudio. Así se decide.
En razón de todo anterior, este Órgano Jurisdiccional declara CADUCAS, las pretensiones relativas al pago de la diferencia de las prestaciones sociales, diferencia de la prestación de antigüedad, diferencia por indemnización de antigüedad, diferencia de vacaciones, aumentos salariales y diferencia de intereses sobre prestaciones, y se declara SIN LUGAR lo referido al reclamo al pago del concepto identificado en la Planilla de Liquidación como Anticipo de Prestaciones.
IV
DECISIÓN
En merito de lo anterior este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CADUCAS, las pretensiones relativas a las diferencias en: a) presentaciones de antigüedad; b) diferencia pago antigüedad al 18 de junio de 1997; c) diferencia del pago de las vacaciones; d) reintegro de adelanto de prestaciones.
- SIN LUGAR lo referido al reclamo al pago del concepto identificado en la Planilla de Liquidación como Anticipo de Prestaciones.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los tres (03) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016).
EL JUEZ;
Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES RÀMIREZ
LA SECRETARIA (ACC);
MARIA ELENA PAREDES
En esta misma fecha 03-03-2016, siendo las tres y diecinueve post-meridiem (03:19 pm), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA (ACC);
MARIA ELENA PAREDES
Exp. 2389
JVTR/LB/16
Sentencia Definitiva
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