REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control.
Maracay, 15 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2014-000923
ASUNTO : DP01-S-2014-000923



Identificación del Tribunal:
Juez: Elías Silverio Alejos
Secretaria: Yadimar rojas Patiño


Vista la decisión emanada de este Tribunal de fecha 19/11/2014, mediante la cual acordó LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 130 y 130 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en virtud al padecimiento mental de carácter permanente que presenta el ciudadano Miguel Ángel Carrero Reyes, Ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tales efectos este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Capitulo I
identificación de las partes

Fiscal: Abg. Leiba Marín, fiscal XIV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Aragua.
Defensa: Abg. Nayibe Reyes Silvera, Inpreabogado Nº 211.701
Imputada: Miguel Ángel Carrero, titular de la cédula de Identidad V-16.283.224.
Víctima: Maria Mercedes Lucena Requena.

Miguel Ángel Carrero Reyes, natural de San Juan de los Morros, nacido el día 10.03.1978, de 35 años de edad, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: Taxista, residenciado en: Barrio Valle verde, calle principal casa Nº 23 San Juan de los Morros Estado Aragua, teléfono: No posee, titular de la cédula de identidad Nº V-13.151.346.
Delito: Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

Capitulo II
de la narrativa

En fecha 19 de Marzo de 2014, se realizó la audiencia de presentación de detenido, oportunidad en la cual este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, consideró las circunstancias expuestas por las partes y Decreto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: MIGUEL ANGEL CARRERO REYES, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 numeral 2 y 3 y parágrafo primero y articulo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para la fecha de la comisión de los hechos.

En fecha 24 de marzo de 2014, se recibe informe clínico realizado por el licenciado LEOPOLDO ZAPATA (PSICOLOGO), al ciudadano CARRERO REYES MIGUEL ANGEL, quien fue referido en enero 2013 de la universidad Rómulo Gallegos por presentar “ansiedad generalizada” que ha repercutido desfavorablemente en la relación de sus compañeros y profesores, en conclusión se exhorta al paciente, su familia y a las instituciones a las cuales este vinculado no contraer compromisos que exijan mediana concentración, previniendo así una lesión mayor con consecuencias impredecibles.

En fecha 27 de marzo de 2014, se recibe escrito suscrito por la defensa privada solicitando cambio de MEDIDA PRIVATIVA POR UNA MENOS GRAVOSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 04 de abril 2014, se dicta auto mediante el cual se REVISÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y se declara SIN LUGAR, la solicitud realiza por la defensa privada.

En fecha 04 de abril 2014, se recibe escrito suscrito por la fiscalia décima cuarta del estado Aragua, donde solicita prorroga de 15 días a los fines de cumplir con acto conclusivo, a tenor de lo que establece el artículo 82 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia vigente para la fecha.

En fecha En fecha 08 de abril 2014, se dicta resolución judicial donde ACUERDA PRORROGA de 15 días al ministerio publico, de conformidad con la normativa anterior.

En fecha 29 de Abril de 2014, se recibe formal acusación proveniente de la Fiscalía Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. A los fines que este Órgano Jurisdiccional decida sobre dicha acusación interpuesta al ciudadano Miguel Ángel Carrero Reyes por el delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

En fecha 04 de Agosto 2014, se recibió oficio de la fiscalía Décimo cuarto del ministerio público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Aragua, donde solicita se oficie al presidente del Circuito Judicial Penal y sede, con la finalidad se designe con urgencia un juez ya que acarrea retardo procesal en el proceso.

En fecha 25 de Agosto de 2014, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar el acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el jueves 04 día Jueves 04 de septiembre 2014.

En fecha 01 de septiembre 2014, se recibe escrito suscrito por la defensa privada dando CONTESTACIÓN A LA ACUSACIÓN presentada por la ficalia décimo cuarta.

En fecha 01 de Septiembre 2014 se recibe INFORME DE EVALUACION PSICOLOGICA realizado por la licenciada MARIA LUCENA PEDRA (PSICOLOGA) del equipo interdisciplinario de los tribunales de violencia contra la mujer del estado Aragua, al ciudadano Miguel Ángel Carrero Reyes, donde el imputado narra la versión de los hechos suicito a la presente causa, se obtiene como resultado: que el imputado para el momento de la evaluación psicológica se mostró vigil, orientado, se muestra con una actitud acorde al momento. Algunas de sus funciones mentales se encontraban conservadas, otras impresionan alteradas, mostrando un nivel intelectual promedio. En cuanto a su afectividad, impresiona aplanamiento afectivo. En la exploración psicológica puede valorarse en el sujeto una personalidad con rasgos paranoide y esquizoide. Indicadores de psicosis importante (f20), trastorno de organización (percepción inadecuada). Ansiedad. Presenta algunas distorsiones cognitivas referentes a la mujer y a la violencia, las recomendaciones de dicha evaluación se refieren a psicoterapia, evaluación y tratamiento psiquiátrico y evaluación neurológica.

En fecha 01 de Septiembre 2014 se recibe INFORME PSIQUIATRICO realizado al ciudadano MIGUEL ANGEL CARRERO REYES por el Dr. JOEL LEON MONTES (PSIQUIATRA) del equipo interdisciplinario de los tribunales con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer del estado Bolivariano de Aragua, el imputado se presenta vestido con ropa adecuada a la situación pero sucia, descuidado en su higiene y aseo personal, No tiene conciencia de enfermedad, dificultad para focalizar la atención en la situación, bien orientado en el tiempo, lugar y personas, memoria de fijación de hechos recientes y de evocación sin problemas, por momentos pierde el hilo de la conversación, salta de un tema a otro, sensopercepcion: escucha durante las noches voces que le amenazan y le impiden dormir, zumbidos en la cabeza, las recomendaciones de dicha evaluación se refieren a tratamiento psiquiátrico.

En fecha 02 de Septiembre de 2014, se dicto auto mediante el cual se acordó diferir el acto de Audiencia Preliminar, para el miércoles 17 de septiembre 2014.

En fecha 17 de Septiembre de 2014, se dicto auto mediante el cual se acordó diferir el acto de Audiencia Preliminar, para el miércoles 1 de Octubre 2014.

En fecha 1 de Octubre de 2014, se dicto auto mediante el cual se acordó diferir el acto de Audiencia Preliminar, para el martes 14 de Octubre 2014.

En fecha 13 de octubre 2014, se recibe escrito suscrito por la defensa privada donde consigna tomografía de cráneo de fecha 08 de octubre de 2014, realizada por la Dra. ANGELICA GIANNOTTI, donde demuestra normal densidad de la sustancia blanca y gris de ambos hemisferios cerebrales, así como de los lóbulos cerebelosos, no demostrándose imágenes hipotensas- hiperdensa que sugieran isquemia- hemorragia de reciente o antigua instalación, no hay alteraciones desde el punto de vista tomografito.

En fecha 18 de Octubre de 2014, se dicto auto mediante el cual se acordó diferir el acto de Audiencia Preliminar, para el día martes 4 de Noviembre 2014.

En fecha 4 de Noviembre de 2014, se dicto auto mediante el cual se acordó diferir el acto de Audiencia Preliminar, para el día miércoles 19 de Noviembre 2014.

En fecha 18 de Noviembre 2014, se recibe INFORME PSIQUIATRICO realizado por el Dr. GIOVANNI ANTONIO DIAZ ARTIGAS (MEDICO PSIQUIATRICO), del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano Miguel Ángel Carrero Reyes donde se evidencia posterior a la evaluación psiquiatrita que el imputado presenta ESQUIZOFRENIA PARANOIDE, la enfermedad psiquiatrita mas discapacitante, caracterizada por ideas delirantes de daño y persecución, alucinaciones visuales, juicio critico de la realidad interferido, presentes en el imputado. Es importante señalar que actualmente se encuentra en crisis psicotica y el sitio de reclusión agrava aun más su enfermedad, por lo que se incapacita total y permanentemente de sus funciones mentales. Se recomienda tratamiento psiquiátrico permanente, fuera del lugar de reclusión ya como se señalo anteriormente agrava la patología psiquiatrita, por el contrario este tipo de paciente amerita sitio de permanencia donde exista contención o ayuda familiar, donde exista supervisión de su tratamiento para una mejor calidad de vida

En fecha 19 de Noviembre 2014, se dicta ACTA y DECISIÓN donde SE ACUERDA la SUSPENSION DEL PROCESO, ello en virtud del padecimiento mental que presenta el ciudadano MIGUEL ANGEL CARRERO REYES.

Capítulo III
de los hechos con el derecho

En este orden de ideas el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código.
Por su parte le Código Penal indica:

Artículo 62. Inimputabilidad. No es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos.
Sin embargo, cuando el loco o demente hubiere ejecutado un hecho que equivalga a un cuerdo a delito grave, el tribunal decretará la reclusión en uno de los hospitales o establecimientos destinados a esta clase de enfermos, del cual no podrá salir sin previa autorización del mismo tribunal.

En virtud del contenido de los artículos trascritos, y la resultado de las experticias practicadas por los médicos psiquiatras Dr. Joel León Montes (PSIQUIATRA) adscrito al equipo interdisciplinario de los tribunales con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer del estado Bolivariano de Aragua y Dr. Giovanni Antonio Diaz Artigas (MEDICO PSIQUIATRICO), del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano Miguel Ángel Carrero Reyes, donde indican recomienda tratamiento psiquiátrico permanente ya que indican que: el imputado presenta ESQUIZOFRENIA PARANOIDE; por lo que se encuentra acreditada una causa de inimputabilidad o no punibilidad, a tenor de lo que establece le el cardinal 2do del artículos 300 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la presente causa y que el ciudadano Miguel Ángel Carrero Reyes, continúe con su tratamiento psiquiátrico con la debida orientación y supervisión de familiares a su cargo, y así se declara.
Dispositiva
Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Tribunal Primero de Primera Instancia en función de control, audiencia y medidas con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a Miguel Ángel Carrero Reyes, natural de San Juan de los Morros, nacido el día 10.03.1978, de 35 años de edad, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: Taxista, residenciado en: Barrio Valle verde, calle principal casa Nº 23 San Juan de los Morros Estado Aragua, teléfono: No posee, titular de la cédula de identidad Nº V-13.151.346; por lo que se encuentra acreditada una causa de inimputabilidad o no punibilidad, a tenor de lo que establece le el cardinal 2do del artículos 300 del Código Orgánico Procesal Penal y que el mismo continúe con su tratamiento psiquiátrico con la debida orientación y supervisión de familiares a su cargo.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Diaricese, Regístrese, Déjese copia.
Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en función de control, audiencia y medidas con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil dieciseis (2016).
El Juez

Elías Silverio Alejos
la Secretaria

Yadimar Rojas Patiño
ESA/esa.-