REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE La CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, siguen los ciudadanos JESÚS ROBERTO HERNÁNDEZ, JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ MARTIN y JONATHAN JOSÉ DÍAZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° 16.692.958, 18.778.225 y 20.108.554 respectivamente, representado judicialmente por las abogadas Carolina Perdomo, Celeste Marcano, y Ana Yolet Nieves; contra la sociedad mercantil IPC INSTALACIONES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua en fecha 01/06/2004, bajo el N° 16, tomo 29-A, y solidariamente contra los ciudadanos GONZALO ANTONIO GÁMEZ GALLEGOS y FREDDY JESÚS GÁMEZ GALLEGOS, venezolanos, mayores de edad, cédula de identidad N° 5.267.317 y 7.184.019 respectivamente, representados judicialmente por los abogados José Acacio Benítez, Dilio Contreras y Jhonny Contreras; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dictó decisión en fecha 07 de enero de 2016, mediante la cual declaró con lugar la demanda.
Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte demandada.
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I
DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACIÓN

Los demandantes, señalaron:
Que, Jesús Roberto Hernández comenzó a trabajar para la demanda en fecha 08 de enero de 2013, con el cargo de carpintero con un salario de Bs. 6.599,70 más un bono de asistencia de Bs. 1.319,94, el cual recibía en forma continua y reiterada.
Que, José Gregorio Ramírez Martin y Jonathan José Díaz, ingresaron en fecha 08 de julio de 2012, desempeñando el cargo de obreros, con un salario de Bs. 4.915,50 más un bono de asistencia de Bs. 983,10 el cual recibía en forma continua y reiterada.
Que, fueron contratados por la demandada para la construcción de la obra denominada “Museo de Historia y Diversidad Cultural”, ubicada en la avenida Las Delicias de Maracay, estado Aragua.
Que, en fecha 20 de enero de 2014 fueron despedidos en forma injustificada por los ciudadanos Gonzalo Antonio Gámez Gallegos y Freddy Jesús Gámez Gallegos en su carácter de Directores.
Que, en fecha 27 de marzo de 2014 solicitaron su reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en Maracay.
Que, en fecha 25 de marzo de 2014 dicho organismo administrativo declaró con lugar las solicitudes mediante providencias administrativas Nros. 214-14, 216-14 y 213-14.
Que, en virtud de la decisión de la Inspectoría, la demandad conviene en pagar los salarios caídos en dos partes.
Que, el primer pago se hizo el 02 de abril de 2014 y el segundo el 02 de mayo de 2014.
Que, una vez cancelados los salarios caídos y el beneficio alimentario, los accionantes basándose en el literal “i” del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, decidieron renunciar en virtud de que a finales del mes de diciembre de 2013.
Que, son beneficiaros de la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, en lo adelante CCTIC.
Que, se encuentran dados los presupuestos de procedencia para que se decrete medida preventiva de embargo.
Que demandan los siguientes conceptos: Prestaciones sociales, intereses obre prestaciones sociales, utilidades, utilidades fraccionadas, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas no imputables al trabajador, bono por asistencia puntual y perfecta, pago por el retardo en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo a su terminación (cláusula 48 CCTIC).
Los accionados dieron contestación en los siguientes términos:
En relación al demandante Jesús Hernández, esgrimen:
Que, reconocen la relación de trabajo por un año, tres meses y quince días desde el 08 de enero de 2013 hasta el 30 de abril de 2014.
Que, el 30 de abril de 2014 dicho ciudadano renunció.
Que, su salario básico no fue el de 219,99 sino Bs. 169,23.
Que, su cargo era de cabillero.
Alegan, que su salario integral era de Bs. 246,78.
Niega, que se adeude a este ciudadano la cantidad de Bs. 36.077,76 por prestación de antigüedad.
Niega, que se adeude a este ciudadano la cantidad de Bs. 6.079,10 por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad.
Niega, que se adeude a este ciudadano la cantidad de Bs.30.248,00 por concepto de utilidades correspondientes al año 2013 y Bs.12.601,31 por concepto de utilidades fraccionadas año 2014 y que esta sea calculada a salario integral, argumentando que se debe calcular en base a un salario de Bs. 169,23. De igual forma respecto a este concepto esgrime haberlo cancelado mediante dos (2) pagos a través de dos cheques uno por Bs. 3.000,00 y otro por Bs. 5.000,00.
Niega, que se adeude a este ciudadano la cantidad de Bs. 17.599,20 por concepto de vacaciones 2013-2014 y Bs. 4.395,40 por vacaciones fraccionadas 2014-2015, por cuanto este concepto, debe ser calculado en base a un salario de Bs. 169,23 y no al usado en el libelo de la demanda.
Niega, que se adeude a este ciudadano la cantidad de Bs.7.919,64 por concepto de asistencia puntual por cuanto en el lapso demandada le fue pagado y que a todo evento no fue calculado con el salario correcto de Bs. 169,23.
Niega, que se adeude a este ciudadano la cantidad de Bs.56.757,42 por cumplimiento de la cláusula 48 visto que el trabajador renuncio voluntariamente a su puesto de trabajo, y que a todo evento debe ser calculado en base al salario de Bs. 169,23 y no al usado en el libelo.
Niega, que se adeude a este ciudadano la cantidad de Bs. 36.077,76 por concepto de indemnización, visto que el mismo renunció voluntariamente y que adicionalmente este no puede ser calculado al salario integral demandado sino en base al salario de Bs. 169,23.
En cuanto al demandante José Gregorio Ramírez Martin, señalan:
Que reconoce la relación de trabajo por un año, ocho meses y veintidós días desde el 08 de agosto de 2012 hasta el 30 de abril de 2014.
Que, el 30 de abril de 2014 dicho ciudadano renunció.
Que, su salario básico no fue el de 163.85 sino Bs. 126,04
Que, su cargo era de obrero.
Alegan que su salario integral era de Bs. 183,80.
Niega, que se adeude a este ciudadano la cantidad de Bs. 36.946,80 por prestación de antigüedad.
Niega, que se adeude a este ciudadano la cantidad de Bs. 6.225,53 por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad.
Niega, que se adeude a este ciudadano la cantidad de Bs.22.529,00 por concepto de utilidades correspondientes al año 2013 y Bs.9.385,58 por concepto de utilidades fraccionadas año 2014 y que esta sea calculada a salario integral, argumentando que se debe calcular en base a un salario de Bs. 126,84. De igual forma respecto a este concepto esgrime haberlo cancelado mediante dos (2) pagos a través de dos cheques uno por Bs. 3.000,00 y otro por Bs. 5.000,00.
Niega, que se adeude a este ciudadano la cantidad de Bs. 13.018,00 por concepto de vacaciones 2012-2013 y Bs. 9.821,16 por vacaciones fraccionadas 2014-2015, por cuanto este concepto, debe ser calculado en base a un salario de Bs. 126,84 y no al usado en el libelo de la demanda.
Niega, que se adeude a este ciudadano la cantidad de Bs.5.898,60 por concepto de asistencia puntual por cuanto en el lapso demandada le fue pagado y que a todo evento no fue calculado con el salario correcto de Bs. 126.84.
Niega, que se adeude a este ciudadano la cantidad de Bs.42.273,30 por cumplimiento de la cláusula 48 visto que el trabajador renuncio voluntariamente a su puesto de trabajo, y que a todo evento debe ser calculado en base al salario de Bs. 126,84 y no al usado en el libelo.
Niega, que se adeude a este ciudadano la cantidad de Bs. 36.946,80 por concepto de indemnización, visto que el mismo renunció voluntariamente y que adicionalmente este no puede ser calculado al salario integral demandado sino en base al salario de Bs. 126,04
Respecto al accionante Jonathan Díaz, se indicó:
Que, reconoce la relación de trabajo por un año, ocho meses y veintitrés días desde el 07 de agosto de 2012 hasta el 30 de abril de 2014.
Que, el 30 de abril de 2014 dicho ciudadano renunció.
Que, su salario básico no fue el de 163.85 sino Bs. 126,04
Que, su cargo era de obrero.
Alegan, que su salario integral era de Bs. 183,80.
Niega, que su representada adeude a este ciudadano la cantidad de Bs. 35.267,40 por prestación de antigüedad.
Niega, que su representada adeude a este ciudadano la cantidad de Bs. 5.942,55 por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad.
Niega, que se adeude a este ciudadano la cantidad de Bs.22.529,00 por concepto de utilidades correspondientes al año 2013 y Bs.9.385,58 por concepto de utilidades fraccionadas año 2014 y que esta sea calculada a salario integral, argumentando que se debe calcular en base a un salario de Bs. 126,84. De igual forma respecto a este concepto esgrime haberlo cancelado mediante dos (2) pagos a través de dos cheques uno por Bs. 3.000,00 y otro por Bs. 5.000,00.
Niega, que se adeude a este ciudadano la cantidad de Bs. 13.018,00 por concepto de vacaciones 2012-2013 y Bs. 8.729,92 por vacaciones fraccionadas 2014-2015, por cuanto este concepto, debe ser calculado en base a un salario de Bs. 126,84 y no al usado en el libelo de la demanda.
Niega, que se adeude a este ciudadano la cantidad de Bs.5.898,60 por concepto de asistencia puntual por cuanto en el lapso demandada le fue pagado y que a todo evento no fue calculado con el salario correcto de Bs. 126.84.
Niega, que se adeude a este ciudadano la cantidad de Bs.42.273,30 por cumplimiento de la cláusula 48 visto que el trabajador renuncio voluntariamente a su puesto de trabajo, y que a todo evento debe ser calculado en base al salario de Bs. 126,84 y no al usado en el libelo.
Niega, que se adeude a este ciudadano la cantidad de Bs. 36.946,80 por concepto de indemnización, visto que el mismo renunció voluntariamente y que adicionalmente este no puede ser calculado al salario integral demandado sino en base al salario de Bs. 126,04
Por último solicita sea declarada sin lugar la demanda.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Es así, la apelación sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante; estándole vedado de igual modo, empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte.
En atención, a lo anterior, y teniendo en cuenta que la parte actora solicitó revisión de los siguientes aspectos: último salario devengado por los demandantes, salario integral, salario base de cálculo, alícuota de bono vacacional, bono por asistencia, abonos no considerados, corrección monetaria e intereses moratorios. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa este Juzgado a valorar las pruebas promovidas por las partes:

La parte actora, produjo:
1) En cuanto el mérito favorable de los autos; por cuanto no fue admitido como elemento probatorio, no hay nada que valorar. Así se declara.
2) De la documental cursante a los folios del 16 al 24 de la pieza 1de 1, consistentes de copias simples de providencias administrativas. Se puntualiza que se trata de actos administrativos emanados de a Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los accionantes contra la sociedad mercantil Ipc Instalaciones. Así se declara.
3) De las documentales cursantes desde el folio 03 al folio 23, ambos inclusive, marcados “A”, “A1” a la “A41” del anexo de pruebas, originales de recibos de pago de salarios, constante en 21 folios útiles, los cuales no fueron desconocido ni impugnados por la parte demandada, se les concede valor probatorio como demostrativas de los pagos efectuados por la demandada al referido accionante, en la fecha en ellos indicada. Así se declara.
4) De las documentales cursantes desde el folio 24 al folio 56 del la pieza denominada anexo de prueba, marcados “B”, “B1” a la “B65” del anexo de pruebas, promovió originales de recibos de pago de salarios, los cuales no fueron desconocido ni impugnados por la parte demandada, se les concede valor probatorio como demostrativas de los pagos efectuados por la demandada al referido accionante, en la fecha en ellos indicada. Así se declara.
5) De las documentales cursante a los folios 57, 58 y 59, marcadas “C”, “C1” y “C2”, copias simples de la carta de renuncia. Se verifica que ante esta Alzada su contenido no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
6) Respecto a la prueba de exhibición, se verifica que no fue admitida, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se declara.

La parte codemandada “Ipc Instalaciones, C.A.”, produjo:
1) Respecto a la documental cursante desde el folio 61 al folio 66, de la pieza denominada anexo de pruebas, marcados “A”, recibos de pagos de salario en originales y cheque firmado en original, correspondiente al último salario recibido o cobrado por el trabajador Jesús Hernández, al no ser impugnados se le confiere valor probatorio, como demostrativas de los pagos efectuado por la sociedad mercantil codemandada al referido accionante, en la fecha en ellos indicada. Así se declara.
2) En relación documental cursante al folio 67 del anexo de prueba, marcado “B”, diligencia en original y conjunta entre el trabajador Jesús Hernández y la codemandada, de fecha 02 de mayo de 2014, constante de 1 folio útil, por cuanto no fue impugnada por la parte actora, se le concede valor probatorio como demostrativa que la entidad de trabajo Ipc Instalaciones acató la orden determinada en la Providencia Administrativa 00214-14. Así se declara.
3) Respecto a la prueba marcada “C”, consistente de recibo de pago de salario en originales y cheque firmado en original, correspondiente a salarios caídos de fecha 24/04/2014 cobrado por el trabajador Jesús Hernández, los cuales no fueron impugnados por la parte actora, se les concede valor probatorio como demostrativas de los pagos efectuado por la demandada al referido accionante, en la fecha indicada en el mismo. Así se declara.
4) En cuanto a la documental Cursante a los folios 68, 69 y 70, marcados “C1, C2 y D” del anexo de prueba, consistente de copia de cheques. Se verifica que no fueron impugnados por la parte actora, se les concede valor probatorio como demostrativa de que el referido accionante recibió cantidades de dineros en la fecha indicada en el mismo por concepto de salarios caídos y bono alimenticio. Así se declara.
5) Respecto a la documental cursante al folio 71 al 73 del anexo de pruebas, marcados “E, F y G”, recibo de pago de bono asistencia perfecta y otros de los meses julio, agosto y octubre 2013, que al no ser impugnadas, se les concede valor probatorio como demostrativa de que el demandante Jesús Hernández recibió pago por el concepto de bono de asistencia en los meses indicados. Así se declara.
6) En cuanto a la documental cursante al folio 74 al 76 del anexo de pruebas; consistente de recibo de pago anticipo de prestaciones sociales y otros beneficios, la cual fue impugnada por la parte actora conforme a los parámetros legales. Se verifica que no al no constar solicitud realizada por el demandante Jesús Fernández de los indicados anticipos de prestaciones, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.
7) Respecto a la documental cursante a los folios del 77 al 82 del anexo de pruebas, marcado “K”, recibos de pagos de salarios y cheque, la cual no fue desconocida ni impugnada por la parte actora, se les concede valor probatorio como demostrativa de que el hoy demandante recibió cantidades de dinero en las fechas indicadas en ellos. Así se declara.
8) Respecto a la documental cursante al folio 83 del anexo de pruebas, marcado “L”, diligencia en original de fecha 02 de mayo de 2014, realizado entre el trabajador José Gregorio Ramírez y la empresa, por cuanto no fue impugnada por la parte actora, se le concede valor probatorio como demostrativa que la entidad de trabajo Ipc Instalaciones acató la orden determinada en la Providencia Administrativa 216. Así se declara.
9) En cuanto a la medio probatorio que se señaló fue marcado “M”, se verifica que no fue admitida por no constar a los autos, no habiendo nada que valorar. Así se declara.
10) Respecto a la documentales cursantes al folio 84 al 86 del anexo de pruebas, marcada “M1, M2 y N”, al no ser impugnadas, se le concede valor probatorio como demostrativa de que el referido accionante recibió cantidades de dinero en las fechas que en el indicas por concepto de salarios caídos y bono alimenticio. Así se declara.
11) En cuanto a la documental cursante a los folios 87 y 88 del anexo de prueba, marcado “O”, providencia administrativa, N° 00216-14, de fecha 25/03/2014. Se verifica a que se trata de acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay, mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios peticionado por el demandante José Ramírez. Así se declara.
12) En relación a la documental cursante al folio 89 al 92 del anexo de pruebas, consistente de recibo de pago de bono de asistencia perfecta y otros de los meses de julio a octubre 2013, al no ser impugnados, se le concede valor probatorio como demostrativa de que el referido accionante se le canceló en los meses antes indicados el bono de asistencia perfecta. Así se declara.
13) Respecto a la documental cursante al folio 93 y 94 del anexo de pruebas, recibos de pagos de anticipos de utilidades 2013, que al no ser impugnadas, se le confiere valor probatorio, demostrándose que al demandante José Ramírez, recibió cantidad de Bs. 8.000,00 por concepto de anticipo de utilidades 2013. Así se declara.
14) En relación a la documental cursante desde el folio 95 al folio 101, marcados “V”, consistentes de recibos de pagos de salarios y cheque original, al no ser impugnados, se les concede valor probatorio como demostrativa de que el referido accionante recibió cantidades de dinero en las fechas que en el indica. Así se declara.
15) En relación a la documental Cursante al folio 102 del anexo de pruebas, marcado “W”, diligencia en original y conjunta entre el demandante Jonathan Díaz y la por cuanto no fue impugnada por la parte actora, se le concede valor probatorio como demostrativa que la entidad de trabajo Ipc Instalaciones acató la orden determinada en la Providencia Administrativa 213. Así se declara. Así se declara.
16) En cuanto a la documental cursante en el folio 103 del anexo de pruebas, marcado “X”, visto que la misma no se encuentra en autos, este tribunal nada tiene que valorar. Así se declara.
17) Respecto a la documental Cursante al folio 103 al 105 del anexo de pruebas, copia de recibos de pagos de salarios caídos y bono alimenticio, los cuales no fueron impugnados, por lo cual, se les concede valor probatorio como demostrativas de los pagos efectuado por la demandada al referido accionante, en la fecha indicada en el mismo. Así se declara.
18) Respecto a la documental cursante a los folios 106 y 107 del anexo de pruebas, marcado “Z”, en original providencia administrativa de fecha 25/03/14, N° 00213-14. Se verifica a que se trata de acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay, mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios peticionado por el demandante Jonathan Díaz. Así se declara.
19) En cuanto a las documentales cursantes a los folios 108 y 109 del anexo de pruebas, consistente de recibo de pago de bono de asistencia perfecta y otros de los meses de julio y octubre 2013, al no ser impugnados, se le concede valor probatorio como demostrativa de que el referido accionante se le canceló en los meses antes indicados el bono de asistencia perfecta. Así se declara.
20) Respecto a la documental Cursante al folio 110 y 111 del anexo de pruebas, marcado “CC”, recibos de pagos de anticipo utilidades 2013, se le concede valor probatorio como demostrativa de que el accionante Jonathan Díaz recibió cantidad de Bs. 8.000,00 como del indicado concepto. Así se declara.
21) En relación a la información peticionada a la entidad Bancaria Banco de Venezuela, se verifica que la misma no fue suministrada a los autos, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se declara.
22) En relación mérito favorable promovido por los restantes codemandados, se ratifica lo determinado por el a quo, en el sentido, que es reiterado que no es un medio de prueba, sino la solicitud del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
Valorado el acervo probatorio, se constata que ante esta Alzada no es un hecho controvertido la existencia de la relación laboral, duración de la misma, cargos desempeñados por lo accionantes, aplicación de la Convención Colectiva de la Rama de la Construcción, procedencia de la indemnización por despido e indemnización prevista en la cláusula 48 de la vigente convención colectiva, solidaridad de los accionados, ya que no fue solicitada revisión de los puntos antes indicados. Así se declara.
Consecuentemente verificada esta Superioridad que es controvertido lo relativo al último salario devengado por los accionantes, así como el salario base de cálculo de las prestaciones sociales y de las utilidades. También es controvertido lo relativo al concepto de bono por asistencia perfecta y abonos recibidos. Así se declara.

Precisado lo anterior, pasa esta Superioridad a pronunciarse sobre los puntos que fuera solicitada revisión, en los siguientes términos:
En cuanto al último salario percibido por los accionantes, verifica esta Alzada que no es controvertido que la relación laboral finalizó el día 02 de mayo de 2014; tomando en consideración lo anterior y considerando a su vez, el tabulador de oficios y salarios, establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015 y los cargos de “Carpintero de Primera” del demandante Jesús Hernández y el cargo de “Obrero” desempeñado por los accionantes José Ramírez y Jonathan Díaz; es concluyente que el salario básico del primero para el momento de finalización de la relación laboral era de Bs.220,00 diarios, adicionándole Bs.43,99 por concepto de bonificación por asistencia perfecta, arrojando como salario normal diario Bs.263,99. En cuanto a los demandantes José Ramírez y Jonathan Díaz, siendo obreros su salario básico diario para el momento de finalizar la relación era de Bs.163,85, adicionándole Bs.32,77 por concepto de bonificación por asistencia perfecta, arrojando como salario normal diario Bs. 196,62. Así se declara.
En cuanto al salario base de cálculo para cuantificar el concepto prestaciones sociales, verifica esta Alzada que la juzgadora de primera instancia para obtener la alícuota de bono vacacional considera el total de días previsto en la cláusula 44 de la convención colectiva, es decir, 80 días, sin excluir los días correspondientes al concepto vacaciones; siendo dicha cuantificación errada, ya que se reitera se debió excluir los días correspondiente al concepto vacaciones. Así se declara.
En relación al concepto de utilidades, debe puntualizar esta Alzada que el mismo debe cuantificarse con base en el salario normal promedio devengado en el año en que se generó el pago de tal concepto. Así se declara.
Determinado todo lo anterior, observa esta Alzada que no es controvertido en esta instancia el número de días acordados a cada uno de los demandantes por el concepto de prestaciones sociales, en tal sentido, pasa este Tribunal a cuantificar dicho concepto, en relación a cada uno de los hoy reclamantes:

Jesús Roberto Hernández:
Para el presente demandante se considera como supra se indicó la cantidad de 90 días determinados por el a quo al no ser controvertido, días que se deben multiplicar por el salario integral compuesto por salario diario Bs.263,99, alícuota bono vacacional 46,19 y alícuota utilidades Bs.73,33, resultando un salario integral diario de Bs.383,51, arrojando un total por prestaciones sociales por la cantidad de Bs.34.515,90, que es la cantidad que esta Alzada acuerda a favor del presente demandante por el concepto de prestaciones sociales. Así se declara.

Jesús Gregorio Ramírez:
Para el presente demandante se considera como supra se indicó la cantidad de 120 días determinados por el a quo al no ser controvertido, días que se deben multiplicar por el salario integral compuesto por salario diario Bs.196,62, alícuota bono vacacional 34,40 y alícuota utilidades Bs.54,61, resultando un salario integral diario de Bs.285,63, arrojando un total por prestaciones sociales por la cantidad de Bs.34.275,60, que es la cantidad que esta Alzada acuerda a favor del presente demandante por el concepto de prestaciones sociales. Así se declara.

Jonathan Díaz:
Para el presente demandante se considera como supra se indicó la cantidad de 120 días determinados por el a quo al no ser controvertido, días que se deben multiplicar por el salario integral compuesto por salario diario Bs.196,62, alícuota bono vacacional 34,40 y alícuota utilidades Bs.54,61, resultando un salario integral diario de Bs.285,63, arrojando un total por prestaciones sociales por la cantidad de Bs.34.275,60, que es la cantidad que esta Alzada acuerda a favor del presente demandante por el concepto de prestaciones sociales. Así se declara.
En cuanto al reclamo por pago de utilidades y utilidades fraccionadas, se observa que resulta procedente por cuanto no se demostró su cancelación. En consecuencia corresponde a los accionantes el pago de 100 días para el año 2013, y 33,33 días por la fracción del año 2014. El cálculo de este concepto se efectuará sobre la base del salario promedio normal anual percibido por los trabajadores en cada ejercicio fiscal, ordenándose la realización de una experticia complementaria del fallo por un único perito contable designado por el Tribunal que corresponda ejecutar, considerando el experto las estipulaciones antes determinadas, debiendo deducirse los anticipos cancelados de Bs.8.000,00 tanto para el demandante José Ramírez como para Jonathan Díaz. Así se declara.

Por otra parte, reclama los demandantes el pago de las vacaciones vencidas y fraccionadas 2012-2013 y 2013-2014, no siendo controvertido los días acordados por el a quo así como los periodos acordados para cada uno de los reclamantes, a saber para José Ramírez y Jonathan Díaz le corresponde 100 días por vacaciones vencidas 2012-2013 y 53,33 días por las fraccionadas 2013-2014; en cuanto al demandante Jesús Hernández le corresponde 19,99 días por vacaciones fraccionadas 2013-2014. El pago del concepto acordado se efectuará conforme al último salario normal percibido por los demandantes supra determinado. Así se declara.
Para el cálculo de lo acordado por vacaciones que incluye bono vacacional, conforme a la clausula convencional, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a realizar por un único perito contable designado por el Tribunal que corresponda ejecutar, considerando el experto las estipulaciones antes determinadas. Así se declara.

Al no ser controvertido ante esta Alzada, se ratifica la procedencia de la indemnización por despido, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, correspondiéndole a cada uno de los demandantes las siguientes cantidades:
Jesús Roberto Hernández: Bs. 34.515,90.
José Gregorio Ramírez: Bs. 34.275,60.
Jonathan Díaz: Bs. 34.275,60.
Siendo las cantidades antes indicadas las que esta Superioridad acuerda por concepto de indemnización por despido. Así se declara.

En cuanto al bono por asistencia perfecta, se verificó que la entidad de trabajo cumplió con su obligación, en tal sentido, resulta improcedente dicho concepto. Así se declara.

En cuanto a la indemnización prevista en el artículo 48 de la convención colectiva, que establece que en caso de que las prestaciones sociales no sean canceladas al momento de terminación de la relación de trabajo, los trabajadores seguirán devengando su salario y siendo que en el presente caso quedó evidenciado que los trabajadores fueron despedidos el 20 de enero de 2014, nos obstante ello la demandada pago los salarios caídos generados durante el procedimiento administrativo hasta el 02 de mayo de 2014, sin honrar el pago de las prestaciones sociales, se condena a la demandada a pagar el salario el normal diario supra determinado por este tribunal, correspondiente a cada uno de los demandantes desde el día 03 de mayo de 2014 hasta la fecha en que haga efectivo el pago de las prestaciones sociales, realizando dicho calculo en fase de ejecución por el experto que sea designado por el Juzgado que le corresponda conocer la fase de ejecución. Así se declara.

Adicionalmente, este Tribunal acuerda:
En cuanto a los intereses generados por las prestaciones sociales, los mismos son acordados, siendo cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país; y considerará el salario integral percibido por los accionantes en cada periodo, 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, considerando el inicio y final de la relación laboral. Así se declara.
En cuanto a los intereses moratorios a pagar por el patrono a los demandantes en la presente causa; los mismos son acordados, a excepción de la suma acordada como indemnización conforme a la cláusula 48 de la Convención Colectiva; siendo cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal. 2º) Para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela a partir de la finalización de la relación laboral hasta el pago definitivo. 3º) Para el cálculo de los intereses de mora acordados en el presente asunto, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se declara.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, a excepción de la suma acordada como indemnización conforme a la cláusula 48 de la Convención Colectiva, siendo cuantificada de la manera siguiente: a) sobre la prestaciones sociales y los intereses generados por la misma desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta su pago efectivo y por los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal. 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
Este Tribunal precisa que los honorarios del experto que sea designado por el Juzgado que le corresponda conocer la fase de ejecución, serán cancelados por los demandados. Así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 06 de enero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE MODIFICA, la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos JESÚS ROBERTO HERNÁNDEZ, JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ MARTIN y JONATHAN JOSÉ DÍAZ, ya identificados, en contra de la sociedad mercantil IPC INSTALACIONES, C.A., y los ciudadanos GONZALO ANTONIO GÁMEZ GALLEGOS y FREDDY JESÚS GÁMEZ GALLEGOS, ya identificados, y en consecuencia SE CONDENA a los demandados, a cancelar a los demandantes los conceptos y montos acordados, conforme a lo determiando en la motiva del presente fallo. TERCERO: Se acuerdan los intereses moratorios, generados por las prestaciones sociales y corrección monetaria, cuantificados conforme a lo determinado en la motiva del presente fallo. CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 08 días del mes de marzo de 2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior,

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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,

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NORKA CABALLERO
En esta misma fecha, siendo 3:25 pm se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

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NORKA CABALLERO
Asunto No.DP11-R-2016-000009.
JHS/nc.