REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4º) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencias en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 24 de MARZO de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2016-2219
ASUNTO: AP01-S-2016-2219
MOTIVACIÓN
ART. 96 Y 97 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
JUEZA: DRA. YEHANA NATALY DELGADO
FISCALIA (145º) DEL MP: DRA. ELBA VALERA
VÍCTIMA: Y.P.M.A (Se omite identidad)
DEFENSOR PÚBLICO 06º: ABG. MAIKEL PRADO
IMPUTADO: PACHECO GOMEZ DOUGLAS ALEXANDER
SECRETARIA: ABG. YENNY DOS REIS ALVES
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Con vista a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO, conforme lo establece el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, celebrada en esta misma fecha, este Tribunal en consecuencia pasa a emitir el auto fundado, a fin de dar cumplimiento al contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA IMPUTADA
PACHECO GOMEZ DOUGLAS ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.354.000 de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento: 17-07-1990 de 25 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u ocupación: ayudante del almacén hijo de: Carmen teresa gomez y carlos Eduardo pacheco residenciado en la siguiente dirección: palo verde, zona industrial, la entrada de la fen, invasión TELÉFONOS: 0426-817-42-86.
DE LOS HECHOS
El presente procedimiento se inicio en fecha 23 de MARZO de 2016, en virtud de la de la denuncia formulada por la ciudadana Y.P.M.A (Se omite identidad), por ante la Coordinación de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio de Sucre, en donde manifestó que:
“vengo ante esta oficina a denunciar al ciudadano PACHECO GOMEZ DOUGLAS ALEXANDER , quien es mi concubino debido a que el día lunes 21 de marzo como a las 11:30, horas de la mañana yo me fui a mi casa de mi papa a llevarle un medicamento a mi papa vive en higuerote de estado Miranda yo regreso ese mismo día a mi casa y llegue a eso de las 08:00 horas de la noche cuando yo llegue a la casa DOUGLAS me comenzó a decir que la próxima vez que yo llegara a esa hora que yo tenía que ver quien me iba a cuidar mis muchachos pero que él no iba seguir de carbón mío el se quedo tranquilo y al paso de un rato volvió y me dijo ha yo aquí como un pendejo cuidándote a tus muchachos y tu rutiando en la playa y me dio primero una cachetada que con la misma yo se la regrese cuando se la regrese le dije que yo no estaba rutiando como él decía a mí que yo lo estaba era en casa de mi papa llevándole un medicamento y me volvió a dar otra cachetada cuando de repente sin importar que estoy embarazada me dio un fuerte golpe por la cabeza no se conque pero me hizo un chichón me halo por el cabello hasta el cuarto mientras me llevaba como que me daba patadas porque tengo el brazo izquierdo morado yo le dije a el que esto se iba acabar este día que había llegado lejos con todos sus maltratos hacia mi yo quería salir de la casa para denunciarlo pero no me dejaba salir hasta que el día de ayer martes 22 de marzo como a las 06:00 horas de la tarde como veía que me sentía mal y estaba vomitando yo le dije que necesitaba ir al médico y él me decía que me quedara tranquila que eso se me iba a pasar hasta esta mañana cuando nuevamente yo volví a decir que me dejara salir que necesitaba ir al médico porque me sentía demasiado mal es cuando me dejo salir y en vez de ir al médico , me viene para la policía. Es todo…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que:
“…se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquel por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público , o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizada a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor…”
COMO PUNTO PREVIO
En fundamento a lo establecido en el artículo 264 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a emitir pronunciamiento en relación a la NULIDAD DE LA APREHENSIÓN, sobre el particular se advierte que una vez que el imputado es puesto a la orden de un Juez de Control, se restablece la situación jurídica, todo ello invocando el contenido de las sentencias Nros. 526 y 2451 emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencias del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA y ANTONIO GARCÍA GARCÍA de fecha 09-04-2001 y 01-09-2003.
Ahora bien, como quiera que es evidente la franca vulneración del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se efectuó la aprehensión sin orden de aprehensión y sin que se diera las circunstancias de flagrancia, motivo por el cual SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTO DE APREHENSIÓN, en fundamento a lo dispuesto en el artículo 175 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedando incólume los actos posteriores conforme a lo dispuesto en el artículo 180 eiusdem.
Ahora bien, en el Acto de la Audiencia de Presentación de Imputado, al cederle la palabra a la Representante Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la misma manifestó que: “…En este acto invoco la sentencia Nº 526 del Tribunal supremo de Justicia ya que hoy imputado no dejaba salir a la victima a fin de formular la denuncia solicitó se acuerde el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, calificó los hechos como el delito: VIOLENCIA FíSICA AGRAVADA previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en relación con la agravante establecida en el articulo 68 numeral 4 Asimismo solicito a favor de la víctima las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6, 7, 11 y 13º, para que tanto la víctima como el imputado sean referidos al Equipo Interdisciplinario, de igual forma solicito se levante Informe Integral de conformidad con el artículo 125.2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. solicito la Medida Cautelar prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Por último solicito que las actuaciones sean remitidas al Despacho de la FISCALÍA 145º Del Ministerio Público Del Área Metropolitana de Caracas. Todo lo cual fue fundamentado de manera oral. Es todo…”
Y al cede la palabra a la ciudadana Y.P.M.A (Se omite identidad), titular de cedula de identidad Nº V-10.180.247, estado civil soltera de fecha de nacimiento 05-06-1988 de edad 25 años dirección final de la zona industrial, de palo verde, sector valle verde de bolívar casa sin numero teléfono 0426-810-81-05, la misma manifestó entre otras cosas que “…yo quiero que se vaya tengo temor me dio un golpe en la cabeza, es todo…”
Por otra parte, el imputado de autos declaro LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, previa lectura de lo estipulado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“yo no quiero vivir con ella, ella no dice las cosas que ella haga yo le pegue una cachetada pero no le caí a coñazo. Es todo.”
Asimismo, la DEFENSA PÚBLICA (05º) del Área Metropolitana de Caracas, expuso los alegatos de defensa en los términos siguientes: “…solicito la Nulidad de la Aprehensión, Solicito se siga el procedimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar, me opongo a la calificación jurídica hecha por la representación del Ministerio Público por cuanto no existen elementos de convicción conforme lo establece nuestra ley especial, me opongo a la medida establecida en el numeral 3ro por cuanto la víctima no convive con mi defendido, solicito la libertad plena de mi defendido, solicito copias es todo. Me opongo a la Medida Cautelar y al Arresto Transitorio Es todo…”.
Y por último, esta Juzgadora en sus pronunciamientos estableció:
“…PUNTO PREVIO:. Esta Juzgadora procede en este acto en fundamento a lo establecido en el artículo 264 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a emitir pronunciamiento en relación a la Nulidad de la aprehensión, sobre el particular se advierte que una vez que el imputado es puesto a la orden de un Juez de Control, se restablece la situación jurídica, todo ello invocando el contenido de las sentencias Nros. 526 y 2451 emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencias del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA y ANTONIO GARCÍA GARCÍA de fecha 09-04-2001 y 01-09-2003. Ahora bien, como quiera que es evidente la franca vulneración del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se efectuó la aprehensión sin orden de aprehensión y sin que se diera las circunstancias de flagrancia, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud de nulidad del acto de aprehensión, en fundamento a lo dispuesto en el artículo 175 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedando incólume los actos posteriores conforme a lo dispuesto en el artículo 180 eiusdem, PRIMERO: Se ordena que el presente procedimiento siga las disposiciones establecidas en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación seguida contra el ciudadano: PACHECO GOMEZ DOUGLAS ALEXANDER por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar. SEGUNDO: Se estima acreditado el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana, Y.P.M.A (Se omite identidad). TERCERO: En relación a las Medidas de Protección y de Seguridad este Tribunal al tener como norte lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el objeto de proteger los derechos taxativamente señalados en el artículo 3 ibídem, se imponen las previstas en los numerales. 3) se ordena la salida del presunto agresor independientemente de su titularidad. 5) Se restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida a los fines de ejercer actos violentos que atente contra su integridad física y psíquica, 6) prohibir que el presunto agresor por sí mismo o tercera personas realice actos de persecución , intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia 11) imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer víctima de violencia el sustento necesario para garantizar la subsistencia y 13º, del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello a los fines de que se le practique UNA EVALUACION INTEGRAL según lo establecido en la Ley 125 numeral 2º de la Ley Especial que rige la Materia, para que AMBOS comparezca ante el equipo Interdisciplinario, así como un examen BIO PSICOSOCIAL. En Relación a la Medida Cautelar establecida en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal CADA 08 DIAS por ante el Palacio de Justicia. CUARTO: este Tribunal acuerda el ARRESTO TRASITORIO previsto en el articulo 90 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el cual comenzara el día de hoy JUEVES 24 DE MARZO DE 2016 A LAS 02:00 HORAS DE LA TARADE el cual culminara el día SABADO 26 DE MARZO DE 2016, A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE, el cual deberá cumplirlo ante el órgano policial que lo aprehendió y una vez cumplido lo ordena por este Tribunal se ordena la libertad sin restricciones del ciudadano PACHECO GOMEZ DOUGLAS ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.354.000, para lo cual se acuerda librar los oficios correspondientes QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad legal a la FISCALÍA (145º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas …”
DEL DERECHO
Prevé nuestra norma adjetiva penal el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece que:
“…El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto en que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor…”
Oída la solicitud del titular de la acción, esta juzgadora considera que faltan múltiples diligencias que practicar para el total esclarecimiento de los hechos, en tal sentido se ACUERDA la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, y en consecuencia se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía (145º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Asimismo el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA está consagrado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en los términos siguiente a saber:
“…El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley…” (Sub – rayado por esta Juzgadora)
Ahora bien, en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA solicitada tanto por el Ministerio Público, evidencia esta juzgadora que estamos ante la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA está consagrado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, el cual acarrea pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, aunado a ello existen fundados elementos que hacen presumir que el hoy imputado PACHECO GOMEZ DOUGLAS ALEXANDER, es autor o participe de los aludidos hechos punibles, en tal sentido al evidenciarse los fundados elementos constitutivos del FUMUS BONIS IURIS, y en cuanto al PERICULUM IN MORA o circunstancias subjetivas relativa al peligro de fuga previsto en los numeral 2° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es de considerar que la pena a imponer no excede de los DIEZ (10) AÑOS en su término máximo por ende no se presume el peligro de fuga conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo in comento, por otra parte es de considerar en cuanto al peligro de obstaculización previsto en el numeral 2º del artículo 238 Ibidem, existen testigos que avale la actuación policial, por ende a consideración de esta Juzgadora el imputado podría incidir en los mismos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En fundamento a ello esta Juzgadora considera que los motivos que dan lugar a la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, específicamente la contenida en el artículo 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA OCHO (08) DÍAS por ante la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal.
Por otra parte, a los efectos de salvaguardar la integridad física y derechos de la VÍCTIMA, en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, las cuales son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias, las cuales son:
“…1. Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención.
2. Tramitar el ingreso de las mujeres víctimas de violencia, así como de sus hijos e hijas que requieran protección a las casas de abrigo de que trata el artículo 32 de esta Ley. En los casos en que la permanencia en su domicilio o residencia, implique amenaza inminente o violación de derechos previstos en esta Ley. La estadía en las casas de abrigo tendrá carácter temporal.
3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.
4. Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior.
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
7. Solicitar al órgano jurisdiccional competente la medida de arresto transitorio.
8. Ordenar el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente.
9. Retener las armas blancas o de fuego y el permiso de porte, independientemente de la profesión u oficio del presunto agresor, procediendo a la remisión inmediata al órgano competente para la práctica de las experticias que correspondan.
10. Solicitar al órgano con competencia en la materia de otorgamiento de porte de armas, la suspensión del permiso de porte cuando exista una amenaza para la integridad de la víctima.
11. Imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer víctima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso de que ésta no disponga de medios económicos para ello y exista una relación de dependencia con el presunto agresor. Esta obligación no debe confundirse con la obligación alimentaria que corresponde a los niños, niñas y adolescentes, y cuyo conocimiento compete al Tribunal de Protección.
12. Solicitar ante el juez o la jueza competente la suspensión del régimen de visitas al presunto agresor a la residencia donde la mujer víctima esté albergada junto con sus hijos o hijas.
13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia…”
Es por ello, que esta Juzgadora al tener como norte lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el objeto de proteger los derechos taxativamente señalados en el artículo 3 ibídem, procedió a imponer las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, a favor de la ciudadana Y.P.M.A (Se omite identidad), a saber:
3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
7. ARRESTO transitorio del agresor por cuarenta y ocho (48) horas que cumplirán en la Policía del Municipio Autónomo de Sucre, es decir culminara el día SABADO 26 DE MARZO DE 2016, A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE, quien deberá ser puesto en libertad.
11. Imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer víctima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso de que ésta no disponga de medios económicos para ello y exista una relación de dependencia con el presunto agresor. Esta obligación no debe confundirse con la obligación alimentaria que corresponde a los niños, niñas y adolescentes, y cuyo conocimiento compete al Tribunal de Protección.
13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia; por lo que deberán practicarse INFORME BIO-PSICOSOCIAL el ciudadano PACHECO GOMEZ DOUGLAS ALEXANDER y la ciudadana Y.P.M.A (Se omite identidad), por el EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, conforme lo establece el artículo 125 del Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para que puedan:
“…1. Emitir opinión, mediante informes técnicos integrales sobre la procedencia de proteger a la mujer víctima de violencia, a través de medidas cautelares específicas.
2. Intervenir como expertos independientes e imparciales del Sistema de Justicia en los procedimientos judiciales, realizando experticias mediante informes técnicos integrales.
3. Brindar asesoría integral a las personas a quienes se dicten medidas cautelares.
4. Asesorar al juez o a la jueza en la obtención y estimación de la opinión o testimonio de los niños, niñas y adolescentes, según su edad y grado de madurez.
5. Auxiliar a los tribunales de violencia contra la mujer en la ejecución de las decisiones judiciales.
6. Las demás que establezca la ley…”
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se ordena que el presente procedimiento siga las disposiciones establecidas en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación seguida contra el ciudadano: PACHECO GOMEZ DOUGLAS ALEXANDER, por cuanto faltan múltiples diligencias que practicar. SEGUNDO: Se estima acreditado el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima Y.P.M.A (Se omite identidad). TERCERO: En relación a las Medidas de Protección y de Seguridad este Tribunal al tener como norte lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el objeto de proteger los derechos taxativamente señalados en el artículo 3 ibídem, se imponen las previstas en los numerales 3º, 5º, 6º, 11º y 13º, del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la ciudadana YOLIMAR PATRICIA MARRERO APONTE. CUARTO: Conforme lo establece el numeral 7 del artículo 90 en concordancia con el artículo 95 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se ACUERDA ARRESTO TRANSITORIO del agresor por CUARENTA Y OCHO (48) HORAS que cumplirán en la Coordinación de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio de Sucre, es decir culminara el día SABADO 26 DE MARZO DE 2016, A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE, quien deberá ser puesto en libertad. QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad legal a la FISCALÍA (145º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
LA JUEZA,
ABG. YEHANA NATALY DELGADO
SECRETARIA,
ABG. YENNY DOS REIS ALVES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
SECRETARIA,
ABG. YENNY DOS REIS ALVES