JUZGADO DECIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL
LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 18 de marzo 2.016
205° y 156°
ACTA


Nº DE EXPEDIENTE: DP11-L-2016-000185
PARTE ACTORA: JULIO RIERA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-.11.989.246.
ABOGADO ASISTENTE DE LA ACTORA: PATRICIA BALLESTEROS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 230.873
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil STANHOME PANAMERICANA C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARINELA VERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.683
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL.


En hora de despacho del día de hoy, viernes dieciocho (18) de marzo de dos mil dieciséis (2016), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.,) previa solicitud manifestada por ambas partes a este Tribunal, de anticipar la celebración de la Audiencia Preliminar, alegando que renuncian a los lapsos de ley a los fines de la celebración de este acto; lo que es acordado por el ciudadano Juez; comparecen la profesional del derecho, MARINELA VERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.683, actuando en este acto con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil STANHOME PANAMERICANA C.A., debidamente inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de abril del año 1973, bajo el Nro. 33, Tomo 39-A, tal como se evidencia de Poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Maracay en fecha 16 de octubre de 2014; la cual se presenta original al en este acto para los efectos videndi, por una parte y por la parte demandante ciudadano JULIO RIERA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-.11.989.246, comparece debidamente asistido de la abogado en ejercicio PATRICIA BALLESTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 230873. En este estado el ciudadano Juez declaró abierto el acto y propone soluciones a las partes, argumentando sobre la generosidad e importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y el arbitraje, figuras consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de obtener resultados satisfactorios para los contendientes y evitar un futuro litigioso. El proceso de mediación concluyo con resultado positivo, alcanzándose acuerdo satisfactorio entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de los conflictos y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, conforme lo establece el artículo 19 primer aparte de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras en adminiculado con el artículos y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen en los términos siguientes: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6, 11, 47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras , en su primer aparte, artículos 10 y 11 del Reglamento del referido texto sustantivo, numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, las partes de este Juicio antes identificadas convenimos en celebrar acuerdo sobre los derechos y beneficios demandados, no solo a los fines de dar por terminado el presente Juicio, sino así como también para precaver uno futuro por los mismos hechos discutidos en éste y/o por los que se encuentran comprendidos o incluidos en la presente Transacción, la cual es del tenor siguiente: Propone la representación judicial de la demandada STANHOME PANAMERICANA C.A, a los fines de liberar a su representada de toda obligación de naturaleza laboral relacionada con las indemnizaciones, derechos y beneficios que se demandan y poner fin al presente juicio, pagarle a la parte actora la suma de Dos Millones Ciento Cuarenta y Seis Mil Setecientos Ochenta y Seis Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 2.146.786,24), por los conceptos descritos en el libelo y reclamados por ante esta instancia, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil, considerando el tratamiento que le ha dado la jurisprudencia a este tipo de indemnizaciones, en cuanto a su procedencia y estimación; con el pago del monto convenido, la empresa demandada ha cumplido las obligaciones que le impone la ley en relación a la enfermedad laboral certificado según la documental ofrecida en los medios de pruebas consignados, padecida por el trabajador con ocasión del servicio prestado para la entidad de trabajo demandada; la suma ofrecida será cancelada en su totalidad en este acto mediante los instrumentos bancarios siguientes: Primero: cheque numero 10691865 , del Banco provincial, emitido en fecha 11 de marzo de 2016, a favor del ciudadano Julio Riera, por la cantidad de Setecientos Sesenta y ocho Mil Seiscientos Treinta Bolívares con Cuarenta y ocho Sentimos (Bs. 768.630,48); Segundo: cheque numero 10691892 , del Banco provincial, emitido en fecha 11 de marzo de 2016, a favor del ciudadano Julio Riera, por la cantidad de Setecientos Sesenta y ocho Mil Seiscientos Treinta Bolívares con Cuarenta y ocho Sentimos (Bs. 768.630,48); Tercero: cheque numero 10691889, del Banco Provincial, emitido en fecha 11 de marzo de 2016, a favor del ciudadano Julio Riera, por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000) y Cuarto: cheque numero 10691877 , del Banco Provincial, emitido en fecha 11 de marzo de 2016, a favor del ciudadano Julio Riera, por la cantidad de Trescientos Mil Quinientos Veinticinco Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 309.525,28). De igual forma la parte actora debidamente orientada por la abogado que la representa, manifestó en forma voluntaria, que acepta la propuesta presentada por la parte demandada en los términos y condiciones descritos en su exposición, declara que la suma convenida se encuentra en sintonía con las cantidades que se reclaman, las cuales, conforme a la normativa sustantiva alegada en su escrito libelar, tenia derecho; que la empresa accionada nada le adeuda en relación a las indemnizaciones, derechos y beneficios que reclaman conforme a la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Código Civil, por lo que nada tiene que reclamar en relación al hecho objeto del presente juicio, que la empresa STANHOME PANAMERICANA C.A., queda liberada de las obligaciones requeridas mediante el presente juicio; que recibe conforme los cheques antes identificados. Seguidamente este tribunal revisado como ha sido el acuerdo pactado en esta audiencia por las partes, en el ejercicio de las garantías procesales que oriental el proceso laboral, se deja expresa constancia que lo contenido en la presente acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno y dado que el mismo no vulnera normas de orden público y derechos irrenunciables del trabajador, y ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, que los derechos, indemnizaciones y beneficios reclamados en el escrito libelar, se encuentran en evidente sintonía con los términos económicos y legales pactados por las partes, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y le imparte en este acto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, LA HOMOLOGACIÓN JUDICIAL al acuerdo suscrito por las partes adquiriendo fuerza de COSA JUZGADA de conformidad con lo establecido en los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el numeral 2 del artículo 89 Constitucional y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la del citado texto sustantivo, Siendo suscrita la presente acta por los presentes, consientes y conformes con su contenido. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Finalmente el Ciudadano Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a la 09:45 a.m de hoy 18 de marzo de 2016. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,


DR. PEDRO ROMAN MORENO.


POR LA PARTE ACTORA.



POR LA PARTE DEMANDADA.


LA SECRETARIA


ABG. MILENE BRICEÑO.