REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control.
Maracay, 1 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2016-000698
ASUNTO : DP01-S-2016-000698


Juez: Elías Silverio Alejos
Secretario: Yadimar Rojas Patiño

Fiscal del Ministerio Público: Benito Lugo, Fiscal 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad Maracay.

Imputado: David Enmanuel Romero Dávila, titular de la cédula de identidad V-25.542.907.

Defensa: Abg. Rafael Peña, Inpreabogado Nº 120.708

Víctima: Z.N.U.B. (Datos de identificación omitidos a tenor de lo que establece el artículo 65 de la Ley orgánica par la protección de niños, niñas y adolescentes)


Celebrada la audiencia oral mediante la cual el Abg. Benito Lugo, Fiscal 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad Maracay, condujo y puso a disposición de este Juzgado al ciudadano David Enmanuel Romero Dávila titular de la cédula de identidad V-25.542.907, y conforme a lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:

Identificación del imputado
David Enmanuel Romero Dávila, natural de Maracay, nacido el día 10.03.1997, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad V-25.542.907, estado civil: Soltero, profesión u oficio: agricultor, residenciado en: barrio el cementerio, callejón la ceiba N° 42, el consejo, Estado Aragua, teléfono: 0244.511.2072,

Hechos Atribuidos
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 240 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por la Fiscal Auxiliar de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, le atribuyó el siguiente hecho:
Le atribuye el Ministerio Público al imputado, el hecho donde resultó aprehendido el ciudadano David Enmanuel Romero Dávila, manifestando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la detención del mismo, solicitando:
“…Que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 96 Ejusdem. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: Abuso Sexual a niña, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley orgánica par la protección de niños, niñas y adolescentes, en concordancia con el articulo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 1, 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la misma manera la imposición de la Medida Privativa Judicial Preventiva De Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 236 DEL Código Orgánico Procesal Penal y se fije acto de Audiencia de Prueba Anticipada de conformidad con lo previsto en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”

Fundamentos de hecho y de derecho

En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” (resaltado del Tribunal).
“Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años... (omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.” (Resaltado del tribunal).
“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (Resaltado del tribunal).

En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
“La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables,…” sic. (Negrilla del Tribunal).

La cita anterior, hoy corresponde al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (G.O. Nº 6.078 del 15/6/2012) y en relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.

Igualmente se estima que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:
1.-Acta de Denuncia: De fecha 27.02.2016 de la cual riela en el folio (01) de las presentes actuaciones. Suscrita por el Funcionario Detective Abrahan Sandoval adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Sub Delegación las Tejerías.
2.-Acta De Investigación Penal: De fecha 27.02.2016 de la cual riela en el foliocuatro (04) de las presentes actuaciones. Suscrita por el Funcionario Detective Yonelbys García, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Sub Delegación las Tejerías.
3.-Inspección Técnico Policial N° 184-16: De fecha 27.02.2016 de la cual riela en el folio (05) de las presentes actuaciones. Suscrita por el Funcionario Detective Jenner Rivero adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Sub Delegación las Tejerías.
4.-Fijación Fotográfica Nº 01: De fecha 27.02.2016 de la cual riela en el folio (06) de las presentes actuaciones. Suscrita por el Técnico José Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Sub Delegación las Tejerías.
5.-Fijación Fotográfica Nº 02: De fecha 27.02.2016 de la cual riela en el folio (07) de las presentes actuaciones. Suscrita por el Técnico José Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Sub Delegación las Tejerías.
6.-Fijación Fotográfica Nº 03: De fecha 27.02.2016 de la cual riela en el folio (08) de las presentes actuaciones. Suscrita por el Técnico José Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Sub Delegación las Tejerías.
7.-Acta de Entrevista: De fecha 27.02.2016 de la cual riela en el folio (09) de las presentes actuaciones. Suscrita por el Funcionario Detective Luis Villasana adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Sub Delegación las Tejerías.
8.-Acta de Investigación Penal: De fecha 29.02.2016 de la cual riela en el folio (11) de las presentes actuaciones. Suscrita por el Funcionario Detective Yorgelis adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Sub Delegación las Tejerías.
9.-Reconocimiento Medico Legal: el cual riela en el folio (14) de las presentes actuaciones, Suscrito por el Dr. Andrés Michelena Rojas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Tejerías.


Y en cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la magnitud del daño causado, por ser un delito donde presuntamente se atentó contra la sexualidad de personas en desarrollo, y en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual supera los diez (10) años en su límite máximo, conlleva a determinar a quién decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los cardinales 2 y 3 y Parágrafo Primero del artículo 237, todos del Código Adjetivo Penal.

Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando al imputado David Enmanuel Romero Dávila, tiene derechos y garantías a que se les presuma inocentes, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Primero De Primera Instancia En Función De Control, Audiencia Y Medidas Con Competencia En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del sindicado David Enmanuel Romero Dávila, Cédula de identidad V-25.542.907, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero De Primera Instancia En Función De Control, Audiencia Y Medidas Con Competencia En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Éste tribunal en atención a la sentencia de fecha 09-04-2001, con Ponencia del Magistrado de la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia Dr. Iván Rincón Urdaneta, número 526, la cual fue ratificada por la misma sala mediante decisión de fecha 19 de enero de 2007, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchan; la cual indicó que todas las presuntas violaciones realizadas a cualquier ciudadano por parte de los funcionarios y/o el Ministerio Público, dichas presuntas violaciones cesan una vez que dicho ciudadano es puesto a la orden del órgano jurisdiccional respectivo, quien se pronunciará en cuento al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, (hoy 236), y si bien es cierto que no es de carácter vinculante dicha sentencia, la misma ha sido de criterio reiterado por la Sala de Casación Penal y Constitucional y en razón de esta, se legitima la aprehensión del ciudadano David Emanuel Romero Ávila, titular de la cédula de identidad V-25.542.907. Segundo: En lo que respecta a la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación del procedimiento especial, previsto en el cuerpo normativo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda de conformidad tal requerimiento, debiendo, por tanto, proseguirse la averiguación del hecho en concreto por tal procedimiento, de conformidad con los artículos 12 y 97 eiusdem, atendiendo el representante fiscal a efectos de la conclusión de la misma, los términos previstos en la norma del artículo 82 ibidem, observadas, asimismo, las disposiciones de los artículos 105 y 106 de igual texto legal orgánico. Tercero: Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por los delitos de Abuso Sexual a niña, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley orgánica par la protección de niños, niñas y adolescentes, en concordancia con el articulo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Éste juzgador como garante de Derechos Constitucionales, como lo prevé en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido por Decisión de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 52 de fecha 22-02-2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, la cual expresa ‘…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…’, procede a cambiar calificación jurídica, estimando procedente y ajustado a derechos Apartarse de la calificación realizada por el Ministerio Fiscal y calificar el delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44.1 en concordancia con el articulo 45 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Cuarto: A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 cardinales 1°, 6° y 13° de la Ley Especial, en consecuencia se ordena: 1.- Remitir a las víctimas del presente caso, al Equipo Interdisciplinario como organismo auxiliar de los Tribunales de Violencia, a los fines que le sea practicado el Triaje correspondiente, 2.-El imputado David Emanuel Romero Ávila tiene prohibición de acercarse a la víctima, alcanzando esta prohibición al apersonamiento del imputado en cuestión, al lugar de residencia, trabajo o estudio, de la ciudadana en mención y 3.- Se ordena el tralado del imputado al Equipo Interdisciplinario como organismo auxiliar de los Tribunales de Violencia, a los fines que le sea practicado el Triaje correspondiente. En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano David Enmanuel Romero Dávila, titular de la cédula de identidad V-25.542.907, ha sido partícipe en la comisión del delito imputado, el cual amerita pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y en cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la magnitud del daño causado, por ser un delito donde presuntamente se atentó contra la sexualidad de personas en desarrollo, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse en el supuesto de una sentencia condenatoria, conlleva a determinar a quién decide una presunción razonable del peligro de fuga, en consecuencia éste Tribunal conforme al contenido del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 cardinales 2 y 3 y Parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano David Enmanuel Romero Dávila, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-25.542.907 y consecuencia se ordena su inmediata reclusión en el Centro de Procesados 26 De Julio, San Juan De Los Morros estado Guarico”. Quinto: Se declara con lugar la solicitud de Prueba Anticipada solicitada por el Fiscal XXVI del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Aragua, para el día Miércoles 09 de Marzo del 2016 a las 08:30 horas de la mañana. De conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el representante fiscal ubicar y hacer comparecer a la víctima. Líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación. Líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación. Sexto: Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 159 y 161 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez

Elías Silverio Alejos
La Secretaria

Yadimar Rojas Patiño