REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, siguen los ciudadanos AURORA ISABEL AULAR, ENEYDA MARGARITA MARTÍNEZ ORTEGA, EGIDIO RAMÓN MAMBEL TOLOZA y HERALDO RAMÓN CASTILLO YEDRA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-5.275.914, V-7.270.250, V-15-262.181 y V-8.407.411 respectivamente, representados judicialmente por los abogados Yurii Alcina Salas, Josefina Iriarte, Freddy Flores e Iris Fraga, contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS DI MARCO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua en fecha 16/10/1956, bajo el N° 182, tomo 2-C, representada judicialmente por los abogados Carlos Chávez y Mauro Ramírez; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dicto sentencia de fecha 03/12/2015, mediante la cual declaró prescrita la acción en la presente causa.
Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por la actora.
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

Ú N I C O
Se verifica que la decisión apelada declaró con lugar la defensa perentoria de prescripción alegada por la parte accionada, a los fines de decidir, se precisa:
En cuanto a la defensa perentoria de prescripción, constata esta Alzada que no es un hecho controvertido que en fecha 16 de febrero de 2009 los hoy demandantes fueron despedidos por la accionada, interponiendo solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, con sede en Maracay; solicitud que fue declarada con lugar por la Administración en fecha 12 de mayo de 2010, ordenando el reenganche y pago de salarios caídos de los reclamantes.
Visto lo anterior, es oportuno para esta Alzada traer a colación decisión con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal mediante la cual estableció:
“Es por ello que, en atención al principio in dubio pro operario, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de nuestra Carta Magna, debe aplicarse la interpretación más favorable al trabajador; razón por la cual, en el presente caso, debe entenderse que el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comienza a computarse desde el momento en el cual el trabajador renunció al reenganche, y ello ocurrió al ser interpuesta la demanda por cobro de prestaciones sociales. Así se establece.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala declara ha lugar la presente solicitud de revisión; anula la sentencia dictada, el 30 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; y ordena que otro Juzgado Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial resuelva la apelación interpuesta, conforme al criterio establecido en el presente fallo. Así se decide.
Finalmente, vista la naturaleza de la interpretación que se ha efectuado en el presente fallo, se fija el carácter vinculante de éste con base en el artículo 335 del Texto Constitucional, y se ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia. Así también se decide.” (Sentencia N°376, de fecha 30 de marzo de 2012).

Vista la interpretación que antecede establecida con carácter vinculante, y siendo que no es controvertido que los demandantes interpusieron una primera demanda en fecha 21 de noviembre de 2011, juicio donde se declaró el desistimiento del procedimiento en fecha 16 de febrero de 2012 por el Juzgado Decimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; es forzoso concluir que la relación laboral para los demandantes Aurora Isabel Aular, Eneyda Margarita Martínez Ortega y Heraldo Ramón Castillo Yedra, finalizó el día 21 de noviembre de 2011, fecha en que renunciaron al reenganche al al ser interpuesta la demanda por cobro de prestaciones sociales; en relación al demandante Egidio Ramón Mambel Toloza, quien en fecha 13 de junio de 2011, declaró ante el entonces Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que recibía la suma consignada a su favor, como adelanto de sus prestaciones sociales (Vid, folios 179 del pieza denominada anexo de pruebas), concluyendo esta Alzada que la relación para el demandante Egidio Mambel, finalizó el día 13 de junio de 2011. Así se declara.
Visto la determinación anterior, y siendo que en la demanda inicial fue declarada el desistimiento del procedimiento en fecha 16 de febrero de 2012, es obvio que entre la fecha antes indicada y la fecha de finalización de la relación laboral no transcurrió el lapso de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis. Así se declara.
Así las cosas, precisa esta Alzada que aún comenzando nuevamente a computar el lapso de prescripción que se interrumpió con el primer juicio incoado, al día siguiente de haberse producido la sentencia que declaro desistido el procedimiento en la primera demanda, es decir, el día 17 de febrero de 2012, tenemos que considerar, que en fecha 07 de mayo de 2012, entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece en relación a la prescripción:

“Prescripción de las acciones
Artículo 51. Las acciones provenientes de los reclamos por prestaciones sociales prescribirán al cumplirse diez años contados desde la fecha de terminación de la prestación de los servicios de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Verificado lo anterior, cree oportuno quien decide, traer a colación decisión de la Sala de Casación Social, donde puntualizó:
“Conteste con lo antes expuesto, aceptar en el presente caso, aplicar de forma inmediata el lapso complementario de la norma sobre prescripción de las acciones de indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo y/o enfermedad profesional, previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), conllevaría a regirse por las consecuencias futuras de un supuesto nacido bajo la norma anterior a su vigencia, pero aún no consolidado.
Es decir, no se trata de la reapertura de un lapso de prescripción que hubiera transcurrido íntegramente antes de la entrada en vigencia de la nueva normativa, sino de la aplicación inmediata de una norma a una situación que, aunque derivada de un supuesto generado bajo la vigencia del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún no había concretado sus efectos jurídicos.
En este sentido, expone el autor venezolano Joaquín Sánchez-Covisa, citando a Roubier que “La ley tendrá efectos retroactivos –según Roubier- cuando se aplique a hechos consumados (facta praeterita) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es anterior al cambio de legislación mas no tendrá efecto retroactivo sino inmediato, cuando se aplique a hechos futuros (facta futura) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es posterior al cambio de legislación”. (pág. 234).
Con base en lo expuesto, concluye esta Sala que la aplicación inmediata del lapso previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al caso de autos, resulta totalmente plausible a la luz de los preceptos constitucionales, y en ningún momento puede considerarse una aplicación retroactiva de la Ley, sino por el contrario, el modo consecuencial de eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, ello, en virtud de ampliar el lapso de prescripción aún no consumado bajo la vigencia de la derogada ley.
Por tanto, a criterio de esta Sala, tomando como punto de referencia que bajo los postulados del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, la supuesta enfermedad profesional se constató en fecha 27 de febrero de 2004, al practicarse el accionante la resonancia magnética, tal como se señaló ut supra, en virtud del principio tempus regis actum; al aplicar el lapso de prescripción ampliado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), es decir, de cinco años al terminus a quo, se constata que siendo interpuesta la demanda en fecha 6 de julio de 2006 y notificándose a la demandada el 27 de julio del mismo año, habían transcurrido dos (2) años y cinco (5) meses, lo cual evidencia que no operó el lapso de prescripción. Así se decide.” (Sentencia de fecha 30 de junio de 2008, ÁNGEL ERNESTO MENDOZA, contra la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.)

En atención a lo antes expuesto, en especial el criterio que antecede, que esta Alzada comparte a plenitud; y siendo que aún comenzando a computar nuevamente el lapso de prescripción que se había interrumpido, al día siguiente de haberse producido la sentencia que declaró desistido el procedimiento en la primera demanda interpuesta por los hoy accionanteS en contra de la accionada por los mismos hechos, es decir, el día 17 de febrero de 2012, que la presenta demanda fue interpuesta en fecha 22 de noviembre de 2012, y que la empresa accionada fue notificada en fecha 05 de abril de 2013; es forzoso concluir que al aplicar el lapso de prescripción ampliado en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, es decir, de diez años al terminus a quo, se constata que no operó el lapso de prescripción. Así se declara.
Determinada la improcedencia de la defensa de prescripción, es oportuno para esta Alzada, traer a colación criterios sostenido por el Máximo Tribunal, donde determinaron.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó:
“Tomando en consideración que la prescripción de la acción incoada por el ciudadano Irwin Oscar Fernández Arrieche, fue declarada además de la Sala de Casación Social, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (el 18 de octubre de 2007) y confirmada por el Juzgado Superior Primero de la Coordinación del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial (el 9 de enero de 2008), sin que ninguno efectuara pronunciamiento sobre el mérito de la causa, esta Sala Constitucional, atendiendo al mandato del artículo 26 de la Carta Magna que propugna la justicia sin dilaciones indebidas, ANULA igualmente dichos fallos y REPONE la causa al estado en que un tribunal de primera instancia de juicio de la misma Circunscripción Judicial, dicte sentencia al fondo conforme al criterio establecido en el presente fallo.” (Sentencia N° 650, de fecha 23 de mayo de 2012).

Por su parte la Sala de Casación Social, puntualizó:

“Sin embargo, el criterio reiterado –mas no unánime– de esta Sala ha sido el de ordenar la reposición al estado en que el juez de instancia –sea el a quo o el ad quem, como se verá infra– decida nuevamente el asunto debatido. Razones de orden práctico justifican tal solución: cuando el juzgador declara la procedencia de la excepción de prescripción, queda eximido de entrar a conocer otros alegatos esgrimidos por las partes, con lo cual aquella defensa fulmina cualquier otra que haya sido opuesta; se abstiene, por tanto, de apreciar el material probatorio atinente a esos otros alegatos no abordados, como podrían ser aquellos relativos a la existencia o las condiciones de la relación laboral, las circunstancias en que acaeció un accidente de trabajo, o las causas y secuelas de una enfermedad profesional, entre otros. Así, tomando en cuenta que la apreciación de las pruebas corresponde en principio a los jueces de instancia, y con el propósito de garantizar el derecho a la defensa, en particular el derecho a los recursos legalmente previstos, resulta conveniente reponer la causa para que se dicte una nueva decisión, que será controlada posteriormente por esta Sala de Casación Social.
Con tal decisión, no pretende la Sala desconocer que la intención del legislador fue la de eliminar la denominada casación con reenvío, con el propósito de evitar la dilación del proceso que ocasionaba la casación múltiple y el recurso de nulidad previsto en el Código de Procedimiento Civil, por el apartamiento del juez de reenvío respecto de la doctrina establecida por la Sala de Casación al conocer de un recurso de fondo, esto es, por errores in iudicando; por el contrario, sin obviar tal intención, se resalta la utilidad de la reposición en el caso in commento, que opera por vía de excepción, para que sea el juez de instancia quien soberanamente aprecie todo el material probatorio, y resuelva ex novo la controversia, en una decisión susceptible de control ante esta Sala.
Determinado lo anterior, surge la interrogante acerca del estado al cual debe retrotraerse el proceso, es decir, si debe ser el juez de alzada, o el de la causa, quien decida nuevamente el asunto. La respuesta a tal duda dependerá de la decisión dictada en cada instancia, de modo que, si ambos jueces de instancia declararon la prescripción, procederá reponer la causa al estado en que el juzgador a quo se pronuncie, garantizándose el principio de la doble instancia.
Conteste con lo anterior, en el caso concreto se repone la causa al estado en que el juez de primera instancia que resulte competente, decida nuevamente la controversia planteada. Así se decide.” (Sentencia N° 1495, de fecha 13/12/2012).

Visto los criterios que anteceden, que esta Superioridad comparte a plenitud; y con el objeto de garantizar el principio de la doble instancia, el cual posee su fundamento en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (G.O. No. 31.256 del 14 de junio de 1977), en su artículo 8, numeral 2, literal h), derecho humano fundamental integrante de la garantía constitucional del debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y de la tutela judicial efectiva (artículo 26 eiusdem), concatenado con el artículo 257 Constitucional, que consagra al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, esta Alzada decreta la reposición de la causa al estado de que el Juzgado a quo fije oportunidad para la audiencia y se pronuncie sobre el fondo de la causa. Así de decide.

D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 03 de diciembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE REVOCA, la anterior decisión. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el juzgado a quo fije por auto expreso, oportunidad para la audiencia en la cual dictará el fallo oral en el presente asunto. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 11 días del mes de marzo de 2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior,

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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria


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NORKA CABALLERO

En esta misma fecha, siendo 3:25 pm, se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,


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NORKA CABALLERO

Asunto No. DP11-X-2016-000002.
JHS/nc.