JUZGADO DECIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL
LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 18 de marzo 2.016
205° y 157°
ACTA

Asunto: DP11-L-2015-000879
PARTE ACTORA: JUAN OSCAR DUQUE
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS COLMENARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 94.443.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE EL FARAON C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SERAFIN MAGALLANES inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.212
MOTIVO ACREENCIAS LABORALES

En horas de despacho del día de hoy, viernes dieciocho ( 18) de marzo de 2016, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar (prolongación - Art. 132 Lopt) en el presente asunto, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del tribunal y se declaro abierto el acto, comparece en este el ciudadano JUAN OSCAR DUQUE., ampliamente identificado en autos, en su carácter de parte demandante, acompañado por su apoderado judicial abogado en ejercicio LUIS COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.443, y por la parte demandada: entidades de trabajo: TRANSPORTE EL FARAON C.A, comparecieron los abogados en ejercicio SERAFIN MAGALLANES y YONNY ALMAQUI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.212 y 48.297, cuya cualidad y capacidad jurídica, acreditan mediante poder que cursa al folio 65 del expediente. Seguidamente se dio inicio a la Audiencia Preliminar, el juez que preside el acto, notifica a las partes de la implementación de los Medios Alternos de Resolución de Conflictos y de controversias, haciendo uso de ellos de conformidad a la Constitución patria y la Ley adjetiva laboral; en virtud el proceso de mediación concluye con resultados positivos por lo que conforme lo establece el artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen en los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6º, 11, 47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, en su parágrafo único, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y para ello lo hacemos en los siguientes términos: PRIMERO: EL DEMANDANTE alegó en su LIBELO DE DEMANDA y su ESCRITO SUBSANACIÓN (DESPACHO SANEADOR) que INGRESÓ a prestar sus SERVICIOS PERSONALES, desde el día: 01 DE MARZO DE 2010 hasta el día: 26 DE MARZO DE 2015, cuando fue DESPEDIDO INJUSTIFICADAMENTE, para la empresa TRANSPORTE EL FARAÓN, C. A., desempeñando el CARGO de CHOFER. En el mes de Octubre de 2012 comenzó a experimentar dolor lumbar de fuerte intensidad, irradiado a miembro inferior derecho y a la columna cervical que se exacerbaba con la actividad laboral, teniendo tratamiento médico necesario para el restablecimiento de su salud y reposo prescrito y en fecha: 26 DE MARZO DE 2015 le es CERTIFICADA ENFERMEDAD OCUPACIONAL, consistente en HERNIA DISCAL POSTERIORES EXTRUIDAS L3-L4, L4-L5, L5-S1 CON RADICULOPATIA CRÓNICA LEVE (CÓDIGO CIE10:M51.1) que le ocasiona DISCAPACIDAD PARCIAL PERMAMENTE del TREINTA Y SEIS POR CIENTO (36%), por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de su GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ARAGUA (GERESAT), con sede en ésta ciudad de MARACAY, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA. La NATURALEZA del SERVICIO PRESTADO por el ciudadano JUAN OSCAR DUQUE CARDENAS, ya identificado, consistía en: a) Conducir un (01) camión FBR Chevrolet 8000, b) Transportar productos alimenticios (compotas, leche, cerelac, nestea, etc.) y c) Cargar y descargar la mercancía con tras-paleta manual en todo el territorio del país. Asimismo alegó EL DEMANDANTE que “LA NATURALEZA DE LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL”, consiste en la DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE del trabajador, dado que le produjo un porcentaje de discapacidad de treinta y seis por ciento (36%). Alega igualmente EL DEMANDANTE en su libelo, que de las “CONSECUENCIAS POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL” afectan tanto su integridad física como psíquica, perturbando su calidad de vida, su entorno familiar, generando angustias, temores, ansiedad, baja autoestima, etc. Señala asimismo EL DEMANDANTE que “LA RESPONSABILIDAD PATRONAL” de la empresa TRANSPORTE EL FARAÓN, C. A., como patrono, por la comentada “ENFERMEDAD OCUPACIONAL”, o infortunio laboral, la cual se pone de relieve en el correspondiente INFORME INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD de fecha: 11 DE MARZO DE 2015 de la citada GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ARAGUA (GERESAT), la podemos dividir en dos (02) ordenes así: a) “RESPONSABILIDAD OBJETIVA”, habida cuenta que la mencionada ENFERMEDAD OCUPACIONAL OCURRE en el “MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO”, dado que la relación de trabajo duro más de cinco (05) años. Además la RESPONSABILIDAD OBJETIVA de la firma mercantil TRANSPORTE EL FARAÓN, C. A. se GENERA ESENCIALMENTE PORQUE COMO EMPLEADORA QUE ES, CREA EL RIESGO DENTRO DEL MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO Y DEBE ASUMIR TODAS LAS CONSECUENCIAS DERIVADAS DEL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA A LA CUAL SE DEDICA PARA BENEFICIARSE y b) “RESPONSABILIDAD SUBJETIVA”, habida cuenta que, como se EXPLICÓ, claramente, FUE MANIFIESTAMENTE NEGLIGENTE por CARECER, por COMPLETO, de ERGONOMÍA. Por lo demás la RESPONSABILIDAD SUBJETIVA de la firma mercantil TRANSPORTE EL FARAÓN, C. A. se GENERA ESENCIALMENTE PORQUE NO GARANTIZO LAS CONDICIONES MINIMAS REQUERIDAS PARA UN (01) CABAL, CONFIADO Y ADECUADO EJERCICIO DE LAS FUNCIONES ENCOMENDADAS A SU DEPENDIENTE, ciudadano JUAN OSCAR DUQUE CARDENAS, en conclusión que en el presente caso la denominada “RESPONSABILIDAD PATRONAL” de la firma mercantil TRANSPORTE EL FARAÓN, C. A. por la descrita enfermedad ocupacional, conforme a las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar, suficientemente reseñadas, viene determinada por el “NEXO CAUSAL” entre la “LABOR EJECUTADA” y la “LESIÓN PRODUCIDA”, contraída con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo (de conformidad con las definiciones consagradas en los artículos 562 de la Ley Orgánica del Trabajo y 28 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), lo cual hace procedente las correspondientes indemnizaciones por daños materiales y/o morales, en PAGAR por concepto de “INDEMNIZACIÓN LABORAL”, como DAÑO MATERIAL TARIFADO, fundamentado en el penúltimo y último aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tomando en cuenta los TRES (03) ELEMENTOS siguientes: a) Sus PRESTACIONES SOCIALES y demás BENEFICIOS LABORALES (ANTIGÜEDAD, FIDEICOMISO, UTILIDADES, VACACIONES, BONO VACACIONAL, INDEMNIZACIÓN POR CAUSA AJENA y BONO ALIMENTACIÓN), por CINCO (05) AÑOS y VEINTICINCO (25) DÍAS de SERVICIO, b) La DISCAPACIDAD que padece es PARCIAL PERMANENTE y b) Sea CONDENADA a PAGAR el EQUIVALENTE a la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMOS (Bs. 1.287.669,85), por PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, FIDEICOMISO, VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES, BONO ALIMENTACIÓN, INDEMIZACIÓN POR CAUSA AJENA, SANCIÓN PECUNIARIA, AGRAVANTE, LUCRO CESANTE, DAÑO MORAL y CORRECCIÓN MONETARIA, debidamente discriminados y calculados, sobre la base del ÚLTIMO SALARIO NORMAL DIARIO de CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CENTÍMOS (Bs. 187,42) y SALARIO PROMEDIO DIARIO de DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CENTÍMOS (Bs. 210,83), en virtud que el PATRONO, empresa TRANSPORTE EL FARAÓN, C. A., QUEBRANTÓ su “DEBER FUNDAMENTAL DE PREVENCIÓN” (GARANTIZAR CONDICIONES de SEGUIRDAD, HIGIENE y AMBIENTE de TRABAJO ADECUADOS) CONTENIDO en el ARTÍCULO 87 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; esto es, VIOLÓ FLAGRANTEMENTE en su PERJUICIO la NORMATIVA DE SEGURIDAD, SALUD y PREVENCIÓN LABORAL contenida en los artículos 2o., 4o., 5o., 6o., 39, 41, 46, 53, 56, 59, 60, 61, 62 ,64, 70 y 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y los artículos 185, 236, 237 y 246 de la Ley Orgánica del Trabajo, ACTUALIZADAS en el REGLAMENTO PARCIAL DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO publicado en la GACETA OFICIAL No.: 38.596 de fecha: 03 DE ENERO DE 2007, así como la NORMA COVENIN 2273:1991 (PRINCIPIOS ERGONÓMICOS DE LA CONCEPCIÓN DE LOS SISTEMAS DE TRABAJO). SEGUNDO: LA DEMANDADA rechaza, niega y contradice la demanda, en todos y cada uno de sus puntos, tanto los hechos como el derecho alegado por EL DEMANDANTE contenidos en el numeral anterior por cuanto: a) Considera que la supuesta enfermedad ocupacional alegada por EL DEMANDANTE NO fue con ocasión al trabajo, ya que había sido tratado debida y medicamente e inclusive intervenido quirúrgicamente. b) El ciudadano JUAN OSCAR DUQUE CARDENAS NO tiene derecho a indemnización alguna con motivo a la supuesta enfermedad ocupacional, la cual es una enfermedad común que se encuentra presente, conforme a Pronunciamiento de la DIRECCIÓN DE MEDICINA OCUPACIONAL del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, a través de la Dra. AIDYN PEREIRA (Directora de Medicina Ocupacional) y el Lic. ENRIQUE MONTENEGRO (Director General), relativo al USO de la RESONANCIA MAGNÉTICA NUCLEAR LUMBAR, en el EXAMEN MÉDICO PREEMPLEO, mediante la cual se FIJA POSICIÓN respecto a la PATOLOGÍA conocida como “HERNIA DISCAL”, al considerar que las discopatías lumbares existen de manera asintomática en la población general, afectando entre un veinte por ciento (20%) y un cuarenta por ciento (40%) de las personas, dependiendo, entre otros factores, de la edad. c) Existió relación laboral, como Chofer, desde el día: 01 DE MARZO DE 2010 hasta el día: 30 DE MAYO DE 2014, cuando finaliza por causa ajena a la voluntad de las partes, de acuerdo a lo contemplado en los artículos 72, letra b) y 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, por vencimiento del periodo prolongado de reposo de doce (12) meses. d) Además, que dicho ciudadano ya ha cobrado sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. e) LA DEMANDADA alega que siempre notifica debidamente de todos los riesgos y condiciones inseguras a los cuales se exponen sus dependientes en el ejercicio de sus puestos de trabajo; a quienes dota de todos los implementos de seguridad necesarios para evitar accidentes y enfermedades y además instruye debidamente para el desarrollo de la actividad, cumpliendo con todas las leyes de la materia. f) LA DEMANDADA cumple cabalmente con toda la normativa legal a que está obligada. g) LA DEMANDADA niega haber cometido algún hecho ilícito que hubiere podido ocasionar la enfermedad ocupacional especificada por EL DEMANDANTE y en consecuencia niega tener que reparar daños patrimoniales, extrapatrimoniales, materiales, civiles y/o morales a EL DEMANDANTE, así como que NO tuvo ninguna participación en las causas de la supuesta enfermedad ocupacional descrita por EL DEMANDANTE en el libelo de la demanda. De igual forma, LA DEMANDADA cumplió con todas y cada una de las diversas normas de prevención, salud, seguridad e higiene industrial previstas en la Ley, haciendo hincapié que en el presente caso se trata del denominado doctrinalmente como “ACTO INSEGURO”. TERCERO: No obstante lo anterior, a los fines de dar por terminado, de manera definitiva, total y absoluta, el presente juicio intentado por EL DEMANDANTE y sin convalidar ni aceptar en forma alguna los hechos ni el derecho alegados, los cuales LA DEMANDADA niega, rechaza y contradice y sin perjuicio de las defensas y excepciones expuestas con anterioridad, esta última por VÍA TRANSACCIONAL ofrece pagar, de manera de solventar cualquier posible desacuerdo o disputa surgida entre las partes en ocasión al presente juicio por cualquier diferencia por todos los conceptos reclamados en su Libelo de fecha: 07 DE AGOSTO DE 2015 y su Escrito de Subsanación de fecha: 02 DE OCTUBRE DE 2015, sin que ello conforme un reconocimiento de ninguno de los diversos conceptos demandados por ser jurídicamente improcedentes, a EL DEMANDANTE, la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000) mediante cheque numero 58587488, librado en fecha 18 de marzo de 2016, a nombre del ciudadano JUAN OSCAR DUQUE CARDENAS, girado contra la cuenta corriente 0105-0132-64-1132149177, del banco mercantil, el cual se anexa en copia fotostática simple, para cubrir todos y cada uno de los conceptos demandados y que están señalados en este escrito y están pormenorizadamente precisados en el libelo de demanda que dio origen al presente juicio, incluido en ese ofrecimiento de LA DEMANDADA el pago de cualquier otro concepto que pudiere derivarse directa y/o indirectamente tanto de la supuesta relación de trabajo, en lo que respecta a las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, como de la presunta enfermedad ocupacional alegada por EL DEMANDANTE. Por su parte, EL DEMANDANTE, procedió a analizar los criterios que la jurisprudencia en general, ha venido considerando con la finalidad de establecer la verdadera naturaleza de sus reclamos y relaciones que han sido invocadas, de manera general, en las distintos puntos sobre las que ha versado la presente reclamación y al respecto, se estudiaron las distintas características de la relación laboral y del accidente de trabajo, en comparación con las realidades que sustentan la presente demanda, llegándose a las siguientes conclusiones: a) El tiempo que duraría el juicio, b) La posibilidad que sea declarada con lugar o sin lugar la demanda intentada, c) La “duda razonable” en cuanto a la procedencia o no de los conceptos demandados y su cuantía definitiva y d) Fueron sufragados total y satisfactoriamente, por LA DEMANDADA, los diversos GASTOS MEDICOS, incluso se encontraba debidamente INSCRITO por ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), ha aceptado libre y soberanamente el ofrecimiento de LA DEMANDADA y en consecuencia señala y así expresamente lo declara, que proceden a transigir con ella en forma libre, soberana, espontánea, voluntaria y sin ninguna coacción. Asimismo EL DEMANDANTE expresa que RENUNCIA EXPRESAMENTE: c.1) A la investigación y/o certificación del accidente de trabajo por ante el INPSASEL como de origen ocupacional, así como a la ponderada supuesta discapacidad, c.2) Al ejercicio de cualquier acción laboral, civil, penal, administrativa y/o de cualquier otra naturaleza, que pudieran ser titulares, con debido conocimiento de causa y con pleno asesoramiento legal, entre otras, por las siguientes razones: d) Por resultar evidentemente beneficioso para EL DEMANDANTE la recepción en este momento de la cantidad de dinero mencionada anteriormente, la cual satisface cabalmente sus aspiraciones económicas, en vez de esperar un mediano o largo plazo hasta que se produzca una eventual sentencia definitiva en el juicio que pudiera declarar viables sus pretensiones, lo cual también redunda en ahorro de tiempo y dinero para EL DEMANDANTE. e) Por cuanto los conceptos reclamados no constituyen en forma alguna derechos adquiridos o irrenunciables y f) Por haber realizado EL DEMANDANTE una revisión exhaustiva de los argumentos que ha alegado LA DEMANDADA, en relación a su criterio sobre la improcedencia de los reclamos, que le han hecho perder su interés jurídico en mantener y sostener la presente acción judicial. Las partes declaran que con el pago de las sumas indicadas en los particulares anteriores de este documento se extingue cualquier obligación legal, contractual y/o extracontractual surgida o que pueda surgir entre ellas con ocasión de los conceptos demandados y/o reclamados en el desarrollo de la audiencia preliminar y detallados en el libelo y en este documento o cualquier otro con ellos relacionados, bien sea en forma directa, indirecta, subsidiaria, coetánea, conexa y/o refleja a los mismos. EL DEMANDANTE declara que nada más tienen que reclamar en forma extrajudicial, administrativa y/o judicial a LA DEMANDADA y/o sus DIRECTORES GERENTES, ciudadanos JORGE ELIAS y YONNI ALMAQUI YOUKHADAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.567.166 y V-7.254.020, respectivamente, acerca de los derechos expresados y circunstanciados en la demanda y en este documento, tanto en su aspecto laboral, ocupacional, civil, administrativo, penal y/o de cualquier otra índole, ya que la voluntad de EL DEMANDANTE es dar absolutamente por terminado el presente juicio y precaver cualquier otro tipo de reclamo laboral, ocupacional, civil, penal y/o administrativo en contra de aquélla y/o sus representantes estatutarios, tanto por los conceptos demandados como cualquier otro que se pudiera derivarse de la alegada relación de trabajo, en lo que respecta a sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, como de la presunta enfermedad ocupacional que dice haber sufrido su persona, ciudadano JUAN OSCAR DUQUE CARDENAS, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.984.776, tales como daños materiales, biológicos y/o morales, incluido secuelas, derivados, lucro cesante, daño emergente y las indemnizaciones y sanciones pecuniarias previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo; así como por los conceptos de prestaciones sociales y otros beneficios laborales reclamados, tales como salarios, salario de eficacia atípica, horas extras diurnas y/o nocturnas, bono nocturno, antigüedad, intereses sobre antigüedad, días adicionales de antigüedad, preaviso, cesta ticket (ley de alimentación para los trabajadores), día domingo, día de descanso obligatorio, día de descanso compensatorio, días feriados, incidencia del fondo de ahorro para mejor calidad de vida y el salario de eficacia atípica en el salario normal, integral, intereses moratorios; remuneraciones pendientes, salarios y/o salarios caídos; anticipos de salario; comisiones; incentivos, ingresos fijos y/o ingresos variables; diferencias y/o complemento de cualquier concepto, incidencias, aportes, asignaciones, vacaciones, bono vacacional y utilidades; vacaciones vencidas, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas o cualquier diferencia en los montos de los mismos. Es pacto especial de esta transacción que cada una de las partes individualmente, será responsable de los honorarios profesionales que hubiesen podido causarse con ocasión del introducción, inicio, preparación, asesoramiento, seguimiento, juicio, negociaciones, redacción y firma de este contrato a los abogados y/o demás profesionales que pudieran haber contratado en cualquier momento, de manera que están incluidos en la presente transacción, y en caso de existir alguna diferencia, la misma correrá en cada caso por la exclusiva y excluyente cuenta de quien los contrató y/o utilizó. Todas las partes conjunta y expresamente declaran una vez más, que aparte de los motivos antes señalados, han tenido los siguientes motivos para celebrar esta transacción: a) Dar por terminado el juicio intentado por EL DEMANDANTE contenido en el expediente No. DP11-L-2015-000879; b) Evitar cualquier eventual litigio que pudiera derivarse de los conceptos demandados, así como cualesquiera otros conceptos de naturaleza pecuniaria, laboral, social, civil, penal, administrativa y/o moral y así evitar gastos de juicios y honorarios de abogados; c) Realizar un acuerdo que otorgue seguridad jurídica a las partes en cuanto a las cantidades pagadas y los conceptos involucrados en la transacción, los cuales se ven satisfechos con el acuerdo al que arribaron. Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 10 de su Reglamento, solicitan a la Juez del Trabajo; que previa verificación que haga de que la transacción de los conceptos reclamados por causa de la terminación de la alegada relación laboral y el mencionado accidente de trabajo no vulnera reglas de orden público, que se hallan cumplidos los extremos de los artículos 3º de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, esto es: i) que se ha vertido por escrito; ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos y iii) que las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente, por lo que expresamente se extienden su más amplio finiquito por lo que respecta a los puntos transados en el presente instrumento y en consecuencia tanto EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA, ambos plenamente identificados, nada tienen que EXIGIRSE, DEBERSE ni RECLAMARSE por este ni por ningún concepto conexo, por lo que se otorgan, recíprocamente, el más amplio “FINIQUITO”, liberándose de toda responsabilidad directa y/o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, salud, higiene y seguridad social, sin reserva de acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida, y al efecto solicitan, muy respetuosamente, se acuerde su HOMOLOGACIÓN expresando que produce el efecto de la COSA JUZGADA, inmutable e irrevisable. Asimismo solicitan se les expidan tres (03) Copias Certificadas. HOMOLOGACIÓN. Este Tribunal, Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por cuanto los acuerdos contenidos en ésta Acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere este proceso judicial y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la propia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo y/o accidente de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le imparte en este acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL al acuerdo alcanzado por las partes en este proceso, dándole el efecto de COSA JUZGADA de conformidad al contenido del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instando a las partes de cumplir de buena fe el acuerdo alcanzado, acordado y asentado en ésta acta. Se deja asentado de que en vista del arreglo aquí suscrito, se acuerda la devolución de los correspondientes Escritos de Pruebas y sus anexos y la expedición de las copias certificadas. El Tribunal deja asentado que en virtud que cursa en autos la totalidad del pago aquí convenido se da por terminado el presente expediente y se ordena su cierre y archivo definitivo. Finalmente el ciudadano Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así todos los asistentes debidamente notificados e informados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.,) del día de hoy, dieciocho (18) de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Se hacen tres (03) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo, se leyó, terminó y conforme firman.-
EL JUEZ


DR. PEDRO ROMÁN MORENO


JUAN OSCAR DUQUE CARDENAS



Y SU ABOGADO ASISTENTE



APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA


MILENE BRICEÑO