REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por reclamación de indemnizaciones laborales, daño moral y demás conceptos laborales, sigue el ciudadano WILLIAM ANTONIO MALAVE GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 7.990.473, representado judicialmente por el abogado Isviel Rodríguez, contra la sociedad mercantil PAPELERÍA LA NUBE AZUL ARAGUA, C.A., representada judicialmente por el abogado Manuel Salas, con la concurrencia del la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C,A., como tercero interviniente a instancia de la demandada, representado judicialmente por las abogadas Mirla Araujo y Gabriela Pizarro; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dictó decisión en fecha 12 de enero de 2016, mediante la cual declaró desistido el procedimiento.
Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte actora
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

Ú N I C O
Debe precisar este Tribunal de Alzada, que la incomparecencia de alguna de las partes a los diferentes actos que requieren su presencia, tal y como lo ha establecido la Doctrina en la materia y la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que son sujetos necesarios y útiles cuyo interés procesal debe ser evidenciado desde el primer momento, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de este. Es por ello que nuestra Ley Adjetiva Procesal Laboral, es clara y precisa, al otorgar diferentes efectos o consecuencias legales en los diversos supuestos que puedan presentarse con ocasión de tal situación.
Visto lo anterior, esta Alzada observa, que en la prolongación de la audiencia de juicio celebrada en fecha 19 de noviembre de 2015, el a quo determinó que la audiencia se prolongaba para el día “MARTES TRECE DE ENERO DE 2016”, siendo dicha acta suscrita por las partes; ese mismo día, el juzgado de primer grado, dictó auto indicando que por error involuntario se indició que la prolongación de la audiencia sería el martes 13 de enero de 2016, siendo lo correcto “MARTES 12 DE ENERO DE 2015”, celebrando la prolongación de la audiencia de juicio el día martes 12 de enero de 2016.
Ahora bien, se verifica que el día 13 de enero de 2016, no se correspondía con el día martes, sino con el día miércoles; y al pretender subsanar el error cometido, el a quo, precisó a las partes que la prolongación tendría lugar el día martes 12 de 2015, una fecha que había quedado en el pasado, celebrando la prolongación de la audiencia de juicio como supra se indicó el día 12/01/2016, a la cual sólo compareció la parte demandada.
Ahora bien, con ocasión a lo observado en el presente asunto, quiere puntualizar esta Alzada, siguiendo a la Sala de Casación Social, que el proceso una vez iniciado, no sólo concierne a las partes, sino que trasciende al interés privado, pues la recta y efectiva administración de justicia es una cuestión que atañe a los valores esenciales del Estado de Derecho, por ello, las actuaciones que en él se realicen deben hacerse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no solamente para dar efectivo cumplimiento al diseño propuesto en la ley, sino para que las garantías procesales, de génesis constitucional, sean cubiertas.
En razón de ello, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.
De manera paralela, debe indicarse que la dirección del proceso es encargada al Juez, atributo éste que ha sido exaltado significativamente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resaltando el deber de conducirlo hasta tanto se resuelva la controversia mediante la declaratoria de la voluntad concreta de ley.
Así pues, tenemos que la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva en sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
De lo que se desprende, que los actos del procedimiento deben realizarse en la forma prevista en dicha Ley y en el ordenamiento jurídico; con lo cual, se consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en cuya aplicación se encuentra la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo en la manera preestablecida en la ley, no siendo en consecuencia disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales; de lo anterior, no escapa la realización en las audiencias en el ámbito procesal laboral (preliminares, de juicio y de apelación) las cuales deben cumplir como supra se indicó, con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley; situación que no se produjo en el presente asunto. Así se decide.
En el caso de autos, la disparidad que existe en el presente asunto en relación a la oportunidad de celebración de la prolongación de la audiencia de juicio, en relación a las actuaciones asentadas por el Juzgador de Primera Instancia; generó incertidumbre e inseguridad sobre la fecha exacta en que se debía llevar a cabo la indicada prolongación de la audiencia de juicio, con lo cual se obvió la obligación establecida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de determinar los criterios para la realización de los actos procesales con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, y creando un “desorden procesal” que menoscaba la confianza legítima que debe generar la documentación del proceso, en especial en un acto tan importante como lo es la audiencia de juicio y sus prolongaciones, conforme lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2014, cuando puntualizó: “...uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten.” Así se declara.
Determinado todo lo anterior, considera esta Alzada, que el Juzgado a quo, menoscabó el derecho a la defensa de las partes, razón por la cual es procedente el recurso de apelación, y, en consecuencia, se repone la causa al estado en que se fije fecha y hora para la celebración de la prolongación de la audiencia de juicio. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 12 de enero de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay Trabajo, y en consecuencia SE REVOCA la anterior decisión. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de que el a quo fije oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia de juicio en el presente asunto. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a objeto del control respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 02 días del mes de marzo de 2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior,
___________________ JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,


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NORKA CABALLERO
En esta misma fecha, siendo las 3:10 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,


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NORKA CABALLERO







No. DP11-R-2016-000010.
JHS/nc.