JUZGADO DECIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL
LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 18 de marzo 2.016
205° y 156°
ACTA
Nº DE EXPEDIENTE: DP11-L-2016-000026
PARTE ACTORA: CARLOS CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V- 25.538.662.
ABOGADO ASISTENTE DE LA ACTORA: JEAN CARLOS REBOLLEDO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 166.678
PARTE CODEMANDADA: Sociedad Mercantil Distribuidora San Antonio Claret y ciudadano Daniel Alejandro Mendes
ABOGADO ASISTENTE DE LA CODEMANDADA: CARLOS TAYLHARDAT, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.971
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En hora de despacho del día de hoy, viernes dieciocho (18) de marzo de dos mil dieciséis (2016), siendo las doce de la tarde (12: 00 p.m) previa solicitud manifestada por ambas partes a este Tribunal, de anticipar la celebración de la Audiencia Preliminar, alegando que renuncian a los lapsos de ley a los fines de la celebración de este acto; lo que es acordado por el ciudadano Juez; comparecen por la parte demandante ciudadano CARLOS CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-.25.538.662, comparece debidamente asistido de el abogado en ejercicio JEAN CARLOS CEBALLOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 166.678; y por la parte codemandada Sociedad Mercantil Distribuidora San Antonio Claret, el ciudadano DANIEL ALEJANDRO MENDES, titular de la cedula de identidad numero V-20.451.896, en su carácter de representante legal de la misma, y quien es codemandado en forma solidaria, comparece debidamente asistido del abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO TAYLHARDAT GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 18.971. En este estado el ciudadano Juez declaró abierto el acto y propone soluciones a las partes, argumentando sobre la generosidad e importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y el arbitraje, figuras consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de obtener resultados satisfactorios para los contendientes y evitar un futuro litigioso. El proceso de mediación concluyo con resultado positivo, alcanzándose acuerdo satisfactorio entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de los conflictos y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, conforme lo establece el artículo 19 primer aparte de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras en adminiculado con el artículos y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen en los términos siguientes: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6, 11, 47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras , en su primer aparte, artículos 10 y 11 del Reglamento del referido texto sustantivo, numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, las partes de este Juicio antes identificadas convenimos en celebrar acuerdo sobre los derechos y beneficios demandados, no solo a los fines de dar por terminado el presente Juicio, sino así como también para precaver uno futuro por los mismos hechos discutidos en éste y/o por los que se encuentran comprendidos o incluidos en la presente Transacción, la cual es del tenor siguiente: Propone la representación legal de la demandada : Sociedad Mercantil Distribuidora San Antonio Claret y ciudadano Daniel Alejandro Mendes, a los fines de liberar a su representada de toda obligación de naturaleza laboral relacionada con las indemnizaciones, derechos y beneficios que se demandan y poner fin al presente juicio, pagarle a la parte actora la suma de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000), por los conceptos descritos en el libelo y reclamados por ante esta instancia, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las Trabajadoras; con el pago del monto convenido, las codemandadas han cumplido las obligaciones que le impone la ley en relación a los derechos originados con motivo de al relación de trabajo; la suma ofrecida será cancelada en su totalidad en este acto mediante cheque numero 00042904, del Banco Banesco, emitido en fecha 15 de marzo de 2016, a favor del ciudadano CARLOS CEBALLOS RENGIFO, por la cantidad de doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000) y la suma de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000) en efectivo que le entrega al igual que el cheque en este acto. De igual forma la parte actora debidamente orientada por la abogado que la representa, manifestó en forma voluntaria, que acepta la propuesta presentada por la parte demandada en los términos y condiciones descritos en su exposición, declara que la suma convenida se encuentra en sintonía con las cantidades que se reclaman, las cuales, conforme a la normativa sustantiva alegada en su escrito libelar, tenia derecho; que la empresa accionada nada le adeuda en relación a las indemnizaciones, derechos y beneficios que reclaman conforme a la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Código Civil, por lo que nada tiene que reclamar en relación al hecho objeto del presente juicio, que las codemandadas Sociedad Mercantil Distribuidora San Antonio Claret y ciudadano Daniel Alejandro Mendes., quedan liberadas de las obligaciones requeridas mediante el presente juicio; que recibe conforme el pago convenido; declarando en consecuencia que nada tiene que reclamar tanto por vía administrativa como judicial contra la codemandadas, en relación a los hechos descritos en el escrito de demanda. Seguidamente este tribunal revisado como ha sido el acuerdo pactado en esta audiencia por las partes, en el ejercicio de las garantías procesales que oriental el proceso laboral, se deja expresa constancia que lo contenido en la presente acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno y dado que el mismo no vulnera normas de orden público y derechos irrenunciables del trabajador, y ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, que los derechos, indemnizaciones y beneficios reclamados en el escrito libelar, se encuentran en evidente sintonía con los términos económicos y legales pactados por las partes, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y le imparte en este acto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, LA HOMOLOGACIÓN JUDICIAL al acuerdo suscrito por las partes adquiriendo fuerza de COSA JUZGADA de conformidad con lo establecido en los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el numeral 2 del artículo 89 Constitucional y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la del citado texto sustantivo, Siendo suscrita la presente acta por los presentes, consientes y conformes con su contenido. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Finalmente el Ciudadano Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a la 01:45 p.m de hoy 18 de marzo de 2016. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
DR. PEDRO ROMAN MORENO.
POR LA PARTE ACTORA.
POR LA PARTE CODEMANDADAS.
LA SECRETARIA
ABG. MILENE BRICEÑO.
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