REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control.
Maracay, 16 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2011-007004
ASUNTO : DP01-S-2011-007004
Juez: Elías Josué Silverio Alejos.-
Secretaria: Scarleth Flores Solano.-

Vista la solicitud de fecha 16 de febrero de 2016, suscrita por la Abg. Fabiola Zapata Flores, en su condición de Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Aragua, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 cardinal 1ro del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en virtud que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado Néstor Antonio Burgos; a tales efectos hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Abg.Fabiola Zapata Flores, en su condición de Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Aragua
VÍCITIMA: Hamerly Emilia Gascon Pacheco.
DEFENSA: Abgs. Daniela Infante y Catherine Batardo.
IMPUTADO: Néstor Antonio Burgos, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 6.002.229, residenciado en: Urb. San Jacinto, avenida quinta, edificio Araguaney, piso 06, apartamento 6-c, Maracay, Municipio Girardot, estado Bolivariano de Aragua.

CAPITULO II
DE LA NARRATIVA

En fecha 01 de noviembre de 2011, se recibe escrito suscrito por la Fiscal 24° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Aragua, mediante le cual informa sobre el inicio de la investigación de la presente causa seguida a Néstor Antonio Burgos, y como presunta víctima la ciudadana Hamerly Emilia Gascon Pacheco.

En fecha 1 de octubre de 2014, se recibió escrito suscrito por la fiscalia vigésima cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Aragua, se recibe escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO, de conformidad con el numeral 3° del artículo 300 del código orgánico procesal penal, sucrito por le Fiscal Auxiliar interino Municipal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Aragua comisionado para el plan de descongestionamiento de causas.

En fecha 09 de octubre 2015, se dicto decisión mediante la cual se declara improcedente la solicitud de sobreseimiento formulada por el abg. Héctor Colmenares Álvarez fiscal interino municipal primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Aragua, por adolecer de uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 306°2., en consecuencia se ordena la remisión de las actuaciones al fiscal superior del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial, para que se pronuncie acerca de la ratificación o rectificación de la petición fiscal.

En fecha 16 de febrero 2016, se recibe escrito suscrito por la fiscal vigésima cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Aragua, donde solicita de conformidad con lo establecido al artículo 300°1 del código orgánico procesal penal, el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano Néstor Antonio Burgos.

En fecha 29 de Febrero 2016 se recibe escrito suscrito e la ciudadana Hamerly Emilia Gascon Pacheco, en condición de víctima, solicita se pronuncie el tribunal en referencia a LA TUTELA JUDICAL DE LA CAUSA signada bajo el numero DP01-S-2011-7004, solicitada por su defensa privada.


Capítulo II
DE LOS HECHOS CON EL DERECHO

La Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Aragua, en su escrito de fecha 16 de febrero del corriente año, donde presenta acto conclusivo en la presente causa indicando entre otras cosas:
“Con relación a este punto quien suscribe debe detenerse y señalar que consta en autos informe psicológico suscrito en principio por la licenciada ELIBETH MONTIEL, psicóloga clínica adscrita al instituto de la Mujer de Aragua, así como evaluación psicológica practicada por la ciudadana YURUANI MORENO, psicóloga clínica adscrita a la unidad de atención a la victima del ministerio publico del estado Aragua, mediante la cual las referidas expertas son enfáticas y coincidentes en señalar que luego de realizar actividades de la evaluación propias a su campo tendentes a verificar el perfil de la victima HAMERLY GASCON PACHECO, tales como test gestaltico viso- motor de Bender, test de personalidad de wartegg y examen mental pudo corroborar que esta presenta: “… TRASTORNO DE IDEAS DELIRANTES (F.22.0), según CIE 10…”, indicadores estos que según la experta resultan cónsonos con una evidencia de signos de ideas delirantes y de daño físico donde refiere la CREENCIA de haber sido perseguida y acosada en innumerables oportunidades por parte del ciudadano NESTOR BURGOS quien es su vecino y a quien ella señala efectuar esos actos de persecuciones todos los planos de su vida incluyendo el plano laboral indicando que este manipula a su entorno para que esta no ejerza las actividades propias a la profesión que posee, o en el plano de convivencia familiar aludiendo que manipula a los vecinos y asegura pago de bolívares para hacer de su vida hostil hasta cuando esta se dirige a entidades financieras, sin hacer referencia a detalles específicos de dichos hechos sino que la misma indica no tener testigos presénciales de los mismos a pesar de señalar que estos se desencadenan en vía publica la mayoría de ellos y los únicos testigos declarados por el ministerio publico hacen referencia a las mismas circunstancias narradas por la victima en tanto que no han presenciado dichos episodios y fungen como testigos referenciales por darle alguna connotación jurídica lo que permite inferir a la experto que bajo tales premisas la misma puede reaccionar de forma violenta y su conciencia de la realidad se encuentra debilitada y sus capacidades de juicio raciocinio y discernimiento se encuentran interferidas con lo cual se observa además concordancia con su nivel de pensamiento y discurso en la evaluación hecha, sin embargo la experta enfatiza que si bien es cierto la ciudadana victima posee un desajuste emocional moderado, resultados que arrojan las evaluaciones practicadas, dicho desajuste no es producto del hecho de violencia denunciado y que es objeto de revisión y fue sometido a investigación por parte del ministerio publico caso contrario infiera que dicha idea pudo aparecer por eventos puntuales de la vida de la consultante y que seguirán apareciendo con mas frecuencia, no pudiendo precisarse la data de dicho trastorno ya que la victima la refiere que desde el año 2009 le vienen ocurriendo eventos similares al actual y que no es posible determinar que dichos sucesos hayan efectivamente ocurrido ya que a través de su peritaje solo es posible valorar la consistencia del testimonio y el estado mental de la consultante, por lo que al obtener estos rasgos le había sugerido tratamiento psiquiátrico continuo para que pueda manejar su trastorno y en caso contrario la misma podría manifestar actos agresivos en contra de su entorno ya que sus ideas persistentes le dificultan discernir entre el bien y el mal.
En razón a estos hallazgos dicho resultado no permite a esta representante fiscal articularlo con un posible desajuste emocional a causa de un presunto hecho donde la misma señala al ciudadano NESTOR BURGOS como responsable; en tal sentido no existe una adecuación perfecta de los hechos narrados por la misma en su denuncia con el derecho, es por ello que considera quien suscribe que no existen fundados elementos de convicción que demuestren la autoría, participación, responsabilidad y culpabilidad del presunto agresor en este asunto con relación al delito por el cual se inicio la investigación.
Es el caso ciudadano juez que como es bien sabido por todos los administradores de justicia en el sistema penal venezolano no basta con la sola denuncia de la victima como par atener como cierto el delito in comento sino que es imperioso la prueba reina y fundamental par demostrar la existencia del cuerpo del delito como lo es en estos casos las evaluaciones psicológicas, psiquiatritas, entre otras, exámenes estos que en el presente caso la victima se realizo y arrojaron los resultados antes señalados que deja en evidencia un trastorno que en psicología y psiquiatría se traducen como trastornos propios de la personalidad y bajo esa premisa no existe forma que esta representante fiscal pueda divisar que dichos rasgos sean producto de un hecho violento desmesurado desplegado por el sujeto activo…” sic.

En este orden de ideas el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código.

En virtud del contenido del artículo trascrito, y por cuanto la representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Aragua, a través de los elementos de convicción tales como las experticias psicológicas practicadas a la persona de la víctima la ciudadana Hamerly Emilia Gascon Pacheco, de los cuales se desprende de informe psicológico suscrito en principio por la licenciada ELIBETH MONTIEL, psicóloga clínica adscrita al instituto de la Mujer de Aragua, así como evaluación psicológica practicada por la ciudadana YURUANI MORENO, psicóloga clínica adscrita a la unidad de atención a la victima del ministerio publico del estado Bolivariano de Aragua; que la ciudadana incomento, según las evaluaciones practicada presenta: “… TRASTORNO DE IDEAS DELIRANTES (F.22.0), según CIE 10…”; por lo que el hecho objeto del presente proceso penal no puede atribuírsele al imputado; en tal sentido no existe una adecuación perfecta de los hechos narrados por la misma en su denuncia con el derecho, no existiendo fundados elementos de convicción que demuestren la autoría, participación, responsabilidad y culpabilidad del presunto agresor del ilícito penal del cual se le atribuye por la persona de la víctima; por los argumentos antes esgrimidos considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 300 cardinal 1ro° del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de control, audiencia y medidas con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: Con lugar la solicitud formulada por la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Aragua, abogada Fabiola Zapatas Flores y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a Néstor Antonio Burgos venezolano, titular de la cédula de identidad V- 6.002.229, residenciado Urb. San Jacinto, avenida quinta, edificio Araguaney, piso 06, apartamento 6-C, Maracay, Municipio Girardot, estado Bolivariano de Aragua; por considerar que el hecho objeto del presente proceso penal no puede atribuírsele al imputado; de conformidad con lo establecido en el artículo 300 cardinal 1ro del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 67 único aparte de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Diaricese, Regístrese, Déjese copia.
Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de control, audiencia y medidas con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, al día dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016).
El Juez

Elías Silverio Alejos
la Secretaria

Scarleth Flores Solano
ESA/esa.-