REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, jueves tres (03) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
205º y 156º
ACTA AUDIENCIA
N° DE EXPEDIENTE Exp.: DP11-L-2015-000874
PARTE ACTORA: Ciudadana JEIMYS LUISANY MACHADO DE NICOLAZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.122.487.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado CRUZ MODESTO MENDOZA PORTILLO, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.274.434; inpreabogado Nro.18.973.-
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo FUNERARIAS CRISTO REY y JOSE GREGORIO HERNANDEZ, C.A..-
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas GABRIELA OLGA MONTES PIZARRO y MIRLA COROMOTO ARAUJO CABEZO, titulares de la cedula de identidad Nros. V-14.664.701 y 6.288.306, en ese orden, inpreabogado Nros.48.853 y 99.703, respectivamente.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-
En el día de hoy, jueves tres (03) de marzo de dos mil dieciséis (2016), siendo las 02:00 horas de la tarde; fecha y hora fijada para que tenga lugar la celebración de la prolongación de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS tiene incoado la ciudadana JEIMYS LUISANY MACHADO DE NICOLAZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.122.4877 contra de la Entidad de Trabajo FUNERARIAS CRISTO REY y JOSE GREGORIO HERNANDEZ, C.A.. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora de la ciudadana JEIMYS LUISANY MACHADO DE NICOLAZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.122.4877 su apoderado judicial el ciudadano abogado CRUZ MODESTO MENDOZA PORTILLO, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.274.434; inpreabogado Nro.18.973, quien en lo adelante se denominará EL DEMANDANTE y por la parte demandada Entidad de Trabajo FUNERARIAS CRISTO REY y JOSE GREGORIO HERNANDEZ, C.A., se hizo acto de presencia las ciudadanas Abogadas GABRIELA OLGA MONTES PIZARRO y MIRLA COROMOTO ARAUJO CABEZO, titulares de la cedula de identidad Nros. V-14.664.701 y 6.288.306, en ese orden, inpreabogado Nros. 48.853 y 99.703, respectivamente, quien en lo adelante se denomina EL DEMANDADO. En este estado las partes acudiendo al llamado del ciudadano juez de llegar a un arreglo amistoso y vista esta comparecencia, la cual no es contraria a derecho, basado en los Artículos 5; 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellos “LA POSIBILIDAD DE PROMOVER LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS” y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen en los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6, 11, 47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, han solicitado audiencia conciliatoria a tal fin, renunciando al lapso de comparecencia. El ciudadano Juez declaró abierto el acto y explicó a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos y evitar un proceso prolongado, por lo que los mismos deciden celebrar un acuerdo entre las partes, Una vez efectuada las exposiciones, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos convienen en celebrar, como en efecto lo hacen en este acto ACUERDO TRANSACCIONAL que pone fin al presente proceso judicial y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que al LA DEMANDANTE pudieran corresponder en relación con LA DEMANDADA, por lo que los mismos será, conforme a las siguientes cláusulas: PRIMERA: La parte demandada ofrece al apoderado judicial ciudadano CRUZ MODESTO MENDOZA PORTILLO, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.274.434; inpreabogado Nro.18.973, de la ciudadana JEIMYS LUISANY MACHADO DE NICOLAZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.122.487, la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES OCHOCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.267.826,48), pagados en dos pagos: el primer pago en este acto, mediante un cheque Nro. 94402731, por la cantidad de SEISCIENTOS VEINTE SEIS MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.626.413,24), de fecha 02-03-2016, del Banco Caribe a nombre de JEIMYS LUSIANY MACAHDO GOMEZ DE NICOLAZ, y el segundo pago para el treinta y uno (31) de marzo del año en curso por la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (BS. 641.413,24), para poner fin al presente proceso. SEGUNDO: El apoderado judicial ciudadano CRUZ MODESTO MENDOZA PORTILLO, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.274.434; inpreabogado Nro.18.973, de la ciudadana JEIMYS LUISANY MACHADO DE NICOLAZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.122.487, acepta el ofrecimiento libre de constreñimiento y coacción, por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES OCHOCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.267.826,48), y la forma de pagos en dos pagos: el primer pago en este acto mediante un cheque Nro. 94402731, por la cantidad de SEISCIENTOS VEINTE SEIS MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.626.413,24), de fecha 02-03-2016, del Banco Caribe a nombre de JEIMYS LUSIANY MACAHDO GOMEZ DE NICOLAZ, y el segundo pago para el treinta y uno (31) de marzo del año en curso por la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (BS. 641.413,24), por los conceptos explanados en el libelo de la demanda; TERCERO: El apoderado judicial ciudadano CRUZ MODESTO MENDOZA PORTILLO, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.274.434; inpreabogado Nro.18.973, de la ciudadana JEIMYS LUISANY MACHADO DE NICOLAZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.122.487, recibe en este acto el primer pago mediante un cheque Nro. 94402731, por la cantidad de SEISCIENTOS VEINTE SEIS MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.626.413,24), de fecha 02-03-2016, del Banco Caribe a nombre de JEIMYS LUSIANY MACAHDO GOMEZ DE NICOLAZ, a su entera y cabal satisfacción por tal motivo. CUARTA: Al no haber condenatoria en costas, ambas partes convienen en que cada una de ellas correrá por separado con los gastos y honorarios profesionales de abogados, en que hayan incurrido para la celebración de la presente transacción. QUINTA: COSA JUZGADA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1.718 del Código Civil, en concordancia con el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las partes solicitan al Tribunal, que una vez que conste la presente Transacción, satisface los requisitos legales y reglamentarios, le imparta la respectiva homologación, dé por terminado el Juicio antes referido, proceda como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, ordene el archivo definitivo del respectivo expediente. SEXTA: Solicitamos respetuosamente de este Tribunal la homologación del presente acuerdo y se ordene el cierre y archivo del presente expediente, así mismo ambas partes solicitamos la devolución de los escritos de pruebas con sus respectivas pruebas consignadas en la Audiencia Preliminar Inicial. Homologación. Es todo. Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores decide Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA a todos los conceptos demandados en el libelo de la presente demanda. Segundo: Acuerda la devolución de los escritos de pruebas y las preabas consignadas en la audiencia preliminar inicial, se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, Dándose por cerrado el acto a las 02:30 p.m., del día de hoy jueves tres (03) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. GIOVANNI G. RUOCCO L.
PARTE ACTORA
PARTE DEMANDADA. LA SECRETARIA,
ABG. MILENE BRICEÑO.
Exp. DP11-L-2015-000874
GGRL/MB.-
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