REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 28 de marzo de 2016
Años 205º y 157

En fecha 17 de marzo de 2016, el abogado Israel David, apoderado judicial de la parte actora, presentó ante este Tribunal diligencia donde textualmente señala lo siguiente:

“Vista la decisión del Tribunal de Alzada publicada en fecha 14 de marzo del 2016 y por cuanto las actuaciones no han sido aún recibidas por el Tribunal de origen, muy respetuosamente pido al ciudadano Juez Superior que amplíe la decisión en cuestión a los fines de que se pronuncie sobre la condenatoria en costas...”

De la transcripción anterior se evidencia que el representante judicial de la parte accionante solicita ampliación de la sentencia proferida en fecha 14 de marzo de 2016, por esta Alzada.
Ahora bien, las aclaratorias, rectificaciones y ampliaciones del fallo, es la facultad concedida por la ley al juez que ha dictado la sentencia de subsanar o rectificar, a petición de parte, los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren del fallo, o dictar ampliaciones del mismo.
Consecuente con lo anterior corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la aclaratoria solicitada y, a tal efecto, advierte que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

En cuanto al lapso para solicitar las aclaratorias y ampliaciones, la Sala de Casación Social, ha establecido en innumerables sentencias, como la No.1817, de fecha 31 de Enero de 2007, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, lo siguiente:

“…En este sentido la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 15-03-2000, publicada con el Nro. 48 Exp. 99-638 con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO estableció lo siguiente:
‘…La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un plazo razonable determinado legalmente’ evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído.
Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas.
A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que pongan fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir. Véase Repertorio de Jurisprudencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo Pág.86. (negrillas y cursivas agregado por el tribunal).”

Visto lo anterior, y siendo que la ampliación fue solicitada en el lapso establecido para ejercer el recurso de casación, se concluye que fue solicitada en forma tempestiva. Así se decide.
Sobre el alcance del artículo 252 ejusdem, la Sala Constitucional se pronunció en sentencia del 26 de diciembre de 2000, caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L., en los siguientes términos:

“... que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar...”

En cuanto a la ampliación solicitada, verifica que efectivamente esta Alzada, no se pronunció en modo alguno con respecto a las costas en el presente asunto.
Verificado lo anterior, y por vía de ampliación de la sentencia, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al punto referido a las costas, al respecto esta Superioridad, observa que el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“Artículo 62. Quien desista de la demanda o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas, si no hubiere pacto en contrario.

Vista la norma que antecede, se observa sin ninguna dificultad que quien desista de la demanda o de cualquier recurso pagará las costas; en tal sentido y siendo que en el presente asunto se declaró el desistimiento del recurso de apelación vista la incomparecencia de la parte apelante a la audiencia de apelación, forzoso es condenar en costas del recurso a la parte apelante, parte demandada. Así se declara.
Queda así ampliada la sentencia dictada en la presente causa en fecha 14 de marzo de 2016 y formando la presente decisión parte integrante de la misma. Así se declara.

D E C I S I Ó N
En merito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la solicitud de ampliación interpuesta por la parte actora.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
El Juez Superior,

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JOHN HAMZE SOSA


La Secretaria,

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LOIDA CARVAJAL

En esta misma fecha, siendo 9:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,


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LOIDA CARVAJAL








Asunto: DP11-R-2016-000026.
JHS/lc.