REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Decimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, jueves tres (03) de Marzo de dos mil dieciséis (2016).-
205º y 156º
ASUNTO: DP11-L-2016-000131
PARTE ACTORA: ciudadana DEICY ALEJANDRA COISCOU, venezolana, identificada con la cédula de identidad No. V-13.769.171.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado ANTONIO JOSE SOSA SEMIDEY, cedula de identidad N° V-9.644.119, INPREABOGADO N° 116.724.
PARTE DEMANDADA: ENTIDAD DE TRABAJO CENTRO COMERCIAL MACUTO I.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. ANDREINA QUIROZ BRACHO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.203.750, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 210.220
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS
En el día de hoy, jueves tres (03) de Marzo de 2016, siendo las 09:00 a.m., comparecen por ante este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por una parte, quien en lo adelante se denominará EL DEMANDANTE y por la parte demandada Entidad de Trabajo ENTIDAD DE TRABAJO CENTRO COMERCIAL MACUTO I, se hizo acto de presencia la ciudadana Abogada ANDREINA QUIROZ BRACHO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.203.750, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 210.220, quien consigna en este acto copia del poder notariado con vista al original y ser certificado por el secretario y a su vez agregado a los autos, quien en lo adelante se denomina EL DEMANDADO. Ambas partes de común acuerdo llegamos a una mediación, solicitan a este Tribunal que no se envié la presente causa, para ser distribuido a los Tribunales de Juicio, y a su vez solicitamos la HABILITACION DEL TIEMPO NECESARIO, JURAN LA URGENCIA DEL CASO, se fije una audiencia para el día de hoy a las 9:00 a.m., es por lo que este Juzgado, acuerda lo solicitado y fija la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial para el día de hoy, jueves tres (03) de Marzo del año dos mil dieciséis (2016); a la 9:00 a.m. es por lo que, se da inicio a la Audiencia Preliminar en el juicio que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS, tiene incoado la ciudadana DEICY ALEJANDRA COISCOU, venezolana, identificada con la cédula de identidad No. V-13.769.171 en contra de la ENTIDAD DE TRABAJO CENTRO COMERCIAL MACUTO I. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora la ciudadana DEICY ALEJANDRA COISCOU, venezolana, identificada con la cédula de identidad No. V-13.769.171, asistida en este acto por el abogado en ejercicio ANTONIO JOSE SOSA SEMIDEY, cedula de identidad N° V-9.644.119, INPREABOGADO N° 116.724, quien en lo adelante se denominará EL DEMANDANTE y por la parte demandada ENTIDAD DE TRABAJO CENTRO COMERCIAL MACUTO I., domiciliada en Maracay Estado Aragua, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de diciembre de 1993, bajo el Nº 63, Tomo 600-B, se hizo acto de presencia la ciudadana Abogada ANDREINA QUIROZ BRACHO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.203.750, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 210.220, en su carácter de apoderada judicial, quien en lo adelante se denomina EL DEMANDADO. En este estado las partes acudiendo al llamado del ciudadano juez de llegar a un arreglo amistoso y vista esta comparecencia, la cual no es contraria a derecho, basado en los Artículos 5; 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellos “LA POSIBILIDAD DE PROMOVER LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS” y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen en los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6, 11, 47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, han solicitado audiencia conciliatoria a tal fin, renunciando al lapso de comparecencia. El ciudadano Juez declaró abierto el acto y explicó a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos y evitar un proceso prolongado, por lo que los mismos deciden celebrar un acuerdo entre las partes, Una vez efectuada las exposiciones, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos convienen en celebrar, como en efecto lo hacen en este acto ACUERDO TRANSACCIONAL que pone fin al presente proceso judicial y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que al LA DEMANDANTE pudieran corresponder en relación con LA DEMANDADA, por lo que los mismos será, conforme a las siguientes cláusulas: ALEGATOS DE “LA EXTRABAJADORA” Que en fecha nueve (09) de noviembre de 2008, la ciudadana DEICY ALEJANDRA COISCOU, ingresó a prestar sus servicios personales a la entidad de trabajo CENTRO COMERCIAL MACUTO I, C.A., ejerciendo el cargo de “Jefe de Caja”, devengando como último salario diario el de SetecientosVeintiún Bolívares Con Cuarenta Y Dos Céntimos(Bs.721,42)y que culminó su relación de trabajo por retiro voluntario, en fecha nueve (09) de diciembre de 2015. 2. Alegó “LA EXTRABAJADORA” su disconformidad con las cantidades y conceptos ofrecidos por “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, con ocasión al monto definitivo de la liquidación de prestaciones sociales. 3. Aduce “LA EXTRABAJADORA” que padece una enfermedad ocupacional consistente en una “Hernia Discal C4-C5, Espondilosis Incipiente, Rectificación de la Lordosis Cervical y Horizontalización del Sacro L5 – S1”. 4. Alega “LA EXTRABAJADORA” que nunca la instruyeron o le dieron algún tipo de instrumento de seguridad, para protegerse del esfuerzo físico continúo. Incurre, a su decir, “LA ENTIDAD DE TRABAJO” en daños a su capacidad física, además del daño psicológico y su disminución de capacidad social para realizar ciertas actividades además de verse limitado en su capacidad física y psicológica causándole efectos que pudieran catalogarse de daño moral. 5. Afirma “LA EXTRABAJADORA” que debido al padecimiento de “Hernia Discal C4-C5, Espondilosis Incipiente, Rectificación de la Lordosis Cervical y Horizontalización del Sacro L5 – S1”, es agravada por el trabajo, por la prestación de servicios en condiciones de grave riesgo y sin medidas de prevención y protección adecuadas. Esta situación, amén de la disminución física y personal que conlleva en sí misma una enfermedad ocupacional, le ha creado una gran angustia, impotencia ante su postración inevitable y honda preocupación ante el dolor que le causa la lesión de no desempeñarse de manera completa y libre de restricciones. Por cuanto la incapacidad para sostener a su familia mediante el trabajo y las limitaciones impuestas por su padecimiento le afectan emocional y psíquicamente, aparte de constituir una fuerte limitación al desarrollo normal de su vida privada en virtud de que un esfuerzo constituye una fuente de dolor para él, lo que lo imposibilita para realizar tareas que todo ser humano lleva a cabo en su vida diaria. Al respecto la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones Medio Ambiente de Trabajo, en el artículo 71, refiere lo siguiente: “De las secuelas o deformidades permanentes. Las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneren las facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, se consideran equiparables, a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador o de la empleadora, a la discapacidad permanente en el grado que señale el Reglamento de la presente Ley”. Por todo lo expuesto, la enfermedad ocupacional se configura, por vulneración de la facultad humana de “LA EXTRABAJADORA” que se ha visto afectado más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, sufriendo la integridad emocional y psíquica del trabajador lesionado. Esta situación constituye un proceso patológico progresivo, producto de la exposición y de las condiciones ergonómicas a que estaba expuesto, en su área o lugar de trabajo. Es obvio que estamos frente a una enfermedad ocupacional con ocasión del trabajo y es de origen laboral; por ello es que me vería compelido a accionar contra la entidad de trabajo para que, en realización de un acto de sana y debida administración de justicia se logre compensar tanto dolor, abandono e indefensión social, que si bien son irreparables cualitativamente, al menos son indemnizables, incluso hasta por el daño moral, tal cual lo establece nuestra legislación respecto de las enfermedad ocupacional que padece y que en cuanto al daño moral estima más adelante. 6. “LA EXTRABAJADORA” alega, que en el padecimiento de la enfermedad ocupacional, existió la negligencia del empleador toda vez le indujo a realizar una actividad riesgosa y ser expuesto a un medio de ambiente de trabajo inadecuado para su salud, sin haberle prevenido previamente por escrito, tal y como lo estipula el Artículo 56, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en sus ordinales 4 y5. Por ello, “LA ENTIDAD DE TRABAJO” está obligada a realizar las indemnizaciones correspondientes. Obligación que surge para el patrono al obtener beneficio económico de la actividad desplegada por un trabajador realizada en un medio ambiente de trabajo inadecuado para su salud, sin haberlo prevenido previamente por escrito, tal y como lo estipula el Artículo 56 eiusdem. Igualmente, el empleador al no garantizar las condiciones propicias de trabajo para el despliegue de la actividad, por parte de mi representado violó el Artículo 1º ibidem. 7. Igualmente alega “LA EXTRABAJADORA” que le corresponde una indemnización de Daño Moral. Basado en la siguiente jurisprudencia: “Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio objetivo, “...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: Carmelo Antonio Benavidez contra Transporte Delbuc, C.A.)”. 8. En base a lo anteriormente expuesto y visto “LA EXTRABAJADORA” reclama a la “LA ENTIDAD DE TRABAJO” que le sea pagada la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOSCINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 327.855,43), discriminados de la siguiente manera: - La cantidad de Ciento Cincuenta y Un mil Cuatrocientos Noventa y Ocho Bolívares con Setenta y un Céntimos(Bs151.498,71), por concepto de prestación de antigüedad hoy en día prestaciones sociales, -La cantidad de Diez Mil Ochocientos Cincuenta y Seis Bolívares Exactos(Bs. 10.856,00), por concepto de utilidades fraccionadas, -La cantidad de Cinco Mil Quinientos Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 5.500,72), por concepto de vacaciones Fraccionadas y fracción de bono vacacional, -La cantidad de Ochenta Mil Bolívares Exactos (Bs. 80.000,00), por concepto de la enfermedad ocupacional que padezco, de conformidad con el artículo 130 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, -La cantidad de Cincuenta Mil Bolívares Exactos (Bs. 50.000,00), por concepto de la enfermedad ocupacional que padezco, de conformidad con el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo -La cantidad de Treinta Mil Bolívares Exactos(Bs. 30.000,0), por concepto de daño moral. II ALEGATOS DE “LA ENTIDAD DE TRABAJO”: “LA ENTIDAD DE TRABAJO” declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente, por las siguientes razones: 1. Que “LA EXTRABAJADORA” se desempeñó como trabajadora de “LA ENTIDAD DE TRABAJO” desde la fecha nueve (09) de noviembre de 2008, la ciudadana DEICY ALEJANDRA COISCOU, ingresó a prestar sus servicios personales a la entidad de trabajo CENTRO COMERCIAL MACUTO I, C.A., ejerciendo el cargo de “Jefe de Caja” y que culminó su relación de trabajo por retiro voluntario, en fecha nueve (09) de diciembre de 2015. 2. Que no resulta, ni está demostrado la supuesta enfermedad ocupacional, lo cual hace improcedente todas las indemnizaciones que reclama la actora, contenidos en Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil. 3. Que de resultar probada la enfermedad ocupacional no resulta procedente la responsabilidad alguna al estar “LA EXTRABAJADORA” inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). 4. Que no existe la relación de causalidad, lo cual es un requisito indispensable para que nazca la responsabilidad del patrono, es decir, es necesario que exista un acto de omisión culpable (dejar de cumplir una obligación legal) que cause un daño (lesión del trabajador) y que entre el acto u omisión culpable y el daño causado exista un nexo de causalidad. De allí que cualquier circunstancia que impida o rompa este nexo causal, le quita al hecho el carácter delictivo, porque no sería el resultado de la conducta del causante. 5. Que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” alega la inexistencia de la enfermedad y más aún, el carácter ocupacional de la enfermedad que según a decir de “LA EXTRABAJADORA”, la produjo una disminución física y personal. 6. Que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales no ha calificado el origen de supuesta enfermedad ocupacional que alega padecer “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, ya que no ha emitido el informe respectivo, todo conforme a lo pautado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En consecuencia, no ha sido determinado por el organismo competente si estamos en presencia de una enfermedad ocupacional o de otra naturaleza y en el supuesto negado de que fuera calificada por éste como enfermedad ocupacional, el grado y tipo de discapacidad que ésta ocasiona, y no existe la relación de casualidad, lo cual es un requisito indispensable para que nazca la responsabilidad del patrono, es decir, es necesario que exista un acto de omisión culpable (dejar de cumplir una obligación legal) que cause un daño (lesión del trabajador) y que entre el acto u omisión culpable y el daño causado exista un nexo de causalidad, por lo tanto a juicio de “LA ENTIDAD DE TRABAJO” no hay enfermedad ocupacional alguna que indemnizar. 7. No resulta procedente la indemnización subjetiva no solamente por ser falsa e incierta la supuesta enfermedad ocupacional padecida, sino también al no existir hecho ilícito por parte de nuestra representada lo cual hace improcedente las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. 8. El daño moral resulta improcedente no sólo al no haber enfermedad ocupacional, sino al tener nuestra representada la voluntad de pagar las prestaciones sociales del actor mediante la presente transacción, tener Comité de Higiene y Seguridad Industrial, Programa de Higiene y Seguridad Industrial, hoy Comité de Seguridad y Salud Laboral, tener constancia de inducción del cargo, constancia de notificación de riesgos, constancia de aleccionamiento de riesgos en el trabajo y dotación y uso de implementos de seguridad del establecimiento de manufactura, y planilla de inscripción 14-02 donde consta la inscripción de LA EXTRABAJADORA por ante el IVSS, entre otras, lo que atenúa la responsabilidad de nuestra representada ostensiblemente de existir una supuesta enfermedad ocupacional, la cual negamos y que le causo algún tipo de incapacidad (hoy discapacidad), hechos estos los cuales negamos. 9. No resulta procedente la indemnización subjetiva al no existir hecho ilícito por parte de mi representada lo cual hace improcedente las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. 10. “LA ENTIDAD DE TRABAJO” rechaza formalmente la reclamación aducida por “LA EXTRABAJADORA”, en relación a las prestaciones sociales, utilidades, Vacaciones Fraccionadas y Bono vacacional Fraccionada, toda vez que al momento de su retiro las recibió, por lo cual se anexa a la presente transacción liquidación debidamente firmada por la extrabajadora en señal de conformidad. III DE LA MEDIACIÓN Este Tribunal exhorta a “LA EXTRABAJADORA” y a “LA ENTIDAD DE TRABAJO” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo: IV, DE LA CONCILIACIÓN: En base a los alegatos expuestos y a la efectiva mediación realizada por el ciudadano Juez Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Sede la Victoria, se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra una transacción laboral en sede jurisdiccional, conforme con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenado con los artículos 10 y 11 de su Reglamento, así como también con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: la ciudadana DEICY ALEJANDRA COISCOU, prestó sus servicios para “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, se desempeñó como trabajadora de “LA ENTIDAD DE TRABAJO” desde la fecha nueve (09) de noviembre de 2008, la ciudadana DEICY ALEJANDRA COISCOU, ingresó a prestar sus servicios personales a la entidad de trabajo CENTRO COMERCIAL MACUTO I, C.A., ejerciendo el cargo de “Jefe de Caja” y que culminó su relación de trabajo por retiro voluntario, en fecha nueve (09) de diciembre de 2015. SEGUNDA: “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, procederá en éste acto al pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales con ocasión de la terminación de la relación de trabajo de conformidad con lo que prevé la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y su Reglamento, las actas, acuerdos, beneficios legales y convencionales y demás convenios celebrados entre “LA ENTIDAD DE TRABAJO” y “LA EXTRABAJADORA”. TERCERA: “LA ENTIDAD DE TRABAJO” da por reproducidos los argumentos expuestos en el Capítulo II de esta acta y declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda pagarle a “LA EXTRABAJADORA” cantidad alguna de dinero por concepto de laborales superiores a los legalmente establecidos. CUARTA: A los efectos de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” acepte los alegatos y reclamaciones de “LA EXTRABAJADORA”, ni que “LA EXTRABAJADORA” acepten los argumentos de “LA ENTIDAD DE TRABAJO” y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose recíprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a la ciudadana, DEICY ALEJANDRA COISCOU contra “LA ENTIDAD DE TRABAJO” en la suma de CIEN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.100.000,00), que abarca las prestaciones sociales y demás indemnizaciones de “LA EXTRABAJADORA” y cualquier concepto directo, conexo o derivado de la relación laboral y aquellos que ya han sido ampliamente descritas en esta acta, así como las indemnizaciones por la supuesta enfermedad ocupacional; este pago lo realiza “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, en este mismo acto mediante un cheque bajo el No. 63009652, por la cantidad de:1.- Bs. 100.000,00, emitido del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO B.O.D., de fecha 10-02-2016, a nombre de DEICY COISCOU, correspondiente a Bono Transaccional que abarca la supuesta enfermedad ocupacional, sin que esto signifique el reconocimiento de la misma y demás reclamaciones realizadas por la extrabajadora en la presente causa. QUINTA: “LA EXTRABAJADORA” formalmente declara que recibe en este acto el cheque descrito a su entera y cabal satisfacción por todos y cada uno de los conceptos demandados en la presente demanda por lo que la ciudadana DEICY COISCOU quedan por satisfecho el reclamo y reconoce y acepta que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” no le adeuda cantidad alguna por los conceptos pretendidos e igualmente manifiesta que recibió un trato respetuoso durante toda la relación de trabajo por parte de la directiva de la Entidad de Trabajo. En consecuencia reconoce que nada tiene que reclamar a la Entidad de Trabajo ni a sus accionistas o representantes quienes siempre demostraron un trato respetuoso y ajustado a derecho durante todo el vínculo laboral que existió. Así mismo, “LA ENTIDAD DE TRABAJO” formalmente reconoce el buen comportamiento del “LA EXTRABAJADORA” durante toda la relación de trabajo y en consecuencia reconoce que nada tiene que reclamar a “LA EXTRABAJADORA”. SEXTA:“ LA EXTRABAJADORA”, declara que nada queda a deberle “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden: pago de prestaciones sociales con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, intereses de antigüedad y la supuesta enfermedad ocupacional, Igualmente "LA EXTRABAJADORA”, y “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, declaran expresamente que en la presente transacción judicial tienen voluntad de transar, y por lo tanto, clarividencia en el querer (conocen lo que les conviene), en consecuencia, su voluntad de transar la hacen libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad. SEPTIMA: En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito de carácter indemnizatorio de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo y cualquier otro concepto específicamente los descritos en la cláusula séptima de la presente transacción. OCTAVA: “LA EXTRABAJADORA” declara que al momento del retiro de su puesto de trabajo se realizaron exámenes médicos de egreso en los cuales se evidenciaron que se encuentran en perfecto estado físico y de salud. NOVENA: En virtud de la presente transacción, las partes declaran que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” cumplió cabalmente con el pago de lo que corresponde por terminación de la relación de trabajo y que se acuerda que el monto correspondiente a la diferencia paga como bonificación especial transaccional tiene carácter compensable con cualquier diferencia que en el supuesto negado pretenda alegar “LA EXTRABAJADORA”. DÉCIMA: “LA EXTRABAJADORA”, declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hacen y libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruido por su abogado, quedando conscientes y satisfechos con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrán reclamar a futuro, derivado de la relación laboral que lo vinculó con “LA ENTIDAD DE TRABAJO”. DECIMO PRIMERA: Al no haber condenatoria en costas, ambas partes convienen en que cada una de ellas correrá por separado con los gastos y honorarios profesionales de abogados, en que hayan incurrido para la celebración de la presente transacción. DECIMO SEGUNDA: COSA JUZGADA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1.718 del Código Civil, en concordancia con el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las partes solicitan al Tribunal, que una vez que conste la presente Transacción, satisface los requisitos legales y reglamentarios, le imparta la respectiva homologación, dé por terminado el Juicio antes referido, proceda como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, ordene el archivo definitivo del respectivo expediente. DECIMOTERCERA: Solicitamos respetuosamente de este Tribunal la homologación del presente acuerdo y se ordene el cierre y archivo del presente expediente. Homologación. Es todo. Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores decide: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA a todos los conceptos demandados en el libelo de la presente demanda. Segundo: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, Dándose por cerrado el acto a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) del día de hoy, jueves tres (03) de Marzo del año dos mil dieciséis (2016). Se hacen cuatro (04) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, se leyó y conforme firman.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. GIOVANNI G. RUOCCO L.
PARTE ACTORA
PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA,
ABG. MILENE BRICEÑO.
Exp. Nro. DP11-L-2016-000131.-
GGRL/MB.-
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