REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, once (11) de marzo de Dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
ASUNTO: NP11-R-2016-000016
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Sube a esta Alzada, expediente contentivo del Recurso de Apelación incoado por las empresas SERVICIOS GENERALES OLMARINOVI, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 15 de abril de 2009, bajo el Nro.43, Tomo 18-A RM MAT; representada por las Abogadas CARMEN JUDITH GONZALEZ LOZANO y RITMAR MARCANO SALGADO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 59.379 y 133.414 respectivamente, según Poder Apud Acta, que riela al folio 14 del presente recurso; la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de agosto de 2001, anotada bajo el Nro. 67, Tomo 575-A-Qto., debidamente representada por los Abogados YARISMA LOZADA, YACARY GUZMÁN LOZADA, SAYURI RODRIGUEZ, MAYRA RODRIGUEZ TINEO, GRIDELAINE LIRA ZAMBRANO, ARNELAS THAYRIS RAVELO y KARELYS CHACÓN SALAVE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 29.610, 71.447, 86.704, 36.894, 120.556, 101.343 y 101.328, respectivamente, según Poder Autenticado consignado en Autos que riela de folio 2 al 4 del presente recurso; en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 19 de febrero de 2016, en el juicio que por Diferencia de Prestaciones Sociales le tiene incoada el Ciudadano OMAR RAMOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 11.512.891, representado por la Abogada LEIDA EVARISTE LEONETT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado número 41.245, según Pode Apud Acta que riela al folio 19 del asunto principal.
ANTECEDENTES
Contra la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, las dos empresas demandadas anunciaron el Recurso ordinario de Apelación, el cual fue oído en ambos efectos mediante Auto de fecha 29 de febrero de 2016, ordenando el referido Juzgado en esa misma oportunidad, la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Alzada.
En fecha 3 de marzo de 2016, recibe esta Alzada la presente causa, y en el mismo Auto de recibo, fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, para el 9 de marzo de 2016, de conformidad con lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar en esa fecha, a las ocho y cuarenta de la mañana (8:40 a.m.), en la cual comparecen ambas partes (actora y demandadas recurrentes) a través de sus Apoderados Judiciales, dictándose en esa oportunidad el Dispositivo oral del fallo, y estando dentro del lapso para su publicación, se hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
La Abogada que representa a la empresa SERVICIOS GENERALES OLMARINOVI, C.A., alegó que el día en que se encontraba pautado el inicio de la audiencia preliminar, las Representantes Legales de la empresa, mientras se trasladaban en un taxi a la Sede de este Circuito Judicial, sufrieron un accidente automovilístico en el que fuera impactado el taxi en el que se desplazaban, sufriendo lesiones que ameritaron fueran atendidas de emergencia en un centro de salud del Estado, y a fines de probar sus dichos, consignaron constancias médicas en original emitidas por el Ente de Salud, Hospital Manuel Núñez Tovar a los fines de demostrar el caso fortuito o fuerza mayor presentada. En virtud de estos alegatos, solicitan sea declarado Con Lugar el recurso de apelación incoado y se reponga la causa al estado de iniciar la audiencia preliminar.
La Abogada que representa a la empresa C.N.P.C. SERVICES VENEZUELA L.T.D S.A., fundamenta su recurso en lo siguiente: como primera aspecto aclara que su empresa fue notificada en fecha 14 de mayo de 2015, y la audiencia preliminar inicial se instala en fecha 12 de febrero de 2016, luego que transcurrieran nueve (9) meses entre un acto y otro, por lo cual, alega la pérdida de la estadía en derecho, conforme reiteradas decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por otra parte, y consecuente con lo anterior, exponen que el mismo día de la audiencia, se aboca al conocimiento de la causa un Juez suplente, el cual omite notificar de su abocamiento oportunamente, considerando dicha actuación violenta el derecho a la defensa de su representada. En consecuencia, solicita se declare Con Lugar el presente recurso de apelación y se reponga la causa al estado procesal de notificar a las partes.
Encontrándose presente la Apoderada Judicial de la parte Actora, procede a realizar los siguientes alegatos: con respecto a la exposición de las Abogadas de la empresa SERVICIOS GENERALES OLMARINOVI, C.A., manifestó que cursan ante este Circuito Judicial expedientes en los cuales la referida empresa otorgó Poder a las Abogadas que actualmente la representan, indicando el número de expediente de dicha causa, NP11-R-2014-000328, decidido por este mismo Juzgado Superior, en el cual habría declarado el desistimiento de la causa por la incomparecencia a la audiencia respectiva, siendo las mismas partes que el presente asunto; y en el mismo, se presentó informe médico el cual se señaló que, debía ser ratificado por el médico que lo emitió. Asimismo, que debía tomarse en cuenta que si en aquella oportunidad.
En cuanto a la exposición de la Apoderada Judicial de la empresa C.N.P.C. SERVICES VENEZUELA L.T.D S.A., alega que la empresa fue perfectamente notificada en el presente expediente, y que teniendo un gran número de apoderados judiciales según consta en el expediente, perfectamente podrían haber estado pendiente de las actuaciones realizadas en Autos, por tanto, considera que no debe ser procedente el alegato de la pérdida de la estadía en derecho.
Por las razones anteriores, y considerando que la sentencia se encuentra ajustada a derecho, solicitó fuera declarado sin lugar cada recurso de apelación y confirmada la decisión.
MOTIVA DE LA DECISIÓN
A los fines de resolver la presente Apelación, y a los fines prácticos, este Juzgador invertirá el orden en que fueron presentados los alegatos, y se pronunciará primero sobre las causas de la incomparecencia a la audiencia preliminar alegados por la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, C.A. y posteriormente, por la causa de fuerza mayor alegada por la Apoderada Judicial de la empresa SERVICIOS GENERALES SERVICIOS GENERALES OLMARINOVI, C.A., C.A., en los siguientes términos:
Con base a lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, el cual indica:
Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
En lo que respecta al alegato expuesto por la empresa C.N.P.C. SERVICES VENEZUELA L.T.D S.A., considera este Juzgador lo siguiente:
Con respecto al Abocamiento del Juez, la Sala Constitucional ha reiterado en múltiples Sentencias, el criterio sostenido en la Sentencia Nro.96 de fecha 15 de marzo de 2000, (caso: Petra Laura Lorenzo), donde se indicó lo que sigue:
"... el avocamiento de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Jueza se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Subrayado de este Juzgado Superior).
Siguiendo el criterio de la Sala Constitucional parcialmente transcrito, en el Recurso de Apelación sub examine, la parte recurrente no alegó en la Audiencia de Alzada que el Juez temporal designado se encontrara incurso en algunas de las causales de Recusación que dispone la Ley Adjetiva, así como tampoco fue alegada la intención de la Actora de proceder a su Recusación; por consiguiente, considera este Sentenciador que, el cuestionamiento de la falta de notificación del abocamiento al conocimiento de la causa de la nueva Jueza, haya configurado violación alguna del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, a los fines de reponer la causa por ello.
En lo que respecta a la pérdida de la estadía en derecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.249 de fecha 12 de Diciembre de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, (caso: Luís Eduardo Rengel Colmenares); ratificado en este mismo orden de ideas, en Sentencia Nro.462, de fecha 21 de mayo de 2014, por el Magistrado Ponente Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, (caso: Inversiones 1196, C.A.), estableció lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala se pronunció en sentencia del 19 de mayo de 2000, identificada con el N° 431, dictada en el caso Proyectos Inverdoco, C.A., sobre la obligatoriedad que tiene el Juez de notificar a las partes para reiniciar la causa cuando ha estado paralizada. Dicha sentencia estableció lo siguiente:
“(...) la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.
Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.
(...omissis…)
La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 ejusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil”. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)
Siendo las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de carácter vinculante para los Tribunales de la República, al aplicar el criterio antes citado, el cual como bien puede observarse, ha sido pacífico y reiterado en el tiempo, y constatándose que la presente causa estuvo paralizada por un lapso brevemente superior a los tres meses, y siendo alegado y fundamentado por el recurrente accionado la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, visto que la notificación de la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, C.A. fue realizada hace nueve (9) meses, el Jueza de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución debía, en vez de celebrar la audiencia preliminar, ordenar la notificación de esta empresa, para que la parte que denunció el agravio por la decisión, tuviese conocimiento de la fecha para asistir a la referida Audiencia. Así se establece.
Dicha situación de la pérdida de la estadía en derecho por el transcurso del tiempo sin actividad procesal de las partes ni del Juez, justifica que la representación judicial de la referida empresa, no estaba al tanto del expediente que hoy nos ocupa, y por ello, encontraría una justificación a la incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar. Así se establece.
En virtud que la empresa accionada planteó la delación de la falta de notificación del abocamiento del Juez, solicitando la reposición de la causa al estado de notificar nuevamente a las partes, no siendo procedente dicha delación, así como tampoco la notificación de las partes, al encontrarse todas presentes en la audiencia de Alzada, el recurso de apelación planteado por esta entidad de trabajo, debe prosperar parcialmente. Así se decide.
En cuanto a los fundamentos del recurso de apelación expuestos por la parte Recurrente SERVICIOS GENERALES OLMARINOVI, C.A., al ejercer el recurso de apelación en la presente causa, consigna en Autos originales de constancias médicas y planilla de evolución de pacientes, correspondientes a las Ciudadanas OLGA NOGUERA y MARIBEL DEL VALLE NOGUERA, emitidas por el HOSPITAL UNIVERSITARIO “Dr. MANUEL NUÑEZ TOVAR” en fechas 12/02/2016, firmadas y selladas por la Dra. Adriana Caigua Núñez, Médico Residente.
Ahora bien, la documentales consignadas por el recurrente, pueden ser consideradas como documentos públicos administrativos, por cuanto fueron emitidos por un Ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud. Se trata de un documento público administrativo que goza de una presunción de veracidad y autenticidad y que sólo puede ser desvirtuado mediante la correspondiente prueba en contrario, la cual no fue ejercida por la parte demandante. Por lo tanto, a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con el artículo 10 eiusdem, se le confiere valor probatorio, desprendiéndose de él que el día 12 de Febrero de 2016, las ciudadanas Olga Noguera y Maribel Noguera, acudieron al referido centro asistencial desde las 8:00 a.m. según se desprende de la planilla de evolución, así como la atención recibida.
Si bien la Apoderada Judicial de la parte actora alega que la empresa se encontraba representada por las mismas abogadas que hoy acuden a realizar los fundamentos orales en audiencia, en un caso tramitado en el 2014 en el cual existió identidad absoluta de las partes, tanto actora como demandadas, dicho asunto no consta en Autos a los fines de verificar su pertinencia y vigencia. Asimismo, observa esta Alzada que, efectivamente para la fecha en la cual correspondía celebrar la Audiencia Preliminar, la Demandada no tenía Apoderados acreditados en Autos que la representaran, ya que fue en fecha 7 de marzo de 2016, que les confiere Poder Apud Acta según consta en el expediente contentivo del recurso de apelación.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Doctrina Jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido, que ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia, puede la demandada – en este caso -, apelar del fallo y demostrar ante el Juez de Alzada, aquellos motivos o circunstancias, que por caso fortuito o fuerza mayor, le impidieron comparecer oportunamente a la celebración del referido acto, y faculta al Juez de Alzada, a revocar aquellos fallos constitutivos del Desistimiento del Procedimiento y la Terminación del Proceso, derivados de la incomparecencia del accionante o de sus apoderados judiciales a la Audiencia Preliminar, siempre y cuando, la contumacia responda a una situación extraña no imputable al demandado.
Respecto a los parámetros para la calificación del caso fortuito o fuerza mayor como causa justificada de incomparecencia, esta Sala en sentencia Nº 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005 (caso: Jorge Luis Echeverría Maúrtua, contra la sociedad mercantil Empresas Nacionales Consorciadas C.A. (Enco, C.A.), estableció:
(…) tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
Del extracto jurisprudencial expuesto, se coligen los requisitos que debe cumplir la parte accionante para demostrar el carácter justificado de su incomparecencia a la audiencia respectiva; y así enervar los efectos procesales consagrados en la normativa reseñada ut supra.
El Recurrente demuestra el motivo de su incomparecencia a través de original de informe médico emitido. Ahora bien, oído el argumentó del Recurrente, y visto el carácter imprevisible del “accidente” invocado, que recayó sobre las Representantes legales de la Demandada, que para la fecha no constaban en el caso sub examine con representantes judiciales, quedando en estado de indefensión, y siendo Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social que, no basta el carácter imprevisible de la causa de la incomparecencia, sino que debe ser de tal fuerza, que el obligado en modo alguno pueda subsanarla, considera quien decide que lógicamente lo acontecido fue una circunstancia humana imprevisible.
En el presente, debe puntualizar este Juzgado que existen elementos de convicción suficientes para establecer que los motivos de la incomparecencia de la parte accionada ante el Juzgado A quo se encuentran plenamente justificados y como consecuencia de ello, debe prosperar el recurso de apelación propuesto en la presente causa, por la parte actora SERVICIOS GENERALES OLMARINOVI, C.A.. Así se establece.
En vista de que ambas empresas justifican la causa que originó la incomparecencia a la audiencia preliminar, y verificándose la figura de un litisconsorcio pasivo necesario, son extensivos los efectos procesales de la decisión.
Respecto a la figura del litis consorcio pasivo, esta Sala en sentencia N° 341 de fecha 4 de mayo de 2012 (caso: Ramón Domingo Valera Guerra y otra contra Inversiones Transporte de Fluidos, C.A. y otras), asentó:
“No debe pasar por alto esta Sala que la codemandada Servicios y Transporte JM C.A. no compareció a la audiencia de juicio, por lo que, en principio, debería aplicarse la consecuencia prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, tenerse por confesa en relación con los hechos planteados por la parte actora. Sin embargo, por tratarse aquí de un litisconsorcio pasivo fundado en la solidaridad, lo que implica que la relación jurídica litigiosa deba ser resuelta de manera uniforme para todos los litisconsortes, los efectos de los actos realizados por los comparecientes se extenderán a aquella, es decir, que Servicios y Transporte JM C.A. no puede tenerse por confesa. En este sentido, se ha pronunciado esta Sala, entre otras, en sentencia N° 67 del 12 de febrero de 2008, en la cual dejó sentado lo siguiente:
Así pues, y por cuanto la responsabilidad solidaria prevista en los artículos 54, 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, supone un litisconsorcio pasivo necesario, los beneficios procesales de una codemandada aprovechan a la otra. (…)”
En sujeción al criterio jurisprudencial expuesto, por efecto de la responsabilidad solidaria surge un litisconsorcio pasivo necesario, por lo que de conformidad con el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, “se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”; en consecuencia, al ser declarada con lugar el recurso de apelación respecto a las empresa SERVICIOS GENERALES SERVICIOS GENERALES OLMARINOVI, C.A., C.A., deviene el mismo efecto procesal respecto a la codemandada CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, C.A., el cual es ordenar la reposición de la causa al estado procesal de que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en atención al derecho a la defensa de las partes, fije la oportunidad procesal para el inicio de la audiencia preliminar, conforme lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el cual no se requiere de notificación por encontrarse a derecho ambas partes. Por tanto, el recurso de apelación de esta empresa debe ser declarado con lugar. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada SERVICIOS GENERALES SERVICIOS GENERALES OLMARINOVI, C.A., C.A.; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de Apelación incoado por la parte demandada CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, C.A. TERCERO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y CUARTO: se REPONE la causa al estado procesal que el referido Juzgado de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de nueva notificación de las partes, por encontrarse a derecho.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente, luego de vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, asimismo se ordena participar al Tribunal A Quo sobre la presente decisión. Ofíciese lo conducente.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abog. ROBERTO GIANGIULIO ANTONUCCI
LA SECRETARIA
Abog. YSABEL BETHERMITH
En esta misma fecha, cumpliendo las formalidades de Ley, siendo las 9:05 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste, la Sctria. Abog. YSABEL BETHERMITH
|