REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Siete (7) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205° y 157°


ASUNTO: NH11-X-2016-000020


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Sube a esta Alzada el presente Cuaderno de Inhibición remitido por el Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Abogado CESAR AUGUSTO ACEVEDO, en el Asunto Principal número NP11-L-2016-000229, por Cobro de PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el Ciudadano JOSÉ MARÍA CHACÓN RODRÍGUEZ contra la empresa CARNICERÍA Y VIVERES LUPERÓN, S.R.L.

Recibido el presente expediente en fecha viernes 4 de marzo de 2016, este Juzgado Superior se pronuncia en los siguientes términos:

En fecha 1 de marzo de 2016, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se inhibe del asunto y fundamenta su Inhibición en los siguientes términos:

“(…) Me inhibo de conocer la presente causa, de conformidad con el numeral 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto he mantenido amistad desde muchos años con el demando MANUEL BRITO, quien es Dominicano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad E-80.086.701; propietario CARNIERIA Y VIVERES LUPERON, S.R.L.; según consta en el libelo de demanda interpuesto en fecha 29 de febrero de 2016, ya que he compartido en varias oportunidades; y mi padre mantiene relaciones comerciales con los mencionados demandado. En tal sentido, a los fines de no crear incertidumbre entre las partes sobre la imparcialidad, el debido proceso y las garantías constitucionales de la República Bolivariana de Venezuela, es por ello, que este Operador de Justicia considera que debe apartarse del conocimiento de la presente causa.
Aunado a ello, considero que la inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Operador de Justicia, y por cuanto las normas establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no establecen taxativamente alguna causal para tal motivo, constituye situaciones en la que el Juez, debe evitar ser sospechoso de imparcialidad y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez imparcial, el derecho a la defensa y garantizar un debido proceso, tal como lo establece nuestra Carta Magna, me INHIBO formalmente de conocer la presente causa a los fines de cumplir cabalmente con los mandatos establecidos en los derechos establecidos en los derechos humanos y convenios internacionales, reconocidos por nuestra constitución concernientes a una justicia transparente e imparcial.”

Del extracto anterior se evidencia, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, plantea su inhibición en el hecho de mantener una amistad con el Ciudadano MANUEL BRITO, quien es el propietario de la Sociedad Mercantil demandada, siendo ésta de muchos años, tal como alega, y que esa situación podría generar dudas sobre su imparcialidad como Juez para la presente causa.

Ahora bien, el Juez inhibido dio cumplimiento a la previsión del artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al proceder a inhibirse sin aguardar a ser recusado. A criterio de este Juzgado Superior, los hechos que motivan su inhibición, se encuentran establecidos en el numeral 4° del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y vistos los términos en los que se expone su planteamiento, quien decide y conforme a la honestidad que debe caracterizar a quien se desempeña como Juez y le corresponde impartir justicia, estima que es cierto y fidedigno lo expresado. Por tanto, conforme lo dispuesto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Adjetiva Laboral; este Juzgado Superior considera que la inhibición propuesta debe prosperar.

De acuerdo a lo anterior y conforme lo dispuesto en el Artículo 35 eiusdem, la inhibición planteada debe ser declarada con lugar y así se establecerá el parte dispositiva del fallo. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la inhibición formulada por el Juez Provisorio del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Abogado CESAR AUGUSTO ACEVEDO, en el Asunto NP11-L-2016-000229.

Remítase mediante oficio, copia certificada de la presente Decisión al Juez inhibido a los efectos estadísticos correspondientes, así como el presente Asunto para que dicho Juzgado ordene remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, a los fines de su redistribución para que conozca del proceso otro Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Maturín, a los siete (7) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.

DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

LA SECRETARIA


Abog. YSABEL BETHERMITH


En la fecha ut supra, previo el cumplimiento de las formalidades legales, siendo las 11:26 a.m., se publicó y registró la sentencia anterior. El Sctrio. Abog. YSABEL BETHERMITH